Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 28/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100421

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3213

Núm. Roj: SAP O 3213/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00257/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0137692
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, NETPHONE DEL PRINCIPADO SL , INTEGRACION ASTURIANA
DE TELECOMUNICACIONES SLU , FORMACION Y SISTEMAS DEL PRINCIPADO SLL
Procurador/a: D/Dª , RAMON BLANCO GONZALEZ , RAMON BLANCO GONZALEZ , RAMON BLANCO
GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO PEREZ GARCIA , MANUEL ADOLFO ARGUELLES MENDEZ , ALBERTO PEREZ
GARCIA
Contra: Juan Antonio , Juan Pedro , Juan Enrique , POWERTECH EDM SL
Procurador/a: D/Dª CECILIA ALVAREZ ALONSO, CECILIA ALVAREZ ALONSO , MARIA DOLORES SANCHEZ
MENENDEZ , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, INDALECIO TALAVERA SALOMÓN , MARIA LOPEZ-
CASTRO ROIZ , MARIA LOPEZ-CASTRO ROIZ
SENTENCIA Nº 257/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado núm. 121/2017, (Juicio Oral nº 28/2018 de
esta Sala) procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, seguida de oficio por delitos de estafa,
apropiación indebida, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio, en
el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública; II) la acusación
particular de Netphone S.L. y de Formación y Sistemas del Principado S.L., representada por el procurador
D. Ramón Blanco González y dirigida por el abogado D. Alberto Pérez García; III) la acusación particular de
Integración Asturiana de Telecomunicaciones SLU (Integrastel), representado por el procurador D. Ramón
Blanco González y dirigida por el abogado D. Manuel Adolfo Argüelles Méndez; y IV) como acusados, los
que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: 1.- Juan Antonio , titular del D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Oviedo el NUM001 /1985, hijo de Aurelio y Benito , soltero, técnico, con domicilio en
Oviedo, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Dª
Cecilia Álvarez Alonso y defendido por el abogado D. Juan Prado Banciella; 2.- Juan Pedro , titular del D.N.I. nº
NUM002 , nacido en Oviedo el NUM003 /1987, hijo de María Purificación y Constancio , soltero, comercial,
con domicilio en Oviedo, sin antecedentes penales, con la misma representación y defensa que el anterior;
3.- POWERTECH EDM S.L., representado legalmente por 4.- el también acusado Juan Enrique , titular del
D.N.I. nº NUM004 , nacido en Oviedo el NUM005 /1979, hijo de Doroteo y Ángeles , casado, informático,
con domicilio en Langreo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no
acreditada, representados ambos por la procuradora Dª María Dolores Sánchez Menéndez y defendidos por la
abogada Dª María López-Castro Roiz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN
MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1796/2016.



SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 19 de septiembre de 2017 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.



TERCERO.- El día 4 de diciembre siguiente se acordó la apertura del Juicio oral contra los acusados.



CUARTO.- Por resolución de 3 de abril de 2018 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.



QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de 9 de mayo de 2018 y diligencia de 5 de febrero de 2019 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día 18 del actual, en que tuvo lugar, terminándose el día 19, con el resultado que se recoge en la correspondiente grabación.



SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º CP y un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 CP.

Del delito de estafa responde la mercantil POWERTECH EDM S.L. conforme a los arts. 31 bis y 251 bis del C.P.

y los acusados, en concepto de autores conforme el art. 28 del Código Penal.

Del delito leve de apropiación indebida responden los acusados Juan Pedro y Juan Antonio , en concepto de autores conforme al art. 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a los acusados la pena de prisión de 2 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C-P. en caso de impago y a la entidad POWERTWCH EDM S.L. la pena de multa de 250.000 euros, por el delito de estafa.

Procede imponer a los acusados Juan Pedro y Juan Antonio la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. en caso de impago. Abono de las costas.

Por vía de responsabilidad civil los acusados y la mercantil POWERTECH EDM S.L. indemnizarán a la entidad INTEGRACIÓN ASTURIANA DE TELECOMUNICACIONES SLU en 78.388,80 euros, a la entidad NETPHONE DEL PRINCIPADO, S.L. en 569,38 euros y a la entidad FORMACION Y SISTEMAS DEL PRINCIPADO en 1.314,85 euros, en la persona de su representante legal. Las referidas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.C.

SÉPTIMO.- La acusación particular de Netphone y Formación y Sistemas del Principado, en igual trámite, consideró que los hechos son constitutivos de: A) Un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º CP; B) un delito de apropiación indebida del art. 253 CP; C) un delito de falsedad documental de los arts. 390.1.2º y 392.1 CP; Y D)un delito de falsedad documental del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º y 4º CP; un delito de presentación de documento falso en juicio del art. 396 CP; y un delito de falso testimonio del art. 458 CP.

Consideró que: A.- Del delito de estafa responden la mercantil POWERTECH EDM SL conforme a los arts. 31 bis y 251 bis CP, y los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique en concepto de autores, conforme el art. 28 CP.

B.- Del delito de apropiación indebida, los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique en concepto de autores, conforme el art. 28 CP.

C.- del delito de falsedad documental de los art. 390.1.2º y 392.1 CP (certificado CE), el acusado Juan Enrique en concepto de autor.

D.- Del delito de falsedad documental del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º y 4º CP (contrato de préstamo), los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique en concepto de autores, conforme el art. 28 CP. Alternativamente, del delito de presentación de documento falso en juicio responden Juan Pedro y Juan Antonio como autores; y del delito de falso testimonio, Juan Enrique en concepto de autor.

Que no concurren circunstancias modificativas.

Que procede imponer las siguientes penas: A.- Por el delito de estafa, 2 años de prisión, accesorias y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago a cada uno de los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique ; y a POWERTECH EDM SL la pena de multa de 250.000 €.

B.- Por el delito de apropiación indebida, 1 año de prisión a cada uno de los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique .

C.- Por el delito de falsedad documental de los art. 390.1.2º y 392.1 CP (certificado CE), al acusado Juan Enrique (certificado CE), 1 año de prisión.

D.- Por el delito de falsedad documental del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º y 4º CP (contrato de préstamo), 1 año de prisión a cada uno de los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique ; alternativamente, por el delito de presentación de documento falso en juicio, 6 meses de prisión a los acusados Juan Pedro y Juan Antonio y por el delito de falso testimonio, 1 año de prisión a Juan Enrique .

Abono de costas.

Y que por vía de responsabilidad civil, los acusados y la mercantil POWERTECH EDM SL indemnizarán a INTEGRASTEL en 78.388,80€, a NETPHONE DEL PRINCIPADO SL en 569,38 € y a la entidad FORMACIÓN Y SISTEMAS DEL PRINCIPADO en 1.314,85€, en la persona de su legal representante, más los intereses del art.

576 LEC.

OCTAVO.- La acusación particular de Integrastel, en el mismo trámite, consideró que los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos: A.- Un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.5ª CP.

B.- Un delito de apropiación indebida del art. 253 CP.

C.- Un delito de falsedad documental de los art. 390.1.2º y 392.1 CP.

D.- Un delito de falsedad documental del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º y 4º CP; un delito de presentación de documento falso en juicio del art. 396 CP; y un delito de falso testimonio del art. 458 CP.

Consideró que: A.- Del delito de estafa responden la mercantil POWERTECH EDM SL conforme a los arts. 31 bis y 251 bis CP, y los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique en concepto de autores, conforme el art. 28 CP.

B.- Del delito de apropiación indebida, los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique en concepto de autores, conforme el art. 28 CP.

C.- del delito de falsedad documental de los art. 390.1.2º y 392.1 CP (certificado CE), el acusado Juan Enrique en concepto de autor.

D.- Del delito de falsedad documental del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º y 4º CP (contrato de préstamo), los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique en concepto de autores, conforme el art. 28 CP. Alternativamente, del delito de presentación de documento falso en juicio responden Juan Pedro y Juan Antonio como autores; y del delito de falso testimonio, Juan Enrique en concepto de autor.

Que no concurren circunstancias.

Que procede imponer las siguientes penas: A.- Por el delito de estafa, 2 años de prisión, accesorias y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago a cada uno de los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique ; y a POWERTECH EDM SL la pena de multa de 250.000 €.

B.- Por el delito de apropiación indebida, 1 año de prisión a cada uno de los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique .

C.- Por el delito de falsedad documental de los art. 390.1.2º y 392.1 CP (certificado CE), al acusado Juan Enrique (certificado CE), 1 año de prisión.

D.- Por el delito de falsedad documental del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º y 4º CP (contrato de préstamo), 1 año de prisión a cada uno de los acusados Juan Pedro , Juan Antonio y Juan Enrique ; alternativamente, por el delito de presentación de documento falso en juicio, 6 meses de prisión a los acusados Juan Pedro y Juan Antonio y por el delito de falso testimonio, 1 año de prisión a Juan Enrique .

Abono de costas.

Y que por vía de responsabilidad civil, los acusados y la mercantil POWERTECH EDM SL indemnizarán solidariamente a INTEGRASTEL en 88.562,10€ y 17.445€ por el coste de los aparatos sustituidos y por el de sustitución, respectivamente, en la persona de su legal representante, más los intereses del art. 576 LEC (sin perjuicio de la actualización de dicha suma en el momento procesal oportuno, consecuencia de los fallos que van paulatinamente sufriendo todos los equipos suministrados por los querellados).

NOVENO.- La defensa de Juan Antonio y Juan Pedro , en conclusiones definitivas, consideró que procede la libre absolución de éstos.

DECIMO.- La defensa de los acusados Juan Enrique y POWERTECH EDM SL en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deban responder criminalmente sus patrocinados, para lo que solicitó la libre absolución, o, en otro caso, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP y el error invencible del art. 14.3 CP respecto de la posible falsedad del certificado 'CE'.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales que: Que en el mes de enero de 2015, los acusados Juan Pedro y Juan Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran trabajadores, sin facultades de representación, de la entidad INTEGRACIÓN ASTURIANA DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. (INTEGRASTEL), perteneciente al grupo empresarial formado además por las mercantiles NETPHONE DEL PRINCIPADO, S.L.U., y FORMACIÓN Y SISTEMAS DEL PRINCIPADO, S.L.U., todas ellas dedicadas a la comercialización de soluciones de eficiencia energética, entre ellas el alquiler de módems y contadores, desempeñando ambos labores comerciales y siendo asimismo los administradores del sistema informático de la empresa.

Hasta el mes de junio de 2015 el trabajo de Juan Antonio y Juan Pedro estuvo directamente supervisado por Conrado , socio y administrador de Integrastel, pasando luego a estar supervisados por el socio Jose Ángel hasta la reincorporación del Sr. Conrado tras su incapacidad laboral transitoria.

En los últimos meses de 2014 y primeros de 2015, les fue encomendada por la empresa la tarea de hacer una prospección de mercado al objeto de encontrar un hardware y un software (un módem y un programa informático de medición de consumos) que cumpliesen unas determinadas especificaciones técnicas.

Los proveedores más conocidos contactados (Circutor y Audinfor entre otros) no disponían de un aparato que reuniese las mismas características técnicas deseadas.

En el año 2015 el coacusado Juan Pedro contacta con Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual era colaborador de la querellante Integrastel a través de su empresa Asturhosting S.L., exponiéndole la necesidad de la empresa denunciante de encontrar en el mercado un sistema de software y hardware con unas especificaciones concretas para la medición y conocimiento en tiempo real de unos contadores eléctricos.

Juan Enrique desarrolló un tipo de módem y un software al efecto (denominado Powerconn), el cual se ajustaba a las necesidades técnicas y económicas requeridas por Integrastel.

La empresa Asturhosting S.L, no se encontraba dada de alta en el régimen o epígrafe adecuado para la comercialización del producto desarrollado, por lo que, ante la necesidad de comercializar el nuevo producto, Juan Enrique contactó con su compañero de profesión Carlos Ramón para que, mientras aquél fundaba una empresa para poder entrar en el mercado de forma adecuada, éste, mediante una comisión, vendiera el producto a través de su propia mercantil, Seidel Ingeniería Informática S.L., realizándose así la primera compra el 19 de febrero de 2015 de 30 unidades Powerconn RS-232/485/Ethernet GPRS/3G, por un precio de 7.527,74 euros, IVA incluido, y otra de 30 unidades el 15 de junio de 2015 por un importe de 6.520,56 euros IVA incluido.

En fecha 29 de julio de 2015, y al objeto de comercializar por sí mismo el producto que había creado, el Sr.

Juan Enrique crea la mercantil Powertech EDM S.L., siendo administrador único de la misma.

Juan Enrique diseña y fabrica los aparatos por sí mismo, con materiales que adquiere de distintos y diversos proveedores, desde particulares, hasta compras online, incluso utilizando material suyo propio. No obstante, para la fabricación de los dispositivos, los acusados Juan Pedro y Juan Antonio se valieron de material perteneciente al grupo de empresas para el que trabajaban, dado que tenían acceso libre al almacén, y así, al menos 14 lápices USB incorporados a los módems producidos, y cuyo valor no alcanza los 400 euros, habían sido ya adquiridos con anterioridad por las referidas mercantiles perjudicadas.

Y desde la constitución de POWERTECH EDM SL, las adquirentes efectuaron a POWERTECH las siguientes compras adicionales: Fecha fact. Nº módems Importe Fact.

30/07/15 NUM006 11.278,41 31/08/15 NUM007 13.057,11 01/10/15 NUM008 19.585,66 09/12/15 NUM008 22.643,03 07/01/16 NUM009 21.761,85 01/02/16 NUM009 19.092,71 En total, el número de equipos adquiridos a los acusados por INTEGRASTEL fue 533, de los que 515 eran con antena interna a un precio de 179,85€ más IV por unidad; y 18 con antena externa a un precio de 348,30€ más IVA por unidad.

En noviembre de 2015 es contratado Gregorio como compañero de Juan Antonio y Juan Pedro . Para disponer de distintos proveedores además de Powertech, se les encarga una nueva prospección de mercado.

Durante el nuevo proceso contactan con diferentes empresas (Circutor nuevamente, Casmar o Honeywell entre otras) de forma infructuosa. No obstante, se decide la contratación de un modem Noxium a pesar de las diferencias técnicas existentes con el modelo Powerconn.

En febrero de 2016, Integrastel deja impagada la última factura citada de Powertech por importe de 19.092,71 euros como medida de presión por la situación tensa entre ambas mercantiles. A partir de este momento, desde Integrastel comienza a exigirse la entrega de las claves Root tanto a Powertech EDM S.L. y a Seidel Ingeniería como a Juan Pedro y Juan Antonio , los cuales desconocen las mismas, siendo sólo conocidas para Juan Enrique .

Consecuencia de las discrepancias de la adquirente con dichos trabajadores y el fabricante, además de la repetida factura impagada, los acusados se negaron a facilitar a Integrastel los datos de usuario y contraseña precisos para acceder por control remoto a los aparatos. Estos, por diversas causas, han ido fallando casi en su totalidad y han sido sustituidos por equipos de distinto fabricante. Integrastel reclama como perjuicios 88.562,10 euros por el coste de los aparatos sustituidos más 17.445 euros por el coste de sustitución.

Netphone y Formación y sistemas del Principado sostienen que la sustracción de material ocasionó un perjuicio de 569,38€ y 1.314,85€, respectivamente, importes que tampoco se acreditan.

Los módems se entregaron a Integrastel con las etiquetas conteniendo las letras 'CE' acreditativas del correspondiente 'marcado CE' y, una vez requerido para la aportación del certificado acreditativo del cumplimiento de dicha normativa, el acusado Juan Enrique entregó uno por correo electrónico el día 15 de marzo de 2016 fechado el día 16 de abril de 2015, con el sello de PowerTech EDM SL, siendo esta fecha errónea porque dicha sociedad fue constituida tres meses después de emitido ese certificado (el día 29 de julio de 2015).

Con ocasión de los procedimientos laborales de Despido 320/16 y 321/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, posteriormente acumulados, y a fin de justificar las transferencias de dinero de PowerTech a favor de los acusados Juan Pedro y Juan Antonio , éstos aducen la existencia de un préstamo que tanto Juan Pedro como Juan Antonio supuestamente concedieron a Juan Enrique por importe de 14.000,00€ cada uno y lo documentaron en sendos contratos de fecha 12 de junio de 2015. Ambos contratos, que fueron aportados por los querellados en el acto de la vista, no se han demostrado falsos. El acusado Juan Enrique compareció en el acto de la vista celebrada ante la Jurisdicción Social manifestando que los documentos en cuestión se correspondían con la verdad y que las transferencias realizadas por Powertech a través de Caja Rural de Asturias se correspondían al supuesto préstamo, lo que tampoco se ha probado inexacto.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.2 del Código Penal, pero no constituyen los demás delitos, de estafa, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio objeto de acusación.

Como dice la S.T.S. 896/97, de 20-6 y las 235/98, de 20-1 y 1254/98, de 22-10, los componentes del delito de apropiación indebida son: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno (gastarlo) o un acto dominical de la cosa; d) ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se trasluce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno ( SS.T.S. 1468/98 de 25-11; 50/2000, de 6-6; 964/2000, de 5-6; y 1275/2000, de 10-7; 336/2000, de 11-7).

Dice la S.T.S. 964/98, de 27-11, que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SS.T.S. 938/98, de 8-7; y 695/2000, de 11-9, y se exige que se produzca un perjuicio patrimonial porque el delito de apropiación indebida lo es de enriquecimiento ( S.T.S. 1274/2000, de 10-7).

En cambio, los hechos que se declaran probados en esta resolución no pueden estimarse constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 de Código Penal. El delito de estafa, según reiterada jurisprudencia, consiste en un desplazamiento patrimonial, generalmente de dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, añadiendo que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 de mayo de 2004, 19 de junio de 2003 y 3 de abril de 2001).

Abundando en lo dicho, la sentencia de 2 de marzo de 2000 establece que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice una acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo, cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador.

En definitiva, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, ya que éste sólo nacerá cuando el sujeto activo, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se ha obligado, construye ficticiamente las condiciones objetivas para inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial, que se produce en la creencia de que el negocio será ejecutado a satisfacción de ambas partes contratantes.



SEGUNDO.- Del expresado delito leve son criminalmente responsables, en concepto de autores materiales ( arts. 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), los acusados Juan Antonio y Juan Pedro por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( artículos 741, 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento criminal) respecto de dicha infracción, pero no de los restantes ilícitos por lo que se les acusa.

En el presente supuesto, la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario así como el examen de la documental obrante en la causa resulta insuficiente para alcanzar el grado de certeza preciso para el dictado de una sentencia condenatoria salvo en lo relativo al delito leve de apropiación indebida, debiendo mencionar que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, de tal modo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Así, el acusado Juan Pedro (folio 172) responde a las preguntas de su abogado y dice que trabajaba de comercial técnico en Integrastel sin representación. Le encargaron buscar un sistema de medida, era necesario un dispositivo específico. Vieron y probaron distintas marcas como Circutor y otras y sólo cumplía los requisitos el que se adquirió. Informaba a Conrado . Proponían los productos, lo pasaban a Conrado que daba el OK y el departamento financiero lo pagaba. El volumen de contratación lo determinaban los clientes que demandaban el producto, hacían una reunión semanal.

Contactan con Juan Enrique que ya era proveedor de Integrastel y dijo que podía desarrollarlo. Presentaron el prototipo Powerconn a principios de 2015. Este desempeñaba correctamente su función, no había quejas.

Él no tiene nada que ver con Powertech. Al principio facturaba Seidel y después esta nueva empresa pero operaba igual.

Las transferencias eran devolución de un dinero que le habían prestado a Juan Enrique . Entre marzo y junio de 2015 se hace prospección de software, Juan Enrique presenta un prototipo y a instancia del Sr. Conrado se introducen modificaciones o personalizaciones. La última factura de Powertech quedó impagada, se lo dijo Juan Enrique . Preguntado cómo se hacía la entrega de los dispositivos y tarjeta SIM acordaron que éstas se las facilitaban y después lo integraba Juan Enrique . La SIM es lo que está dentro del modem USB. Integrastel se encontró un stock de Vodafone y vendió el material que quedaba en el almacén, routers, móviles, de todo.

No conocía las claves root ni otra forma de acceder al código fuente, sólo podían configurar el producto. Dijeron en la empresa que el programa o software no era compatible con otros routers.

Juan Antonio (folio 167) se acoge de nuevo a su derecho a no declarar.

Juan Enrique (folio 317) responde a su defensa. Conoce a los coimputados. Integrastel era cliente de su empresa Asturhosting. Vodafone no proporcionaba los servicios que él sí ofrecía. Juan Pedro y Juan Antonio le pidieron un aparato muy concreto con funcionalidad prediseñada que ellos solicitaban. Desarrolló el hardware incluída la parte de software que va dentro del Powerconn, había otro software que permitía a los clientes ver el consumo eléctrico, lo subcontrataron a una tercera empresa.

La facturación de Seidel se debe a que en 2015 aún no estaba dado de alta en el epígrafe que le permitía facturar y estaba en proceso de creación la nueva sociedad Powertech. Carlos Ramón el administrador no le puso ningún inconveniente. Juan Pedro y Juan Antonio en todas las fases de diseño estaban supervisados: forma, color del aparato, etc, incluso en tema de facturación Leandro , director financiero, contestaba las comunicaciones por email. El declarante llevaba personalmente el producto a la empresa.

Recibía los albaranes sellados. Se ponía en contacto con Juan Pedro o Juan Antonio para recoger los pedidos, no cobraba portes.

Se dice que pinchos que pertenecían a la querellante se incorporaban a los dispositivos. Pero Asturhosting era cliente de Vodafone y él disponía de cierta cantidad de aparatos de Vodafone. Los primeros aparatos llevaban algunos de sus pinchos, de Integrastel. En total necesitó más de 500, la mayor parte los compró online.

En cuanto al funcionamiento de sus productos, tenían la garantía que exige la ley, a veces le pidieron solventar problemas o incluso sustituir el aparato por uno nuevo. Para las reparaciones no son necesarias las claves root, que son un usuario y contraseña del sistema Unix, es el usuario o administrador con mayor nivel de acceso, en general la clave no se transmite porque es lo que protege la propiedad intelectual.

En la primera factura dice licencia telecom, es el software pero no la clave root, que no conocen Juan Pedro ni Juan Antonio .

Sobre el certificado CE el único autorizado para emitirlo es el fabricante, o sea él mismo, por algún motivo se puso mal la fecha, no se alteró el contenido del documento, después se corrigió.

Powertech la forma con su mujer que trabaja en Asturhosting. Las siglas EDM significan equipo de medición.

Había confianza y al principio les pidió prepago porque no tenía liquidez suficiente, alguna factura (la primera) la pagaron por adelantado, las atendieron sin objeción, hubo una con discrepancias sobre el descuento, le adeudaron la última que reclamó en un procedimiento monitorio pero hicieron un nuevo pedido que no llegó a servirlo. Primero fue la demanda del monitorio y después vino la querella. Su relación comercial era con Integrastel, no con Netphone.

El testigo Conrado (folio 403) es amigo de Juan Antonio y Juan Pedro , no conoce a Juan Enrique . Es gerente de las querellantes. A primeros de 2015 les encargó un nuevo tipo de modem, para conocer el consumo de energía eléctrica a tiempo real, al principio era uno de la empresa Seidel, él no conocía las exigencias técnicas aunque les pidió una modificación para que apareciesen los datos como si fuera un cuentakilómetros.

Tuvo un problema médico que le dejó fuera de la empresa unos seis meses a partir de junio cree de 2014 o 2015, llevaban dos o tres meses con el producto. Juan Antonio y Juan Pedro decidían las cantidades que se compraban según las necesidades de venta. No veía razonable pagar por adelantado ni había stock de módems, los acusados no le ayudaron a buscar alternativas, se sentía esclavo del producto y surgieron dudas.

No conocía cómo llegaba el producto, después se supo que no lo traía ninguna agencia de transporte. Otro modelo, Circutor, nunca llegaba, desapareció la grabación, al final el aparato apareció, es un episodio que le hizo sospechar. No sabía nada de Powertech, que apareció estando él de baja. No veía garantías suficientes en el producto. Después supo que lo hacían ellos, dice que los pinchos eran de la empresa y ellos tenían acceso.

Tenían libertad de horarios y llave del almacén, confiaban en ellos, jugaba al pádel y tenía relación personal.

Otras empresas ya disponían de los módems. El declarante no tiene conocimientos técnicos. No explicaron que el aparato tenía un software. Juan Pedro se encargaba de las compras, el testigo compraba lo que los acusados decidían. No vio a nadie de Powertech en la empresa ni albaranes de entrega. Introdujo a un nuevo técnico, Gregorio , le encarga una nueva prospección de mercado. Noxium no presenta diferencias, sí tiene claves de acceso que les habían facilitado, el Powerconn podían arreglarlo ellos pero después no, se fueron cayendo sistemáticamente y no disponen de acceso al reinicio del equipo. Llamaron repetidamente a Powertech y no dieron contestación pese a que le dijeron a esta empresa que no podían solventar los problemas. Han tenido que cambiar la práctica totalidad de los aparatos contadores.

El encargo a Gregorio fue el mismo que habían hecho a Juan Pedro y Juan Antonio . Se abrió un equipo y se vio un pincho con IMEI propiedad de su empresa, aún tienen en la oficina 30 o 40 pinchos de Vodafone.

El encargo que se les había hecho era que los datos de los consumos se pudieron visualizar, él no les da especificaciones técnicas.

La primera factura de Seidel de 30 routers la ordenan comprar ellos, los dos acusados empleados de la empresa. Juan Pedro era director técnico. El dispositivo Powercom realizaba correctamente sus tareas. Envió un burofax a última hora, antes cuando los dos estaban en la empresa el producto funcionaba, cuando se van ya no. Integrastel no ejecutó la garantía del fabricante. Ya apenas quedan dispositivos sólo unos 20 funcionando, los equipos se iban estropeando. El Noxium tiene más controles, comparando de igual a igual el Powerconn sale el doble de precio, eran 600 € aunque con descuento del 45%, salía por 380 con antena externa, detectó una factura en que había discrepancias, dice que es un descuento artificial. Se necesita acceder a las claves root, no es necesario para configurar en otros equipos que sí la facilitan, lo que quiere es poder reiniciar, borrar memoria, etc.

La última factura se retuvo el pago, el testigo dio la orden. Son ellos dos los que piden más equipos. Exhibido el folio 697 no lo recuerda. El folio 683 lo reconoce. Se realizaba labor formativa en el departamento técnico.

Pidió que cambiaran la forma de pago por adelantado y lo hicieron.

Se le exhibe el folio 559 (tabla de facturas), son fechas estimadas de pago, no siempre se hizo por adelantado.

Reitera que dejó una factura pendiente, no sabe del nuevo pedido que se pudiera haber hecho a Powertech.

El también testigo Leandro (folio 408) conoce a Juan Pedro y Juan Antonio por haber trabajado con ellos, fue director financiero de Integrastel, ahora trabaja para el grupo de empresas. Le pasaban el aviso para que pagara, Conrado o el acusado Juan Pedro . Se pagaba por transferencia bancaria, al principio por adelantado y después una vez recibido el producto, que es lo habitual con otros proveedores. La relación con Juan Pedro y Juan Antonio era de confianza y amistad, tenían llaves de la empresa y almacén y claves informáticas. El encargo de Conrado era conseguir un módem para que los clientes conocieran la lectura de los contadores.

Las compras la hacían Juan Pedro y Juan Antonio . Se intentó buscar productos más baratos pero no aparecían. Los módems llegaban a la empresa, pero sabe que por mensajería no. El cambio a Noxium es que era similar y bastante más barato, sobre 150 euros. El Noxium tiene clave de acceso, al Powerconn se accedía hasta que Juan Pedro y Juan Antonio fueron despedidos, después había que sustituir los aparatos, que se reseteaban y no podían ofrecer el servicio de telemedida. Pidieron las claves a Powertech pero no se las facilitaron.

Se le exhiben los documentos obrantes a los folios 667 y 670, no se refieren a los modem Noxium y Powerconn.

Juan Pedro era el responsable de contratación y decidía el volumen de compra. El declarante dio orden de no pagar la última factura porque había un problema con los módems.

Se le exhiben los correos aportados en el acto del juicio oral, los conoce.

El declarante Carlos Ramón (folio 418) era administrador de Seidel, no conoce a Juan Pedro ni Juan Antonio , es amigo de Juan Enrique , que se puso en contacto con él para vender un producto a una tercera empresa, Seidel estaba dada de alta en epígrafe que permitía facturar, percibía una comisión o un margen comercial, tenía facturas cruzadas con Juan Enrique . No participó en el desarrollo de los productos ni tenía las claves de usuario. Los compraba a Juan Enrique para vendérselos a una empresa, Integrastel, con la que no había trabajado. Las claves root dan la posibilidad de acceder al código fuente, no son las de usuario para acceder a las funcionalidades. Las claves root no es como dar la propiedad intelectual del producto, es como facilitar la composición de una bebida de cola.

Ya en la segunda sesión del plenario, el testigo perito Gregorio (folio 564), técnico en electrónica, ratifica sus informes, fue compañero de trabajo de los dos primeros acusados desde 2015 en Integrastel, adquirieron un módem Powertech, le encargó la empresa buscar alternativas.

En Circutor le dijeron que no tenían Powerconn en catálogo, finalmente encontró Noxium que les daba buen precio y es con el que trabajan actualmente. Se había pedido uno a Circutor pero no llegaba. Las claves root no las pidieron como tales por el nombre, sino alguna clave para poder reparar los equipos, clave de fábrica para poder programarlos como tiene Noxium. Los Powerconn aparecían en una caja todos juntos. Descubrieron al abrirlos que tenía un pincho 2.USB con el logotipo 'escuela 2.0' y eran de la empresa, no sabe si se habían vendido a terceras personas. Una sola persona puede fabricar un módem, el montaje y la programación. No encontró datos de la empresa Powertech, está ubicada en un bajo comercial. Noxium cumple las mismas funciones, enlazar con el contador-registrador y tener los datos sin ir a verlo. El Servicio de telemedida precisa un acceso a los datos del contador. Noxium es más barato que el Powerconn con antena externa. Hay un Powerconn con un conector dorado, es para comparar con éste porque el Noxium tiene una antena externa. El Powerconn cuesta 348€, el Noxium 151,21€, el primero citado no traía instrucciones ni las facilitaron.

Juan Pedro y Juan Antonio a través de un enlace o programa accedían al Powerconn y los reparaban o configuraban. Llamó a Powertech, le atendió una chica a la que pidió las claves, le dijo que tenía que decírselo al gerente o encargado, desués no le contestaron.

Tardó dos o tres semanas en encontrar el Noxium, es un producto conocido, lo utilizan Endesa e Iberdrola.

Nunca tuvo las claves del Poweconn. Si cambia de proveedor, pueden configurar y reparar el Noxium. Tras el despido, los módems a los pocos días empezaron a fallar en bloque, al final casi todos. Los fallos figuran en el informe, tienen una tarjeta con la configuración, o problemas de programación, pueden ennegrecerse y estropear el equipo, con las claves de acceso se puede reparar, han tenido que sustituir el producto. El Noxium no lleva la tarjeta con la programación. Mientras estaban Juan Pedro y Juan Antonio podían acceder al Powerconn, lo hacían con frecuencia, no sabe cómo se hacía. En el informe habla de errores y que es necesario acceder para reconfigurarlo. Se debería acceder con un usuario y una clave o contraseña. El 'parche para ir tirando' no le dijeron cómo lo hacían en el departamento de Informática. Tienen 88 modems con antena externa que costaban 348 euros, 18 se cobraron así y el resto a precio de antena interna. Continúan operativas 35 unidades actualmente, se sustituyeron 410, los que faltan. Con los Noxium se pone su número de serie, en este caso tuvo que sacar los datos y falta un número de aparatos que están desaparecidos. Cuando el cliente se da de baja se recuperan los equipos. Hubo una desconexión de aparatos, crearon una nueva página web en la que el cliente podía ver los consumos. Gestionan un servidor, pero no acceden a la información del Powerconn.

Los ajustes o parches se intentaron hacer cuando fallaron en bloque a partir del despido de Juan Pedro y Juan Antonio . No los imputaron a garantía del fabricante porque no les dieron respuesta. Concluyó que el programa de estos servía para acceder a la configuración del móvil. La configuración física no es igual en uno y otro dispositivo.

A principios de 2015 ya existía Noxium con ese mismo modelo de móvil, el Acsom P3. Tiene prestaciones mejores que Powerconn, aparte de no tener los mismos fallos, la fuente de alimentación no es externa, el fabricante les da mayores garantías, es mejor por arquitectura y funcionamiento. El servidor solicita la información a todos los módems cada 15 minutos. Valía el P3 151 euros cuando preguntó. En su departamento no trabajan con otras empresas de las que necesiten acceder a la configuración de sus productos. Las correlaciones entre IMEIS y usuarios se las piden a Telecable, para averiguar si los USB eran suyos o no. Se puede cambiar la tarjeta en un dispositivo.

Participaba en actividades de formación. El móvil de Circutor lo pidió Conrado pero no terminaba de llegar, habló con Circutor y había salido por DHL, que confirmaron que lo habían entregado, Juan Pedro le negó haberlo recibido pero poco después vino con el módem y le dijo que lo tenían en la oficina de DHL.

El perito Geronimo , ingeniero industrial (folio 699) dice que a finales de 2014 no había alternativas en el mercado al Powerconn, había meros aparatos de comunicación con los contadores pero trabajan de diferente manera, existía el Noxium y alternativas de Circutor. La diferencia es que el Noxium es mero comunicador, entre el ordenador y el contador. Powerconn es un ordenador con capacidad de proceso, es capaz a de comunicarse con el contador en red local y enviarlos automáticamente al servidor. Como la comunicación no es inalámbrica sino por red local la comunicación es más fiable, más rápido.

Powerconn lleva un modem de conexión y una placa con un sistema de control, tarjeta que hace todas las operaciones. Noxium lleva router y sistema de comunicación pero no procesa datos.

En la página 20 del informe (folio 718) hay un dispositivo de comunicación remota desde un ordenador pero es de los peores técnicamente, hacen unas llamadas entre módems con una comunicación arcaica, muy lenta.

Hace un estudio comparativo (misma página), hay una diferencia de tiempo, concluye que las unidades de Circutor tienen precios superiores Noxium 198€ en el momento de la consulta, cree haber visto 151,21€. Las 515 unidades 179,85 y las 18 unidades salen a poco más de 211, hay una diferencia con Noxium de 28 euros en algunos casos, la evolución hace decaer los precios cuando se venden más unidades o hay alternativas en el mercado.

El cambio de configuración del Powerconn por un usuario necesita las claves de usuario (conexión al contador, funcionamiento y uso), a través del código IP puesto al contador, no es necesario la clave root para meter los datos del contador, sino las claves de usuario.

Sobre los USB que incluye el Powerconn, un IMEI no puede cambiar en cada dispositivo, este se vincula con un IMEI, con este USB se extrae y se puede cambiar a otro dispositivo.

Había alternativas al Powerconn para cumplir la función pero no con las características de este aparato que tiene un software desarrollado a medida, Noxium no dispone de software de medición, no lo proporciona el fabricante. Ve el Powerconn como una opción competitiva. Tiene una capacidad de configuración remota para las que se necesitan unas claves de usuario normales que se dan con la venta del dispositivo, pero no sabe si se facilitaron.

Al folio 774 aparece un correo comercial de Noxium, viene el correo del perito. Se informa de los productos existentes en el mercado, hace unos análisis de dispositivos que le dicen han consultado y además añade el dispositivo de Noxium, también comprobó aparatos actuales, cuando hizo el informe le facilitaron de Powertech unidades que probó, no consultó la página web. Noxium tiene otros productos en el mercado, Powertech no lo sabe. No le dieron manual de usuario, lo desmontó. Utiliza el automarcado CE del fabricante que es conforme a la normativa, cada dispositivo tiene una específica. Probó un dispositivo, lo conectó con un contador que cree que era Circutor. Le facilitó Juan Enrique usuario y contraseña.

Si se llena la tarjeta de memoria, se puede formatear a la versión inicial. Si el cliente no dispone de claves de usuario no puede configurarlo. No solicitó a sus mandantes las facturas de pinchos USB.

En cuanto a la prueba documental, se dio por reproducida y se ha procedido al visionado del juicio por despido referido a la declaración prestada por Juan Enrique , que menciona el supuesto préstamo personal recibido de los coacusados y que no consta fuese real o una mera excusa, que no puede presumirse, para proporcionar algún bonus o recompensa a sus conocidos por las gestiones realizadas.

Por lo que se refiere a la utilización en los dispositivos de los 'pinchos' pertenecientes a la mercantil y sacados del almacén, resulta verosímil lo declarado en el juicio oral por el testigo Sr. Conrado , imparcial por reconocerse incluso amigo de Juan Antonio Y Juan Pedro , cuando manifestó que los pinchos eran de la empresa y que los dos acusados tenían libre acceso al almacén y demás dependencias, lo que concuerda plenamente con lo declarado en fase de instrucción el 27 de marzo de 2017: 'Que se han abierto algunos de esos módems y han aparecido dentro de ellos algunos pinchos USB. Que comprobaron esos pinchos USB, que eran de Vodafone, y cuando lo estudiaron casualmente descubrieron que eran de la propia empresa, o sea que los estaban utilizando para volver a venderlos a la propia empresa', aunque no se especifica el número de dispositivos ni la suma a que asciende el valor de lo apropiado, probablemente superior a 400 euros, lo que tampoco cabe presumir, por lo que habrá que estar a la cifra límite para el delito patrimonial leve.



TERCERO.- Sin embargo, en lo relativo a la supuesta estafa, lo que aparece contra los acusados es una serie de conjeturas y sospechas que no configuran indicios dotados de suficiente solidez.

Hay que tener presente que la Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo). El Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre). En otras palabras, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre, y 468/2002, de 15 de marzo, entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.' Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como quedó dicho, no todo incumplimiento, aunque sea perjudicial, equivale a la realización del tipo de la estafa. Y es que no ha de confundirse una conducta desleal o hasta incompetente, que pudiera dar lugar a la máxima sanción disciplinaria en el ámbito laboral, con el engaño bastante, que aquí no apreciamos, propio de la figura punible. No consta que los acusados Juan Pedro y Juan Antonio presentaran el producto Powerconn, de Powertech, como el único existente en el mercado, la libre competencia hace que existan diversos precios para distintos o incluso el mismo producto, en este caso el ofertado, como se ha determinado pericialmente, presentaba unas características diferentes a las de otros dispositivos, la entrega directa en el almacén de la mercantil no define un engaño susceptible de generar error en la empresa compradora, como tampoco la resistencia a que se recibiera determinado aparato de la competencia, y la retención de claves de acceso puede constituir una maniobra más o menos injustificada pero no necesariamente dolosa frente al impago de la última factura, que pese a ser rechazada no impidió proponer un nuevo pedido. Los artefactos en cuestión funcionaron durante el tiempo en que la relación entre las partes se mantuvo fluida y el hecho de que se generasen o no perjuicios por la caída de los módems cuando dejaron de ser reparados tras los desacuerdos, sin que llegase a desaparecer la suministradora Powertech, o que, con anterioridad, el precio fuese supuestamente desfavorable, hecho no demostrado, son consideraciones que no implican la perpetración del delito. En otras palabras, no hay engaño típico, toda vez que los dispositivos necesitaban una funcionalidad concreta, pudo haber demora en buscar otras alternativas pero se logró,y según dijo el Sr.

Conrado (folio 403) era 'el producto perfecto'.

Por otro lado, a propósito de los requisitos del certificado 'CE', especificados en el oficio de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo (folio 467), el aportado en agosto de 2016 llevaba una fecha errónea después subsanada, sobre el préstamo la sentencia del orden social no da credibilidad a los contratos pero tampoco es dable reputarlos inauténticos y, en íntima conexión con ello, carecemos de base para concluir que el coimputado Juan Enrique incurrió en el falso testimonio que se pretende.

En definitiva y no existiendo prueba alguna de sentido incriminatorio que permita alcanzar el pleno convencimiento de que los acusados participaran en el fraude denunciado por la acusación, procede, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de la inocencia, con la salvedad referida al delito leve de apropiación indebida antes mencionado, dictar sentencia en su mayor parte absolutoria.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni siquiera las aducidas a última hora, sin mayor argumentación, por la defensa de Juan Enrique y Powertech EDM, pues la teoría del error no tiene el menor encaje en las conductas declaradas probadas y, además basta leer los antecedentes de esta resolución para comprobar que, incluso por los siete meses de suspensión del plenario (folios 4, 34 y 38 del Rollo de Sala), no concurren dilaciones significativas en la tramitación del proceso.



QUINTO.- Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( arts. 50.5, 66 regla 6ª y 72 del C. Penal), y en el presente caso se impondrá la pena en la extensión mínima, de un mes, a razón de la cuota diaria solicitada por el Ministerio Público, de 10 euros, pues se trata de personas con preparación técnica que trabajan habitualmente, y sin necesidad de mayor motivación, máxime cuando cifras inferiores quedan reservadas para supuestos próximos la indigencia ( SSTS 419/2016, de 18 de mayo, y 162/2019, de 26 de marzo, entre otras).



SEXTO.- Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta ( art. 53 del C. Penal), quedará sujeto a una responsabilidad civil subsidiaria que en este caso será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, por tratarse de delito leve, podrá cumplirse, en su caso, mediante localización permanente.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. En el presente supuesto quedó explicado que no todo posible perjuicio, en sentido amplio, es atribuible al proceder delictivo, y, como igualmente se adelantó, no es viable concluir que el valor de los repetidos pinchos superase los 400 euros, cantidad en la que se establecerá dicha responsabilidad, que tiene carácter solidario ( art. 116.2 CP en relación con los arts. 1137 y 1144 del C. Civil).

OCTAVO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito y en el caso enjuiciado serán excluidas tan sólo las costas correspondientes a las infracciones por las que se absolverá, que son veintidós veinticuatroavas partes de las causadas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Antonio , Juan Pedro , Juan Enrique y Powertech EDM, S.L., ya circunstanciados, de los delitos de estafa, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio cinco sextas partes (20/24) de las costas procesales. Absolvemos libremente a Juan Enrique y Powertech EDM, S.L., del delito de apropiación indebida, declarando de oficio otra doceava parte (2/24) de las costas. Condenamos a Juan Antonio y Juan Pedro , como responsables penalmente de un delito leve de apropiación indebida, antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de multa de un mes con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, del artículo 53 del Código Penal, así como al pago, por cada uno de ellos, de 1/2024parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, correspondientes a un juicio por delito leve. Declaramos la obligación de dichos condenados, como responsables civiles, de indemnizar solidariamente al grupo empresarial formado por Integrastel, Netphone y Formación y Sistemas del Principado en la suma de 400 euros, con aplicación del interés que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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