Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 867/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100264

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:815

Núm. Roj: SAP CC 815/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00257/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPA
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0003191
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000867 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado/a: D/Dª JULIAN BENAVENTE DAZA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 257-2019
ILTMOS SRES/AS.:
PRESIDENTA:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 867/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 286/2019
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de ESTAFA contra Luis Alberto se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO. - 'Queda probado y así se declara que en fecha indeterminada del mes de noviembre de 2016, Agapito colocó en la página web de milanuncios.com un anuncio en busca de un motor de coche que estaba interesado en comprar, poniéndose en contacto con el mismo Luis Alberto , con antecedentes penales computables a efectos de multirreincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de fechas 5/5/2015, 7/5/2015; 28/7/2015, 25/4/2016, 6/7/2016 y 1/9/2016, como autor de diferentes delitos de estafa, quien aun sabedor de que no tenía en su poder el motor que buscaba Agapito y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, contactó con el mimo ofreciéndole la venta de aquél, pactando entre ambos la compra de un motor de las mismas características que el reclamado por un importe de 1400 euros, acordando igualmente que el primer pago de 700 euros se haría por el perjudicado en la cuenta número NUM000 , transferencia que fue efectuada por Agapito el día 21 de noviembre de 2016, sin que a día de hoy el perjudicado haya recibido ni el motor ni la devolución de los 700 euros ingresados, cantidad por la que sí reclama'. FALLO: 'Que ratificando los pronunciamientos de viva voz efectuados en el acto de juicio: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, Luis Alberto indemnizará a Agapito en la cantidad de 700 euros, por la cantidad entregada y no devuelta, con los intereses del art.

576 de la LEC. 2. - SE DENIEGA al penado la concesión de cualquier beneficio ( el de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por cualquiera de las vías del art. 80 del Código Penal ). 3. - Se condena en costas al penado, Luis Alberto .' Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 30 de septiembre de 2019.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - Formula recurso de apelación la representación procesal de Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Plasencia, de 8 de octubre de 2018, si bien exclusivamente en relación con aquel pronunciamiento referido a la denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta en su calidad de responsable de un delito de estafa ( dos años y seis meses de prisión). Sostiene el recurrente que cumple las condiciones necesarias a las que se refiere el art.

80 del Código Penal, con la redacción de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, para acordar la concesión de la suspensión, y en este orden de cosas, señala que se compromete al pago de la responsabilidad civil, por importe de 700 euros, recordando la posibilidad de que pudiera concedérsele la suspensión condicionada del art. 80.3 del mismo cuerpo legal ( para los condenados que no cumplan los requisitos recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 80.2), señalando que 'no puede ser tratado como reo habitual' y que no evidencia una peligrosidad criminal ni una reiteración delictiva que hagan necesario el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto ya ha solicitado la íntegra confirmación del pronunciamiento cuestionado.

Segundo. - Resulta completamente INVIABLE la petición que se formula por la representación de Luis Alberto a través del presente recurso de apelación, pues en realidad, el penado NO REÚNE ninguno de los requisitos que para la concesión de cualquiera de las modalidades de suspensión que interesa son exigidos en el art. 80 del Código Penal. De entrada, es obvio que no se trata de un delincuente primario, y de hecho, se le ha apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, pero en los términos previstos en el art. 66.1.5º del mismo cuerpo legal, esto es, como multirreincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código y sean de la misma naturaleza. Así, se declara como probado que ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de fechas 5/5/2015, 7/5/2015; 28/7/2015, 25/4/2016, 6/7/2016 y 1/9/2016, como autor de diferentes delitos de estafa, siendo los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en este proceso cometidos en el mes de noviembre de 2016 ( la transferencia por parte del perjudicado se realizó el 21 de noviembre de dicho año), pudiéndose comprobar por las fechas de comisión, fechas de las respectivas condenas y naturaleza de tales delitos, que nos encontramos en definitiva, aunque se niegue en el recurso, ante un REO HABITUAL que reúne los requisitos que para ello aparecen previstos en el art. 94 del Código Penal ( esto es, los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello). Basta observar su Hoja Histórico Penal y veremos que, en los cinco años anteriores a la Sentencia ahora recurrida, se han dictado frente a él más de cinco condenas por delito de estafa cometidos en ese mismo intervalo por parte de diversos Juzgados a lo largo del territorio nacional.

Pero es que, a más abundamiento, no podemos pasar por alto que la pena que se ha impuesto al apelante lo es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, circunstancia que de entrada ya le impide la posibilidad de obtener no solo la suspensión ordinaria conforme al art. 80.2 del Código Penal, sino también la 'condicionada' del art. 80.3 del mismo cuerpo legal, que expresamente dispone que solo es aplicable a la suspensión de penas de prisión que 'individualmente no excedan de dos años', y todo ello, debiendo tenerse en cuenta además las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado. Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe, nos encontramos ante una persona que presenta 'una larga trayectoria delictiva en delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, particularmente, delitos de estafa', por lo que, considerando en conjunto todas estas circunstancias, el condenado no se hace merecedor de beneficio alguno, resultando necesario que el cumplimiento de la pena se verifique en prisión.

No existe por consiguiente duda de clase alguna en orden a la cuestión que nos ocupa, por lo que procederá indefectiblemente la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento cuestionado. No se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 8 octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 32/2018, en cuanto al pronunciamiento sobre la denegación al condenado de la suspensión de la pena, el cual SE CONFIRMA, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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