Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 74/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100221

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5613

Núm. Roj: SAP B 5613:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

BARCELONA

Rollo nº 74/2020

Procedimiento Abreviado nº 259/2019

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Magistradas:

Sra. María Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

Sra. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 1 de junio de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 74/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 259/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de DENUNCIA FALSA, siendo parte apelante el acusado D. Eulogio y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Cristina, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de Enero de 2020 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulogio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de denuncia falsa, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, (total 2.880 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia, y en los mismos términos la acusación particular, que además interesa la imposición de costas a la contraria por la interposición del recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez turnadas por reparto, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que se relacionan en la sentencia de instancia que se dan enteramente por reproducidos, en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente pasamos a relacionar.

Condenado el acusado, ahora recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.1º del C.Penal, recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio planteando como motivos de impugnación: a) 'disconformidad con lo hechos seleccionados indiscutiblemente como impeditivos de ser denunciados por quien alega que se refieren a negocio arrendatario que se documenta formalmente en contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1998 pero no existe en la realidad ni con los seleccionados ni con los omitidos para considerar finalmente criminal Sr. Eulogio'; b) error en la calificación jurídica de los hechos, vulneración del principio acusatorio e infracción del art. 456.1 del CP por falta de acreditación de la autoría de la denuncia falsa; c) error en la valoración de la prueba; d) Que el Sr. Eulogio denunció los hechos penalmente calificándolos como falsedad ideológica conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 456 del CP; e) Que la comunicación en el proceso civil de la presentación de denuncia falsa relacionada con los hechos del proceso civil de desahucio lejos de tratarse de un acto criminalizado en el código penal se regula normalizadamente el efecto suspensivo que toda denuncia penal pueda ocasionar en el proceso civil por guardar relación con los hechos y pretensiones sustanciadas, art. 9, 10 de la L.O.P.J., art. 40 LEC y no puede erigirse como motivo para criminalizar al Sr. Eulogio, ya que la única consecuencia es civil y no penal y esta prevista en el art. 712 de la LEC; so pena en caso contrario de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de tipicidad y de intervención mínima del Derecho Civil; f) Que los hechos no son constitutivos del delito del art. 456 del CP que sanciona la falsa imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal; razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, se opone y defiende la corrección de la sentencia que estima adecuadamente ajustada a derecho, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. E igualmente la acusación particular que además interesa la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Ciertamente resulta difícil seguir el hilo argumental del recurrente que mezcla los motivos de impugnación que a su vez no coinciden con el enunciado de los diferentes apartados en los que divide su escrito impugnatorio, si bien, podemos entender que son dos los motivos de impugnación alegados y que se concretan en el error en la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de Instancia, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no resulta acredita la autoría del hecho por parte de su defendido y vulneración del principio acusatorio y del principio de intervención mínima del Derecho Penal, además del error en la calificación jurídica por entender que los hechos no tienen encaje en el delito de denuncia falsa regulado en el art. 456 del CP.

Alegado en primer lugar el error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima. Así, conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. (...)

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

TERCERO.- Trasladando dichas consideraciones al caso de autos, la Sala no aprecia el error valorativo que aduce la parte recurrente en méritos de su pretensión absolutoria. Así, el impugnante basa su alegación en que el Sr. Eulogio interpuso la denuncia describiendo unos hechos sustancialmente ciertos, alegando que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1998 está afectado de falsedad ideológica al no existir en la realidad el negocio jurídico que se recoge en el mismo, por cuanto la empresa arrendataria no ha pagado las rentas desde enero de 1998 y ni esta sociedad ni la propietaria del terreno ha contabilizado el contrato como gasto o ingreso ni ha sido declarado ante la AEAT hasta el ejercicio del año 2015, razón por la que el acusado consideró que se trataba de una estafa procesal porque el contrato documentaba un negocio jurídico inexistente en la realidad con el fin de inducir a engaño al juez y por eso presentó la correspondiente denuncia.

Sin embargo no son estas conclusiones las que se desprenden del acervo probatorio practicado en el plenario, y que ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia, la cual no solo valora la declaración del acusado, sino también la documental obrante en autos, fundamentalmente el contenido de la denuncia interpuesta en su día por el acusado, de cuya literalidad puede extraerse la afirmación de la falsedad del contrato por inexistencia del mismo, como la propia calificación jurídica que el denunciante realiza de este hecho y que concretaba en falsedad documental y estafa procesal, por cuanto el mismo se había presentado por la Sra. Cristina en un procedimiento ordinario de desahucio con el fin de engañar el juez y lograr que el Sr. Eulogio tuviera que abandonar la finca.

Asimismo del resto de documentación obrante en autos se desprende el relato de los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, por cuanto ha resultado acreditado tanto la existencia del contrato, que aparece documentado en autos, como el propio conocimiento que el acusado tenía del mismo, por cuanto había sido presentado por este ante el DARP ( Departamento de Agricultura, Ramadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya) según obra a folio 68 de las actuaciones, para solicitar el cambio de titularidad de la explotación haciendo constar expresamente que el régimen económico es el de arrendamiento. Manifestaciones que posteriormente vuelve a reiterar en las peticiones de ampliación de la capacidad de explotación que presentó en los años 1998, 2003 y 2005, documentación que se recoge en los folios 208 a 210 de las actuaciones y que aparecen suscritas por el acusado, ahora recurrente. No pudiendo compartir las argumentación del apelante relativa a que, si bien es cierto que el mismo suscribió tales documentos, lo hacía sin leer lo que firmaba ya que era un simple recadero en la explotación. Y ello porque, como el mismo reconoció en el plenario, y así se recoge en el recurso de apelación, que el acusado ha desempeñado la labor de Alcalde de la localidad de Muntanyola, y actualmente regidor del Ayuntamiento de dicha localidad, desprendiéndose de ello la capacidad de entender y aceptar el contenido de los documentos que firmaba y que además venían referidos a la explotación de la que era socio desde su constitución.

Toda esta prueba tanto personal como indirecta, es valorada correctamente por la sentencia de instancia, de forma pormenorizada y extensa, analizando la prueba y dando plena credibilidad y verosimilitud a la documental obrante en autos, sin que la tesis que en clave exculpatoria ofrece el inculpado cuente con soporte ni sustento probatorio alguno, motivo por el que la valoración realizada en la instancia ha de ser mantenida por esta Sala, al no resultar la misma irracional, arbitraria ni ilógica.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación basada en la ausencia del elementos objetivo del tipo penal, refiriéndonos al concreto tipo penal que nos ocupa, dispone el art. 456.1 CP que cometen el delito de acusación y denuncia falsa los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

La jurisprudencia ha interpretado el tipo penal que es imputado exigiendo tradicionalmente como requisitos procesales para su persecución los siguientes:

Sentencia o auto firme de sobreseimiento. La sentencia ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos.

En cuanto al auto de sobreseimiento las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 34/1983, de 6 de mayo , y 62/1984, de 21 de mayo han matizado que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. De esta manera, la única eventual incidencia que en la actualidad puede tener que el sobreseimiento sea de una u otra especie se proyecta sobre el juicio de verosimilitud de la acusación por denuncia falsa denuncia, no sobre la admisibilidad de la acción penal.

Por lo que se refiera al bien jurídico protegido con este delito , la jurisprudencia ha concluido que el tipo, pese a su ubicación en el Código, corresponde a un delito de los denominados pluriofensivos,es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa.

El verbo en qué consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (lo que remite a la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido, en relación con la argumentación del auto imputado que mantiene la ausencia del elemento subjetivo, que la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.

Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, y acaso, incluyendo, no sin ciertos matices, la figura del dolo eventual, y ello debe ser recalcado, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con intención, a sabiendas, y conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

Sobre todo esto baste citar, por todas, la referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 2112/1993 (Sala de lo Penal), de 23 septiembre, recurso núm. 4975/1991 , y núm. 753/1997 (Sala de lo Penal), de 21 mayo, recurso de casación núm. 445/1996 .

Pues bien, valgan aquí las argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico anterior para entender que los hechos objeto de denuncia eran manifiestamente falsos para entender que el acusado actuó con temerario desprecio hacia la verdad, imputando a la Sra. Cristina unos hechos que de ser ciertos, hubieran sido constitutivos de delito grave, pues se le atribuía un delito de falsedad documental y estafa procesal, denunciando la inexistencia del contrato de arrendamiento que servía de prueba documental en el procedimiento de desahucio instado por aquella contra el ahora recurrente, y que se afirmaba que había tenido la intención de engañar al juez de instancia para lograr así que se declarara el desalojo de la finca. Dicha denuncia dio lugar al procedimiento de Diligencias Previas nº 212/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, en el que la Sra. Cristina fue llamada a declarar en calidad de investigada, y en el que finalmente se dictó auto de sobreseimiento libre en fecha 4 de mayo de 2017, al resultar acreditada la existencia de dicho contrato de arrendamiento. Y aunque ciertamente el art. 712 de la LEC regula la tramitación prevista para el supuesto de que se alegue por una de las partes la falsedad de alguno de los documentos aportados al procedimiento, y la posibilidad de reclamar indemnización de daños y perjuicios si se acredita la veracidad del mismo, ello no excluye la aplicación de la legislación penal para el supuesto en que además de alegar en el procedimiento civil dicha falsedad, se interponga denuncia por ello y se acredite que los hechos denunciados, como aquí ocurrió, son manifiestamente falsos. Máxime cuando además del delito de falsedad documental se atribuía a la allí denunciada la comisión de un delito de estafa procesal.

Acreditados los elementos objetivos del delito de denuncia falsa a través de la propia literalidad de la denuncia interpuesta por el acusado ante el Juzgado de guardia de Vic y de la documentación relativa a la incoación del procedimiento de diligencias previas al que aquella dio lugar, así como a los actos procesales llevados a cabo en el curso del mismo, del resto del acervo probatorio resulta acreditado el elemento subjetivo del tipo penal aquí analizado, por cuanto resulta igualmente acreditado que el acusado era conocedor de la existencia de dicho contrato de arrendamiento y por tanto de la falsedad de la imputación, lo que la juzgadora extrae de sus propias manifestaciones, al afirmar aquel que efectivamente la existencia de dicho contrato le perjudicaba, así como del hecho de que la denuncia se interpuso el día anterior a la fecha en que estaba prevista la audiencia previa del juicio ordinario de desahucio en el que el recurrente instó la suspensión por prejudicialidad penal, lo que denota que la intención que el mismo tenía no era otra sino la de dilatar la tramitación y resolución de dicho procedimiento. Y ello lo extrae la juzgadora del hecho de que el acusado, alcalde de la localidad de Muntanyola era perfectamente conocedor de la existencia de dicha contrato, pues se encontraba capacitado para ello, y además se encontraba debidamente asesorado en el momento de interposición de la denuncia, por cuanto la misma aparece suscrita por Abogado y Procurador. Y aunque no aparece inicialmente suscrita por el acusado, si que el mismo ratificó su contenido ante el Juzgado de Instrucción en la comparecencia realizada al efecto.

Discute la recurrente la autoría del hecho, realizando afirmaciones claramente confusas en cuanto a la posible imputación de responsabilidades que la Magistrada de instancia habría realizado sobre la Letrada y el Procurador que suscribieron aquella denuncia. Sin embargo, nada de esto se desprende de la sentencia de instancia, sino que la simple referencia que se realiza acerca de la intervención de tales profesionales en los hechos vienen referidas a la acreditación del elemento subjetivo del injusto en el comportamiento del acusado, por cuanto el mismo, al encontrarse asesorado de profesionales, podría conocer tanto el contenido de las expresiones que vertía en aquella denuncia, ratificada por este, como de las consecuencias de la misma ante la falsedad de las imputaciones realizadas en esta. Y sin que ello suponga en ningún caso vulneración del principio acusatorio como se manifiesta por la parte recurrente.

Se alega asimismo por el apelante que el acusado no estuvo asesorado jurídicamente hasta el año 2014 cuando por desgracia se produce el fallecimiento de su esposa en la explotación ganadera, y que parece ser el origen del conflicto que enfrenta a las partes. Sin embargo, la denuncia no se interpuso hasta el día 13 de abril de 2016, y por tanto, dos años después de que se iniciara el alegado asesoramiento jurídico. E incluso un año después de que el acusado, según sus propias alegaciones, conociera que el contrato de arrendamiento se había declarado ante la Agencia Tributaria. Por tanto, si conocía de su existencia un año antes, no se alcanza a comprender por que se interpuso la denuncia contra la Sra, Cristina un día antes del señalado para la audiencia previa del juicio ordinario de desahucio, si no es, como afirma la resolución recurrida, con el fin de perjudicar la marcha de dicho procedimiento.

Consecuentemente, dándose los presupuestos y requisitos legales del referido delito y prueba bastante y suficiente de la participación del acusado en su ejecución, la presunción de inocencia quedó enervada y el recurso debe decaer, pues hubo aplicación correcta del precepto legal en el que se subsumió la conducta del acusado.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.

Pese a la petición de condena en costas a la recurrente que realiza la acusación particular, lo cierto es que no se aprecia la mala fe o temeridad alegada por esta para fundar su petición, por cuanto la defensa, que ha mantenido la misma vía argumental exculpatoria defendida en el plenario, no ha hecho con su recurso sino posibilitar el derecho a la segunda instancia del acusado, debiendo por ello desestimar la petición de condena realizada por la acusación particular, y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el acusado Sr. Eulogio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Manresa en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 259/2019; y, por consiguiente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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