Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 544/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100258
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5618
Núm. Roj: SAP M 5618/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0008374
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 544/2018 RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 85/2016
Apelante: D./Dña. Felicisimo
Procurador D./Dña. SALVADOR MECA GALLEGO
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MANSILLA CUEVAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 544/18
JUICIO RÁPIDO 85/16
Juzgado de lo Penal 1 de Getafe
SENTENCIA Nº 257/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 85/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, seguidas por delito contra
la seguridad vial, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza
el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don
Salvador Meca Gallego, en representación de Felicisimo , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 12-1-18 ; habiendo sido partes en
la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el
ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor criminalmente responsable de: 1/ Un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, con aplicación de la inhabilitación de la licencia, caso de tenerla, es art. 47 del Código penal , pago en concepto de responsabilidad civil a Autopista Madrid Sur en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia (con intereses del art. 576 LEC ) por los daños causados en la bionda de la M-50, más abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ Un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 Código penal en caso de impago y costas.
3/ Dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, la pena de un mes de multa (total dos meses de multa) con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 Código penal en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito el condenado deberá indemnizar al agente NUM002 en la cantidad de 750 euros y al agente NUM000 en la de 550 euros, por los días que tardaron en curar sus lesiones.
4/ Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor previsto y penado en el art. 244.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 Código penal en caso de impago y costas.
5/ Un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.2º del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art.
53 Código panal en caso de impago y costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a la vista de la pena impuesta y la hoja histórico penal del acusado, acuerdo no procede la no suspensión de las penas de prisión (dos años y seis meses) impuestas al condenado.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por el procurador don Salvador Meca Gallego, en representación de Felicisimo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de conducción temeraria, de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, de los delitos leves de lesiones, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y de un delito de falsedad en documento oficial de los que estima autor al acusado-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, si bien admite que conducía algo de prisa por ir a ver a su mujer que estaba en una clínica, niega que le diera el alto los guardias civiles y en que se apercibiera de que le perseguían. Añadiendo que el vehículo de la Guardia Civil le golpea al suyo por detrás, para y le detienen sin ofrecer resistencia. Indicando también que desconocía que el coche que conducía fuese robado y que llevase matrículas alteradas.
Pondera, de otro lado, las declaraciones de ambos agentes actuantes, quienes relatan, en concreto el NUM000 , que recibieron aviso de su compañero NUM001 de que el vehículo, marca Renault, matrícula ....
FDY llevaba una velocidad superior a la permitida. Razón por la que ellos le interceptaron en el control situado más adelante. Añadiendo que le dio el alto el agente NUM002 y, en principio, redujo la marcha, pero al llegar a dos metros de distancia aceleró bruscamente, viéndose obligado tal agente a retirarse para no ser arrollado.
Iniciando ambos funcionarios policiales la persecución del vehículo huido, llevando los indicativos acústicos y luminosos encendidos. Relatando la conducción temeraria que llevaba en la forma que se deja descrita en el epígrafe de hechos probados de la sentencia de instancia, con riesgo para el resto de los usuarios de la vía.
Destacando que era tal su velocidad que, al llegar a la M-50, entró en colisión con la bionda lateral de la vía, negando que el vehículo policial le golpeara en la parte trasera, como dice el acusado lo que se ve desvirtuado por la fotografía 4, 5 y 6 incorporadas a los folios 29 y 30 de la causa.
Continúan relatando que al quedar detenido el vehículo Renault, el conductor-acusado inició una huida a la carrera logrando interceptarle, ante lo cual, a fin de evitar su detención, ofreció fuerte y tenaz resistencia, incluso tratando de golpear a los agentes quienes resultaron ambos lesionados, logrando vencer finalmente su resistencia, deteniéndole y engrilletándole.
Las lesiones sufridas por los guardias civiles referenciados fueron apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos y luego por la médico forense (folios 110, 111, 114 y 115).
Resulta documentalmente acreditado que el vehículo Renault que conducía el acusado había sido sustraído el 27-8-2016, esto es, dos meses antes de ocurrir los hechos referenciados, y le habían sido sustituida su matrícula original, ....KYD por la .... FDY que llevaba al tiempo de autos. Hechos objetivos que, unidos a la ausencia probatoria de la alegación exculpatoria del acusado de que se lo habían prestado y a la actitud de huida que tuvo el mismo desde el inicio de la intervención policial, conduciendo temerariamente el coche durante una larga persecución por distintas vías y luego huyendo a la carrera al quedar parado el coche por accidente ocasionado por él, para luego resistirse tenazmente a ser detenido, evidencian que el acusado conocía la sustracción del coche, su utilización ilegítima por parte del mismo y el cambio de matrícula que había operado en tal coche.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia que justifica la condena de instancia, basada en una inmediación de que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción del juzgador de instancia que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada Declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Salvador Meca Gallego, en representación de Felicisimo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 12-1-2018 , en su Procedimiento Abreviado 85/16.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
