Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 29/2020 de 19 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100119
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7196
Núm. Roj: SAP B 7196/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 29/2020-G
Procedimiento Abreviado núm. 69/2019-MM
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA nº /2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 19 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 29/2020-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 9 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el
Procedimiento Abreviado núm. 69/2019-MM seguido por un delito de amenazas y un delito leve de lesiones
frente al acusado D. Juan María , representado por la Procuradora Dña. Erlisbeth Canoles Medina y asistido
por la Letrada Dña. Pilar Ulibarrena Estévez; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Juan María como autor de: 1. Un delito de amenazas del art. 169.2 CP, sin circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión.
2. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 mes de multa a 6 euros diarios (total 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Juan María deberá indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 434,7 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
Se condena a Juan María al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 18 de febrero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites, previa su deliberación.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que la prueba practicada en juicio, constituida básicamente por la declaración del denunciante y su mujer, es insuficiente para fundar un fallo condenatorio. De forma subsidiaria, entiende que los hechos debieran subsumirse en un delito leve de amenazas, impugnado en todo caso la cuota diaria de la multa fijada por el delito leve de lesiones que solicita se reduzca a 3 euros diarios.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
TERCERO.- Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, frente a la negativa de los hechos por parte del acusado, el Juzgador de instancia basa su convicción condenatoria en la declaración del denunciante Sr. Marco Antonio y en el testimonio prestado por su esposa, la Sra. Sonia por su precisión y persistencia en la incriminación. En este sentido, el perjudicado manifestó que el acusado acudió a su domicilio, pidiéndole que bajara a la calle, donde le recriminó que hablara con su mujer, para seguidamente sacar una catana que se encontraba sin funda, con la que trató de golpearle al mismo tiempo que le decía que le iba a cortar de la cabeza; pese a que el denunciante trató de esquivar al acusado, ése logro golpearle en el brazo con el arma; pronunciándose en similares términos su esposa, la Sra. Sonia que bajo a la calle al oír llorar a sus hijos, momento en que pudo ver como el acusado llevaba una catana desenfundada con la que trataba de golpear a su marido al mismo tiempo que le decía que le iba a matar. Tal como hemos indicado, el Juez de instancia no dudó de la sinceridad de dichos testigos y tampoco hay razón en esta alzada para restarles el crédito que se les ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa al Juzgador en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de los mismos. Como tampoco se advierte que los testigos hubiesen incurrido en contradicciones respecto de lo declarado en sede policial o en fase de instrucción, teniendo en cuenta además, tal como se indica en la sentencia, que las posibles contradicciones existentes, además de ser irrelevantes pues en lo sustancial mantuvieron la misma versión de los hechos, bien pudieran justificarse por problemas de idioma dado que en sede policial declaró el denunciante sin haber sido asistido de intérprete, haciendo uso del mismo tanto en sede de instrucción como en el acto del juicio oral. Como tampoco advirtió el Juzgador motivos que le permitieran sostener que la declaración de aquellos pudiera obedecer a motivos ocultos o que hubiesen sido realizadas para perjudicar al recurrente, ni motivos que permitan dudar del contenido de su declaración toda vez que con anterioridad a los hechos denunciados no se advirtió problema alguno entre aquellos, antes al contrario, acusado y testigos eran familiares, afirmando la Sra. Sonia que ninguna intención tenía en perjudicar a aquel, ya que era su primo, intención que en ningún caso puede inferirse de la documental que se adjunta al escrito del recurso pues se trata de un procedimiento penal que fue incoado precisamente a raíz de la declaración prestada por los testigos en el presente procedimiento judicial, por tanto, con posterioridad a la presentación de la denuncia. En todo caso, la declaración del perjudicado y su esposa se encuentran parcialmente corroboradas por el informe médico de primera asistencia e informe forense que obran en las actuaciones en los que se objetivan lesiones perfectamente compatibles con el mecanismo lesional relatado por los testigos. Cierto es que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales impugnó tales informes médicos, pero también lo es que dicha impugnación fue meramente formal sin exponer las razones materiales por las que se producía, por lo que la mera impugnación de dichos informes médicos, no supone per se la expulsión de los mismos del acervo probatorio que debe ser valorado por el Juzgador, sino que sigue formando parte del mismo si no se demuestra que se obtuvo de manera ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, lo que no se ha acreditado en este caso, estando sujeto al principio de libre y conjunta valoración de la prueba conforme dispone el art. 741 de la LECrim.
La anterior actividad probatoria constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente respecto de la participación del recurrente en los hechos denunciados, sin que en ningún caso haya quedado desvirtuada por el testimonio prestado por la Sra. Ofelia , esposa del acusado, pues de su declaración se desprende que efectivamente existió un encuentro entre denunciante y acusado, sin que ella hubiese estado presente en el mismo. En definitiva, consideramos que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por el Juez de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente es autor, además del delito leve de lesiones, del delito menos grave de amenazas pues evidente que las expresiones amenazantes proferidas por el acusado acompañadas de la exhibición de una catana son de la entidad suficiente para constituir el delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal por el que ha sido condenado; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juzgador, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- De forma subsidiaria, impugna el recurrente la cuantía de la pena de multa, solicitando la imposición de la cuota diaria de 3 euros.
El motivo del recurso debe ser desestimado. El apartado 4 del art. 50 del Código Penal establece que 'la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos del cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta'. El apartado 5 del referido precepto legal establece que 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La sentencia recurrida fija la cuota de la multa en 6 euros/día y por tanto muy próxima al mínimo legal, al no constar acreditados los ingresos del acusado. En el acto del juicio, ni a través del presente recurso de apelación, el recurrente no aportó prueba alguna a fin de acreditar su capacidad económica y menos aún una posible situación de indigencia para la que están previstos los mínimos estrictos de la cuota diaria de la multa que se reclama. Por ello, la cuota de 6 euros fijada en sentencia se considera correcta y proporcionada a su capacidad económica, y en todo caso, se halla dentro de los márgenes dentro de los cuales la justificación de los ingresos, patrimonio y cargas no es necesaria, por lo que debe mantenerse.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Erlisbeth Canoles Mediana, en nombre y representación del acusado D. Juan María contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 69/2019-MM y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

