Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 257/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100242
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1315
Núm. Roj: SAP MU 1315:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00257/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 51 2 2016 0000103
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000007 /2017
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Mercedes
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jenaro
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª , RAQUEL ORTIZ MARTINEZ
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Doña Mª Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA NÚM. 257/17
En Murcia, a 13 de junio de 2017.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 39/2018 que, por delito de hurto de vehículo de motor y delito contra la seguridad del tráfico, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Totana, como Diligencias Urgentes núm. 77/2016; contra Mercedes , representada por el Procurador de los Tribunales Raimundo Rodríguez Molina y asistida por el Letrado Benito López López, que actúa como parte apelante; ha sido acusación particular Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales José Maria Molina Molina y asistido por la Letrada Raquel Ortiz Martínez; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, ambos ahora actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con 28 de diciembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:
PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 04:30 horas del día 21 de agosto de 2016, la acusada Mercedes , mayor de edad, nacida en Ecuador, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, accedió al vehículo Seat Toledo, matrícula ....-SDQ , propiedad de Jenaro , con el pretexto de descansar un rato y utilizando las llaves que, momentos antes, le había cogido a su propietario y, sin consentimiento de éste, se marchó conduciéndolo, desde el lugar en el que ambos se encontraban, en el parque El Palmeral de la localidad de Alhama de Murcia (Murcia), hasta su domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Totana, no obstante, no haber obtenido nunca licencia o permiso que le habilite para la conducción.
Él mismo día, por la tarde, Jenaro , después de haberse comunicado con Mercedes por Facebook, se personó en el domicilio de aquella, entregándole su sobrino las llaves y recuperando el vehículo, el cual se encontraba estacionado en las inmediaciones y presentaba daños.
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
Que debo condenar y condeno a Mercedes como responsable criminalmente, en concepto de autora, de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR, así como, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCION SIN PERMISO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 2 y 15 meses, con una cuota diaria ambas de 6 euros -360 y 2700 euros- y la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 C.P . y, en el orden civil, a que indemnice a Jenaro en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y condenándole al pago de las costas previstas en el fundamento sexto de la misma.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, y ambos presentaron escrito de impugnación.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo de apelación de Juicio Rápido bajo el núm. 7/2017 y se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13.06.2017, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se centra en la atipicidad de la conducta de la acusada, pues se narra que no se ha acreditado que no tuviera permiso para conducir vehículos y, por otro lado, que el vehículo se lo dejó el perjudicado y a cambio la acusada le entregó su teléfono. Se añade que solamente se ha incoado la causa porque la acusada no abonó los daños causados en el vehículo. También se alega que existe un error en la valoración de la prueba testifical, pues ninguno de los testigos que han depuesto en el plenario vio el intercambio de llaves y móvil. A continuación se habla de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Finalmente, se impugna la pena impuesta y se solicita la mínima y también se impugna el pronunciamiento de responsabilidad civil por falta de acreditación.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso, a tenor precisamente del resultado de toda la prueba de cargo practicada en el plenario.
SEGUNDO.-En relación con la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta de aplicación la doctrina reiterada por esta Audiencia, entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2103, que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.
Igualmente, y en relación con el principio in dubio pro reo,debe señalarse de este principio que no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo . ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que la Juez de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad de la recurrente, como sinónimo de intervención o participación de la misma en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.-Con respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar lasindudables ventajas de la inmediación judicialde las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso,sin que este órgano ad quem , que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),queni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes .
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez a quo , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, la propia acusada ha reconocido que no tiene permiso para conducir vehículos a motor, ni tampoco ha aportado el que dice poseer de su país de origen. Elemento más que suficiente para la acreditación del ilícito penal contra la seguridad del tráfico.
Con respecto al hurto de uso, basta acudir a los mensajes incorporados a las actuaciones para dar por válida la versión del perjudicado. Y poco importa si la denuncia se interpuso o no por falta de pago de los daños, ya que la comisión se produce con independencia de la voluntad de las partes. No cabe olvidar que se trata de un ilícito penal de naturaleza pública.
CUARTO.-A propósito de la pena impuesta, el Auto de fecha 15/04/2004 del Tribunal Supremo : La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación . El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.
A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial ( STS 2-12-2003 ).
En el presente caso, la Juez da cumplida cuenta de las razones por las que ha decidido concretar la pena. Se trata de una pena posible, de acuerdo con lo establecido legalmente y debidamente motivada, lo cual significa que no procede su revisión por esta Sala.
QUINTO.-Al respecto de la impugnación sobre la responsabilidad civil, y sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia derivada del delito, establece la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del quantum es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
Basta acudir otra vez a los mensajes incorporados en las actuaciones para considerar acreditada la existencia de daños en el vehículo. La Juez también ha tenido en cuenta la impugnación del letrado de la defensa sobre el documento aportado, y por tal razón, ha pospuesto la cuantificación al trámite de ejecución de sentencia.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Raimundo Rodríguez Molina, en representación de Mercedes , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca (J.R. nº 39/2016 ); debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
