Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 150/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100230
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5181
Núm. Roj: SAP M 5181/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0058085
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 150/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 599/2016
Apelante: D./Dña. Lourdes y D./Dña. Inocencio
Procurador D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO y Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ
ALFONSO
Letrado D./Dña. PILAR GOMEZ PAVON y Letrado D./Dña. MANUEL ALVAREZ SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 257 /2018
En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 150/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 599/16, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por dos supuestos delitos de maltrato, un
delito de coacciones leves y un delito leve de injurias, en el que han sido partes como apelantes , Inocencio
y Lourdes , representados respectivamente, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Yolanda Ortiz
Alfonso y Doña Elena Puig Turégano y defendidos respectivamente por el Abogado Don Manuel Alvarez
Sanchez y Doña Pilar Gómez Pavón, así como el Ministerio Fiscal . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 30 de marzo de 2016, mantuvo una discusión con su esposa, Doña. Lourdes , en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el curso de la cual, el acusado, obrando con la intención de menoscabar la integridad física de su esposa la agarró fuertemente del brazo derecho tirando de la mochila que llevaba puesta al hombro derecho y haciéndola caer al suelo.
Como consecuencia de tales hechos, la Sra. Lourdes sufrió lesiones consistentes en lesión eritematosa en el hombro derecho, hematomas en el tercio superior del antebrazo derecho, y pequeños hematomas en la flexura del codo y brazo izquierdos, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar diez días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
La interesada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
No consta debidamente acreditado si durante el incidente anterior el acusado impidió a su esposa salir de la vivienda.
Consta acreditado que el día 21 de marzo de 2016, en una hora no concretada, se produjo una discusión entre el acusado y su esposa, sin que resulte acreditado qué es lo que sucedió exactamente ni tampoco qué es lo que le dijo de palabra el acusado a su esposa'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y una día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña. Lourdes , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueves meses y un día, debiendo de indemnizar a Doña Lourdes en la suma de 500 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC : ABSOLVIÉNDOLE de los delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal por los que también ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid hasta la firmeza de la presente sentencia, a salvo que la pena accesoria estuviera cumplida con anterioridad, hecho que se producirá el día 1 de enero de 2018'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Inocencio , y la acusación particular ejercida por Lourdes que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas . Asimismo , el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Además, se añade el párrafo siguiente: El encausado, en fecha 25 de octubre de 2016, consignó en la cuenta del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 7 de esta capital 1300 euros como forma de reparación de las lesiones sufridas, y ello con independencia, del resultado del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Lourdes .
La recurrente invoca en su recurso (1) error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, en relación al episodio agresivo supuestamente acaecido el 21 de marzo.
En concreto, la declaración de la víctima que a su juicio reúne los requisitos para desvirtuar el principio de inocencia y que además se encuentra corroborada por las lesiones que la misma presentaba. Además, (2) considera que la sentencia ha incurrido en un error, en su parte dispositiva, al declarar de oficio las costas causadas, cuando en la fundamentación jurídica establece que el condenado debe de responder de una cuarta parte de las costas causadas, incluida las de la acusación particular.
El recurso, ha de estimarse parcialmente.
1.1- La resolución impugnada infiere la absolución del encausado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 3º). Aunque la recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
En efecto, el Juzgado en el FJ 3º de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, llegando a la conclusión de que las lesiones que la misma presentaba el día 23 de marzo, cuando los hechos habían acaecidos el día 21 (dos equimosis en evolución) le plantea la duda, razonable que este Tribunal también comparte, de cuando se produjeron realmente las mismas, máxime cuando su ubicación tampoco permite con certeza establecer como se causaron, pues la descripción que ofrece la recurrente sobre la agresión de la que fue objeto, no se compadece con las lesiones que ésta presentaba, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución.
Se impone, pues, la confirmación de la absolución por el delito de maltrato supuestamente acaecido el día 21 de marzo declarada por el Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal , la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 y 130/2005 , entre otras).
En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma.
Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003 , 1027/2005 y 56/2006 ).
1.2- No obstante, si procede aclarar lo que parece un error material en la parte dispositiva de la sentencia, pues es evidente que este se ha producido al declarar de oficio las costas procesales causadas, cuando en la resolución ya se determinó que el condenado debía de abonar una cuarta parte de las costas, incluida las de la acusación particular, imposición de costas que es procedente en tal sentido, y que la presente resolución hace suya.
Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Lourdes ya que manifiestamente carece de fundamento, con la salvedad a la imposición de costas a las que anteriormente hemos hecho referencia, pues el condenado deberá hacer frente a una cuarta parte de las mismas, incluida las de la acusación particular.
SEGUNDO.- En relación al recurso interpuesto por Inocencio .
2.1- El recurrente, si bien alega diversos motivos de apelación, todos ellos se reconducen implícitamente a (1) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Además, (2) considera errónea la aplicación del artículo 153 del código penal , en cuanto que estima que no existía intención o ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante y, por último, (3) alega incongruencia omisiva por inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, en cuanto que la sentencia ni siquiera se ha pronunciado sobre tal petición realizada en el trámite de conclusiones definitivas.
El recurso debe ser estimado parcialmente.
La resolución impugnada declara la culpabilidad del recurrente basándose en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, no sólo en el testimonio de la denunciada sino en el testimonio de dos testigos, dos vecinos, que alarmados ante los gritos de socorro acudieron a la vivienda de los implicados y, en la lesiones que fueron objetivadas por los servicios de asistencia primaria y el médico forense.
Efectivamente, estos dos testigos, vecinos del piso superior e inferior del que ocupaba el encausado y su mujer, manifestaron en el plenario como le llamaron la atención los gritos de socorro que se estaban profiriendo, motivo por el que acudieron alarmados al piso donde residían los implicados. Uno de ellos, Artemio , llegó a amenazar con llamar a la policía sino abrían la puerta, comprobando cuando pudo acceder a lo que ocurría dentro como Lourdes se encontraba acurrucada en el suelo y el acusado, a su lado, de pie. Esta narración de los hechos, verificada por el otro vecino, Gerardo , quien también escuchó los gritos de socorro, corrobora la versión de la víctima quien, asimismo, presentaba lesiones, que eran compatibles con el relato incriminatorio, tal y como razona adecuadamente la sentencia recurrida, razonamiento que este Tribunal, comparte en su totalidad.
Tales pruebas, practicadas en el acto del juicio, han sido apreciadas razonada y razonablemente por el Juzgado de Violencia, por lo que ninguna censura merece la relación de hechos que se han establecido como probados y, por tanto, la sentencia condenatoria ha de ser confirmada en esta alzada, pues en todo caso, el recurrente con su conducta debió de prever la posibilidad de que con su actuación, utilizando una fuerza excesiva, su esposa pudiera resultar lesionada (dolo eventual). Tales motivos del recurso, por lo tanto, deben desestimarse.
2.2- Constatado, que efectivamente el condenado en un momento procesal adecuado, ha realizado una reparación significativa de los daños causados, consignando a favor de la víctima una cantidad superior a la solicitada por las acusaciones y finalmente establecida la sentencia (1300 euros) como forma de reparación de las lesiones sufridas, y ello con independencia, del resultado del procedimiento, debe de estimarse la concurrencia como cualificada de la atenuante de reparación del daño, con la consiguiente consecuencia penológica, reduciendo la pena impuesta en un grado. Atendiendo, a la escasa gravedad y entidad de los hechos denunciados, consideramos que debe de imponerse la pena en su extensión mínima, es decir, cuatro meses y 16 días de prisión, con la consiguiente reducción tanto de la privación del permiso de armas como de la prohibición de comunicación con la víctima.
Distinta suerte debe de tener la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que este Tribunal, considera improcedente, pues el plazo denunciado, (10 meses desde que el Juzgado de lo Penal señaló el juicio), no puede considerarse como una dilación extraordinaria, tal y como predica el recurrente.
Procede, por lo tanto, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el condenado, estimando la aplicación de la atenuante privilegiada de reparación del daño y, en consecuencia, revocar la condena impuesta y reducir la misma en el sentido que seguidamente se expondrá en el fallo de la presente resolución.
TERCERO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Fallo
FALLAMOS 1-. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en Autos de Juicio Oral número 152/16, en el sentido, de condenar a Inocencio , a la cuarta parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.2-. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , condenando al mismo como autor responsable de un delito de malos tratos, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy privilegiada de reparación del daño, a la pena de cuatro meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y, prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Lourdes , a su lugar de trabajo, domicilio cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, cuatro meses y 16 días, confirmando la indemnización a favor de la misma por las lesiones establecidas en la sentencia y, condenando al mismo al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, tal y como se ha establecido en el ordinal anterior.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
