Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 585/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100261

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7595

Núm. Roj: SAP M 7595:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0011526

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 585/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 135/2018

Apelante: D./Dña. Edmundo

Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 257/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

Dª TANIA GARCÍA SEDANO

=============================================

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de D. Edmundo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 de fecha 9 de enero de 2020, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, con fecha 9 de enero de 2020 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRIMERO.-Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 en el procedimiento de modificación de medidas 5/12 interpuesto por Edmundo por virtud de la cual redujo la pensión de alimentos que éste venía obligado a abonar a sus hijos de 800€ a 500€.

SEGUNDO.-Igualmente, se declara probado que, desde agosto de 2012 a diciembre de 2012, el Edmundo, mayor de edad, español y sin antecedentes penales computables, abonó solo 200€ al mes, sin abonar ninguna cantidad desde entonces pese a que disponía de capacidad económica para ello.

TERCERO.-Finalmente, se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 20 de abril de 2018 al auto de admisión de prueba de fecha 7 de junio de 2019.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de abandono de familia de los arts. 227.1 y 3 CP a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Edmundo a que indemnice a Sonsoles con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones de alimentos no satisfechas desde agosto de 2012 hasta el acto de juicio oral, más intereses del art. 576 LEC.

Corresponde a Edmundo abonar las costas del procedimiento.'

Por auto de 12 de febrero de 2020 dicha sentencia fue aclarada con la siguiente parte dispositiva: 'Se aclara la sentencia de forma que:

-el Fundamento de Derecho Quinto debe quedar redactado en los siguientes términos: 'En cuanto a la pena a imponer, ante lo prolongado del impago, y dado que el acusado, actualmente no percibe ingresos, se le impone la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de 2€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'

-el párrafo primero del FALLO debe quedar redactado en los siguientes términos: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de abandon de familia de los arts. 227.1 y 3 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 2€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas'.

Y aclarado nuevamente por auto de fecha cuatro de marzo de 2020, con la siguiente parte dispositiva: 'Se aclara el auto de fecha 12/02/2020 en relación con la pena impuesta en Sentencia, de manera que donde dice 'QUINCE DIAS DE MULTA', debe decir 'QUINCE MESES DE MULTA'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de D. Edmundo. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 25 de junio de 2020, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 6 de julio de 2020.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de D. Edmundo, se invoca el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a estos efectos se explica que el recurrente cuando se separó de la denunciante le que supuso la división de los bienes gananciales y su ruina, que tuvo que vivir en casa de sus padres y gracias a que ellos le mantenían; que en la sentencia no se ha valorado que en 2017, debido a la precariedad económica del recurrente que no disponía de ingresos desde antes de 2012, año en que se pagan parcialmente las pensiones gracias a la ayuda de los abuelos paternos, interpuso nueva demanda que aún está en trámite, adjunto a efectos acreditativos, razones por las que el recurrente no pagaba la pensión porque no trabajaba, no disponía de ingresos propios y ha convivido en casa de sus padres hasta que se fue a Estados Unidos a residir con su mujer que le da cobijo y le paga todos sus pagos; que la abuela paterna aporta lo que puede para la manutención de los nietos y ha pagado alguna cantidad entre los años 2011 y 2012.

En el escrito de recurso se sigue argumentando que el recurrente siempre se ha dedicado al sector del transporte, es camionero de profesión y tenía su propio camión y trabajaba como autónomo hasta que tuvo que devolver el camión pues era de leasing y darse de baja como autónomo por las deudas que había contraído y ello porque no le salían suficientes portes para el mantenimiento del camión en el año 2012, que ha intentado trabajar en diversos trabajos pero ninguno fue remunerado, primero fue en una inmobiliaria donde estuvo un mes y cobraba a comisión en función de la captación de clientes y el segundo como conductor para trasladar pasajeros, trabajo de quince días pero del que no llegó a cobrar pues no prestó ningún servicio; que solo se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante cuando ha mentido diciendo que desde 2011 no se ha ingresado pensión alguna cuando se ha acreditado que durante 2012 ha habido ingresos parciales, insistiendo en que lo que ganó con la venta del camión fue para abonar el leasing del mismo, recordando que la pensión de alimentos fue reducida de 800 a 500 euros cuando el ahora recurrente ya no tenía ingresos, reducción de pensión que es indiciaria de que el mismo tenía una merma importante de ingresos, pasando de ser autónomo con un camión de obra a ser demandante de empleo sin derecho a prestación.

El escrito de recurso sigue explicando que el recurrente al no tener ingreso alguno no ha podido acometer los pagos de la pensión y que respecto a la tarjeta de transporte no es cierto que se vendiera al no existir documento acreditativo de ello, sino que dicha tarjeta va asociada a un número de bastidor y a una matrícula debiendo renovar las tarjetas cada dos años y que cuando tuvo que renovar la tarjeta ya no tenía el camión para asociar a esa tarjeta quedando ésta sin validez; en cuanto a la valoración de la sentencia sobre el rechazo del recurrente a múltiples trabajos pero que ha tenido dinero suficiente para viajar al extranjero y mantenerse, se dice que es falso, que el trabajo en la construcción en Londres lo rechazó porque le solicitaba como condición indispensable disponer de vehículo propio para desplazarse por distintas localizaciones y en 2016 ya no disponía de vehículo y no tenía dinero para comprarse uno, que vivió en Londres con lo que sus padres le daban y en Estados Unidos residió en casa de unos amigos pero que allí encontrar trabajo fue tarea imposible si no se va con contrato previo, y ahora está residiendo con su mujer esperando los papeles para que le den la documentación que le permita acceder al mercado laboral, y por todo ello considera que no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio, reiterando que ha vivido de la caridad de sus padres, de sus amigos y ahora de su mujer; se adjuntan al recurso dos documentos, el primero declaración jurada de la persona que le cobijó en Estados Unidos y el segundo presentación de demanda de modificación de medidas; se solicita la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, no albergando duda alguna y ello en base a la declaración de la perjudicada, del denunciado y de su madre en calidad de testigo, así como de la documental disponible en la causa.

La sentencia motiva ampliamente y de forma lógica y coherente, el resultado de todas las pruebas practicadas y detalla también la sentencia de 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en procedimiento de modificación de medidas en la que se pone de manifiesto que frente a lo afirmado por el acusado la cantidad obtenida por la venta del camión fue de 20.000 euros y la cantidad pendiente de leasing era de 18.000 euros y ello frente a lo afirmado por el acusado y por su madre en el juicio oral que sitúan esas cifras casi en el doble, sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que también detalla que el camión y la tarjeta formaban parte del activo de la sociedad de gananciales al igual que el crédito contra el acusado por el cobro de pagarés por importe de 43.227,47 euros cuyo cobro se declaró probado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 2016 y que el importe obtenido no fue destinado al negocio ni a la explotación de la actividad de transporte, poniendo también de manifiesto una serie de maniobras torticeras del acusado para ocultar su percepción de ingresos y así justificar una pretendida incapacidad económica que no se consideró acreditada en aquel momento.

La sentencia ahora recurrida expone que el acusado ha variado sucesivamente sus declaraciones sobre todos los aspectos sobre los que ha sido interrogado, cantidades percibidas por la venta del camión, cuándo y dónde conoció a los amigos de Estados Unidos o sobre si eran ellos o su actual pareja quien le sufragaba los gastos durante su estancia en aquel país, reconociendo la sentencia que no constan ingresos en España pero no porque no tenga posibilidad de trabajar en España sino porque ha rechazado al menos dos trabajos al no considerarlos rentables o acordes a su estatus, y no sólo en España sino también Londres donde también rechazó un trabajo porque tenía que invertir hora y media en el desplazamiento y hacerse con un vehículo para ello no explicando el acusado la razón de no alquilar una habitación más cercana al trabajo que se le ofrecía, y con respecto a su situación en Estados Unidos se dice en la sentencia que el testimonio de los amigos que según la versión del acusado le sostuvieron allí no ha sido aportado resultando poco creíble su versión a la visita de las condiciones económicas y sociales de dicho país, destacando también la sentencia que a pesar de la condición de pensionistas de sus padres sin embargo según se ha dicho le han mantenido y han pagado el leasing del camión así como sus viajes, a lo que se une que la demanda presentada no fue desestimada por falta de legitimación sino por falta de acreditación de la invocada capacidad económica, recordando la sentencia recurrida que el acusado no ha acreditado el destino que ha dado al dinero obtenido por el cobro de los pagarés no cuadrando las cantidades ni siendo creíbles los argumentos invocados, considerando que fue el acusado quien se deshizo del camión para justificar una pérdida de capacidad económica para conseguir una reducción de la pensión que pasó de 800 a 500 euros mensuales.

Finalmente la sentencia concluye que el impago de la pensión se debe no a la falta de capacidad económica del acusado sino a una voluntad de no hacer frente al pago de la pensión llamando la atención de que el acusado en el juicio continuamente apelara al reintegro que la denunciante hizo del dinero existente en la cuenta bancaria familiar circunstancia que, en su caso, debería haber motivado la correspondiente denuncia, y que por el contario el acusado ha orquestado con su actuación una situación de ficticia solvencia marchándose incluso al extranjero para ocultar sus ingresos y negándose a aceptar cualquier trabajo, y que el cinismo del acusado llega a tal extremo que incluso afirma que sus hijos se han mantenido durante siete años con la cantidad extraída por la denunciante de la cuenta bancaria, madre que frente a la actitud del acusado no ha tenido reparo en aceptar trabajo como limpiadora pese a su cualificación profesional como administrativa y ello con tal de procurar la atención de las necesidades de sus hijos; y por todo lo expuesto la sentencia considera probada la comisión del delito al entender que tenía capacidad económica para abonar la pensión y que no lo hizo por falta de voluntad y no por falta de capacidad económica sin que el hecho de que se aporte la primera hoja de una demanda de modificación de medidas presentada en 2018 acredite lo contrario pues no se ha acreditado siquiera que la misma haya sido admitida a trámite.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, de la documental disponible y de las circunstancias concurrentes en el momento de la producción de los hechos.

Las explicaciones y los razonamientos del juzgador a quo se comparten.

Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Magistrado-Juez a quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados.

Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; el Magistrado-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

Con respecto al fondo del motivo del recurso, se ha de señalar que conforme a la reiterada jurisprudencia existente el delito tipificado y sancionado en el artículo 227.1 del Código Penal se configura como una infracción de omisión por incumplimiento de deberes de contenido económico-patrimonial que pretende cubrir los deberes asistenciales de carácter económico material, de forma que transcurrido el período de impago señalado aparece la antijurídica del hecho, exigiendo la concurrencia de unos elementos esenciales para su consumación, esto es, la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, la conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto y la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal con la concurrencia en este caso de omisión dolosa- artículo 12 del Código Penal del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

La omisión, para ser típicamente relevante, requiere, además que el obligado posea la capacidad económica para hacer frente a aquella, y pudiendo, deje dolosamente de hacerlo.

Al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Febrero de 2001 vino a señalar que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En el caso presente, revisadas las pruebas practicadas, se alcanza la misma conclusión que la fijada en la sentencia de la instancia.

A tal efecto, y sin perjuicio de que, evidentemente, las alegaciones de la parte recurrente se realizan en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, este Tribunal debe remitirse a las contundentes y elocuentes afirmaciones que se contienen en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 de fecha 21 de noviembre de 2016, especialmente en orden a la fecha de venta del camión y la fecha de baja de la condición de autónomo, así como a la fecha y el importe de los pagarés cobrados por el aquí recurrente no destinados a sufragar sus obligación alimenticia.

De igual modo este Tribunal llama la atención sobre las lógicas deducciones que se alcanzan en la sentencia recurrida, fruto del resultado de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, con el valioso instrumento de la inmediación que permitieron a la juzgadora de instancia valorar la credibilidad y sostenibilidad de cada una de las partes; también debe recordarse a la parte apelante que ninguna explicación ofreció en el juicio ni tampoco ahora con ocasión de este recurso, sobre el nada desdeñable importe percibido por los pagarés que se citan en las sentencias referidas, a lo que debe añadirse que llama la atención a este Tribunal, al igual que a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancia que la justificación ofrecida para explicar la falta de aceptación de un trabajo en Londres fuera la carestía de vida, y no disponibilidad de vehículo, para trasladarse al puesto de trabajo, según la sentencia recurrida, y sin embargo ahora se dice que necesitaba el vehículo para el trabajo, ahora un trabajo en la construcción, sin explicar pormenor alguno que permitiera a este Tribunal considerar aceptable esta versión, a pesar de lo cual nada se ha dicho y con estas lacónicas argumentaciones sigue sin explicarse qué tipo de trabajo en la construcción exige disponibilidad de vehículo propio, pudiendo buscarse imaginativamente hipótesis variadas al respecto, pero que en ningún caso corresponden a este Tribunal.

A la misma y acertada conclusión probatoria ofrecida en la sentencia recurrida llega este Tribunal en relación a la subsistencia del recurrente gracias a los amigos residentes en Estados Unidos, ya que no comparecieron al juicio bien personalmente o a través de videoconferencia con aquél país, aunque ahora con ocasión del recurso se aporta una declaración jurada notarial otorgada con posterioridad al juicio oral celebrado, debiendo recordar a la parte recurrente la evidencia de que dicha declaración jurada, a efectos probatorios carece de efectiva virtualidad por la simple razón de no someterse al principio elemento de contradicción propio del plenario, añadiendo como también lo hace la sentencia recurrida, que las dificultades que la parte recurrente plantea en el recurso para encontrar trabajo en Estados Unidos si no se cuenta con contrato laboral previo, se trata de una circunstancia administrativa que también se reproduce en España, y que inapelablemente la realidad conocida por todos demuestra la existencia de trabajo sumergido por elementales razones de subsistencia; por último, la insistencia que se reproduce en el recurso de apelación en relación con la presentación de una demanda de modificación de medidas en el año 2018, aportando al igual que se hizo en el Juzgado de lo Penal, una sola hoja, no puede dar lugar a mayores soportes argumentarios que los que clara y acertadamente ofrece la sentencia recurrida.

En definitiva, las pruebas no avalan la pretendida situación de incapacidad económica, razones que conducen a respaldar la convicción alcanzada en la instancia y confirmar la valoración probatoria alcanzada que se explican en dicha sentencia.

TERCERO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación. Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciar temeridad ni mala fe.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de D. Edmundo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, de fecha 9 de enero de 2020, debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEdicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.


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