Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 257/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 507/2020 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 257/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100247

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2217

Núm. Roj: SAP NA 2217:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000257/2021

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 507/2020, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 172/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz, por delito de contra la seguridad social, contra el acusado:

Jose Francisco, nacido el NUM000 del 1968, en PAMPLONA, hijo de Jose Enrique y de Rosaura, con D.N.I NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de Villava/Atarrabia, C.P. 31610, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendido por el Letrado Dña. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE.

Juan María, nacido el NUM003 del 1981, en PAMPLONA, hijo de Jose Enrique y de Rosaura, con D.N.I. NUM004, domiciliado en CALLE001/ CALLE001 KALEA, NUM003 de Ostiz, C.P. 31001, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendido por el Letrado Dña. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE.

Aurelia, nacida el NUM005 del 1968, en PAMPLONA, hija de Benjamín y de Candelaria, con D.N.I NUM006, domiciliado en CALLE002, NUM007 de Villava/Atarrabia, C.P. 31610, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representada por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendida por el Letrado Dña. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE.

TANGORRI MAQUINARIA SL, con C.I.F. B71092266, domiciliado en CALLE MAYOR, 16 1ºB de Villava/Atarrabia, C.P. 31610, representada por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendido por el Letrado Dña. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sección Segunda de la A.P. de Navarra para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral los días 11 y 12 de noviembre de 2021 con el resultado que obra en la grabación del juicio.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados como autor penalmente responsable de un delito. de UN DELITO DEFRAUDE EN LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto y penado en los arts. 307.1 bis 307 bis 1 a) y c) del C.Penal.3º De los que responden los acusados Jose Francisco y Juan María en concepto de autores, por realizar el hecho, como gestores de ambas sociedades, conjuntamente; siendo Aurelia también autora como cooperadora necesaria ( arts. 27, 28 y 31 del C.Penal), y Tangorri Maquinaria S.L., conforme a lo dispuesto en los arts. 31 bis y 310 bis del C.Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes PENAS: -A Jose Francisco y a Juan María, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 800.000 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHODE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FSCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE CINCO AÑOS. -A Aurelia, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 800.000 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE CINCO AÑOS. -A Tangorri Maquinaria S.L., MULTA DE 800.000 EUROS, PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDASPÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTEEL PERIODO DE CINCO AÑOS. COSTAS. En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados Jose Francisco y Juan María deberán ser condenados a indemnizar a la TGSS en la suma de 468.860,68 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.

Por la Acusación Particular los hechos narrados son constitutivos de UN DELITOCONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL del artículo 307.bis.1 a) y c) del Código Penal.

TERCERA.- De los expresados delitos son autores los acusados D. Jose Francisco y D. Juan María, por ser las personas que dirigían efectivamente la actividad empresarial y Dña. Aurelia por cooperar con los anteriores ( art. 28 y 31C.P.), así como TANGORRI MAQUINARIA S.L. a tenor de lo establecido en los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas a los acusados: A.- A cada uno de los acusados D. Jose Francisco y D. Juan María a las penas de: --Pena de prisión de cinco años; --Multa de 815.140,52 € con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53.2 CP);--Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cinco años, según apartado 3 del art. 307.bis del Código Penal; --Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, para el ejercicio de cargos de administración de sociedades, así como para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles relativas a la comercialización y reparación de maquinaria de obra pública y forestal durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

--Costas incluidas las de la acusación particular. B. A Dña. Aurelia a las penas de: --Pena de prisión de tres años;--Multa de 815.140,52 € con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53.2 CP);--Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cinco años, según apartado 3 del art. 307.bis del Código Penal; --Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, para el ejercicio de cargos de administración de sociedades, así como para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles relativas a la comercialización y reparación de maquinaria de obra pública y forestal durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP). --Costas incluidas las de la acusación particular. C. A TANGORRI MAQUINARIA S.L. las penas de: -- Multa de 815.140,52 €--Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años, así como la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.

--Costas, incluidas las de la acusación particular.

SEXTA.- Responsabilidad Civil: los acusados indemnizarán a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades defraudadas, recogidas en la conclusión primera (482.098,77 euros), incrementado en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y con la responsabilidad solidaria de TANGORRI MAQUINARIA S.L.

TERCERO.- La defensa en igual trámite en su escrito interesó la libre absolución de su representado con toda clase de pronunciamientos favorables declarándose las costas de oficio y subsidiariamente en caso de condena se solicitase el indulto para los acusados.

Hechos

'URBI REPARACIONES S.L.', se constituyó el 19 de febrero de 1.998 en 2 escritura pública ante el notario de Pamplona D. José Mª Marco García-Mina, con el número 461 de protocolo. La sociedad estaba inscrita en el Registro Mercantil de Navarra al tomo 612, folio 12, hoja NA-12747. El capital social, desde su constitución, se fijó en 24.040,00 euros, dividido en 400 participaciones sociales de sesenta euros y con un céntimo de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente de la 1 a la 400, ambas inclusive. Los socios de la sociedad desde el 30 de junio de 2006, solo han sido: - Doña Rosaura titular de trescientas noventa y nueve paciones sociales, números 2 al 400, ambas inclusive. - Don Juan María titular de una participación, la número 1. Los administradores de esa sociedad han sido don Jose Francisco que lo fue desde su constitución hasta el día 6 de noviembre de 2003 cuando fue sustituido por su padre don Jose Enrique. Al fallecimiento de este, padre de don Jose Francisco y don Juan María, fue nombrado administrador don Juan María, cargo que se mantuvo vigente hasta la declaración del concurso voluntario de acreedores con liquidación de esta sociedad el día 27 de abril de 2015. Don Jose Francisco fue inicialmente administrador y posteriormente, desde enero de 2004, apoderado mercantil de la sociedad. El apoderamiento general se inscribió en el Registro Mercantil por lo que ha sido público. El objeto social era 'Compraventa de maquinaria forestal e industrial y taller de reparación', la sociedad se especializó en la reparación y adaptación de vehículos industriales. El domicilio social estaba situado en la Ctra. Aranguren s/n de Sarriguren (Navarra), la sociedad contaba al tiempo de la presentación del concurso con una nave alquilada en un polígono próximo, para llevar a efecto su actividad profesional. Esta sociedad se dedicaba a la prestación de servicios de carrozado y montaje de elementos auxiliares en vehículos industriales, normalmente camiones. .

La sociedad quedó extinguida a resultas del concurso tramitado con el nº 143/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil de Navarra. El auto de conclusión de 8 de febrero de 2017 declara la extinción de la sociedad y el cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil. En consecuencia, desde esa fecha, 8 de febrero de 2017, la sociedad se encuentra disuelta, liquidada y extinguida sin conservar por tanto personalidad jurídica propia. 2.- URBI COMERCIAL 2003, S.L. La mercantil URBI COMERCIAL 2003 S.L., se constituye el día seis de noviembre del año 2003 ante el notario del Ilustre Colegio de Pamplona don José Miguel Gómez Sánchez. Los socios fundadores fueron los hermanos Jose Francisco Juan María. El capital social fijado en la constitución fue de 3.006 euros. El administrador único de la sociedad fue don Jose Francisco desde la constitución de la sociedad hasta su extinción. No obstante, don Juan María tenía poderes mercantiles, siempre correctamente inscritos en el Registro Mercantil. El domicilio social y a su vez, establecimiento único, se fija en Sarriguren (Navarra), Carretera Aranguren, sin número. El mismo que tenía 'URBI REPARACIONES, S.L.' Es objeto social de la sociedad es la 'compraventa al mayor y menor, exportación, importación y reparación de maquinaria nueva y usada de obra pública y forestal, así como repuestos de la misma'. Esta sociedad se dedicaba hasta el año 2012 a la venta, reventa y reparación de maquinaria de obra pública. Desde el año 2012 esta sociedad se centró únicamente en la reparación de estas máquinas. La sociedad fue declarada en concurso necesario, seguido con el número 597/2013, mediante Auto de fecha 8 de abril de 2014. Desde esa fecha, las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la sociedad quedaron suspendidas.

No obstante, la sociedad continuó prestando servicios en el mercado hasta el primer semestre del año 2015 cuando se acordó un expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo que debía llevarse a cabo antes del día 30 de junio de 2015. Por Auto de 29 de octubre de 2014 se acordó la apertura de la liquidación de la sociedad y consecuentemente la disolución de la misma. Por auto de 26 abril de 2017 se acordó la terminación del concurso con la extinción de la sociedad y la cancelación de su inscripción registral.

3.- URBI 2005, S.L. La sociedad se constituye en Pamplona el día 21 de abril de 2005 por los dos hermanos Jose Francisco Juan María y su padre, que fallecería poco después. El domicilio social quedó fijado en Sarriguren Ctra. Aranguren s/n, domicilio de las dos empresas antes relacionadas. El capital social se estableció en 3.600 €. El objeto social de la compañía era la 'compra, venta y reparación de toda clase de maquinaría de obra pública y forestal'. Los administradores nombrados en la escritura fundacional eran los tres socios fundadores, que quedaron en dos al fallecimiento de don Jose Enrique. Desde el fallecimiento de éste la sociedad fue administrada por los dos hermanos Jose Francisco Juan María solidariamente. Esta sociedad se constituyó para desarrollar la venta y servicio técnico de maquinaria industrial y forestal en Guipúzcoa. Esto es para ampliar el ámbito de servicio y clientela de URBI COMERCIAL 2003, S.L. en esa zona de la Comunidad Autónoma Vasca. Para la puesta en marcha e inicio de actividad de esta sociedad se realizaron inversiones en instalaciones arrendadas por valor de 270.000 €.. Esta sociedad se encuentra inactiva, sin ningún tipo de actividad industrial, comercial o económica, desde que se cerró el centro de trabajo de Tolosa, durante el año 2010, por los resultados negativos que se obtenían.

.- TANGORRI MAQUINARIA, S.L. La sociedad se constituye en Pamplona el día 24 de mayo de 2012 con un capital social de 3.000 €. Los socios fundadores de esta sociedad fueron los hermanos Jose Francisco Juan María, don Clemente y doña Aurelia. El objeto social es más amplio que las anteriores puesto que incluye la prestación de servicios para equipos electrónicos, servicios de datos y tabulación; servicios de gestión y organización administrativa, comercial y de producción, la compra, venta, importación, intermediación y reparación de todo tipo de maquinaria y material relacionado con la obra pública y forestal. La sociedad se constituyó para asumir la labor comercial de venta de maquinaria complementaria a la que vendía URBI COMERCIAL. De esta sociedad han sido administradores doña Aurelia desde el 24 de mayo de 2012 hasta 2 de junio de 2014 y desde entonces hasta el momento en que don Juan María quedó inhabilitado durante dos años como consecuencia de la pieza de calificación del concurso de URBI REPARACIONES. Esta nueva sociedadno consta acreditado que se creara para defraudar a la tesorería de la seguridad social ni a los restantes acreedores de las empresas Urbi Comercial y Urbi Reparaciones. La sociedad dejó de tener actividad económica en 2015 al tiempo que las URBI COMERCIAL 2003 que le prestaba el servicio técnico.

Don Jose Francisco ha sido administrador de URBI COMERCIAL 2003 y URBI 2005 y apoderado, con cargo inscrito de URBI REPARACIONES. Fue inhabilitado durante 5 años derivado de la pieza de calificación de URBI COMERCIAL 2003 y condenado al pago de cantidades que no ha podido hacer frente quedando archivada la ejecución

Don Juan María ha sido administrador de URBI REPARACIONES, URBI 2005 y apoderado mercantil inscrito en URBI COMERCIAL 2003. Fue inhabilitado durante dos años en el concurso de URBI REPARACIONES, sin otra condena económica. En la actualidad se encuentra en proceso de liquidación de sus bienes acordado en el concurso consecutivo nº 108/17. Doña Aurelia, mayor de edad, casada con don Jose Francisco, ha sido administradora única de TANGORRI MAQUINARIA, S.L. desde el 24 de mayo de 2012 hasta su cese el día 2 de junio de 2014.

En el año 2007 y ante, la inminencia del desarrollo del PSIS de Sarriguren, las empresas que estaban gestionando la captación de terrenos para dicho PSIS ofrecen cantidades superiores a los 6.000.000 de euros para el traspaso de los citados terrenos propiedad de la familia Jose Francisco Juan María

En septiembre de 2007, los hermanos Jose Francisco Juan María tras intentar obtener otros terrenos para trasladar las empresas sin éxito Estas empresas adquirieron terrenos para la construcción de las nuevas naves ante la inminencia de la ejecución de los planes de Salesianos. Para ello adquirieron seis fincas sitas en Aoiz. Esa operación se lleva a cabo en septiembre de 2007 con financiación bancaria de dos entidades Caja Madrid y BBVA, con garantía hipotecaria de las fincas y aval personal de don Jose Francisco, su esposa Aurelia y don Juan María y de su madre doña Rosaura. El importe de la financiación ascendió a 3.225.000€

En abril de 2008 las fincas se volvieron a gravar en favor de Banco Gallego en garantía de un préstamo de 75.219 €, que fue novada en marzo de 2019 en garantía de un importe de 28.871,94 €, alcanzando un total de 104.090,94 €.

Se abonaron los intereses de esos dos años y se consiguieron pagar cuotas de amortización de los préstamos por importe de 345.606,71 euros correspondientes a: 263.498,50 euros del préstamo de CAJAMADRID 82.108,21 euros del préstamo de BBVA. Todo ello con fondos propios de las sociedades

Los acusados han tratado de afrontar sus deudas y también las derivadas de la Seguridad Social, entablando conversaciones y solicitando fraccionamientos y aplazamientos en los pagos y también ofrecieron entregas de bienes y derechos para ello.

Tanto Urbi Comercial 2003, como Urbi Reparaciones y Tangorri formaban un grupo de empresas, con unidad de decisión, existiendo múltiples operaciones realizadas entre las empresas del grupo, tales como financiación y traspaso de existencias, habiendo trabajadores que prestaron alternativamente servicios para varias mercantiles integradas en el grupo y, aunque formalmente se presentaban como empresas independientes, en la práctica estaban vinculadas.

Conforme a los certificados de deuda incorporados a las actuaciones, Urbi Comercial 2003 S.L. y Urbi Reparaciones S.L. en los años 2013,2014 y 2015 han generado la siguiente deuda, tal como se desprende de los folios 342, 343 y 347, así como los certificados incorporados a las diligencias el 9 de noviembre de 2018:

Fundamentos

PRIMERO.-Que el derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 1989) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria.

Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.5.86; 16.6.86; 28.4.88 y 7.7.98, entre otras)

Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre, que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre ; 35/1995 de 6 de febrero; y 68/2001 de 17 de marzo ). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Por otro lado, cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre ; 220/1998 de 16 de noviembre ; 120/1999 de 28 de junio ; 44/2000 de 14 de febrero ; 155/2002 de 22 de julio ; 135/2003 de 30 de junio y, más recientemente, STC 145/2005 de 6 de junio ). Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE. Como establece la STC 1ª 239/2006 de 18 de agosto, '... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...'.

SEGUNDO-Debemos partir de que las acusaciones lo son respecto de los acusados por delito del art 307 bis 307 bis a) y c) del C.P. Así el art según el Artículo 307 .

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.

La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.

3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.

5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.

6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 307 bis.

1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307.

3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.

TERCERO.-De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral apreciadas conjunta, ponderadamente y en conciencia y valoradas con arreglo a lo establecido en el art. 741de la L.E.Criminal, y partiendo de esta doctrina del Tribunal Constitucional, la sala estima que tiene razón la defensa de los acusados cuando argumenta que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para acreditar la concurrencia de los elementos que integran el delito contra la seguridad social de los que vienen siendo acusados, ya que si bien los acusados en sus declaraciones y principalmente los hermanos Jose Francisco Juan María manifestaron y reconocieron los datos sobre la creación de las empresas así como los cargos que en las mismas han ocupado y reconocieron las deudas que las empresas presentaban frente a la Tesorería de la Seguridad Social por los impagos de las cuotas han venido manteniendo a lo largo de toda la causa que no se debió a un ánimo de defraudar a la Tesorería de la Seguridad Social, sino que se debió a la situación de insolvencia y agotamiento financiero de las empresas e incluso de ellos mismos. Achacan dicha situación a varias causas pero principalmente a la crisis de la economía del 2008 en especial del sector de la construcción y obra pública Los impagos se producen por el agotamiento financiero de las empresas al tratar de mantenerse las empresas y el empleo y la propiedad de las fincas de Aoiz, el retraso en la ejecución del planeamiento de Sarriguren, la reducción de ventas de las sociedades en cuestión y los importantes impagados de clientes como consecuencia de la crisis económica. Mantuvieron los acusados que la nave y terrenos en los que encontraban URBI REPARACIONES y URBI COMERCIAL 2003 estaban en la Ctra. Aranguren en el Concejo de Sarriguren, cuyo término municipal era propiedad prácticamente en su totalidad del Gobierno de Navarra, en concreto en lo que es hoy la URBANIZACION000 y que desde el año 2002 el Ayuntamiento de Egües adaptó su Plan Municipal a la entonces llamada 'ecociudad' de Sarriguren y segunda fase de la 'ciudad de la innovación'. En febrero de 2003 se denegó una licencia para remodelación y ampliación de nave porque los terrenos estaban acogidos a esa actuación urbanística Así mismo que en el año 2005 se solicita a la sociedad pública NASUINSA, terrenos en el Pol. Ind. Comarca II, que esa sociedad promovía, con el fin de acometer la construcción de una nave suficiente para albergar la actividad de las dos sociedades existentes no pudiendo obtenerlos ya que no se podían aplazar los pagos y carecían de financiación y recursos propios para la compra Por otro lado mantienen que ante la inminencia del desarrollo del PSIS de URBANIZACION000, las empresas que estaban gestionando la captación de terrenos para dicho PSIS, inicialmente les ofertaban por los terrenos en los que se ubicaban cantidades en torno a los 6.000.000€. (aunque luego la cantidad obtenida por el traslado de las empresas fue muy inferior ) Que solicitaron nuevamente terrenos a NASUINSA que no obtuvieron dado no obtendrían las licencias debido a la actividad de las empresas y que por ello acuden al mercado privado primero en otro lugar aportando 100000€ pero al final para poder construir las empresas les pedían hacer accesos y demás y no compraron perdiendo los 100.000€ dado en arras y finalmente adquieren unos terrenos en AOIZ para la construcción de las nuevas naves ante la inminencia de la ejecución de los planes de Salesianos. Ambos vienen a mantener que ellos no llevaban la contabilidad de las empresas, ni presentaban las cuentas ya que para eso tenían una asesoría que se encargaba de esto, que suponen se presentarían que tenían unos asesores y que le pagaban por eso viene a mantener ambos que Tangorri S.L se creó para diversificar riesgos y ampliar el número de marcas con las que poder trabajar ya que hay marcas con las que trabajaba Urbi que no permiten que trabajes a la vez con marcas competidoras y ampliando el número de marcas tener más trabajo y poder mantenerse, que la actividad de Tangorri S.L. era comercial que Tangorri S.L. subcontrataba a las otras dos y estas facturaban a Tangorri S.L. y esta les pagaba, ( vienen a explicar que ello explicaba porque las adquisiciones figuraban de las empresas Urbi y las cargas eran grandes ). Que se puso el domicilio social de Reparaciones Tangorri en un piso que era de Jose Francisco y su esposa, pero en el que vivía Juan María. Que Tangorri S.L. subcontrataba a las otras y a los trabajadores de estas según el trabajo que hubiera que hacer y que estas le facturaban y Tangorri pagaba todo. Mantuvieron así mismo que siempre han intentado satisfacer sus deudas y también con la seguridad social, que se pusieron en contacto con la seguridad social, y que presentaron una propuesta solicitando que la indemnización que les correspondiera por el tema de Salesianos se cediera a la Seguridad Social y a Hacienda Pública para pagar las deudas que tenían con ellas, que hicieron negociaciones con la seguridad social y solicitaron aplazamientos en los pagos y fraccionamientos e intentaron pagar pero no pudo ser ya que todo el dinero que entraba se lo quedaban los bancos directamente para el cobro de créditos que tenían por los terrenos de Aoiz y por el estado de agotamiento financiero que presentaban las empresas y ellos mismos. Que tanto ambos hermanos como la esposa de Jose Francisco la coacusada Sra. Aurelia y la madre de los acusados han avalado personalmente y con sus bienes las deudas, que efectivamente Tangorri ha hecho frente a deudas de Urbi, que cuando se produjeron los impagos comenzaron a avalar las deudas de las empresas Urbi con Tangorri y con sus propios bienes Que las empresas Comercial urbi y Urbi Reparaciones así como Urbi 2005 eran empresas independientes que trabajaban por separado cada una en una nave si bien estaban muy próximas a menos de 500 metros U.Comercial y Urbi Reparaciones y Urbi 2005 estuvo en Tolosa reconocieron que cuando crearon Tangorri ya había impagos con la Tesorería de la Seguridad Social, que hablaron con Baltasar y le explicaron el problema con lo de Salesianos. Vinieron a explicar que en aquella época aun creían que iban a poder pagar ya que la indemnización que creían que iban a tener por tener que dejar los terrenos de Salesiano era de unos 6.000.000€ y por tanto aunque había deudas ellos pensaban que saldarían al cobrar esas cantidades No recordaban si comentaron en aquella conversación con el sr. Baltasar la existencia de Tangorri Que Tangorri está como cliente de Urbi en las declaraciones de operaciones a terceros de más de 3000€ y por tanto se sabía que existía, que la tesorería podía haber hecho un embargo, que para que les indemnizaran tenían que irse y trasladar las empresas para poder seguir trabajando y tener actividad y que si no se hubiera retrasado mucho la operación de Salesianos les hubieran indemnizado y hubieran podido pagar pero que al producirse todo el problema con Urbi ya no se pudo. También mantuvieron ambos hermanos que Aurelia, era la esposa de Jose Francisco y que en realidad no llevo nunca nada de la empresa, que ella solo hacia lo que le pedían que nunca llevo la administración real de la empresa Tangorri, que la pusieron como administradora porque no la conocían las empresas de la competencia. Mantuvieron ambos que ellos no llevaban la contabilidad ni la presentación de cuentas, que tenían unos asesores para eso y suponen que lo harían, que ellos tenían asesores y pagaban por ello.

Ambos manifestaron que habían sido inhabilitados por los concursos de las empresas y ambos también han solicitado e concurso de acreedores personal que Juan María manifestó que aún no se había resuelto.

Y repitieron siempre que la empresa Tangorri se creó para poder ampliar el mercado y trabajar con marcas con las que no podían trabajar porque algunas marcas no permiten que se trabaje con las marcas de la competencia y que por la crisis necesitaban ampliar las marcas con las que trabajar. Este extremo fue corroborado por los testigos aportados a la causa no solo por la defensa sino incluso de la acusación. Y negando en todo momento que lo hicieran para ocultar los beneficios u obtenerlos sin los gastos correspondientes, ni para ocultar bienes a la Tesorería de la Seguridad Social ni para defraudarla.

Por su parte la acusada Aurelia vino a confirmar que no conocía el día a día de la empresa en la que figuraba como administradora que ella firmaba lo que su marido le decía que firmara, que nunca preguntó, que no se enteró de los problemas de las empresas hasta tarde, cuando ya se produjeron los embargos. Manifestó que si utilizaba una tarjeta que le dieron y que era para los gastos normales, que desconocía si era de la empresa, que no pregunto que era para la compra normal de casa, que no trabaja porque tiene cáncer y que lo han perdido todo, que ha perdida hasta la casa y que ha tenido que ir a vivir con su suegra, y no tenía dinero para nada y lo siente más por sus hijos que lo han perdido todo.

Por su parte declaró en sala el administrador concursal Eliseo el cual se ratificó en los informes que presento en el juzgado de lo Mercantil en relación con los concursos de acreedores de Urbi Comercial 2003 SL y de Urbi Reparaciones S.L

Y obrantes en la causa como anexo del atestado folios 102 y siguientes, vino a explicar las conclusiones de dichos informes. Así en el informe de Urbi Comercial S.L. en sus conclusiones se dice:

Primera.-La concursada se encuentra incursa en causa de disoluci6n par perdidas que dejan reducido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social desde el cierre del ejercicio 2011.

Segunda.-La concursada se encuentra en situaci6n de insolvencia al menos desde el ejercicio 2012.

Tercera.-pertenece a un grupo de empresas horizontal, en el que existe una unidad de decisión, y de/ que forman parte URBI COMERCIAL 2003, S.L., URBI 2005, S.L. (actualmente inactiva), URBI REPARACIONES, S.L. y TANGORRI MAQUINARIA, S.L.

Existen múltiples operaciones realizadas entre las empresas del grupo, tales como financiación y traspaso de existencias, cuya comprensión resulta dificultosa a la vista del estado de la contabilidad.

Cuarta.-Las aportaciones realizadas por URBI COM ERCIAL 2003, S.L. a empresas de! grupo como URBI 2005, S.L. han ocasionado a la concursada importantes pérdidas.

Quinta.-La contabilidad llevada por la concursada no se ajusta a lo establecido en el Plan General de Contabilidad ni a los principios contables generalmente admitidos.

Sexta.-La concursada arrastra una deuda bancaria superior a tres millones de euros, derivada de la operaci6n de adquisici6n de unos solares en Aoiz ante la expectativa de un traslado de actividad que a día de hoy no ha tenido lugar.

Septima.-La concursada no ha cumplido en los últimas ejercicios con sus obligaciones fiscales ni de Seguridad Social, adeudando asimismo a sus trabajadores varias nóminas.

Octava.- Contrastación de masas:

El inventario de la masa activa asciende a 2.705.223,16 euros, siendo buena parte del mismo (2.138.040,10 euros) los inmuebles en jurisdicci6n de Aoiz propiedad de la concursada, que se encuentran hipotecados.

El resto del activo lo integran fundamentalmente los posibles derechos indemnizatorios por el traslado de actividad del plan de salesianos y las deudas de los clientes

El pasivo -pendiente de las comunicaciones de créditos que se vayan recibiendo. ascienden a 7.811.089,91€

Por su parte en las conclusiones del informe remitido al J. Mercantil respecto de URBI REPARACIONES S.L. resulta bastante similar, incluso en algunos puntos coincidentes a las de Urbi Comercial S.L.

Así mismo entre otras cosas manifestó respecto de Urbi Comercial S.L. que no había depositado las cuentas en el Registro, ni tenia legalizados los libros si había contabilidad, pero los libros contables no habían sido legalizados y explica que cuando dice que la contabilidad no era fiable es porque al ser un concurso forzoso la contabilidad se la aportaron con posterioridad.

En ambos informes consta las causas por las que considera que se produjo la situación mencionando entre ellas no solo las deudas dejadas por clientes que no han podido cobrarse bien por estar desaparecidas las empresas deudoras por la crisis o estar en concurso y por los pagos y asunción de responsabilidades de terceros entendiendo por tales las empresas que manifiesta forma el grupo ( Urbi Comercial.S.L. Urbi Reparaciones S.L y Tangorri S.L.) también de algunas otras empresas que asumieron y de las que formaban parte los acusados y al descenso de la actividad y también a la situación de deudas generadas por la adquisición de las fincas de AOIZ. En concreto en dichos informes se hace constar por el administrador concursal al folio 17 del informe de U.comercial ' ante la expectativa de traslado de su actividad por el Plan de Salesianos adquirió seis fincas registrales edificables de uso industrial en jurisdicción de Aoiz y que para la adquisición de dichas fincas la concursada y Urbi Reparaciones solicitaron préstamos hipotecarios y que los socios afianzaron personalmente estas operaciones y que posteriormente dichas fincas fueron grabadas nuevamente por préstamo hipotecario concertado con el BANCO GALLEGO y que estos préstamos también fueron afianzados personalmente por los socios e incluso por la madre de los mismos que constituyo una hipoteca sobre los terrenos en los que se ubicaban las dos empresas Urbi y cuya titularidad ostentaba y alquilaba a las empresas Urbi aun cuando no le pagaban renta Manifestando así mismo que las fincas ( de Aoiz ) no están edificadas y que sobre ellas se ha trabado embargo por Tesorería General de la Seguridad Social, la Hacienda Foral, Caja Navarra, Kutxabank y el extrabajador que insto el concurso. Así mismo se puso de relieve que las concursadas han padecido importantes tensiones de liquidez que les han impedido cumplir con sus obligaciones de pago a trabajadores, hacienda, seguridad social y banca acreedora, así como a proveedores. Mantuvo también que las empresas forman parte de un grupo empresarial horizontal compuesto en aquel momento por Urbi Comercial S.L., Urbi Reparaciones S.L y Tangorri Maquinaria S.L. y que entiende que se trata de un grupo empresarial ya que existen multiplicidad de operaciones entre ellas, la toma de decisiones se lleva a cabo en todas ellas por los hermanos Jose Francisco Juan María y son ellos los que figuran como administradores y/o apoderados en las empresas aun cuando desde 2012 hasta el 2014 l figurase como administradora de la empresa Tangorri S.L. Aurelia esposa de Jose Francisco y posteriormente asumiera el cargo de administrador Juan María así como el hecho de que las empresas Urbi tuvieran el mismo domicilio social y el de Tangorri estuviera ubicado en un piso propiedad de Jose Francisco y su esposa Aurelia y en el que vivía el otro hermano Juan María. Y además las empresas han hecho frente a obligaciones por préstamos y deudas las unas de las otras, a lo que antes había hecho referencia como asunción de deudas de terceros ( las otras empresas del grupo y también de las que lo fueron como Urbi 2005 SL) Que los administradores les trasmitieron que para superar la situación contaban con las indemnizaciones que recibirían por el traslado de las empresas del Plan de Salesianos, si bien estas se retrasaron en el tiempo y finalmente resultaron pequeñas dichas indemnizaciones dado que al tiempo de hacerlas ya las empresas no tenían actividad .Por otro lado las existencia que aparecían en Urbi comercial a principios del 2013 eran elevadas y al final eran 0 si bien no sabe si fueron a Tangorri o a la otra Urbi pero que si aparece como el principal cliente Tangorri, Si bien ha de ponerse de manifiesto que ni el agente de policía que efectuó la investigación ni el administrador concursal han examinado la contabilidad de la empresa Tangorri y ambos conocían su existencia y tampoco la han traído o pedido que se trajera a la causa las acusaciones y les correspondía a dichas acusaciones hacerlo y podía hacerse . Con respecto a Urbi Reparaciones puso de manifiesto el administrador concursal que la carga laboral era muy importante respecto al nivel de negocio y que le llamaron la atención que había trabajadores con antigüedad y salarios muy altos, los acusados habían mantenido que si no se despidió a los trabajadores fue porque no tenían dinero ni medios para hacer frente a las indemnizaciones, y esto de alguna forma fue confirmado por el administrador concursal ya que manifestó que la empresa no tenía medios para pagar los despidos y las indemnizaciones y que despidieron a los trabajadores pagando las indemnizaciones el FOGASA. Manifestó el administrador concursal que se producía una confusión de patrimonios ya que asumían las empresas las deudas de las otras en algunos casos. Le fue mostrado el parte de trabajo aportado el día de la vista ( en los mismos se aprecia que en el parte de trabajo de febrero de 2012 no aparece la empresa Tangorri, si aparece las tres Urbi ( U.Comercial; U.Reparaciones y U 2005 ) y en el del 2013 aparecía las mismas tres empresas y el cuño de la empresa Tangorri Maquinaria y en el parte de trabajo de 2015 aparece Tangorri y las Urbi que quedaban U.Comercial Y U, Reparaciones ) y manifestó que sí que eran esos y que solicitaba los partes de trabajo y que en dichos partes hacían constar los trabajadores a favor de quien habían trabajado y luego todo lo pagaba Tangorri. El trabajo se pagaba por Tangorri a la Urbi que hubiera prestado el servicio. Que los hermanos Jose Francisco Juan María colaboraron en todo lo que les pedían pero que lo que pasaba era que tenían la contabilidad muy mal llevada que en el periodo de su administración si se pagó las cuotas de la seguridad social pero que no hubo activo para pagar las deudas anteriores ni tampoco las indemnizaciones de los trabajadores que los había con mucha antigüedad y salarios altos por ser muy cualificados, que las indemnizaciones de los trabajadores las pago FOGASA. También dijo el administrador que la Tesorería de la Seguridad Social no solicitó la declaración culpable de los concursos, que la empresa Tangorri se creó para la diversificación de riesgos y por las marcas que les impedían trabajar con otras marcas de la competencia. Que los acusados avalaron con sus bienes las deudas de las sociedades frente a los bancos.

Por su parte Raimundo manifestó que era Inspector de la seguridad social ya jubilado , que le dijeron que las deudas con la seguridad social estaban ya en fase ejecutiva y por tanto tras comprobar mediante una llamada a ejecución ceso la inspección, que se enteró de la existencia de Tangorri en el juzgado de Aoiz años después, que se hubiera intentado cobrar de Tangorri, que si hubo una reunión con un letrado y los administradores y que le facilitaron toda la documentación y contestaron todas las preguntas, que se le aportó un documento de cesión de crédito a favor de la tesorería de lo que tenían que cobrar de la indemnización por el traslado por el plan de salesianos.

El agente de la Policía Nacional nº NUM008 manifestó que fue el instructor del atestado de esta causa y que se ratificaba en el atestado, que se efectuaron investigaciones sobre las empresas y quienes eran los administradores y apoderados de ellas y se ratifica en lo que consta al folio tres del atestado que solicitaron también la vida laboral de los trabajadores y lo TC 2 de las empresas, que había trabajadores que trabajaban en el mismo sitio pero unas veces para U.Comercial y otras para U. Reparacioens que el mismo piensa que era una empresa facturera Tangorri, que los ingresos se hacían en una y los gastos iban a otra que se ratifica en el contenido del folio 12 del atestado al ser preguntado por el y así mismo se ratificó en el folio 24 del atestado . Que estudio lo de los últimos cinco años que en el 2008 o 2010 les sobrevienen las graves deudas y la propia administración les dejo de pagar y desde entonces es cuando tienen los graves problemas, Que no comprobó si la empresa Tangorri pagaba a las empresas Urbi por los servicios que prestaban las Urbi y los trabajadores de las empresas Urbi, No examino la contabilidad de la empresa Tangorri. Tampoco el administrador de las concursadas empresas Urbi examino la contabilidad de la empresa Tangorri. Consta en el atestado la información obtenida por los agentes sobre los bienes inmuebles de los acusados así como las cargas que existen sobre ellos folios 14 a 17 del atestado manifestando el agente en el último párrafo del folio 24 ' En cuanto al grado de intencionalidad observado en la conducta de Jose Francisco y Juan María, con el objeto de evitar el pago de las cuotas adeudadas a la Seguridad Social se observa la solicitud de aplazamientos y negociaciones que finalmente no pueden ser cumplidas por los denunciados por la precaria situación económica en la que se encuentran, no pudiendo determinar desde esta instrucción que se haya tratado de eludir el pago de las mismas de forma voluntaria o irresponsable y manifestó en sala que los acusados avalaron y pusieron todos sus bienes para pagar las deudas de las sociedades.

También a instancia de la acusación particular ejercida por Tesorería General la Seguridad Social compareció como testigo D. Ángel Jesús el cual vino a manifestar que era trabajador de la empresa Urbi que inicialmente Urbi era una empresa fundada por cuatro socios y estaban en una nave, que luego se separaron y eran Urbi Reparaciones y Urbi Comercial que trabajo en Urbi, primero con el padre, Jose Enrique, y luego con el hijo Jose Enrique y Urbi Comercial con el hijo, que empezó de chaval y llegó a ser encargado de taller y que cada vez que cambiaba de empresa firmaba un contrato nuevo pero con las mismas condiciones. Que Tangorri Maquinaria S.L se creó por temas comerciales, porque no se podía vender máquinas de empresas competidoras. Que ahora trabaja en la empresa Comercial y Logistica Tangorri S.L viniendo a declarar de forma similar a como lo hizo en su declaración policial en el atestado, manifestando así mismo que no le sonaba si les abonaron alguna nomina en mano. De las preguntas que el agente de la policía les formula en el atestado policial se deduce que conocía dicho agente la existencia de la empresa Tangorri Maquinaria y la titularidad de la misma en las personas de los hermanos Jose Francisco Juan María. El otro testigo de la acusación particular D. Efrain, el cual se ratificó en su declaración como testigo en el atestado policial y vino a declarar de forma similar al anterior testigo trabajador de las empresas. Manifestando que primero el dueño era el padre y después eran dos empresas Urbi Reparaciones y Urbi Comercial que trabajó en ambas primero en una y luego en la otra, que las empresas estaban en el mismo sitio pero en dos naves distintas, cuando se trabajaba para U.Reparaciones se trabajaba en una y cuando se trabajaba en U. Comercial en la otra nave, que ambas naves estaban muy cerca la una de la otra, manifestó que si recuerda que hubo problemas económicos y que cobraron en metálico algunas nóminas y paga extra. Así pues las declaraciones de los testigos de la acusación coincidieron en dos puntos importantes con los acusados, por un lado en que la empresa Tangorri Maquinaria se crea por temas comerciales para poder trabajar y vender máquinas de otras empresas competencia de las que inicialmente llevaba Urbi, Y también en que cobraron algunas nominas en metálico por problemas económicos y de liquidez de las empresas Urbi, así como que las empresas estaban en el mismo sitio ( el mismo domicilio social ) pero estaban ubicadas en dos naves diferenciadas.

Por otro lado, declaro D. Baltasar que declaró que fue funcionario de la Tesorería Gral. De la Seguridad Social y hasta que se jubiló y que en el 2012 era recaudador de la TGSS en Pamplona que estuvo unos 5 años, que casi no recuerda aquello si bien reconoció que su correo electrónico era Baltasar al serle mostrados los correos electrónicos obrante en el doc., electrónico 42 y que evidencia la existencia de negociaciones y así mismo la entrega en pago de créditos de las empresas para pago de la deuda de la seguridad social y en las que se hace referencia a las negociaciones con el tema de salesisanos y con Nasuinsa. manifestando que recordaba que le entraron talones (de deudas de otras empresas con Urbi, pero que algunos resultaron impagados, lo que coincide con algo de lo mencionado en dicho correo electrónico de 12 -12- 2011.Manifestando que no recordaba si se le hablo de la empresa Tangorri

Los testigos de la defensa vinieron a corroborar en parte la versión de las circunstancias por las que se generaron las deudas y la situación de las empresasy la razón de la creación de la empresa Tangorri Maquinaria. como ya habían narrado los acusados. Así D. Jose Manuel vino a decir que se ha encardado de defender a la empresa en el concurso necesario y también presentar el concurso voluntario de Urbi así como los concursos individuales de cada uno de los hermanos Jose Francisco Juan María. manifestó que ellos han avalado todo incluso algunas operaciones que no tenía sentido avalar, que en Urbi 2005, la empresa de Tolosa, se hizo un despido objetivo, pero termino siendo improcedente y se comprometieron a pagarlos acusados incluso hacerlo ellos personalmente, que los acusados han colaborado siempre con las instituciones facilitando todos los documentos y datos que les han solicitado. Manifestó conocer Tangorri si bien no profesionalmente que sabe que en el momento de la crisis con las marcas que tenían no era suficiente y como las marcas no les permitían trabajar con las de la competencia para poder trabajar con ellas se creó la empresa Tangorri maquinaria.S.L.. Explico a que se correspondían las cantidades por las que se interrogó por las acusaciones al administrador concursal y que habían sido declaradas como fraudulentas, si bien dicho administrador manifestó que solo era porque contablemente no estaban justificadas que le explicaron que había pasado y a quien habían pagado, pero que no era porque hubiera habido desviación de dinero que si lo hubiera habido lo hubiera hecho constar, Pues bien el testigo D. Jose Manuel aclaró para que dichas cantidades habían sido empleadas las 129.313 que se le imputaron a Jose Francisco y las 23717,15 € de la V.I.S.A entregada a Aurelia manifestando que esas ultimas 23.717,15 €, como expreso la acusada Aurelia , que es de prácticamente gastos de un añoy que fueron para sobrevivir la familia y que la 129.313 € fue para pagar créditos que les habían dado amigos en metálico para pagar en algún momento nóminas, que les entregaron el dinero de dichos prestamos en mano para que no se lo quedaran los bancos directamente por falta de liquidez y que lo que hicieron fue devolver aquellos prestamos Y se aportó por la defensa al inicio del acto de juicio documentación acreditativa de préstamos de algunas personas y alguno de los trabajadores recordó que si les pagaron alguna nómina y paga extra en mano en metálico lo que vendría a corroborar lo expuesto.. Por otro lado el testigo D Florencio manifestó que fue gerente de la empresa pública Nauinsa desde 1997 hasta 2011 y que conoce el denominado Plan de Salesianos y la llamada ecociudad y la segunda fase conocida como ciudad de la innovación y que en medio estaba los terrenos en los que estaban las empresas Urbi de los Jose Francisco Juan María, que el participo en las negociaciones, que el primer contacto con ellos fue en el 2003 porque pidieron hacer una ampliación de la nave que se les denegó porque solo era para empresas comerciales, que ellos mediaron pero no prosperó la ampliación y el tema del proyecto de Salesianos se demoró, que en 2005 les ofertaron unos terrenos fuera, que tenían un problema, porque no podían crecer y tenían que salir del terreno de Salesianos que antes de la crisis el precio por los terrenos industriales era altísimo. Y preguntado por cuál era el importe que se barajaba como cantidad para indemnizarlespor los terrenos que ocupaban por el Plan de salesianos manifestó que la estimación inicial era de 6.000.000€pero que al final por los problemas económicos ya no tenían actividad y por eso como la indemnización era por el lucro cesante de los tres últimos años solo les dieron unos 300.000€. Que si le comentaron los graves problemas financieros por los que atravesaban. Manifestó que sí que en 2012 hablaron de que lo que les correspondiera de indemnización por Salesianos se designase al pago de las deudas con la seguridad Social y con Hacienda. No recibieron contestación por parte de Nasuinsa al escrito con la propuesta que sabe que el documento ( carta de designación de la indemnización para pago de SS Y Hacienda ) llegó porque se lo comentaron.

CUARTO.-Así pues las pruebas practicadas y desplegadas en el plenario así como la documental obrante en la causa evidencian la existencia de las distintas empresas así como las fechas en que se crearon y las personas de los acusados y su participación en ellas .En esta causa la defensa y los propios acusados no han negado las deudas que constan en los escritos de acusación de la T.G.S.S y de la Fiscalía como tampoco se ha negado la existencia del grupo de empresas. Lo que se ha negado es que la empresa Tangorri Maquinaria fuera creada para defraudar a la TGSS para eludir el pago de las cuotas de la S.S. No se niega que las empresas intentaron continuar pese a la existencia de deudas y no solo con la TGSS sino también con otros acreedores, esto ha quedado acreditado asi como también ha quedado acreditado que existe una confusión de patrimonios entre las empresas del grupo U.Comercial.S.L., U. Reparaciones S,L, U. 2005 S.L. y Tangorri Maquinaria S.L. Así como que las empresas no llevaban libros contables legalizados y que no se han presentado las cuentas en el registro ( lo cual no quiere decir que no existiera contabilidad,), Se basan las acusaciones en los respectivos informes del Administrado Concursal de las empresas Urbi, sin embargo como se ha manifestado ni el administrador concursal de las empresas Urbi ha analizado la contabilidad de la empresa Tangorri ni tampoco lo ha hecho el agente de la policía que instruyó la causa pero es que tampoco se ha hecho por las acusaciones pese a acusar a la empresa Tangorri Maquinaria en esta causa y sin embargo pudiendo hacerlo no han solicitado análisis de la contabilidad de dicha sociedad ni la aportación de su contabilidad para poder acreditar lo manifestado por las acusaciones que le atribuyen una función defraudatoria por entender que la creación y el uso de la empresa era para obtener los beneficios del negocio sin ninguna carga, lo cual no se ha acreditado ya que las defensa han manifestado que Tangorri subcontrataba a las otras dos y que los trabajadores en los partes de trabajo, en las que aparecían desde su creación todas las empresas hacían constar para que empresa se trabajaba y así Tangorri , desde su existencia ,después lo pagaba a las empresas Urbi Comercial o Reparaciones según cual hubiera prestado el servicio, y como muy bien dijo la defensa la carga de la prueba corresponde a las acusaciones y pudiendo haber aportado o solicitado la prueba no lo ha hecho por lo que dicho defecto de instrucción o aportación de prueba de cargo solo puede perjudicar a quien alega el fraude es decir a quien acusa. Como se ha dicho de las pruebas consta la existencia del grupo de empresas de las que formaban parte las Urbi Comercial S.L. Urbi Reparaciones S.L. y Tangorri Maquinaria S.L., también que se ha producido confusión patrimonial entre las empresas de grupo principalmente por asumir unas las deudas de las otras y también que Tangorri ha avalado deudas de las distintas Urbis. También ha quedado acreditado que las empresas estaban en estado de insolvencia desde el año 2011 y que sin embargo continuaron manteniendo la actividad y no solicitaron como debieron haberlo hecho la declaración de concurso y precisamente esas fueron las conclusiones del administrador concursal y del juzgado de lo mercantil por lo que declaró los concursos culpables y por ello fueron sancionados los hoy acusados Jose Francisco y Juan María con inhabilitación para ser administradores. Y si bien existen algunos datos o indicios en este caso similares y comunes con otros en los que si ha habido fraude y una conducta delictiva en este supuesto lo que no se ha acreditado es el ánimo de defraudar en los acusados o de ocultar las ganancias y los bienes para enriquecerse en fraude de los acreedores o impedir el cobro de las cuotas de la seguridad social , extremos que no se han acreditado como también lo entendió en sus informes y solicitud de sobreseimiento en la fase de instrucción el Ministerio Fiscal, solicitud de sobreseimiento que se produjo al final de la instrucción cuando ya existían en la causa las documentales aportadas, incluidas las declaraciones de operaciones con terceros de más de 3000€.

Cierto que la creación de empresas para conseguir defraudar y esconder los beneficios y ocultar los bienes por parte de los empresarios constituyen el tipo penal, pero en este caso no se ha acreditado dicha finalidad en la creación de la empresa Tangorri Maquinaria S.L ni tampoco en los acusados se ha acreditado dicha ocultación ni de las ganancias de las empresa ni de cuáles eran las empresas del grupo ya que los partes de trabajo haciendo constar a la empresa Tangorri junto con las tres Urbi existen y se han aportado a la causa como documental al efecto y si bien solo se aportaron unos pocos si se aportó una muestra de cómo eran los partes de las empresas en el año 2012 en fecha anterior a la creación de Tangorri maquinaria S.L. y en fecha del 2012 en que si existía y como se ha expuesto figuraba el cuño de Tangorri y como aparece con posterioridad y desaparece ya urbi 2005 SL, pero también el administrador concursal y alguno de los trabajadores han manifestado que existían dichos partes de trabajo y que eran así por tanto la existencia de Tangorri no era desconocida, como tampoco lo era su vinculación con las empresas Urbi. No han tenido problemas ni los bancos ni Hacienda para embargar y se ha acreditado no solo por las declaraciones testificales sino documentalmente que Tangorri avaló créditos y deudas de las empresas Urbi. Por tanto, también pudo y puede hacerlo la TGSS y en ningún caso puede hablarse de esconder la existencia de dicha empresa. Pretenden las acusaciones que nace para defraudar y que no es cierto lo alegado de que nace para diversificar riesgos, pero sobre todo para ampliar el número de empresas con las que trabajar ya que algunas marcas no permiten a las empresas trabajar con las marcas de la competencia y que por la crisis la empresa quería ampliar el número de marcas sin embargo no lo acreditan. Las acusaciones relatan cómo indicios de criminalidad y de la existencia de dicho delito los que sirvieron para declarar culpable los concursos de las empresa U.Comercial S.L.y Urbi Reparaciones S.L., pero además identifican 'como el engaño ,utilizado para defraudar a la Tesorería de la SS, la creación de la empresa Tangorri MaquinariaS.L manifestando que es y así lo afirman en sus informes la creación de dicha empresa lo que constituye el engaño utilizado para defraudar a la TGSS. Y manifiestan que esto es así porque dicen ser falso que naciera para obtener más mercado y poder trabajar con marcas diferentes ya que algunas marcas no permiten que se trabaje a la vez con marcas de la competencia, como siempre y también en sala mantuvieron no solo los acusados y los testigos de la defensa sino también los de la acusación trabajadores que lo fueron de la empresa.

Y para mantener esa afirmación se basan únicamente en una operación, ya que de las operaciones con terceros de más de tres mil € observan que la empresa Komatzu era una empresa que trabajaba con Urbiy que trabajo después también con Tangorri. Solo mencionan esa empresa o marca de maquinaria , y si es cierto que Komatsu aparece en las operaciones declaradas con terceros de Urbi Comercial S.L con cantidades importantes de más de 100000€ en los años 2012 y 2013, pero no aparece ya en el 2014 ni en el 2015 y tampoco aparece esos años en las declaraciones de operaciones con terceros de Urbi Reparaciones de 2014 y 2015 y si aunque con cantidades muy inferiores en la del año 2012 Y Komatsu aparece en las operaciones con terceros de la empresa Tangorri la primera vez en el año 2013 con cantidades de A) de 87.412,11€ y B) de 23103, 27 mientras que en el año 2014 las cantidades son superiores A) de 253.918 € y B) 38.642,19 € y más superiores las operaciones A) en el año 2015. Las acusaciones al menos no mencionaron más que una empresa o marca registrada en la declaraciones de operaciones con terceros de más de tres mil € que trabaje con Urbi y después trabaja con Tangorri, y de esto deducen las acusaciones que el alegado fin para la creación de la empresa dado por los acusados no es cierto sino que lo es el de defraudar. Sin embargo esto no demuestra la ausencia de la finalidad manifestada por los acusados para la creación de la empresa Tangorri ya que pueden ser otras las empresas que no permiten trabajar con otras de la competencia y no la empresa Komatsu, no se ha aportado declaración de dicha empresa al respecto y corresponde a la acusación probar lapretendida finalidad defraudatoria y además en el año 2012 cuando ya se ha creado en mayo Tangorri no existen operaciones de esta con Komatsu, por lo que no queda acreditado que la finalidad de la creación de la empresa Tangorri no sea la declarada por los acusados y por los testigos de la defensa y los de la acusación, trabajadores que lo fueron de la empresa, de la razón de la creación de Tangorri y que siempre han mantenido que se creó para la diversificación del riesgo y para ampliar el mercado y poder trabajar con algunas marcas que no permitían trabajar a la empresa con marcas de empresas de la competencia. Esta finalidad declaradapor los acusados y su defensa no se ha acreditado que no fuera cierta

Por lo expuesto no puede en este caso hablarse de ocultación de los beneficios o del patrimonio ni de las empresas, ni menos aún del patrimonio personal de los acusados ya que estos avalaron con sus bienes las deudas de las empresas y también las deudas de dichas empresas derivadas de la adquisición de los terrenos en Aoiz necesarios para poder continuar con la actividad empresarial. Las empresas avalaron unas las deudas de las otras incluido la empresa Tangorri maquinaria SL que avalo las deudas de Urbi y fue Urbi quien adquirió los terrenos de Aoiz para la creación allí de las empresas y poder continuar con el trabajo cuando salieran de los terrenos del Plan de Salesianos. Y también los acusados avalaron con sus bienes personales las deudas de las empresas y los préstamos solicitados por la empres Urbi para la adquisición de los terrenos de Aoiz. Por tanto, los acusados avalaron con sus bienes las deudas de las empresas del grupo. Es parecer de la Sala que nadie finge ni construye ingeniería financiera o empresarial con la finalidad de defraudar y a la vez pone sus propios y personales bienes como aval de las empresas deudoras y de los préstamos de estas con bancos etc comprometiendo, como lo han hecho los acusados, sus bienes personales y que les ha llevado a situación de insolvencia personal y a la perdida de muchos bienes y el gravamen de los restantes, grabados entre otros por la TG.S.S. que ejerce la acusación particular.

Y que los acusados han avalado las deudas de las empresas lo han declarado tanto el agente de la policía que instruyó la causa y que recogió en el atestado cuales eran todos los bienes de los que eran o habían sido titulares no solo los acusados sino incluso la madre de los hermanos Jose Francisco Juan María y los gravámenes que tenían y que obran en los folios 14 a 17 del atestado policial y manifestó el agente en sala que los acusados habían puesto todos sus bienes en garantía de las deudas de las empresas y que se había constatado que los acusados y las empresas habían solicitado aplazamientos y entablado negociaciones para saldar o intentar saldar las deudas e incluso se ha acreditado documentalmente que se ofrecieron para el pago de las deudas con la tesorería la cesión de créditos de acreedores de las empresas y la previsible indemnización que se recibiría por tener que abandonar las empresa los terrenos que ocupaban en los terrenos del proyecto de Salesianos y también lo dijo el administrador concursal. Por tanto no se ha acreditado con la certeza que exige el derecho penal, no existiendo prueba o indicios suficientes que permitan acreditar el elemento subjetivo del tipo es decir el ánimo de defraudar, no se ha acreditado que Tangorri Maquinaria naciera para eludir las cargas y deudas de la seguridad social ni ocultar o sustraer bienes de las empresas ni de los acusados para no satisfacer sus deudas con la T.G.S.S., no se ha acreditado que naciera y se creara para defraudar a los acreedores ni por tanto que fuera esacreacion de tangorri la maniobra fraudulenta y el engaño que refieren ambas acusaciones para entender que existe el delito de los art 307 y 307bis A) Y C) del C.P. del que les acusan a losacusados ni tampoco del art 310 del C.Ppor el que se acusa a Tangorri.

Por todo lo cual la sala entiende que si bien existen las deudas y que no han sido abonadas así como que las empresas constituyen un grupo empresarial y que se ha producido confusión de patrimonios entre las empresas así como una mala llevanza de la contabilidad de las empresas y mala gestión y administración de las mismas y que existen las deudas exigidas que figuran en las conclusiones definitivas de las acusaciones Pero junto con esto también se han acreditado los motivos y circunstancias, a las que ya nos hemos referido que evidencian la falta de acreditación del ánimo de defraudar necesario como elemento subjetivo del tipo.

Esta falta de acreditación sobre los elementos que conforman el tipo subjetivo del injusto, se justifica a juicio de la Sala, si se evalúan las circunstancias patrimoniales de las personas físicas encausadas, partiendo de la prueba que las mismas aportaron -sobre su situación patrimonial personal-:

(i) acerca de cómo evolucionó, comparando la relación de bienes de los que eran o fueron titulares antes del inicio de periodo de crisis económica de las empresas;

(ii) la relación de actividades de las empresas 'URBI REPARACIONES, S.L.', 'URBI COMERCIAL 2003, S.L.', URBI 2005, S.L.' y 'TANGORRI MAQUINA RIA, S.L.'. Así como la evolución del negocio;

(iii) la muy perjudicial incidencia que sobre todo ello ejerció el problema urbanístico concretado en dos aspectos: (a) el proyecto de ciudad de la innovación y traslado de Salesianos, (b) la compra de parcelas en Aoiz.

(iv) la concreción de las 'inversiones fallidas', concretamente:

(a) en la constitución en el año 2002 por don Jose Francisco y don Juan María, junto con varios socios más, de una sociedad destinada al arrendamiento de maquinaria industrial y forestal denominada 'ALMI MINIEXCAVADORAS Y MAQUINARIA DE ALQUILER, S.L.' La inversión trataba de ser una forma de diversificar riesgos y por otro lado disponer de una empresa que permitiera sostener las ventas de la maquinaria que entonces distribuían.

La inversión resultó fallida. Esta sociedad generó una deuda comercial de 337.252,20 € en URBI REPARACIONES.

(b) por razón de la inversión en el desarrollo de nuevas tecnologías, habiendo quedado acreditado que los hermanos Jose Francisco Juan María y las empresas que gestionaron, sufrieron un menoscabo patrimonial importante derivado de un proyecto de I+D sobre una máquina optimizada para la reparación de túneles de carretera. El proyecto, presentado el 16 de febrero de 2009, estaba acogido al proyecto de ayudas a la investigación, el desarrollo y la innovación del DF 360/2000, de 20 de noviembre.

Sin embargo, después de acometer la inversión con una cuantiosa subvención esta no se hizo efectiva por no estar al día de las obligaciones fiscales y de seguridad social. Si bien la empresa solicitó que el importe de la subvención fuera destinado al pago de las deudas que probablemente en aquel momento no superaran el importe concedido, la subvención se denegó por que la empresa no pudo ponerse al corriente de los pagos.

Finalmente, la empresa no pudo disponer de recursos para la puesta en el mercado del invento y toda la inversión dedicada a su diseño y homologación resultó una pérdida, el importe según resulta de los datos aceptados por el Departamento de Industria del Gobierno de Navarra ascendió a 480.394,16 € que la sociedad abonó o destinó al proyecto.

De todo ello se puede deducir, que los impagos a la seguridad social se produjeron por el agotamiento financiero al tratar de mantener la propiedad de las fincas de Aoiz, el retraso en la ejecución del planeamiento de Sarriguren, la reducción de ventas de las sociedades en cuestión y los importantes impagados de clientes.

En definitiva, a pesar de las intensas gestiones llevadas a efecto, los hermanos Jose Francisco Juan María, trataron de afrontar la totalidad de sus deudas, incluyendo claro está las contraídas con la seguridad social y a tal efecto, gravaron según ha quedado acreditado en autos la mayor parte de su patrimonio personal, para obtener créditos, que destinar al pago de la deuda de las empresas de su titularidad. Habiendo procedido en las entidades bancarias, concedentes de los créditos, a ejecutar, las garantías reales inmobiliarias que conformaron sobre bienes de su titularidad personal.

Por todo lo antes dicho en este caso en ninguno de los acusados concurre el elemento subjetivo del tipo del que venían siendo acusados, no concurriendo por tanto todos los elementos de tipo de los art 307 bis307 bis a) y c) del C.P. por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

QUINTO.-Procede declarar las costas de oficio a tenor de lo establecido en el art 123 del C.P. y 239 y 240 de la LECR

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Jose Francisco, a Juan María, a Aurelia y a la empresa Tangorri Maquinaria S.L. de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndoles de las acusaciones por delitos de fraude a la Seguridad Social de los art 307 y 307bis a) y c ni del 310 del C.P de que venían siendo acusados. declarando las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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