Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 427/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100223
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5037
Núm. Roj: SAP M 5037/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0098957
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 427/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 411/2018
S E N T E N C I A Nº 257/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 10 de abril de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR, Procurador de los Tribunales y de D. Romulo , y el
recurso de apelación interpuesto por D9- INMACULADA MOZOS SERNA, Procuradora de los tribunales y
de Saturnino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de
Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2.018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - Por Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se considera probado que Romulo , mayor de edad, con NIE NUM000 y antecedentes penales no computables en esta causa, y Saturnino , mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 1:45 horas del 24 de junio de 2018, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, accedieron al bar DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, portando ambos pasamontañas que ocultaban sus rostros.
Una vez en su interior, se dirigieron al dueño del establecimiento, Luis Alberto , mientras Romulo exhibía un aerosol de defensa personal y Saturnino una pistola de fogueo. Saturnino le dijo 'esto es un atraco, danos todo el dinero' e hizo detonar la pistola apuntando al suelo, lo que hizo que Luis Alberto les entregara 500 euros en efectivo. Tras salir del local, huyeron del lugar en el vehículo con matrícula .... WJQ , propiedad de la hija menor de edad de Romulo .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Se CONDENA a Romulo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de PRISIÓN de 4 AÑOS, 7 MESES y 16 DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se CONDENA a Saturnino como autor penalmente responsable de un delito de robo intimidación en establecimiento abierto al público con uso de armas, antes definido, con la agravante de disfraz, a la pena de PRISIÓN de 4 AÑOS, 7 MESES y 16 DÍAS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los acusados, por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, Romulo y Saturnino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Alberto en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Se acuerda el decomiso de los 18 cartuchos detonadores intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por por D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR, Procurador de los Tribunales y de D. Romulo , y por D9- INMACULADA MOZOS SERNA, Procuradora de los tribunales y de Saturnino , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 19 de marzo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 9 de abril de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO . - la Sentencia impugnada condena a D. Romulo y a D. Saturnino , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 y 3 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de prisión de cuatro años, siete meses y 16 días, a la pena de 6 meses de prisión.
La representación del recurrente, D. Romulo alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba testifical del perjudicado, que aporta unos datos sobre los acusados que no permiten determinar a D. Romulo como autor de los hechos, al contrario, prueban claramente que no fue él, así D. Romulo no es más alto que el otro acusado, no parece español y habla mal el español y con un notable acento.
En segundo lugar alega, error en la valoración de los 'elementos de corroboración periféricos', así en determinación del vehículo en el que supuestamente se marcharon los autores, desconociendo los datos de la persona que anoto la matrícula del vehículo que supuestamente participo en los hechos y el mismo error respecto a la entrada y registro de una vivienda cuyo propietario y ocupantes se desconocen, al no haber quedado demostrado en modo alguno que el acusado sea titular de derechos de propiedad o uso sobre la vivienda sita en Ctra. DIRECCION001 n° NUM003 Bloque NUM004 apartamento NUM005 , en cuyo registro se han encontrado cartuchos de fogueo similares a los empleados en los hechos objeto de investigación.
Finalmente, alega el recurrente las exigencias jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria para que se considere bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art.24 de la Constitución Española , sin que en el presente caso, estén absolutamente acreditados, los elementos de corroboración, ni son todos de naturaleza equivoca acusatoria, ni fluyen de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana.
Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y se proceda a la absolución de D. Romulo .
Solicitaba el recurrente, que se dictara previamente resolución por la que acordara la práctica de la prueba que proponía en su escrito, con citación de las partes y con la necesaria celebración de vista y ello con el fin de revocar la sentencia dictada y dictar otra mediante la que se absuelva a D. Romulo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de armas, con la concurrencia de la agravante de disfraz. Proponiendo como prueba, el interrogatorio de los acusados, Testifical, de D. Luis Alberto , del propietario y ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION001 n° NUM003 Bloque NUM004 apartamento NUM005 , y de la persona que aporta la matrícula del vehículo propiedad de Dª Pura número .... WJQ .
La representación de D. Saturnino , alega para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba testifical del perjudicado en cuanto al reconocimiento de Saturnino . Falta de credibilidad en la identificación que efectúa con posterioridad ya que el testigo ha venido modificando su declaración inicial hasta llegar a reconocer no a uno sino a los dos asaltantes en el acto del juicio. Alega al igual que el otro recurrente, error en la valoración de los elementos de corroboración periféricos, refiriéndose a la entrada y registro de una vivienda que no pertenece al acusado, aunque reconoce haber accedido alas vivienda , acudiendo a las instalaciones de la urbanización para disfrutar de la piscina de la comunidad con su hija. Indica a quien pertenece la vivienda, sin que se le haya recibido declaración en fase de instrucción, y tampoco a los amigos de este que utilizaban temporalmente la vivienda.
Añade que el acusado conoce de vista al otro acusado, ya que este poseía peluquerías en la zona, ganando cerca de 3.400 euros al mes, habla mal es castellano, y sus rasgos físicos, y el acento son inconfundibles de su origen marroquí. Critica la composición de la rueda de reconocimiento que se practicó en fase de Instrucción y señala la declaración testifical prestada por la esposa del acusado Dª Virginia , que aclaro que desde que nació su hija, tanto su marido como ella permanecen en casa. Considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, y concluye solicitando la estimación del recurso, y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Saturnino y se practiquen como medios de prueba, interrogatorio del acusado, la testifical del testigo- denunciante, la testifical del propietario o inquilino de la vivienda sita en la Carretera de DIRECCION001 , nº NUM003 Bloque NUM004 apartamento nº NUM005 de Madrid, y prueba de ADN en los mismos términos solicitados en fase de instrucción como con carácter previo en el acto del juicio oral, respecto a la muestra de ADN facilitada por D. Saturnino y el gorro de lana intervenido en el lugar de los hechos y que presuntamente llevaba puesto el acusado Saturnino '.
El Ministerio Fiscal impugno ambos recursos de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Los motivos alegados por los recurrentes no pueden prosperar.
En primer lugar, en cuanto a la celebración de la vista que solicitaban ambos recurrentes, este Tribunal la considero innecesaria, tal y como se recoge en la providencia de fecha 25 de marzo de 2019, y ello porque en relación a las pruebas que proponen ambos recurrentes, una reiterada jurisprudencia compendiada, ya en la STS de 10 de febrero de 1997 exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: A) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual, respecto a la testifical propuesta- debe concretarse en su proposición 'nominatim' en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales; B) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; C) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; y D) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre ; 51/1990, de 26 de marzo ; 94/1996, de 28 de mayo y 295/1998, de 26 de octubre ; y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983 ; 13 de mayo de 1986 ; 18 de febrero y 17 de octubre de 1989 ; 18 de octubre , 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991 ; 16 de octubre y 14 de noviembre de 1992 ; entre otras).
La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del Juicio Oral ante la inasistencia de uno o varios testigos ): A) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; B) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal; y C) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.
En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 'habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decidor' .
En el presente caso, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, a las pruebas solicitadas por las partes recurrentes, se desconoce la causa de pedir la declaración de los acusados, y la testifical del testigo víctima, D. Luis Alberto , que prestaron declaración en el plenario en Primera Instancia.
En cuanto las otras las testificales al margen de que en los escritos de interposición de los recursos, reconocen desconocer la identidad de la persona que proporcionó a la policía los datos del vehículo del que resulto ser titular la hija menor de edad de uno de los acusados, desconociéndose así mismo la titularidad del propietario de la vivienda sita en en la Carretera de DIRECCION001 , nº NUM003 Bloque NUM004 apartamento nº NUM005 de Madrid, no estando por tanto identificados, no ha lugar en esta segunda instancia a la práctica de la prueba testifical, interesada en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que la valoración de dicha prueba en esta segunda instancia privaría de la posibilidad de una segunda instancia sobre dicha valoración, además de no poderse relacionar en la segunda instancia el resultado que pudiera tener dicha prueba con el resto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia al practicarse éstas sin la inmediación de este Tribunal; y todo ello sin perjuicio de los efectos que una hipotética denegación indebida de la prueba pudiera tener sobre la nulidad del juicio y de la sentencia recurrida, sobre lo que se resolverá en la sentencia a dictar en esta segunda instancia.
Finalmente en cuanto a la prueba de ADN que al igual que las testificales que ahora se proponen, fue denegada por el Juez de lo Penal en su auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2018, en el que se rechaza, al entender que no consta que la gorra intervenido tuviera restos biológicos que permitieran un análisis de ADN, sin que se haya combatido dicha motivación. En síntesis, no ha lugar a la práctica de la prueba propuesta por los recurrentes en esta segunda instancia.
TERCERO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, recogiendo en el primero de sus fundamentos, bajo el epígrafe ' Valoración de la prueba' y tras señala que la convicción respecto al carácter acreditativo del relato de hechos, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, recoge ' El acusado Romulo manifestó que en el momento de los hechos estaba en su casa.- con su mujer y su hijas. Negó haber entrado en el bar DIRECCION000 de la CALLE000 con una pistola de fogueo y un pasamontañas. Tampoco se encontró con Saturnino el día de los hechos. Los viernes y sábados siempre está con sus hijas. Su coche está a nombre de su hija de 14 años y negó que se lo prestara a amigos. Sólo lo usaba su mujer porque no tiene carnet de conducir, debido a que se lo han quitado. Afirmó que es autónomo y que tenía cinco peluquerías en DIRECCION002 , aunque en junio ya no tenía esos negocios porque los había vendido. Su mujer trabaja a media jornada y tenían dinero guardado de las peluquerías, que iban a utilizarlo en otro negocio. Conocía a Saturnino porque le había traspasado la peluquería por 8.000 euros. A Donato le conocía porque también le traspasó una peluquería. La relación con ambos sólo era de negocios. El ocupante de la casa de la carretera de DIRECCION001 es un colombiano que se llama Everardo y tiene una empresa de limpieza. Las llaves de esa casa sólo las tiene en verano y puedeque también las tengan amigos de Everardo . Los dos hacían uso de la casa, pero no vivían allí.
Tenía pocas cosas en la vivienda, sólo comida para las meriendas de sus hijas. Negó que los cartuchos que aparecieron en la casa fueran suyos. Hace mucho que no ve a Everardo y no estuvo presente en el registro.' El acusado Saturnino manifestó que Romulo lleva tres años en la peluquería que le traspasó por 8.000 euros. La relación de ambos sólo es la de saludarse. No conoce el vehículo de Romulo , ni se ha montado nunca. A Donato le conocía porque tiene una peluquería, pero no sabía que se la había traspasado Romulo . Afirmó que el 24 de junio estaba en su casa con su mujer y su hija, que no tiene nada que ver con los hechos y que ni siquiera sabe dónde está el bar. Desde que nació su hija jamás sale de su casa a la hora en que ocurrieron los hechos, por lo que dijo estar seguro de que ese día estaba en su casa a las 1:45 horas. Dijo no saber por qué la policía le había detenido. Tiene una peluquería con dos empleados y su mujer trabaja; gana unos 3.500 euros al mes. Negó tener un pasamontañas y afirmó que nunca ha visto la gorra cuya foto del folio 21 le fue exhibida...' Recoge la Sentencia impugnada los testimonios de los testigos que prestaron declaración en el plenario, en concreto el perjudicado D. Luis Alberto , dueño del establecimiento, que relató ' que estaba solo en el establecimiento, fregando para irse a casa poco después. Los dos llevaban un pasamontañas de lana negra, con apertura de ojos y de boca, una camiseta de color verde, vaqueros y chalequillo. No llevaban gafas o aparato dental. No recordaba si llevaban guantes. El más bajo llevaba una pistola y el alto un bote. El de la pistola le dijo 'esto es un atraco, danos todo el dinero'. No percibió ningún tipo de acento; le pareció que eran españoles por el habla y porque hablaban en castellano. El alto no dijo nada. Levantó el palo de la fregona y dijo 'alejaros 'de mí'. El de la pistola pegó un tiro al suelo. El que la llevaba era el que no tiene pelo. Entonces, echó la mano al bolsillo y les dio el dinero; el otro le tocó el otro bolsillo. Se dio cuenta de que al pegar el tiro no había nada roto y pensó que era de fogueo. Al decirle 'hijo de puta, si esto es de fogueo', se dieron la vuelta y se fue detrás de ellos. Le dio un manotazo al pequeñajo y se le cayó la gorra en la calle, cerca de su bar.
Al salir empezó a chillar y los vecinos se asomaron. Se tropezó con el bordillo y se cayó. Una vecina intentó ayudarle porque le cuesta mucho levantarse. Al intentarlo, vio que uno se ciaba la vuelta y le miraba a ver qué pasaba. Desde unos cinco metros le miró sin pasamontañas el bajo que no tenía pelo y le dijo 'gilipollas, que te estoy viendo la cara', por lo que salió corriendo. Esto no lo contó en sus dos declaraciones anteriores porque no lo consideró importante. También vio al otro en la otra esquina sin pasamontañas, a unos 60 metros, aunque la distancia exacta no la podía calcular. Más tarde dijo que podían ser unos 40 metros. Aclaró que había suficiente luz en la calle y que a él no se le cayeron las gafas. El coche, según los vecinos, estaba donde él se cayó, en la esquina de enfrente del bar...' Esta declaración prueba de cargo principal es valorada por la sentencia , valorando las supuestas contradicciones, imprecisiones y modificaciones que son alegadas por los hoy recurrentes, cuando sostienen que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, señalando respecto a dicha valoración ' En el juicio oral, Luis Alberto ofreció un relato de hechos sumamente verosímil y consistente, describiendo lo sucedido, tanto en el interior del bar como a la salida del mismo, con solidez, riqueza de detalles, sin fisuras y, en definitiva, de modo convincente y fiable. Por las defensas se enfatizó que en el juicio el testigo incluyó en su narración de los hechos datos y situaciones que no había mencionado en su declaración inicial en comisaría (folios 318 y 319) ni en su declaración judicial del 30 de junio de 2018 (folios 339 y 340). Al igual que sucede con las descripciones de varias personas de un mismo suceso, es absolutamente lógico y natural que una persona utilice palabras o expresiones diferentes en dos relatos sucesivos de una misma vivencia si ambos están separados en el tiempo, como también lo es que se extienda más en una ocasión que en otra o que utilice distinto nivel de detalle. Tampoco puede olvidarse que el contenido del interrogatorio de un testigo depende en buena medida de la exhaustividad, tanto de las preguntas que se le dirigen como del acta que se extiende. En el juicio los interrogatorios fueron bastante minuciosos, como no puede ser de otra manera, por lo que en absoluto es alarmante que el testigo fiera más preciso al exteriorizar sus recuerdos. También se tiene en cuenta que el agente n° NUM006 que le recibió declaración apenas dos horas después del traumático incidente que acababa de vivir, indicó que el perjudicado estaba 'tembloroso y en estado de shock.' En suma, en lo esencial no se aprecian divergencias dignas de consideración ni contradicciones en las sucesivas versiones del Sr. Luis Alberto .' Entra a valorar el Juez a quo la incidencia del reconocimiento de los dos acusados, por parte del testigo-víctima, que afirmo en el plenario de forma categórica que no tenía dudas de que se trataba de los autores del robo, y recoge: 'La identificación es especialmente fiable respecto de Saturnino , dado que la víctima tuvo su rostro a la vista a pocos metros de distancia y con suficiente iluminación, a la salida del establecimiento, después de que el acusado se hubiera quitado el pasamontañas; incluso afirmó haberse dirigido a él para decirle 'gilipollas, que te estoy viendo la cara'. También había sido positivo el reconocimiento en rueda efectuado el 30 de abril de 2018 (folios 364 y 365), al que luego se prestará más atención, así como el reconocimiento fotográfico realizado en comisaría (folios 172 a 174).
En lo que respecta a Romulo , es cierto que la rueda de reconocimiento no dio resultado ' positivo en su día (folios 366 y 367), así corno que la distancia a la que se encontraba en la calle cuando le vio sin pasamontañas era superior a la que le, , separaba de Saturnino ; entre 40 y 60 metros, si bien aclaró que no podía calcularla con exactitud. Luis Alberto explicó que tuvo dudas en la rueda del juzgado de instrucción, pero no en el acto del juicio. Ante la explicación ofrecida por el testigo, se estima que el resultado negativo de la segunda rueda puede valorarse, no tanto como síntoma de inseguridad, sino de prudencia, bien entendido que el sr. Luis Alberto se preocupó de resaltar que era perfectamente consciente de las graves consecuencias que podía tener su opinión en términos de pena. Es más, proporcionó un dato que le ayudó a formar su convicción personal y, además, refuerza significativamente el valor probatorio de su reconocimiento. En su día percibió que el autor de los hechos, además de pelo rizado, tenía estrabismo en los ojos, explicando que suele prestar atención a esta característica física porque lo padece su hija, confirmando en sala que lo padecía el acusado, lo que también pudo percibir con claridad este juzgador.' Se cuestiona por la representación D. Saturnino , el reconocimiento de este por parte de la víctima, en atención a la descripción inicial que proporciono a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pero lo cierto es que al margen de dicha descripción el testigo, reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento que se practicó en Instrucción, y en el plenario, señalándole como una de las personas que participaron en los hechos. Así mismo cuestiona dicha representación la rueda de reconocimiento que se practicó en sede de Instrucción, señalando que de los cinco integrantes de la rueda solo dos eran de origen magrebí y el único calvo era el Sr. Saturnino , dando acertada respuesta a la impugnación de la rueda , el Juez a quo, cuando al margen de otras consideraciones, señala '... Sea como fuere, ni aquella rueda fue impugnada por el letrado que entonces ostentaba la defensa de Saturnino , ni tiene que ser necesariamente una irregularidad que tres de sus acompañantes fueran españoles (o hispanos), dado que el acusado bien puede parecer de origen español, pues sus rasgos magrebíes están lejos de resultar evidentes. La mejor demostración es el acta policial de reconocimiento fotográfico.' Y añade 'Con todo, se recuerda que no se trata de diligencias decisivas a efectos probatorios, lo que resta relevancia a las supuestas anomalías enfatizadas por la defensa. Es más, aun en la hipótesis de que no hubiera sido así, sería admisible entender desvirtuada la presunción de inocencia mediante la fuerza probatoria de la identificación en el juicio oral, incluso aunque en el reconocimiento fotográfico o en la rueda de reconocimiento se hubiera incurrido en irregularidades o inobservancia de condiciones legales, como se desarrolla a continuación .' Invoca el Juez de Instancia la jurisprudencia sobre los reconocimientos efectuados en sede policial y en sede judicial en fase sumarial.
Respecto al otro acusado D. Romulo , el Juez a quo llega a su convencimiento, no solo por la credibilidad y acierto del testigo al hacer el reconocimiento sino que este se refuerza con dos elementos de corroboración periféricos, con especial relevancia para relacionar al acusado con el robo, en especial, el hecho de que los autores abandonaran el lugar, en un vehículo que resulto estar a nombre de la hija menor del acusado, así recoge, como elemento de corroboración periférico este primer hechos, ' Una de las personas que se encontraban en la calle, al parecer un vecino que frecuentaba el bar apodado Cerilla , facilitó a Luis Alberto un papel con la anotación de la matrícula del vehículo en el que se marcharon los autores, ....
WJQ , que el perjudicado, a su vez, entregó a los agentes que acudieron al lugar. Tras la comprobación policial, el vehículo resultó ser el Ssangyong Rexton que figuraba en la DGT a nombre de la menor Pura , hija del acusado. Romulo no ofreció en el juicio explicación alguna al hecho de que el todoterreno hubiera sido identificado corno el vehículo que facilitó la fuga a los autores del robo. Se limitó a indicar que él no lo conducía porque estaba privado del permiso de conducir, que no se lo presta a amigos y que sólo lo conducía su esposa.' Sin que este dato objetivo pueda ser cuestionado, ni puedan prosperar las alegaciones de los recurrentes, respecto al mismo, puesto al margen de la identificación del vecino que proporcionó la matrícula del vehículo, y si fue este u otra persona, la víctima, la que entrego el papel que tenía anotada la matricula, lo cierto que no puede atribuirse a la casualidad la presencia del todoterreno a nombre de la hija del acusado en el lugar de los hechos, sin que se haya proporcionado una explicación sobre la localización del vehículo.
En cuanto, al error que se denuncia sobre el otro elemento de corroboración periférico, del principal testigo, que relaciona a D. Romulo , con los hechos, la sentencia impugnada recoge: ' En la entrada y registro efectuada en la vivienda sita en la carretera de DIRECCION001 no NUM003 , bloque NUM004 , apartamento NUM005 (folios 62 y 63), además de una linterna de descargas eléctricas útil para la investigación policial de otros supuestos robos, fueron encontrados 18 cartuchos detonadores o de fogueo (fotografía del folio 95), que bien podrían haberse utilizado en la pistola exhibida y detonada durante el robo objeto del presente juicio.
A esa vivienda se accedió con el juego de llaves que tenía en su poder el entonces detenido Romulo , como consta en el acta judicial. El acusado adujo que sólo accedía a la vivienda en verano para acudir a la piscina del inmueble con sus hijas, mediante unas llaves que le había prestado el ocupante de la misma, un ciudadano colombiano del que sólo conocía que se llama Everardo . Lo cierto es que las gestiones policiales para la identificación y citación al juicio de ese supuesto poseedor de la vivienda no han dado resultado (folio 918), por lo que no se tiene constancia de que esa persona sea real, Tampoco es importante el hecho de que no se encontrara ropa de color verde en dicho registro o en los otros dos, como destacó la defensa, porque transcurrieron cinco días entre el robo y esas diligencias; de hecho, tampoco aparecieron la pistola detonadora y los pasamontañas.' De la valoración de la prueba practicada, quedan acredita los hechos declarados probados, no pueden valorarse las alegaciones de la parte recurrente el Juez a quo ha otorgado valor a la declaración de la víctima, y de los testigos así como la declaración de los acusados, siendo la función propia de juzgar valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ' Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones del testigo víctima, testigo presencial y directo, que no incurrió en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, y del que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia los acusados cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles.
Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría de los acusados, ni con la concurrencia de los requisitos del tipo imputado, siendo los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de armas y la concurrencia de disfraz, calificación de los hechos que no ha sido cuestionada por los recurrentes.
CUARTO.- En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'
QUINTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR, Procurador de los Tribunales y de D. Romulo , y el recurso de apelación interpuesto por D9- INMACULADA MOZOS SERNA, Procuradora de los tribunales y de Saturnino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2.018 , a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

