Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 228/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100252
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:495
Núm. Roj: SAP AB 495/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00257/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 150 0001047
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Juan Enrique , Paulina
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 257/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintidós de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 269/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2-BIS de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante
en esta instancia Juan Enrique , representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA MARÍA VICTORIA
ELBAL MUÑOZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ; y también apelante
Paulina , representada por la Procurador/a D./ª ANTOIO LÓPEZ LUJÁN, y defendida por el/a Letrado/a D/
ª. FRANCISCO MORATALLA NAVARRO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra.
Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 , cuyos Hechos Probados dicen: « Unico.- Se considera probado que en hora sin determinar entre las 17:00 horas del día 29 de octubre y las 09:00 horas del día 30 de octubre del año 2014, los acusados Juan Enrique Y Paulina , mayores de edad y sin antecedentes ella, si bien Juan Enrique fue condenado ejecutoramente, entre otras, por sentencia de fecha 18-07-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete (Ejec. 451/12 ) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 15 meses de prisión (pena suspendida por dos años el día 18-07-2012), de común acuerdo y con intención de obtener un rápido beneficio económico, se dirigieron en el vehículo propiedad de la acusada, marca Citroën C-15, matrícula JA-....-UM , a una nave agrícola sita en la carretera CM-3116, p.k. 0,2, junto a la piscina municipal de Tarazona de la Mancha, propiedad de Ceferino , y accedieron al edificio tras forzar la cerradura de una puerta metálica. Una vez dentro se apoderaron de tres sacos de almendra (120 kilogramos), media caja de nueces (15 kilos) y 10 batería de tractores y automóviles usadas (205 kilogramos), valoradas pericialmente en la cantidad de 364,70 €.
Los acusados durante la mañana del día 30 de octubre del año 2014 vendieron parte de las baterías sustraídas en el desguace 'El Chicho SL'.
Las actuaciones estuvieron paralizadas por causas ajenas a la voluntad de los acusados desde que en fecha 3 de febrero de 2016 (03/02/2016) se celebró vista para conformidad que finalizó sin acuerdo, hasta que en fecha 1 de febrero de 2017 (03/02/2017) se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes».
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Paulina como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 14 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 20 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En el orden civil, ambos penados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ceferino , en la cantidad de 364,70 € por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados, cantidad a la que serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ JUSTA MARÍA ELBAL MUÑOZ Y ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, en nombre y representación de Juan Enrique Y Paulina , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. En los autos de Juicio Oral 269/2015 el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete dictó sentencia por la que condenaba a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas con la atenuante de dilaciones indebidas y, en un caso, con la agravante de reincidencia.
Ambos formulan recurso de apelación contra lo resuelto, por lo que concierne al señor Juan Enrique , alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' y, por lo que atañe a la señora Paulina , se añade la contravención del principio de inmediación.
Se íncide en el primer recurso en la inexistencia de prueba de cargo, habida cuenta de que se manifestó por los acusados en el juicio que habían adquirido los objetos que fueron intervenidos por la Guardia Civil; también se aduce que el recurrente estaba en un centro médico cuando su esposa los adquirió y que sufre de problemas de salud que le impedirían manipularlos. Termina alegando que no existen testigos del robo y que en las imágenes del centro de desguace se ve como descargan más baterías que no tienen que ver con el mismo.
En el segundo recurso se destaca que ambos acusados se dedican a la venta de chatarra y que carece de lógica que si hubiesen intervenido en la sustracción, fuesen a vender su objeto a un establecimiento cercano al lugar de los hechos. Finalmente arguye que en las imágenes de las cámaras de seguridad no pueden identificarse las baterías de forma segura.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. La vulneración de principio de presunción de inocencia se produce cuando el fallo condenatorio carece del necesario sustento en prueba de cargo que, además, sea suficiente. Al respecto ha de decirse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Por lo que se refiere al principio 'in dubio pro reo', impide una condena cuando persistan dudas de hecho relevantes, cosa que no se aprecia en la resolución recurrida. Evidentemente, si con arreglo al nuevo examen del asunto en el que consiste el recurso de apelación sí las albergase el órgano superior, la estimación del recurso no derivaría de que se hubiese vulnerado en primera instancia dicho principio, sino más bien porque se aplicase en la valoración de la prueba que corresponde a la segunda instancia.
En definitiva, se considera que la cuestión controvertida se centra en el error en la valoración de la prueba que realiza el Juzgador. Tal y como se acaba de exponer, el hecho de que se fundamente la condena en la prueba de indicios no supone demérito alguno desde el punto de vista de la presunción constitucional de inocencia y únicamente exige que se compruebe la concurrencia de los requisitos exigidos de manera constante por la Jurisprudencia, especialmente, por lo que concierne a la corrección lógica del razonamiento de inferencia realizado. Como se desarrollará seguidamente, no se aprecia en este caso que la condena sea consecuencia de una justificación inadecuada.
La primera circunstancia que merece especial atención, especialmente por lo que posteriormente se dirá, es la explicación que ofrecen los acusados respecto a su tenencia de objetos robados (sobre esto último no se alberga ninguna duda a la vista del contenido del atestado, folio 6 y siguientes, debidamente ratificado en el juicio) puesto que, al margen de que sea escasamente creíble que alguien pueda realizar una venta ambulante de baterías usadas, lo cierto y verdad es que, aunque se tomase en consideración siquiera a los meros efectos dialécticos, la absoluta falta de datos que la corroboren se erige en un obstáculo muy relevante en la labor de valoración probatoria. En segundo lugar, que se vendiesen también otros objetos acerca de cuya procedencia ilícita nada consta no es un dato inequívoco, sobre todo, si se compara con la argumentación que se expondrá a continuación, sino que incluso puede valorarse como demostración de que se trataba de que los primeros pasasen desapercibidos. En tercer lugar, los padecimientos físicos de uno de los acusados no le impidieron realizar un esfuerzo casi equivalente al necesario para llevar a cabo la sustracción, según se demuestra por las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento al que acudió junto con la otra para vender los efectos sustraídos.
Junto con lo anterior y con mayor relevancia argumental se encuentra que el hecho de estar los acusados en posesión de parte de los efectos sustraídos (caracterizados por ser los de más fácil realización económica) en unas circunstancias muy determinadas, dado que se detecta de manera inequívoca pocas horas después de haberse producido el robo. Además, la detección se produce no a mucha distancia del lugar de la sustracción, dato que combinado con el anterior acaso sea indicativo de la prisa por convertir en dinero lo sustraído que suele acompañar a los autores de los delitos de robo. Sobre este punto formula alegación exculpatoria uno de los recurrentes; sin embargo, según lo que se acaba de exponer, no carece de lógica el razonamiento expuesto en el juicio por uno de los agentes de la Guardia Civil actuantes acerca de la experiencia profesional que dirigió las primeras investigaciones. En definitiva, tal y como se apunta en la resolución recurrida, se trata de que un mismo hecho se desdoble en diversas facetas de idéntico contenido incriminatorio.
Por consiguiente, se considera que el fallo condenatorio está sólidamente fundado en prueba de cargo suficiente, practicada con todas las formalidades legales y correctamente valorada, con lo cual se concluye que no concurre en este caso el error en la valoración al que se refieren los recursos.
TERCERO. En cuanto a la vulneración del principio de inmediación, no se explica en qué consiste, de tal manera que basta a los efectos de los que ahora se trata con la constatación de que el acervo probatorio empleado para dictar el fallo recurrido fue examinado por el Juzgador de forma directa como resulta de su práctica en el juicio y, además, también con respeto al principio de contradicción, dada la presencia de las defensas y la posibilidad de intervenir sin cortapisas que corresponde.
CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas a los apelantes Juan Enrique Y Paulina .
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

