Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 257/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 264/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 257/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100251
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8846
Núm. Roj: STSJ M 8846:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0110896
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a veinte de julio dos mil veintiuno.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 221/2021, procedentes de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Sabino, mayor de edad, natural de Ecuador, con nacionalidad española, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 171/2021, condenatoria por delito de agresión sexual y lesiones leves, dictada por dicha Sección en fecha 30 de marzo de 2021 por parte del condenado, representado por el Procurador D. José Antonio Moreno Almonacid.
Antecedentes
Esperanza manifestó a Sabino que no quería continuar por sentir dolor, a lo cual Sabino hizo caso omiso y continuó penetrándola tanto vaginal como analmente. Como quiera que Esperanza le manifestaba su negativa hubo de agarrarla de las muñecas y colocar sus piernas sobre sus hombros para practicar penetraciones por vía vaginal, así como también darle la vuelta para colocarla boca abajo y penetrarla analmente.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Según el recurso, se ofreció una versión de descargo racional, lógica y plausible, y no fue atendida, con una palmaria falta de motivación sobre ello. En estos casos, 'el juez está obligado a absolver al acusado'. Se ha dictado una condena con falta total de atención a las pruebas de descargo. Según la defensa, se inició una relación sexual consentida, y en un momento la denunciante 'alegó que parase'. La relación se detuvo primero a nivel vaginal (por dolor) para intentar a continuación proseguirla por vía anal. Al manifestar también dolor por esta vía la denunciante, intentaron de nuevo sexo vaginal. Dado que persistía el dolor, ella masturbó al acusado sin que culminara el acto, abandonando a continuación la habitación. Todo fue consentido. Ha de prescindirse de la sensación de afectación que percibe la sentencia y de una presunta situación de conmoción. La Sala realiza afirmaciones subjetivas sin base, que son puras opiniones.
Por otra parte, las lesiones que presenta la denunciante no indican la existencia de un ataque ilegítimo previo, pudiendo ser fruto de múltiples factores. Analiza seguidamente las lesiones (páginas 16 y 17 del recurso) y llega a la conclusión la defensa de que no hay modo de acreditar que sean fruto de la violencia, siendo además leves, y no compatibles con forcejeo y resistencia. Afirmar esto último no es otra cosa que una apreciación subjetiva.
Se critica también en el recurso la prueba pericial. Por una parte, la intervención de las médicos forenses, por su ánimo parcial, por no examinar al acusado, y por carecer de la cualificación de ginecólogas y de experiencia suficiente. Sus conclusiones se contradicen con los especialistas de la defensa y evitaron confirmar la levedad de las lesiones. Además, el informe pericial de la defensa evidencia que el acusado carecía de lesiones (ni genitales ni las que pudieran proceder de la defensa de la presunta víctima). Llega a decir el recurso (página 24): '
Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente. Con carácter subsidiario, su condena como autor de un delito de abuso sexual y la absolución del delito leve de lesiones.
El Ministerio Fiscal se opone asimismo a la estimación del recurso.
Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el '
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...]
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no se aprecia la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación.
La existencia de versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados no es infrecuente en la praxis judicial; en mayor o menor medida, abarca este amplio espectro desde el margen de matices hasta la irreconciliable narración. Ahora bien: esta situación ante la que se encuentra el tribunal, no resulta siempre insuperable. Es extensa la cita jurisprudencial que puede realizarse en torno a la declaración de la víctima en el seno del enjuiciamiento y su valor probatorio.
La tesis defendida en el recurso arranca de una conclusión que no podemos compartir: si fracasa uno solo de los requisitos característicos de la declaración de la víctima como prueba de cargo, solo puede decretarse la absolución. No se muestra así de tajante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado
La Sala sentenciadora admite que la relación sexual se inició de forma mutuamente consentida, pero que en cierto momento -por sentir dolor- la denunciante le dijo 'explícita y claramente al acusado que parara'. Exteriorizó su oposición y pese a ello, contra su voluntad, el acusado continuó con la realización de los actos. No se aprecia por la Audiencia provincial móvil espurio de ningún género; se califica la declaración de la víctima en la vista oral como 'consistente', prestada con serenidad, uniforme, sin vacilaciones ni siquiera ante preguntas incómodas (pág. 5). Y además, estima el órgano sentenciador que tales declaraciones fueron coherentes con las emitidas tanto en el atestado como ante el Juzgado de Instrucción. La Sala recoge la acción en su análisis probatorio, con sucesión de penetraciones (vaginal y anal), llegando la denunciante a llorar mientras el acusado la agarraba fuertemente de los hombros y caderas. Coincide este relato entre el atestado policial (folios 7, 9, 36 a 43) y en la declaración judicial (folios 66 y 77 del sumario). Es verdad que la propia Sala se refiere al episodio de la masturbación advirtiendo que no afloró en las declaraciones anteriores, pero al propio tiempo concluye que esta omisión no contamina la credibilidad del resto del relato, y la consecuencia es que no se incluye entre los hechos probados dicho episodio.
Desde un punto de vista analítico, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es correcta. Hemos de señalar que no es lo mismo la omisión de un episodio dentro de un relato que comprende un conjunto de actos que una contradicción intrínseca entre la narración de esos actos en distintos momentos del proceso. A los efectos que nos ocupan, una omisión no puede invalidar por completo el relato siempre que éste haya sido coherente a lo largo del tiempo en su contenido sustancial, en los demás aspectos que constituyen el núcleo del comportamiento a enjuiciar.
La cuestión está, además, resuelta desde hace tiempo por el Tribunal Supremo. Viene a colación la cita de la STS 774/2013, de 21 de octubre (ROJ: STS 5162/2013): '
La cita jurisprudencial que se trascribe en extensión en el escrito de recurso ( STS de 24 de julio de 2019 - ROJ: STS 2673/2019) no es incompatible con cuanto acabamos de afirmar, y por lo tanto no podemos compartir con el recurso que se hubiese producido un cambio sustancial en el relato de hechos que conduzca inexorablemente a la absolución (pág. 8 del escrito de impugnación). La adición narrativa en el acto del juicio del episodio de la masturbación responde a un relato cierto, pues dicho episodio es admitido expresamente como tal en el recurso, lo que indica que la víctima no miente, no fabula, no introduce hechos falsos. Pese a ello, la Sala sentenciadora -con un criterio ortodoxo- no incluye esta parte de los hechos en el relato fáctico de la Sentencia.
No cabe por lo tanto decir que la omisión ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción de un episodio concreto -que se admite como cierto por la propia defensa- invalide la credibilidad del resto del relato. Ni mucho menos, en definitiva, puede sostener el recurrente que la simple adición en juicio de un hecho que antes no había aflorado, contradiga la exigencia de persistencia en la incriminación. Todo lo dicho por la víctima -salvo este episodio concreto- desde el primer momento se ha sostenido con coherencia, de forma rectilínea y ha sido apreciado por la Sala sentenciadora como convincente subjetivamente. No cabe tachar la sentencia de arbitraria o irracional cuando valora estas circunstancias con la precisión -y nivel de exigencia- que dedica al elemento de la credibilidad subjetiva del testimonio.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
Se refiere al Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia, que la defensa pretendió impugnar -a efectos de que no se tuviese en cuenta- al comienzo de la vista oral. Consideró la Audiencia provincial que este trámite no estaba contemplado en el procedimiento ordinario. La deficiente calidad de la grabación del juicio -que hemos visionado- dificulta notablemente seguir en sus exacta expresión la pretensión deducida por el letrado de la defensa, pero sí es perceptible que quiere impugnar dicho informe al comienzo de la sesión y le responde la Presidenta del Tribunal que estando en un sumario no hay cuestiones previas, remitiendo al defensor al trámite de informe.
Ello no obstante, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la interpretación que ha de darse a estos preceptos con el fin de no mermar las garantías del proceso en función de la tipología del que deba celebrarse. En este sentido se pronuncian las SSTS que se citan en el propio recurso con acierto ( STS de 7 de julio de 2010 y las que a su vez se contienen reseñadas en ésta). Con posterioridad también se vuelve sobre la cuestión, por ejemplo, en la STS de 6 de julio de 2017 (ROJ: STS 2743/2017) FJ Primero 3. Examinaba entonces la Sala Segunda la denegación de la pretensión de la defensa en un juicio por sumario, de aplicación analógica del artículo 786.2. Aunque en aquel caso se refería expresamente a un supuesto de denuncia de falta de competencia, se dice también:
No puede por lo tanto descartarse, desde una interpretación rigorista por literal aplicación de la ley procesal, el planteamiento de cuestiones previas de verdadero rango constitucional al comienzo de la vista oral en el procedimiento ordinario, que encuentren verdadera justificación temporal.
El Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia con fecha 5 de marzo de 2021 responde a la prueba propuesta como anticipada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales (folio 90 del Tomo I del Rollo de Sala). La prueba fue admitida por la Sala, y dado que la denunciante se trasladó a vivir a Valencia, su representación procesal solicitó que se sometiese al reconocimiento en la Clínica forense de la Audiencia Provincial valenciana (folio 255 del mismo tomo) lo que fue acordado por Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2021 y cumplimentado mediante Exhorto.
De todas estas incidencias y sus correspondientes resoluciones tuvo cumplido conocimiento la parte, por lo cual no comprendemos como pretende encajar en el motivo de vulneración del derecho al proceso con todas las garantías la remisión de su opinión al trámite de informe sobre la prueba y no de cuestiones previas que acordó la Sala al comienzo de la vista oral.
Podrá cuestionar el contenido del informe o su exégesis, pero en absoluto puede denunciar vulneración de derechos fundamentales como si hubiese tropezado con una prueba sorpresiva, extemporánea o que por cualquier otra razón hubiese anulado su capacidad de impugnación. No puede confundir la crítica a esta prueba en concreto -que expresa en el mismo motivo- con el trámite concreto de su exteriorización. No puede plantear lo que sería una puesta en cuestión del contenido de la prueba (o su valoración por el órgano de enjuiciamiento) con la aplicación analógica del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado.
Viene por ello especialmente indicado que recordemos desde esta perspectiva algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. En cualquier caso, la finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se vino concibiendo el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
De ahí que el motivo de error en la valoración de la prueba solo deba prosperar cuando se advierte razonablemente en la sentencia apelada una lectura manifiestamente arbitraria o errónea, apartada de la razón o la lógica.
Señala, por ejemplo, la STS de 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2133/2021) que 'cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario,
.../...La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria'.
También nos dice la STS de 3 de junio de 2021 (ROJ: STS 2207/2021) que 'no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)'.
La prueba de cargo con la que cuenta la Sala para alcanzar esta convicción otorga protagonismo a la declaración de la víctima en juicio, que resulta no solo 'consistente' para la Audiencia Provincial, sino coherente con las versiones anteriores, exenta de ánimo que pudiera contaminar su credibilidad interna, y además consolidada por datos externos (páginas 5 y 6), entre las que destaca la propia declaración del acusado, que reconoce que en un momento dado Esperanza empieza a decir que le dolía, y a lo que se suma el resto de elementos corroboradores que recoge la sentencia con detalle (sale de la habitación llorando; los signos que se aprecian en la exploración médica a la que se la somete poco tiempo después de los hechos en el Hospital Infanta Leonor, que consta al folio 48; los desgarros vaginales y las fisuras en el ano).
Ante este conjunto de elementos probatorios, la Sala de instancia razona su conclusión incriminatoria, y no considera plausible su versión. Entendemos que la lectura de la prueba desarrollada a lo largo de la resolución recurrida es correcta jurídicamente, y ajustada a las reglas de la lógica, sin atisbo de arbitrariedad. Y añadimos: lo que este Tribunal de apelación no puede asumir es la hipótesis que se nos plantea en el recurso como plausible:
Sostuvimos en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2019 (RPL 141/2019), al referirnos a los delitos contra la libertad sexual, que 'En cualquier caso, por 'consentimiento' en todos estos supuestos y delitos no podemos aceptar otra cosa que la plena, libre, consciente e indubitada aceptación de la relación sexual. Al mismo tiempo resaltábamos la superación de todas aquellas tesis que -afortunadamente ya lejanas en el tiempo- exigían una resistencia férrea (en ocasiones heroica) por parte de la víctima para afirmar que había existido una oposición al acto sexual'. Cabe añadir a estas consideraciones que dentro de esa plenitud del consentimiento se engloba la permanencia, la continuidad, de tal forma que a partir del instante en que una persona manifiesta su clara oposición a la prosecución de los actos sexuales, la imposición (por la fuerza) de la voluntad del autor, traspasa la barrera del delito, por mucho que los anteriores (los consentidos inicialmente) queden al margen de la categoría delictiva.
El simple detalle con el que se vierten estos comentarios en el recurso de apelación entendemos que conduce a su desestimación, sin necesidad de mayor abundamiento. No puede llegar casi a reprocharse a la denunciante su falta de experiencia sexual para explicar la aparición de las lesiones. A juicio de este Tribunal de apelación, con mucho más motivo las cautelas, cuidado y -por encima de todo- respeto a la víctima resultaba exigible al acusado ante una persona de las características de las descritas. Pero es que ni siquiera podemos afirmar que mayor reproche merece la acción de quien presenta estos datos descriptivos como explicación absolutoria. Sea cual sea la fisonomía de la víctima, su libre determinación hacia las relaciones sexuales es una barrera de respeto infranqueable; sin excusas.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
De nuevo parece -aunque en la misma página lo niega- que el empleo de la fuerza o violencia ejercida se mide por la intensidad, y de no ser acreditada mediante la posterior exploración médica no puede darse por probada.
Esa fuerza a la que nos referimos adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, unas veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras ocasiones por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque, y en otras, por la concurrencia de varios autores. Cada caso debe ser analizado conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima. Con todos esos datos se podrán llegar a la conclusión de que ha sido atacada la libertad sexual de la persona ofendida por el delito mediante el uso de la violencia o el empleo de la intimidación ( STS 30/2020, de 4 de febrero).
- Consta en la STS 754/2012, de 11 de octubre, que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasionen lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues 'la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones'.
- La STS de 10 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5194/2014), refiriéndose a este extremo y su significado como elemento del tipo previsto en el art. 178 del CP señala: '...
- Quedó dicho en la STS 344/2019, de 4 de julio (caso La Manada) FJ 5º que: 'En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (
- Algunas Sentencias pronunciadas en casación en torno a estos delitos llegan a concretar conductas a título ejemplificativo como por ejemplo sucede en la STS de 19 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2136/2021) en la que se dice que lo elementos 'característicos de la violencia o de la intimidación que definen el delito de agresión sexual, ... han de ser valorados en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, y, si bien no pueden quedar sujetos a módulos estereotipados, lo que sí abarcan son actos de acometimiento, como golpes, empujones, sujeciones, forcejeos, desgarros, abalanzamientos, en definitiva, actos de fuerza eficaz y suficiente para vencer la capacidad de autodeterminación sexual de la víctima, entre los cuales se encuentran, como explica la sentencia recurrida, las situaciones de intimidación ambiental, con las que se consigue doblegar la voluntad de ésta'. Pero a su vez recuerdan que no es exigencia la producción de lesiones para que pueda afirmarse el delito.
Si acogemos literalmente las palabras del recurso (pág. 25) no podemos llegar a otra conclusión que la contraria a la que pretende el apelante. Se nos dice que 'no es cuestión de intensidad, sino del acto ejercido'. Acierta al expresarse de este modo el recurrente, pero a la vez se contradice al exigir un rastro clínico, físico y palpable de la violencia ejercida. No siendo cuestión de intensidad, el hecho de agarrar a la víctima por las muñecas para asegurarse el autor la continuación de los actos sexuales (penetraciones) no deseados, no consentidos, y sobre los que la denunciante había expresado ya su rechazo, colma completamente las exigencias del tipo penal, de acuerdo con la acotación del concepto de violencia que se ha registrado en la jurisprudencia antes citada.
La motivación de la sentencia recurrida sobre este punto es absolutamente correcta. Dice (en la página 13, párrafo primero) que no es preciso que la violencia sea extrema, por cuanto a efectos de tipicidad no ha de medirse por su intensidad, sino atendiendo a su mera concurrencia. El detalle con el que a continuación se refiere a los episodios de violencia que resultan de la prueba es argumentalmente coherente y a efectos del encaje típico de la acción, correcto y por ello merecedor de la confirmación que llevamos a cabo con la desestimación del motivo alegado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

