Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 54/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100243
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5441
Núm. Roj: SAP B 5441/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 54/2020
Juzgado de lo Penal Nº 17 de Barcelona
P.A Rápido 207/2019
Tribunal
Dña.Àngels Vivas Larruy
D. Jorge Obach Martínez
D. José Manuel del Amo Sánchez
SENTENCIA
Barcelona, 10 de junio de 2020
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado Rápido nº 207/2019
del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra D.
Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. VICTOR FRESNO GONZALEZ y defendido por el
Letrado D. PEDRO ERNESTO GARCIA SALINAS que dio lugar al Rollo de Apelación nº 54/2020 de esta Sala,
entre partes, como apelante el citado D. Doroteo ; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL, siendo
Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona dictó sentencia en la referida causa en fecha 27 de enero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los Arts. 237, 238.4, 239.3 y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado. Le condeno a indemnizar a Asunción en la suma de 160€ por los daños sufridos y objetos sustraídos, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LECIV.
Y les condeno al pago de las costas procesales' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Doroteo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, entre los días 23 y 24 de mayo de 2018, en hora indeterminada, accedió a la vivienda NUM000 NUM001 del inmueble sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona, propiedad de Asunción , que no residía en ella y que estaba desocupada, a la que accedió escalando la fachada desde la calle y tras violentar por medios que no han quedaron precisados la persiana y ventana de acceso, ocasionando de ellos desperfectos valorados en 100€, y donde se apoderó de un aspirador y de un centro de mesa de plata que había en su interior, valorados ambos en un total de 60€.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales, D. VICTOR FRESNO GONZALES en representación de D. Doroteo , dándose traslado a las demás partes personadas, impugnando el Ministerio Fiscal dicho recurso por escrito de 21 de febrero de 2020; remitida la causa a esta Sección Sexta, se registró como Rollo de Apelación nº 54/2020, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- El apelante plantea el recurso de apelación solicitando la anulación de la sentencia de conformidad con el art. 793 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que se ha producido infracción del art.
786.2 de la citada Ley y que acarrea indefensión y vulneración del art. 24 de la CE, sin que tampoco se haya respetado el límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia pues el acusado no pudo conocer la subsanación del escrito de calificación del fiscal , en el que los hechos serían presumibles en el apartado uno y dos del art. 241. CP, solicitando la pena de dos años de prision en lugar de la anterior petición de dieciséis meses de prisión.
El recurso debe ser desestimado.
Para empezar, aun cuando inicie el recurso interesando la anulación conforme al art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que no estamos ante el recurso de anulación que dicho artículo previene al no darse los presupuestos para ello, sino que como el propio recurrente señala, interpone recurso de apelación en que los motivos son propiamente son los establecidos para dicho recurso en el art. 790 de la Ley procesal, y más en concreto en el numeral 2, apartado segundo de este artículo y, que como avanzamos, debemos desestimar.
Ciertamente, el Letrado del acusado ahora apelante, en el trámite de cuestiones previas alegó la necesidad de que se citara al acusado ausente, petición que fue rechazada de forma argumentada por el Juez a quo y que esta Sala debe ratificar.
Sobre esta materia, la STC 77/2014 de 22 de mayo afirma que este 'Tribunal tiene declarado que (i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7). Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero, FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art.
6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia , § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni , apartado 49). En términos generales, este Tribunal ha afirmado que a los órganos judiciales incumbe un deber positivo de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal. Se ha concluido, en aplicación de esta doctrina, que la obligación de proveer en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con la mera designación de profesionales del turno de oficio, sino que es preciso que los órganos judiciales desarrollen una vigilancia respecto de su efectivo cumplimiento ( STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 3). Igualmente, este deber ha llevado a concluir la necesidad de designación de profesionales del turno de oficio por parte de los órganos judiciales incluso en aquellos casos en que tal designación no es preceptiva, siempre que sea preciso para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal ( STC 146/2007, de 18 de junio, FJ 3).
En materia de juicio en ausencia del acusado, la STEDH de 30 de enero de 2001, caso Vaudelle c. Francia , afirma que, si bien la notificación personal a un acusado es reveladora del conocimiento efectivo de la citación, la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad hace exigible que los órganos judiciales desarrollen las diligencias complementarias necesarias para despejar cualquier duda al respecto (§§ 59 y 60).' En nuestro caso, consta a los folios 46 y 47 la Diligencia de información de derechos , y en este último folio como se le requiere expresamente para la designación de un domicilio en España con la advertencia de que la citación efectuada en dicho domicilio permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada, no excediera de 2 años si es privativa de libertad, o de 6 años , si fuera de distinta naturaleza, constando al pie del citado folio así como del anterior la firma del acusado, debiéndose hacerse constar que el domicilio designado es donde se pretende la citación personal (folio 82). Además, al tratarse de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, el acusado está presente en el trámite de fase previa, teniendo conocimiento de la acusación formulada por el MINISTERIO FISCAL calificando los hechos como delito de robo con fuerza en casa habitada, dictándose auto de apertura de juicio oral, constando igualmente el escrito de calificación de igual - 9 de mayo de 2019- realizado por el MINISTERIO FISCAL (folios 50, 51 y 52), para a continuación, conforme diligencia de ordenación, se entrega la citación para juicio para el 22 de enero de 2020 - en que efectivamente tuvo lugar- al propio acusado : folio 59, constando su firma.
Así las cosas es evidente que el acusado fue debidamente emplazado, y el mismo decidió libremente renunciar a su presencia en el juicio como entiende el TEDH, o, como afirma el TJUE el acusado hizo renuncia de su derecho por su libre voluntad, en este caso tácitamente, sin que se aprecie y tampoco se haya alegado por el Letrado la existencia de un interés público relevante que hubiera desaconsejado la celebración del juicio, pues ni siquiera se intenta en el escrito de recurso la mera alegación de causa que justificara la incomparecencia de su defendido en el día del juicio.
En orden a la corrección del MINISTERIO FISCAL de su escrito de calificaciones provisionales, debemos indicar que la misma se realizó al inicio del juicio oral en el trámite de cuestiones previas, sin que el Letrado nada alegase al respecto, debiéndose señalar que dicha corrección se realizó manteniendo esencialmente los mismos hechos y con la misma calificación como de robo con fuerza en casa habitada, debiendo destacarse que la corrección no superó los dos años de prisión, presupuesto para celebrar el juicio en su ausencia y, que la sentencia, finalmente condena al acusado con penalidad inferior a la solicitada por el MINISTERIO FISCAL en su escrito de conclusiones provisionales, que era 18 meses, por lo que difícilmente pueda apreciarse o identificarse alguna causa de indefensión tal y como alega el recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. VICTOR FRESNO GONZALEZ en representación de D. Doroteo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona de fecha 27 de enero de 2020, dictada en su Procedimiento Abreviado- Enjuiciamiento Rápido 207/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.
