Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 955/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100169

Núm. Ecli: ES:APT:2017:885

Núm. Roj: SAP T 885/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 955/2016-3
Procedimiento abreviado nº 141/2013
Juzgado Penal 5 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 257/2017
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de
Tarragona con fecha 31 de marzo de 2016 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Lesiones, Malos
tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Abel y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto de juicio resulta acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Abel , mayor de edad, de nacionalidad china, en situación administrativa regularizada, en España y carente de antedentes penales, y Dña. Penélope , mantuvieron, durante unos diez años, una relación sentimental trascendida a la convicencia y a la paternidad común de una hija, relación fracturada en el verano del año 2.012.

En virtud de dicha prueba ha quedado también probado que, a primera hora de la madrugada, del 1 de enero de 2013, Abel se hallaba reunido con su ex compañera Penélope , en el domicilio de ésta, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , del término municipal de Montblanc, en el que también se encontraba el hermano de Penélope , el también acusado Jesús Luis , mayor de edad, de nacionalidad china, en situación administrativa regularizada, en España, y carente de antecedentes penales, habiendo quedado acreditado que, en los precitados días, hora y lugar, el acusado Sr. Jesús Luis , pertrechado de un martillo, dotado, como tal clase útil, y además del mango para su ordinaria manipulación, de la parte superior, metálica, roma, consistente y con ángulos acabados en punta, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Abel , le embistió en la cabeza con dicho martillo en dos ocasiones, acometiéndole por la espalda, causándole lesiones -de las que el Sr. Abel era médicamente diagnosticado a las 2.05 horas, del 1.1.2013- consistentes en dos heridas contusas a nivel parietoccipital, una en forma de 'L' invertida, de 3x2 cms. de longitud y, otra, lineal de 5 cms. de longitud, con hematomas de partes blandas subyacentes a las dos heridas mencionadas, lesiones para cuya curación, invertida en quince días, con los diez primeros impeditivos para la realización de las ocupaciones habituales, fue precisa la aplicación de tratamiento quirúrgico menor consistente en la aplicación de puntos de sutura y control con práctica de TAC para descartar - como así fue- lesiones en profundidad a nivel de estructuras internas, y prescripción de antiinflamatorios orales, quedándole, como secuelas, dos cicatrices lineales ocultas o potencialmente poco visibles, por quedar cubiertas por el cabello, constituvas de un perjuicio estético muy leve. Abel reclama ser indemnizado.

Habiendo quedado probado en virtud de dicha prueba que, a las 11.51 horas del 1 de enero de 2013, las Sra. Penélope era médicamente diagnosticada de hamatomas en la cara externa y superior de ambas extremidades superiores y de una excoriación, de morfología dorsal de su antebrazo izquierdo, y , ya en fecha 3 de enero de 2013, de una erosión ungual en el segundo dedo de la mano izquierda, perjuicios de los que habría curado en siete días, tras recibir una primera asistencia facultativa, no han resultado determinadas las circunstancias en que padeció tales perjuicios - por los que ha renunciado expresamente a ser indemnizada-, de modo que no han podido relacionarse, como efectos, con el que fuera empujada por el Sr. Abel y, por tal motivo, cayera derribada, ni con el que la acometiera dicho acusado propinándole un mordisco, con ánimo de atentar contra su integridad física, siendo que ninguna de tales acciones aviesas han resultado acreditadas '.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno, a Jesús Luis , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Un año, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, imponiéndole, como penas accesorias, las prohibiciones de aproximarse, a menos de 100 metros de distancia, a Abel , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, y de comunicar con el mismo por cualquier medio (oral, visual, escrito, informático, telemático...) y todo ello por periodo de dos años, debiendo indemnizar el expresado condenado, al mencionado perjudicado Sr. Abel , en la cantidad de 1.410,00 euros, por las lesiones que le infligió y por las secuelas derivadas, cantidad que se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576, de la L.E.Civil , a devengar desde la firmeza de la presente resolución y hasta el completo pago de lo así debido.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Abel , del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha venido acusado.

Se impone, a Penélope la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, quedando exluidas las que derivaren de la intervención procesal de la acusación particular ejercido en nombre y representación de Dña. Penélope .

Desde este estadio procesal, quedan formalmente sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal - prohibiciones de aproximación de comunicación, con acreedora en Penélope -, impuestas a Abel por Auto de fecha 3 de enero de 2013, dictado en el seno de la Diligencias Previas nº 2/2013, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Valls (VIMU), acrecidas a su Procedimiento Abreviado nº 7/2013 del que deriva el presente Rollo, por lo que se expedirán comunicaciones a Mossos d'Esquadra y a l'Oficina d'Atenció a la Víctima, para su conocimiento del cese de dicha vigencia'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Luis , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Abel y el Minsiterio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS No admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, que quedan sustituidos por los siguientes: El acusado Sr. Abel , de nacionalidad china, en situación administrativa regularizada en España, mantuvo una relación de pareja con la Sra. Penélope durante aproximadamente diez años, cesando la misma en el verano de 2012. Fruto de dicha relación nació una hija común.

La noche del 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2013, el Sr. Abel se hallaba en el domicilio de la Sra. Penélope , situado en la CALLE000 nº NUM000 de Montblanc, donde también se hallaba el acusado, Sr. Jesús Luis , hermano de la Sra. Penélope , también de nacionalidad china y en situación regularizada en territorio español.

Sobre la una de la madrugada de la precitada noche se inició una discusión entre el Sr. Abel y la Sra.

Penélope , motivada por el hecho de que esta recriminó al Sr. Abel que se pasara todo el rato jugando con el teléfono móvil, anunciando su deseo de separarse de manera definitiva de él. En ese momento el Sr.

Abel se acercó hasta donde estaba la Sra. Penélope , le sujetó fuertemente por los brazos y la empujó, haciendo que cayera al suelo.

Entonces, el Sr. Jesús Luis , que hasta ese momento permanecía en la estancia viendo la televisión, reaccionó cogiendo un martillo metálico y de punta roma, acercándose por detrás hasta la altura de donde se encontraba el Sr. Abel , propinándole con el martillo dos golpes en la cabeza, haciendo que este cesara su agresión a la Sra. Penélope . En el curso de la agresión, sin poder determinar cuándo y desde qué posición, el Sr. Abel propinó un mordisco en el antebrazo izquierdo de la Sra. Penélope .

Como consecuencia de los hechos la Sra. Penélope sufrió hematomas en la cara externa y superior de ambas extremidades inferiores así como una excoriación, de morfología semicircunferencial en la cara dorsal del antebrazo izquierdo, lesiones cuya curación requirió una primera asistencia facultativa.

Por su parte, el Sr. Abel sufrió como consecuencia de los golpes dos heridas contusas a nivel parietoccipital, una en forma de 'L' invertida, de 3x2 cm de longitud, y otra, lineal, de 5 cm de longitud, con hematomas en partes subyacentes a las dos heridas, lesiones cuya curación requirió la aplicación de puntos de sutura y control con práctica de TAC para descartar lesiones en profundidad a nivel de estructuras internas, así como toma de antiinflamatorios orales, precisando quince días de curación (diez de ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades ordinarias), quedando como secuelas dos cicatrices lineales ocultas por el cuero cabelludo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Sr. Jesús Luis se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre, a su parecer, la juzgadora de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Éste considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr. Abel , sin tomar en cuenta los datos aportados no solo por el recurrente sino también por la Sra. Jesús Luis , hermana de este, quien estaba siendo víctima de una agresión ilegítima por parte del Sr. Abel . Además, añade, la prueba periférica corroboraría que fue la Sra. Penélope quien sufrió lesiones como consecuencia de la agresión llevada a cabo por su ex pareja. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria respecto al Sr. Jesús Luis .

De manera subsidiaria y para el caso de entenderse probado el hecho del que el Sr. Jesús Luis era objeto de acusación, el recurrente denuncia la indebida aplicación por parte de la jueza de instancia de la circunstancia eximente de legítima defensa, pues a su entender, a todas luces, la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio permite decantar la existencia de una agresión previa llevada a cabo por parte del Sr. Abel hacia su ex pareja la Sra. Jesús Luis , habiéndose limitado el recurrente a intervenir para evitar que su hermana continuara siendo agredida por aquel.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Jesús Luis se oponen al recurso por considerar que la declaración de condena es consecuencia necesaria del resultado de la prueba practicada que acredita que la hoy recurrente golpeó en la cabeza al Sr. Abel , con un martillo, causándole lesiones que requirieron de tratamiento médico, integrándose la conducta típica contemplada en el artículo 147.1 CP .

Delimitado el objeto devolutivo cabe anunciar la estimación parcial de los motivos del recurso. Cabe señalar, no obstante, que nos encontramos ante un supuesto muy particular. Y para comprender mejor el hilo argumental de nuestra decisión es necesario recordar, si quiera de manera somera, los antecedentes procedimentales de este procedimiento.

Mediante sentencia de 7 de julio de 2015 esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona declaró la nulidad de la precedente sentencia de 16 de octubre de 2014 dictada por la juzgadora de instancia, al haber apreciado en la misma una grave deficiencia en la estructura interna de la misma, al existir una irreductible incoherencia entre la declaración de Hechos Probados y la fundamentación jurídica contemplada en la misma. Por aquel entonces, se dijo que existían dos tesis fácticas contrapuestas y en todo punto antagónicas, una sostenida por la Sra. Penélope y otra la defendida por el Sr. Abel y se solicitaba a la jueza de instancia que en la nueva sentencia se despejara una clave fundamental: dado que había quedado acreditado que la Sra. Penélope había sufrido unas lesiones (hematomas y un mordisco en el brazo) el origen de las mismas podía encontrarse, bien en la autolesión (algo poco probable a la vista de la ubicación y naturaleza de las mismas), que se las hubiera causado su propio hermano Sr. Jesús Luis o bien que se las hubiera causado el Sr. Abel y, en este último caso cabían dos hipótesis, o bien las lesiones eran producto de una agresión por parte del ex marido de la Sra. Penélope o bien se debían a una acción defensiva por parte de aquel cuando estaba siendo víctima de una agresión.

Pero se insistía, y esto es muy importante, en la necesidad de decantarse por una u otra opción valorativa y de manera consecuente, en su plasmación en el correspondiente apartado de Hechos Probados de la nueva sentencia que se dictare.

Lo cierto es que, a la vista de la nueva sentencia dictada por la juzgadora de instancia, no cabe extraer otra conclusión que la solución adoptada en la misma es decepcionante, desconcertante incluso. Nada de lo que se había indicado en nuestra sentencia de julio de 2015 se ha cumplido y vuelve a incurrirse en el mismo error que la anterior resolución, utilizándose incluso idéntica gramática. No cabe duda que ello nos sitúa, como órgano revisor, en una posición difícil y desde luego si no fuera porque las demás partes procesales se han aquietado a la resolución (en el caso del Ministerio Fiscal que ejercía la acusación pública contra el Sr. Abel por el supuesto delito de maltrato resulta realmente llamativo que, siendo como es la sentencia de idéntico tenor que aquella en que se apreció una grave incongruencia interna, se alegue que la sentencia contiene una valoración completa y razonada de los medios de prueba) la solución a la que nos hubiéramos visto abocados sería nuevamente a declarar la nulidad de la sentencia, pero lo cierto es que, llegados a este punto, es sólo la representación procesal del Sr. Jesús Luis quien recurre el pronunciamiento de condena por el que se le declara responsable de un delito de lesiones del art.147.1 CP , sosteniendo como gravamen principal el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

Partiendo de esta premisa y como el TC dispuso en la STC 184/2013 de 4 de noviembre , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Por tanto, a diferencia de lo que ocurriría en el caso de revisión de sentencias absolutorias (en las que se aplica el estándar limitado que programó la STC 167/02 de 18 de septiembre ), tenemos plena jurisdicción para entrar a conocer todas las cuestiones tanto de hecho como de derecho, y como quiera que el gravamen principal del recurso es el error en la valoración de la prueba ninguna objeción existe, tratándose de una sentencia de signo condenatorio, para revalorar la misma.

Y partiendo de este planteamiento, disentimos de la valoración de los medios de prueba realizada en la sentencia y sobre todo de las consecuencias jurídicas que se anudan a la misma. Insistimos, en el presente caso, se contraponían dos tesis fácticas antagónicas y en todo punto irreductibles: una, la sostenida por la Sra. Penélope , quien alegaba que la noche del 31 de diciembre de 2012 se produjo una discusión entre ella y su entonces esposo el Sr. Abel , en el curso de la cual su marido le empujó, haciéndole caer al suelo y posteriormente, en el decurso de la agresión, su marido le cogió fuertemente por los brazos, llegando a morderle en uno de ellos.

Por su parte, la versión fáctica defendida por el Sr. Abel sostenía que esa noche se hallaba en el domicilio de la CALLE000 de Montblanc cuando de repente se vio sorprendido por un ataque de parte de su cuñado Sr. Jesús Luis , quien le asestó varios golpes en la cabeza con un martillo, valiéndose de la ayuda de su hermana Sra. Penélope , a la sazón esposa del Sr. Abel .

Pues bien, la sentencia de instancia descarta la versión fáctica sostenida por la Sra. Penélope , al identificar en su testimonio elementos de imprecisión y entender que la misma no puede encontrar corroboración en el testimonio de su hermano Sra. Penélope (por ostentar este el estatuto de acusado en el procedimiento) ni tampoco por el cuadro lesional que fue recogido en el parte médico de asistencias de 1 de enero de 2013 (donde se objetivo que la Sra. Penélope presentaba hematomas en cara externa y superior de ambas extremidades superiores y una excoriación de morfología semicircunferencial, compatible con mordedura humana, situada en el antebrazo izquierdo). Y es en esta parte de la sentencia donde vuelve a apreciarse, una vez, que la juzgadora de instancia toma el camino de en medio, lanzando al aire hipótesis para concluir que 'sin tensar la ley de probabilidades hasta quebrarla', las lesiones que presentaba la Sra. Penélope se las causara mientras 'invertía algún esfuerzo particular en represaliar al Sr.

Abel ...' de manera que este reaccionara sujetando a su esposa por las extremidades superiores, 'siendo el mismo propósito conservador e instintivo el que le pudo llevar a morder el antebrazo izquierda de la mujer'.

Es decir, si no hemos entendido mal, lo que argumenta la juzgadora es que las lesiones que presentaba la Sra. Penélope se las pudo causar su marido mientras trataba de defenderse de la acción agresiva de la que estaba siendo víctima de parte del Sr. Jesús Luis y la hermana de este, su propia esposa. Pero la pregunta que surge de manera inmediata es la siguiente: Si es esta la apuesta valorativa efectuada por la jueza (perfectamente legítima por otra parte) por qué no se traslada la misma a la declaración de Hechos Probados de la sentencia?, ¿por qué no se dice que el Sr. Jesús Luis agredió al Sr. Abel con la ayuda de la Sra. Penélope y que entonces tuvo que agarrar a esta por los brazos y morderle al antebrazo para liberarse de ella?.

Seguimos sin saberlo. Y ello es censurable, pues dable defender al mismo tiempo una cosa y la contraria.

Reexaminando los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio, y al contrario de lo que se dice en la sentencia de instancia, el testimonio de la Sra. Penélope nos parece esencialmente fiable, pese a las alegaciones en torno a la existencia de incoherencias y contradicciones en su relato. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 ) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Partiendo de estas premisas, el relato de la Sra. Penélope , caracterizado, es cierto, por su no excesiva claridad, recoge mucho más que un golpe en la cabeza propinado por su marido (respecto del cual es verdad que no quedó rastro físico alguno en la exploración a la que se sometió la mañana del 1 de enero de 2013 la Sra. Penélope pero sin que de ello quepa descartar en bloque el valor de su testimonio, pues la misma explicó que tras reprender a su marido por pasarse todo el rato jugando con el teléfono móvil y expresarle, una vez más, su deseo de separarse, este comenzó a increparla, llegando a empujarle y agredirle, precisando que después del episodio se dio cuenta de que tenía lesiones en los brazos.

Y en este punto, lejos de lo que se dice en la sentencia de instancia, el cuadro lesional que se objetivó en el parte de lesiones de 1 de enero de 2013 es compatible con el relato ofrecido por la Sra. Penélope , recogiéndose unos hematomas en la parte superior de ambos brazos compatibles con una acción de dígito presión, así como un hematoma compatible con una mordedura en el antebrazo izquierdo.

No solo eso, la declaración del coacusado Sr. Jesús Luis (aun con las debidas cautelas derivadas tanto de la relación de parentesco con la Sra. Penélope como por su propia condición de acusado) abona la tesis sostenida por su hermana y explicaría el porqué de la reacción agresiva de aquel hacia el Sr. Abel . Y aunque es cierto que el Sr. Jesús Luis explicó que el Sr. Abel portaba un martillo en un lance determinado de la acción en la mano con el que quiso agredirle, manifestando que él consiguió arrebatárselo, no recordando nada más de lo ocurrido, creemos en este punto que la declaración del Sr. Abel , también con la consabida cautela que se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que, partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el alto Tribunal habla de ' intensas sospechas de inverosimilitud') en el testimonio incriminatorio del coimputado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración (doctrina que en su evolución ha ido endureciendo notablemente las condiciones de aprovechamiento probatorio de la declaración incriminatoria del coimputado, al exigir que los datos periféricos tengan como objeto la acreditación, no tanto de las circunstancias o condiciones que permitan superar el déficit de credibilidad de dicho testimonio, sino la propia participación del imputado), viene en este caso corroborada por un elemento periférico de carácter objetivo que es el parte médico de lesiones en el que se objetivan unas lesiones que, por su naturaleza y ubicación son perfectamente compatibles con la versión ofrecida por el Sr.

Abel , es decir, que el Sr. Jesús Luis le propinó en la cabeza varios golpes con un martillo.

Por tanto, la valoración del cuadro probatorio en su conjunto, como un esquema en red, permite tener por acreditada, la existencia de una primera secuencia fáctica en la que el Sr. Abel agredió a su entonces esposa Sra. Penélope cogiéndole fuertemente por los brazos y empujándole, haciéndole caer al suelo, y una segunda secuencia en la que el Sr. Jesús Luis interviene para poner fin a la agresión de que estaba siendo víctima su hermana, golpeando desde atrás al Sr. Abel con un martillo. Dicha valoración probatoria tiene correspondiente reflejo en la declaración de Hechos Probados de esta sentencia, con las consecuencias jurídicas que ahora se dirán.

En efecto, a partir de la declaración de los Hechos que hemos entendidos como probados puede identificarse con meridiana claridad que la lesión sufrida por el coacusado Sr. Abel lo fue a consecuencia de una previa agresión ilegítima de este hacia su esposa y producto de una acción defensiva por parte del hoy recurrente, que debe considerarse justificada (sí en cuanto a sus fines, no tanto en cuanto al medio empleado para ello) y por tanto merecedora de reproche penal reducido.

En este sentido, debe recordarse que el fundamento constitucional de la legítima defensa reside en la necesidad de protección individual de bienes jurídicos y en las necesidades, también, de prevalecimiento del Derecho.

Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un disvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un disvalor de la propia acción.

En cuanto al elemento temporal de la agresión, éste se identifica cuando es inmediatamente inminente o está teniendo lugar o todavía prosigue (en atención a las formas de manifestación de la acción agresiva), aún cuando ello no suponga, en términos normativos, la exigencia de que, en todo caso, en las acciones de resultado la defensa legítima actúe una vez traspasado el umbral de la tentativa. La finalidad de protección que determina el espacio de operatividad de la justificación excluye la defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad.

Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de sufrir un daño propio o ajeno. La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. Dicha perspectiva situacional, no obstante, no puede venir determinada exclusivamente por las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende sino que reclama situarnos en la posición ex ante del hombre/mujer medio o del observador imparcial. Dicha medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido, si bien en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado, sobre todo en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de 'indicación' normativa de la acción defensiva Partiendo del anterior marco, debe concluirse, en primer término, sobre la concurrencia de una clara agresión ilegítima por parte del Sr. Abel hacia su esposa la Sra. Penélope . Creemos que el hecho probado, en los términos que ha sido recogido, se presenta suficientemente descriptivo sobre la realidad de dicho presupuesto troncal. El Sr. Abel se abalanzó sobre la Sra. Penélope , cogiéndole fuertemente por los brazos y empujándole, cayendo esta al suelo, momento en el cual el hoy recurrente intervino, acudiendo desde una posición trasera con un martillo en la mano con el que propinó varios golpes en la cabeza al Sr. Abel haciendo que este cesara su agresión.

Resulta indiscutible, desde los fundamentos constitucionales de prevalecimiento del derecho y protección de bienes jurídicos relevantes, a los que antes nos hemos referido, que el Sr. Penélope reaccionó defensivamente para evitar la progresión de la agresión de la que estaba siendo víctima su hermana y que, dadas las circunstancias de producción, introducía una fuente estimable de sufrimiento y de riesgo de causación de lesiones o menoscabos físicos graves.

Bajo este presupuesto debemos abordar la segunda de las cuestiones relevantes, esto es, si el medio empleado por el recurrente para repeler la agresión a su hermana respondió a cánones de necesidad racional.

Dicha valoración reclama, como apuntábamos, determinar su idoneidad objetiva desde un doble módulo: primero, que la acción resulte la más benigna de las posibles para la obtención del resultado defensivo y, segundo, que implique la asunción de un menor riesgo personal para la apersona que acomete la acción defensiva.

Desde una perspectiva situacional ex ante y atendiendo al criterio de observación del tercero imparcial, debe concluirse sobre la falta de proporcionalidad de la acción emprendida por el Sr. Jesús Luis , en términos de necesidad racional.

En efecto, la existencia hacia la Sra. Penélope de una prolongada acción agresiva como la descrita, limita situacionalmente las posibilidades de selección de la acción defensiva más idónea, pero no las anulaba totalmente. Es cierto que el medio debía resultar lo suficientemente eficaz tanto para que cesara la agresión que estaba sufriendo la Sra. Penélope como para asegurarse un razonable espacio de indemnidad. De ahí, que el acometimiento físico pueda presentarse como un medio idóneo, si bien, en las circunstancias concurrentes, creemos que propinar dos martillazos en la cabeza no resultaba un medio absolutamente necesario y racional, existiendo otras opciones más proporcionadas, como inmovilizar al Sr. Abel , empujarle para que se apartara. Por tanto, la respuesta defensiva reunió, desde postulados ético-sociales, dosis de desproporción.

Y ello se traduce, no en la conversión de la conducta desplegada en penalmente irreprochable pero sí merecedora de menor reproche penal, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto del art.21.1 CP en relación con el art.20.4 CP . Y ello debe traducirse en el plano de punibilidad, por mor del art.68 CP , en la rebaja de la pena imponible en un grado, lo que nos sitúa, en la aplicación de catálogo de penas actualmente previsto en el art.147.1 CP (redactado tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable conforme dispone la Disposición Transitoria 1ª de la precitada Ley ), en un marco penológico que va tres a seis meses de multa (nos decantamos por esta opción penológica toda vez que es menos aflictiva para el reo). Descendiendo al plano de individualización, en atención al desvalor de acción y de resultado, creemos que procede la aplicación de una pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de cuatro euros, toda vez que se desconoce cuál es la capacidad económica real del Sr. Jesús Luis , si bien creemos que con la fijación dicha cuota se asegura de manera presuntiva que el mismo podrá hacer frente al pago de la misma en la forma que prevé el art.50 CP .

Se mantiene las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación respecto al Sr. Abel , si bien entendemos proporcionado una duración de las mismas durante un periodo de nueve meses. Se mantiene el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil 'ex delicto'.

Creemos honestamente que la solución ofrecida por la sala ayuda a recomponer los intereses en juego.

Es obvio que la opción elegida supone asumir ciertos costes (en este sentido, no cabe duda que nos es vedado por imperativo del principio de 'reformatio in peius' recoger en nuestra sentencia un pronunciamiento de condena para el Sr. Abel , cuando las acusaciones se han aquietado a la absolución del mismo, si bien la declaración de Hechos Probados que da pie a reconocer la circunstancia de legítima defensa al Sr. Jesús Luis parte de la existencia de una acción ilegítima por parte del Sr. Abel hacia su entonces pareja, Sra. Penélope , lo que se traduce en una fuente de obligación resarcitoria que pudiera ejercitarse ante la jurisdicción civil por parte de aquella) pero insistimos, en la ponderación de intereses en juego, el derecho fundamental a la libertad debe primar en casos como el presente, en el que la declaración de condena del recurrente se basó en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario.



SEGUNDO.- Las costas del recurso interpuesto deben declararse de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gracia Marías, en nombre y representación del Sr. Jesús Luis , contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona , y, en consecuencia, condenamos al Sr. Jesús Luis como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del art.21.1 en relación con el art.20.4 CP , condenándole a una pena de cuatro meses de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros al Sr.

Abel , domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de nueve meses, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo. Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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