Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 257/2022, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 257/2022

Núm. Cendoj: 18087381002022100002

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:377

Núm. Roj: SAP GR 377:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado nº 5/2021

Causa LOTJ nº 1/2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de GRANADA.-

Causa con preso

S E N T E N C I A nº 257 /2022

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Juradointegrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, y por los Jurados Florian, Isabel, Gaspar, Emilio, Gonzalo, Lina (portavoz), Higinio, Lourdes y Luz, ha visto en juicio oral y público la presente causa registrada como Juicio de Tribunal de Jurado nº 5/2021 de esta Sección. Dimana del Procedimiento de Jurado nº 1/2021, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada. Se sigue por delito de asesinato contra el acusado Julián, nacido en DIRECCION000 (Granada) el NUM000 de 1.995, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Rodrigo y Virtudes, vecino de DIRECCION001 (Almería), con domicilio en la Residencia Base DIRECCION002, sin antecedentes penales, privado de libertadpor esta causa con carácter preventivo desde el día 8 de febrero de2.20 hasta la presente fecha, representado por la Procuradora Dª. Socorro Salgado Anguita y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Pérez. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Susana Vega Torres.

Ejercen la acusación particular, de un lado, Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Sr. Rafael López Guarnido; de otro, Clemencia (representada por su padre Ángel Jesús), representada por la Procuradora Sra. María José Rodríguez García y defendida por el Letrado Sr. Alberto Rodríguez García. Ejerce la acusación popular la Junta de Andalucía, defendida por la Ilma.Sra. Raquel Venegas Carmona.

Ejerce la acusación popular el Ayuntamiento de DIRECCION003 (Granada), representado por el Letrado Sr. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado Sr. Rafael Revelles Suárez, sustituido en el acto de la vista oral por el Letrado Sr. Luis Ortega Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas con fechas 16 a 19 de mayo de 2.022, ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con elevación a definitivas de sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139,1º (alevosía). Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y de la agravante de discriminación de género del art. 22,4 del CP. Solicita sea condenado a la pena 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Comiso del cuchillo intervenido, conforme al art. 127 CP y la condena a costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la hija menor de edad de Inmaculada en la cantidad de 600.000 euros por daño moral por la muerte de su madre, y habrá de reintegrar el Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubiesen podido satisfacer al amparo de la Ley 35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Teodulfo, padre de la fallecida, calificó los hechos como como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139,1º (alevosía). Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y de la agravante de discriminación de género del art. 22,4 del CP. Solicita sea condenado a la pena 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Teodulfo en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC.

CUARTO.- La acusación particular ejercida por Clemencia (representada por su padre Ángel Jesús), calificó los hechos como como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139,1º (alevosía). Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y de la agravante de discriminación de género del art. 22,4 del CP. Solicita sea condenado a la pena 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Clemencia en la cantidad de 900.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC.

QUINTO.- La acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía calificó los hechos como como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139,1º (alevosía). Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y de la agravante de discriminación de género del art. 22,4 del CP. Solicita sea condenado a la pena de prisión de 22 años, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el período de condena, prohibición de aproximarse a la hija, padres y hermano/as de Inmaculada, a sus domicilios o centro educativo o de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ellos, por un período de 25 años. Solicita que el acusado reintegre al Estado y a la Junta de Andalucía las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubiesen podido satisfacer al amparo de la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. En cuanto a la responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la hija de la fallecida, menor de edad, con 200.000 euros; a cada uno de los progenitores de la fallecida, con 50.000 euros; cantidades que se incrementarán con los intereses legales procedentes.

SEXTO.- La acusación popular ejercida por el Ayuntamiento de DIRECCION003 (Granada) se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos, autoría, circunstancias, solicitud de pena y petición de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado, en igual trámite, con ratificación de su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138,1 del CP, del que estima autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21,4. Solicita que el acusado sea condenado a la pena de diez años de prisión, y accesoria por igual periodo de tiempo, para el derecho de sufragio pasivo. En cuanto a la responsabilidad civil, se mostró disconforme con la petición formulada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular.

OCTAVO.- Concluido el juicio oral, tras los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente que suscribe dio traslado a los miembros del jurado las instrucciones legales pertinentes y el escrito conteniendo el objeto del veredicto, sin objeciones por las partes, del siguiente contenido:

OBJETO DEL VEREDICTO

El Jurado deberá pronunciarse sobre si considera probados o no probados los hechos que a continuación se relatan en párrafos separados y numerados.

Para estimarlos probados son necesarios siete votos cuando se trate de hechos contrarios (o desfavorables) al acusado, y cinco votos cuando se trate de hechos favorables al acusado.

SOBRE HECHOS

PRIMERO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Julián, en torno a las17.30 horas del día 8 de febrero de 2.020, mantuvo una discusión con Inmaculada, en el recibidor de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de esta ciudad, con el propósito de causarle la muerte, con un cuchillo de cocina de 34'5 cm de longitud total, de los que 21 cm pertenecen a la hoja, y de una anchura máxima de 4.5 cm-, la acuchilló en el cuello?.(HECHO DESFAVORABLE al acusado).

SEGUNDO.- ¿Considera probado el Jurado que, a consecuencia de esa acción, Inmaculada sufrió una herida en el cuello, de trayectoria de izquierda a derecha, de 16 centímetros de longitud, con sección de la arteria carótida izquierda y del cartílago tiroides, con anulación de los mecanismos de respiración y provocación del paso de la sangre al resto de las vías aéreas, llegando a afectar a las vértebras cervicales?.(HECHO DESFAVORABLE al acusado).Se entrará en esta proposición si se declara probada la anterior

TERCERO.-¿Considera probado el Jurado que a consecuencia de la herida descrita en el apartado anterior Inmaculada sufrió un shock hipovolémico que causó su muerte?(HECHO DESFAVORABLE al acusado).Se entrará en esta proposición si se declaran probadas las dos anteriores

SOBRE LA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DEL DELITO DE ASESINATO (ALEVOSÍA)

CUARTO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Julián realizó los hechos descritos en los tres apartados anteriores de forma inesperada para Inmaculada?. (HECHO DESFAVORABLE al acusado).Se entrará en esta proposición si se declaran probadas las tres anteriores

QUINTO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Julián realizó los hechos descritos en los tres primeros apartados sin posibilidad de defensa por parte de Inmaculada al haber sido previamente golpeada y agarrada por el cuello por el acusado, y haber caído al suelo,aprovechando el acusado para coger el cuchillo mencionado y cometer los hechos descritos en los tres primeros apartados?.

(HECHO DESFAVORABLE al acusado).

Se entrará en esta proposición si se declaran probadas las tres primeras proposiciones

SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVASDe Agravación (agravantes de parentesco y género)

SEXTO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Julián mantuvo una relación sentimental con Inmaculada durante aproximadamente un año y medio, con convivencia intermitente en el domicilio de ésta?(HECHO DESFAVORABLE al acusado).Se entrará en esta proposición si se declaran probadas las tres primeras proposiciones.

SÉPTIMO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Julián cometió los hechos referidos en los tres primeros apartados movido por los celos, al no aceptar que Inmaculada tuviera relación con otros hombres ni admitir el fin de la relación decidido por Inmaculada unos días antes de suceder estos hechos (8 de febrero de 2.020)?.(HECHO DESFAVORABLE al acusado).Se entrará en esta proposición si se declaran probadas las tres primeras proposiciones. De AtenuaciónOCTAVO. ¿Considera probado el Jurado que el acusado Julián, tras cometer los hechos referidos en los tres primeros apartados, salió de la vivienda, se dirigió en coche a la localidad de DIRECCION000 y una vez allí contó a su hermano Leon y a su madre Virtudes que había matado a su novia, que no había otra manera y que a lo hecho pecho, dirigiéndose de forma voluntaria a continuación junto a su hermano al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, donde dijo a los agentes de servicio que había estrangulado a su novia y le había cortado el cuello?.(HECHO FAVORABLE al acusado).Se entrará en esta proposición si se consideran probadas las tres primeras proposiciones.

SOBRE LA CULPABILIDAD

El veredicto sobre culpabilidad, igualmente, precisa siete votos a favor de la declaración de culpabilidad, y cinco votos a favor de la declaración de no culpabilidad

PRIMERO.- ¿Considera el Jurado al acusado Julián, culpable de haber dado muerte voluntariamente a Inmaculada?.-

SEGUNDO.- ¿Considera el Jurado al acusado Julián, culpable de haber dado muerte voluntariamente a Inmaculada en circunstancias que anularon toda posibilidad de defensa por parte de ésta?.-Se entrará en esta proposición si se considera culpable del apartado primero.

TERCERO.- . En caso de ser considerado culpable el acusado de alguno o de ambos delitos y ser condenado, ¿considera el Jurado que deben serle concedidos los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena, en caso de concurrir los requisitos legales?.

CUARTO.- En el caso de ser condenado el acusado, ¿considera el Jurado que debe ser propuesto al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que le sea impuesta?.Granada a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.EL MAGISTRADO-PRESIDENTE.

Fdo. Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

NOVENO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 22:20 horas del día 19 de mayo de 2.022, por unanimidad,el Jurado emitió veredicto de culpabilidaddel acusado por el cargo de asesinato (alevosía), sobre la base de los hechos que ahora se indicarán; y seguidamente tras la lectura del veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, se acordó el cese del Jurado en sus funciones. Dada audiencia a las partes a los efectos de lo establecido en el art. 68 de La LOTJ, las partes acusadoras ratificaron las peticiones de condena contenidas en sus conclusiones definitivas, así como la solicitud en materia de responsabilidad civil. La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la que se individualice la condena en el mínimo legal posible, que situó en la pena de veinte años y un día de prisión.

DÉCIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Son hechos probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, y así expresamente se declaran, los siguientes:

Que el acusado Julián, mayor de edad, sin antecedentes penales, militar de profesión y con residencia en DIRECCION001 (Almería), había mantenido una relación sentimental de aproximadamente un año y medio de duración con Inmaculada, nacida el día NUM003 de 1981. Inmaculada tenía su domicilio en la CALLE000 n° NUM004, de esta ciudad. Era madre de una hija de once años de edad, habida de una relación anterior. Durante la relación sentimental con el acusado, mantuvieron una convivencia intermitente en el citado domicilio. Tras algunas rupturas previas seguidas de reconciliaciones, a finales de enero de 2.020, Inmaculada dio por concluida la relación con el acusado de forma definitiva, a lo que éste se opuso e intentó en varias ocasiones contactar con Inmaculada, quien se había negado a ello y llegó a bloquear su contacto con el acusado en su teléfono móvil. Tras esa ruptura, el día 8 de febrero de 2020, sábado, el acusado se encontraba en DIRECCION000, en casa de su madre y hermano, en la CALLE001 n° NUM005. Sobre las 15.45 horas salió de dicha localidad y a bordo de su vehículo se dirigió a Granada. Sobre las 16.30 se presentó en la puerta de la vivienda de Inmaculada. Para entrar al portal aprovechó que unos vecinos entraban o salían del inmueble. De esta forma, accedió hasta la puerta del piso, llamó y convenció a Inmaculada para que le abriese y dejase entrar en la vivienda. Dentro de la vivienda, en la que encontraban solos el acusado y Inmaculada en ese momento, se inició entre ambos una discusión por los celos del acusado, al reprochar a Inmaculada que no quisiera reanudar la relación con él y se mostrase dispuesta a tener contacto con otros hombres. En el curso de la misma, le arrebató sus dos teléfonos móviles y comprobó que efectivamente había mantenido contacto con otras personas, lo que enojó al acusado, que al arrojarlos violentamente al suelo los rompió. Seguidamente, el acusado comenzó a agredir a Inmaculada, la golpeó y la agarró del cuello por detrás, por lo que Inmaculada, aturdida por los golpes recibidos y por esa maniobra, cayó de espaldas en el suelo del recibidor junto a la puerta de entrada de la vivienda. En ese momento el acusado tomó un cuchillo de la cocina -de 34'5 cm de longitud total, de los que 21 cm pertenecen a la hoja, de una anchura máxima de 4.5cms.-. y con intención de acabar con su vida, estando Inmaculada en el suelo, sin posibilidad de ejercer defensa alguna, le propinó una cuchillada en el cuello con tal fuerza que le provocó un corte muy profundo de izquierda a derecha de unos 16 centímetros de longitud. Ese corte seccionó la arteria carótida izquierda, cortó el cartílago tiroides, con anulación de los mecanismos de respiración, lo que provocó el paso de la sangre al resto de las vías aéreas. Debido a la profundidad de la herida, incidió sobre las estructuras óseas del cuello -vértebras cervicales-. Dicha herida provocó a Inmaculada la muerte inmediata por shock hipovolémico. A continuación, el acusado salió del domicilio, al cual no se podía acceder al estar la llave echada por dentro. Al abrir la puerta y salir se cruzó con el padre de Inmaculada, Teodulfo así como con un vecino que acompañaba a éste, los cuales estuvieron momentos antes intentando abrir la puerta, sin conseguirlo por el motivo dicho.

Tras salir a la calle, el acusado condujo su vehículo de regreso hacia DIRECCION000, donde habló con su hermano y su madre de lo sucedido. Les dijo que había matado a su novia, que no podía ser de otra manera, y que a lo hecho pecho, por lo que el hermano del acusado, Leon, lo llevó al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 para entregarlo en dependencias del cuartel de dicha localidad, ante cuyos agentes se presentó diciendo que había estrangulado a su novia y le había cortado el cuello.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la valoración de las pruebas. Análisis delresultado de la prueba del plenario

Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, debe motivarse la decisión adoptada por el mismo sobre la existencia de una prueba de cargo de entidad suficiente para formar aquel una convicción sobre la culpabilidad del acusado. El Jurado ha expresado y reflejado en el acta de la votación los motivos de su decisión de una manera precisa, con una motivación razonable de los distintos elementos de convicción valorados para la apreciación, suficientemente expresiva, de los aspectos esenciales de los hechos constitutivos del delito, y singularmente por lo que concierne a la concurrencia de la alevosía como circunstancia específica para la cualificación del hecho como delito de asesinato. No se ha limitado el Jurado a una genérica alusión a las fuentes de prueba sobre cada uno de los extremos sometidos a su consideración, sino que ha fundado los motivos por los que, de cada una de las pruebas tomadas en consideración, ha extraído la conclusión de que se han probado los hechos que por tales han tenido. Con análisis separado de los distintos medios de prueba, a propósito de su resultado, destaca: Sobre ladeclaración del acusadoen el plenario. Se trata de una prueba de singular relevancia, pues la ausencia de testigos directos de lo sucedido, al no haber nadie más en la vivienda que la víctima y el acusado, le confiere especial valor probatorio, tanto para creer como para rechazar su relato de los hechos. Además de en el plenario, el acusado ha prestado una declaración sumarial en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. No declaró ante la Guardia Civil cuando fue detenido, aunque en el atestado, como se dirá, se le atribuyen unas manifestaciones espontáneas realizadas a los agentes del cuartel de DIRECCION000 en el que compareció con el propósito de entregarse.

En su larga declaración en la vista, en sus manifestaciones, en esencia, refiere que conoció a Inmaculada en el año 2018 a través de DIRECCION004. Niega haber iniciado de inmediato una relación con ella, pues desde septiembre de 2018 hasta agosto o septiembre del año siguiente fue más bien una relación telefónica en la que se vieron tan solo tres o cuatro veces. Niega haber convivido con Inmaculada, aunque admite haber pasado algún fin de semana en su casa. Conoció en una ocasión, en Navidad, a la familia de Inmaculada. Define su relación con ella como tóxica, por la diferencia de edad tan grande entre ambos, porque ella no quería que fuese militar, y porque pretendía controlar sus amistades. Admite que fue Inmaculada quien cortó la relación a fines de enero porque cogió su móvil y vio una foto y un contacto que ponía ' Marisol' y eso no le gustó, aunque en realidad fue una ruptura mutua, porque Inmaculada empezó a discutir y el se fue. Refiere que no tenía llave de la casa de Inmaculada ni la tuvo nunca. Los vecinos lo veían porque iba por allí y salían. Inmaculada, en los últimos meses de relación, comenzó a sospechar que se veía con otras mujeres y empezó a querer controlarlo. El 31 de enero 2020 se corta la relación por una discusión y Inmaculada le bloquea en el móvil. Poco después, el 2 de febrero, le desbloquea y le dice que le quiere, y él le dice que está con otra chica en el cine, por lo que ella empezó a llamarle de forma compulsiva, le mandó numerosos mensajes y le envió capturas de pantalla de páginas de contactos para darle celos a él (celos que no tuvo). El 3 de febrero le dijo que no le cree, que piensa que tiene otra relación y le vuelve a bloquear. Esto no lo dijo antes (en su declaración sumarial) porque no se lo preguntaron. El 7 de febrero admite que fue a casa de Inmaculada porque en los tres últimos meses de la relación ella tuvo un quiste ovárico con dolores abdominales y hemorragias. Como tenía cita con la ginecóloga, esos días, a pesar de haber roto y de que él no quería continuar su relación, se interesó por ella. Ese día 7, viernes, no fue expresamente a Granada a verla, sino que había quedado con una amiga. No obstante, fue a la casa de Inmaculada, tocó el telefonillo y ella le dijo lárgate, y el se fue. No le sentó mal porque vino a Granada al haber quedado con una amiga. Esa amiga no ha venido como testigo porque perdió contacto con ella. El día 8 de febrero, día de los hechos, por la mañana fue un día normal (hizo deporte, estudió, salió de compras con su madre en DIRECCION000). Tras comer, y estando en su habitación descansando, le llegan mensajes de nuevo de Inmaculada con capturas con aplicaciones de ella. Le vuelve a preguntar que cómo se encuentra y ella, despechada, le dice que eso a él no le importa. Lo que le sentó mal y por lo que puso en su estado de whatsapp que se iba a suicidar era porque Inmaculada le insultó, le dijo putero de mierda, mentiroso, voy a hacer lo que me dé la ganay tras eso de nuevo le bloqueó en el móvil sin darle opción de respuesta y en ese momento 'explota'(dice que llevaba una racha mala y ha pensado ocasionalmente en el suicidio, que sufrió bullying en el colegio y que su padre intentó matar a su madre). Esos mensajes enviados por Inmaculada los borró tras matarla, cuando conducía hacia DIRECCION000. Borró todo el contenido del teléfono, por miedo a lo que se pudiese sacar de ahí(se refiere a su eventual valor probatorio). Dice que fue al domicilio de Inmaculada para hablar con ella, molesto porque le había bloqueado. Admite que antes de ir a la casa puso en su DIRECCION005 que se iba a suicidar, y que sabía que la madre de Inmaculada se suicidó, aunque no puso ese estado por tal motivo. No obstante, en cuanto puso ese estado en su perfil de DIRECCION005, Inmaculada le frenó y le tranquilizó (no hagas tonterías, eres muy joven...). Una vez llegó a la casa, entró en el portal al hacerlo varios vecinos casualmente. Subió al piso y ella le abrió. Insiste que no tenía llaves. Ella le dejó entrar en el piso, y le tranquilizó. No cogió los móviles de ella nada más entrar. En la casa estuvieron alrededor de una hora, y estuvieron bien. Ella tiró primero su teléfono al suelo y entonces él tiró los de ella también al suelo. Su teléfono es fuerte y no se rompió. No echó la llave de la puerta de la casa por dentro. Era Inmaculada siempre la que echaba la llave, o la ponía en la cerradura por dentro. En la primera media hora de su estancia en la casa no pasó nada. Fue Inmaculada quien inició la agresión cuando le dijo que le fuera sincero, que la mirase a los ojos y le dijera si la ha engañado con otras. El le admitió que le había sido infiel, por lo que ella se enfadó y tiró su móvil. El se levanta y reacciona tirando a su vez los móviles de Inmaculada (sin mirarlos antes). Esto pasa en el salón. Ella le reprochó lo que había hecho, porque no podría hablar con su hija. Ella empieza a llorar y a ponerse muy nerviosa y se va a la cocina a tomar una tila. El se fue al balcón. Cuando está en el balcón, recibe una llamada de su madre (dos llamadas), pero es Inmaculada quien contestó porque su móvil estaba dentro. Al estar en el balcón, va hacia la cocina, y le pregunta a Inmaculada quién es?. Inmaculada le contestó algo pero no la entendió. Se acercó a Inmaculada y le preguntó, susurrando, estás hablando con Eloisa?. Esa pregunta provocó en Inmaculada un arrebato, le cambió el gesto y cortó la comunicación a través del móvil. No sabe quien colgó. Supo después que quien le había llamado era su madre, preocupada por lo que había puesto en su estado de DIRECCION005 -sus propósitos suicidas-. Inmaculada le preguntó si esa Eloisa era la del cine. En ese momento Inmaculada cogió un cuchillo y se fue hacia él. No pensó en salir huyendo, sino en defenderse, como legionario que es (no soy un cobarde). Tuvo una lesión en el dedo meñique izquierdo, al intentar quitarle el cuchillo. No tuvo más lesiones que esa del dedo. Todo esto pasó en la cocina. Ella quería apuñalarle en el estómago. Ante ese intento de agresión de Inmaculada, el quería quitarle el cuchillo y le cogió el antebrazo derecho a ella (que por eso tiene un hematoma). La agarró del cuello porque Inmaculada no soltó el cuchillo. No le hizo ninguna llave. La empujó contra la pared. Ella no cayó al suelo por ese empujón, sino que quedó con las piernas flexionadas, como en cuclillas. En ese momento, intentó irse y justo cuando estaba ya en la puerta de entrada para irse, Inmaculada, por detrás, y siempre portando el cuchillo, le cogió de la sudadera. Al agarrarlo por la sudadera, el se revolvió o se giró y la cogió a ella por detrás, ambos cayeron al suelo y continuó el forcejeo en el suelo. Con ambas manos intentó quitarle el cuchillo y ella se intentó incorporar, y el le dio un codazo en el labio (por eso ella tiene una lesión en esa zona). Finalmente le arrebató el cuchillo y ella dio un grito de socorro (el único grito que dio) y, lleno de ira porque ella le había intentado matar, le dio una cuchillada en el cuello, de lo que se arrepiente profundamente. Dice que ella no quedó inconsciente en momento alguno. Justo cuando ella grita socorro (y está consciente), fue cuando el le dio la cuchillada mortal. Dice que estaba bajo un estado de nervios y presión muy grande, le superó la situación y solo quería salir de ahí. En esa situación de gran tensión, fue cuando la acuchilló. No fue a la casa con el propósito de matarla. Niega haber sido el quien cogió inicialmente el cuchillo. Salió del domicilio completamente desorientado, sin saber siquiera dónde estaba su coche. Al abrir la puerta se encontró al padre de Inmaculada y a otro individuo al que no conocía. No sabe dónde dejó el cuchillo. Estaba en un estado de nervios que no es capaz de recordar dónde lo dejó. Al padre de Inmaculada, cuando se lo cruzó en la puerta, no le dijo nada porque salió. Condujo hasta DIRECCION000 y contó a su madre y a su hermano lo ocurrido, les dijo que había matado a Inmaculada, que no había otra solución y que a lo hecho pecho. No fue su hermano quien le convenció para presentarse en el cuartel, su hermano tan solo le acompañó. En el cuartel reconoció ser el autor confeso de Inmaculada, pero no dijo que quería matarla.

Sobre la declaración de Teodulfo(padre de la víctima) Ha manifestado saber que su hija tenía una relación con el acusado desde el año 2018. Conocía al acusado porque iba con frecuencia a casa de su hija y lo veía allí. Trataron de integrarlo en la familia, que se sintiera uno más de ella. En su cumpleaños, el 5 de diciembre anterior a los hechos, estuvieron comiendo juntos. También en las navidades se juntaban. A fines de enero 2020 su hija le dijo que había terminado con el acusado. El veía que algo no iba bien, pero no dijo nada hasta que su hija le comentó que habían roto. Entonces dijo a su hija baja y nos tomamos un café y hablamos. El acusado era controlador. En una ocasión en que el testigo iba con su hija en el coche el acusado la llamó varias veces y eso le llamó la atención. El acusado vivía en la casa con Inmaculada. Desde que inició su relación con el acusado, Inmaculada dejó de hacer muchas de las cosas que le gustaban (por ejemplo, ir al fútbol, porque al acusado no le parecía bien).

La tarde del 8 de febrero, su cuñada lo llamó por teléfono y le dijo que habían oído a Inmaculada gritar socorro. De inmediato (vive muy cerca) se fue para allá. Intentó abrir con su llave, sin lograrlo, porque la llave estaba echada por dentro. No se oía nada procedente del interior de la vivienda. Gritó, aporreó la puerta, la llamó por teléfono, sin resultado. Esto duraría ocho o diez minutos. Justo cuando alguien (algún vecino) sugirió llamar a los bomberos, se abrió la puerta y el acusado salió. No recuerda que dijera nada. Salió con firmeza, fuerte, engreído, no afectado. No le vio manchas de sangre. De inmediato lo reconoció, porque lo conocía perfectamente. Entró y encontró a su hija en un charco de sangre, la abrazó, la intentó levantar, pero vio que la cabeza se le quedaba atrás, no seguía al cuerpo, y le vio un corte profundo en el cuello. Intentó hacerle un masaje cardíaco, pero eso solo provocó que le saliera más sangre por el cuello. En la casa no había desorden. Solo uno o dos móviles en el suelo rotos. Su hija nunca le dijo nada sobre supuestos propósitos suicidas del acusado. Su hija le dijo que la ruptura con el acusado era definitiva. Es por eso que se decidió a hablar con ella y le dijo que bajase a tomar un café. En esa conversación le contó su hija muchos embustes del acusado (por ejemplo, que en una ocasión le dijo que su madre había fallecido). Su nieta ha pasado por varios psicólogos. Está muy hermética, no se abre a hablar del tema. Los psicólogos les dicen que estén pendientes de ella porque le saldrá el trauma de la muerte de su madre. Su nieta estaba muy vinculada a su madre Inmaculada.

Sobre la declaración de Rita

Amiga de Inmaculada, habló con ésta por teléfono durante casi una hora esa misma tarde del 8 de febrero. En esa conversación, Inmaculada le confirmó que había roto su relación con Julián y que se trataba de una ruptura definitiva. Le dijo que el día anterior, 7 de febrero, el acusado había ido a la casa y había llamado por el interfono, pero que Inmaculada no le abrió. Inmaculada le comentó algunas mentiras del acusado (que su madre había muerto), así como que era celoso, lo que incluso motivó que Inmaculada cambiase de móvil y se quitase de las redes sociales. También le dijo que el acusado miraba sus contactos. Julián habló con la testigo para que ésta mediase con Inmaculada. El acusado dijo a la testigo que se iba a suicidar, que Inmaculada lo había bloqueado, y le mandó una foto de un hospital, lo que a la testigo extrañó muchísimo. Refiere que Inmaculada era una persona pacífica, nada conflictiva, tranquila, buena persona. Inmaculada le comentó que el acusado la humillaba diciéndole viejay que era una mala maestra. Que iniciaban discusiones por motivos banales y que el acusado era irascible y explosivo.

Sobre la declaración de Carlos Manuel y Carina

Ambos son cuñados de Teodulfo. Carlos Manuel llegaba a ver a su madre (que junto a su hermana Carina viven en un piso contiguo al de la víctima). Encontró a Teodulfo en el rellano hablando por el móvil, intentando abrir la puerta y golpeándola. El testigo refiere que cuando intentaba abrir la puerta con la llave de Teodulfo, notó que se movía el bombín accionado por dentro y de inmediato la puerta se abrió y salió el acusado rápidamente, sin decir nada, y se marchó. De inmediato entraron Teodulfo y él al piso y hallaron a Inmaculada en un charco de sangre. Fue de inmediato al centro de salud a pedir ayuda. Mientras estuvo allí no oyó ruidos procedentes del interior del piso. No conocía al acusado ni sabía que estuviera con Inmaculada. Carina, cuñada de Teodulfo, vive en el piso contiguo. Refiere que sobre las 4:00 de la tarde oyó un ruido fuerte, como una vibración, en la zona de la puerta de la casa. Miró por la mirilla, pero no vio nada. Al rato oyó el grito de socorro de Inmaculada y llamó por teléfono a su cuñado Teodulfo para decírselo. No oyó nada más. Sabía que Inmaculada tenía una relación con el acusado, porque lo veía por allí, tanto solo como con Inmaculada.

Sobre la declaración de los agentes del CNP con carnets números NUM006 y NUM007

Son los primeros agentes en llegar al lugar de los hechos. Vieron a la víctima tumbada, una vecina intentaba maniobras de reanimación cardiopulmonar, sin resultado. Comprobaron que Inmaculada no tenía pulso. El padre, allí presente, les dijo que había visto salir al acusado. Luego supieron que se había presentado en el cuartel de DIRECCION000. En una rápida inspección de la vivienda, vieron un cuchillo ensangrentado en el fregadero. No apreciaron desorden en la casa. La víctima presentaba un profundo tajo en el cuello.

Sobre la declaración del agente de la Guardia Civil (cuartel de DIRECCION000) con TIP NUM008

Sobre las 18:45 se presentaron dos personas en el cuartel de DIRECCION000. El acusado, como motivo de su presencia allí, explicó que había matado a su novia en Granada. Ratifica las espontáneas manifestaciones que les hizo el acusado y que reflejaron en el atestado (folios 49 y 50 del testimonio). No apreció restos de sangre en la ropa del acusado. No le vieron ninguna lesión ni hizo mención alguna al respecto. Una vez que corroboraron con Policía los hechos, le detuvieron y le asistieron de sus derechos.

Sobre la declaración de Leon y Virtudes (hermano y madre del acusado).

Carlos Manuel, hermano del acusado, refiere que esa tarde, a las 17:23 recibió una llamada de su tía Susana, quien le comunicó que su hermano Julián, el acusado, había puesto un estado en su DIRECCION005 alusivo a su propósito de suicidarse. Por esa razón, su madre llamó a Julián, pero no fue éste quien le contestó, sino Inmaculada. Sobre las 17:53 le llamó Julián, le dijo que había matado a su pareja y que iba a DIRECCION000 a entregarse. Fue su hermano quien voluntariamente decidió entregarse y él tan solo le acompañó. No sabe lo que dijo su hermano dentro del cuartel, aunque le oyó decir que a lo hecho, pecho. No sabía que su hermano tuviera una relación con Inmaculada, porque su hermano Julián es reservado para esas cosas. Virtudes, madre del acusado, también ha referido ignorar que Julián tuviera una relación con Inmaculada. Corrobora el relato de Carlos Manuel sobre la llamada que realizó a Julián al enterarse de lo que había puesto en el DIRECCION005. No fue Alejandro quien cogió la llamada, sino una mujer. Esa llamada se cortó. Entregó su móvil voluntariamente a la policía para que comprobasen la existencia de las llamadas.

Sobre las declaraciones de los funcionarios del CNP con carnetsprofesionales NUM009 y NUM010

Se trata de los agentes que realizaron la inspección ocular, cuyo contenido y reportaje fotográfico han ratificado en la vista oral (folios 102 a 122 del testimonio remitido). Refieren que la vivienda se encontraba ordenada. Tan solo había dos móviles con la pantalla fracturada que encontraron en un aparador.

Sobre la declaración del funcionario CNP con carnet profesional NUM011

Es el inspector de la BPPC, Criminalística, que ratifica el examen de la ropa vestida por el acusado, y que les fue entregada por la Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 271 y ss). Destacan en su informe los hallazgos de trazas de sangre en las zapatillas del acusado, en la izquierda por salpicadura o proyección, de muy escaso tamaño; en la derecha por contacto. No se encontraron restos de sangre en el resto de sus ropas.

Sobre las declaraciones de los funcionarios del CNP con carnetsprofesionales NUM012 y NUM013.

Pertenecientes al Grupo de Homicidios de la BPPJ, han ratificado el atestado instruido. Tomaron declaración a la madre y al hermano del acusado. El segundo de los citados examinó e incorporó al atestado los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad del portal y del ascensor de la vivienda. El primero hizo el informe del atestado una vez recibida la información de la Policía Científica. Observaron el teléfono de la madre del acusado, y del mismo extrajeron los datos de las llamadas producidas. Por las proyecciones de sangre en la pared, interpretan que la víctima estaba tumbada cuando recibe el corte. Recibieron el informe del grupo de delitos tecnológicos sobre los teléfonos móviles tanto de Inmaculada como del acusado (sobre éste, les manifestaron sus compañeros que se habían borrado archivos).

Sobre las declaraciones de los funcionarios del CNP con carnetsprofesionales NUM014 y NUM015.

Pertenecen al grupo de incidencias de ese fin de semana. Les llamaron y fueron al domicilio. Encontraron allí a los compañeros de seguridad ciudadana y a la comisión judicial. Tan solo constataron el fallecimiento de la víctima e iniciaron las diligencias (declaraciones de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, averiguar la empresa que disponía de las grabaciones del portal).

Sobre la pericial forense de autopsia

La prueba pericial médico forense de la autopsia practicada al cadáver es de gran trascendencia, y así ha sido considerado por el Jurado, que apoya su convicción en buena medida en las conclusiones del informe forense. Las doctoras Irene y Juana explicaron en el plenario el contenido de su informe de autopsia (folios 125 y ss del testimonio de particulares). Han explicado detalladamente las características de todas y cada una de las lesiones que apreciaron en el cadáver de la fallecida y singularmente, de la herida cortante en el cuello, causa del fallecimiento de Inmaculada. Aprecian una herida de tanteoen el cuello, sugerente de algo de movilidad en la víctima o como gesto defensivo de la misma. Cuando ya se inicia la herida, se continúa de izquierda a derecha y corta la arteria carótida izquierda que provoca gran pérdida de sangre al ser un vaso sanguíneo de gran caudal. También afectó al cartílago tiroides (nuez), con anulación de los mecanismos de respiración y provocando el paso de sangre al resto de vías aéreas (tráquea y bronquios). Es una herida de gran profundidad, que afecta incluso estructuras óseas (vértebras). Estiman que Inmaculada podría estar consciente cuando recibe el ataque, pero perdería el conocimiento muy rápidamente y, unos dos minutos después, fallece. No encontraron señales de estrangulamiento, que no se habrían borradou ocultadopor el profundo corte descrito. Al abrir el cadáver por planos, no encontraron en el cartílago tiroides ni en el hueso ioides signos de estrangulamiento. No obstante, estiman posible que el cartílago tiroides y el hueso ioides no sufra signos si la estrangulación se produjo con el codo y no fue una estrangulación completa que, no obstante, produciría un aturdimiento de la víctima. La herida del labio es inciso contusa, aunque la consideran bastante incisa, compatible con haber sido causada con el cuchillo si la agresión se produjo por detrás y el agresor es diestro. Las heridas del cuerpo son contusivas, pueden corresponderse con lo que en la terminología médico legal se llaman de lucha y defensa. Hay lesiones que pueden corresponder a golpes contra la pared o contra el suelo (las de la cadera). Se trata de lesiones que estiman previas al corte en el cuello, porque han destacado también, y se trata de un dato de singular relevancia, la ausencia de cortes en manos o antebrazos de Inmaculada que pudieran tener su origen en un acto defensivo o de protección ejercida por la víctima para eludir la agresión con el cuchillo. No hay signos de que el agresor sujetase con la rodilla a la víctima (habrían aparecido lesiones más amplias). Los hematomas en los antebrazos son compatibles con haber sido sujetada la víctima. Son compatibles con presión. Aunque se trata de hipótesis, no son inconciliables con que el agresor tuviese el cuchillo en la mano, si sujetó a la víctima con la otra. Se han referido también a la virulencia empleada por el autor, reflejada en la profundidad de la herida causada con el cuchillo y en el alcance producido. Aunque no pueden determinar si Inmaculada estaba o no consciente cuando recibe la mortal cuchillada por parte del acusado, estiman reveladora la ausencia de signos defensivos en sus manos y antebrazos. La herida del cuello, al seccionar la carótida, genera proyección de sangre a impulsos del corazón, y mientras sigue latiendo. La altura proyecciones de sangre en la pared (hasta una altura de unos 60 cms del suelo aproximadamente) sugiere que la víctima no se encontraba completamente tumbada, porque las proyecciones son además en sentido descendente; pero en todo caso estaba muy cercana al suelo, por ejemplo sentada y con la cabeza junto a la pared, o semitumbada. En ningún caso estaba de pie.

La lesión es compatible con que el agresor sea zurdo y la víctima esté sentada o semitumbada y con la cabeza apoyada en la pared. Es perfectamente posible que el agresor no se manchase la ropa con sangre de la víctima. También es posible que, si la víctima está aturdida, el agresor maneje la cabeza de la víctima a su antojo con la mano no portadora del cuchillo.

Sobre la pericial médico forense acerca de la imputabilidad del acusado

Emitida en el acto de la vista por los Dras. Miriam y Montserrat han ratificado su informe obrante a los folios 152 y ss del testimonio de particulares. Tras el examen psicopatológico del acusado, sus conclusiones son categóricas: Julián, al tiempo del reconocimiento efectuado, no presenta signos o síntomas psicopatológicos de trastorno mental alguno, encontrándose su capacidad volitiva y cognitiva conservada. Por lo demás, nada postula la defensa en torno a la imputabilidad del acusado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos que, con arreglo al veredicto emitido por el Jurado han sido declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139,1ª del CP (circunstancia específica de alevosía).

Sobre el delito de asesinato por concurrencia de alevosía

Dada la calificación de los hechos formulada por la defensa, en la que asume que los mismos constituyen un delito de homicidio, la apreciación de esta circunstancia es, junto a la concurrencia o no de la atenuante de confesión, uno de los aspectos controvertidos en la presente causa. A propósito de la concurrencia en el presente caso de la circunstancia de alevosía, debemos recordar la reiterada jurisprudencia según la cual para apreciar tal circunstancia agravante es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa de la víctima, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquella o de terceros en su auxilio. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre y STS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre, entre muchas). De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. En palabras de la STS de 27 de abril de 2.016, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Ahora bien, también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo o sobrevenido en la situación ( STS 178/2001, 13 de febrero), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido. En el presente caso, el Jurado ha valorado como alevoso el acto de atacar con un cuchillo a una víctima desarmada y aturdida por la previa agresión del acusado, agresión que incluyó una estrangulación parcial a Inmaculada. La víctima había abierto la puerta de forma voluntaria y permitido el acceso del acusado, lo que evidencia que en ese momento no previó ataque alguno por parte de éste. Además, se encontraba sola junto al agresor en la casa. El jurado no ha dado crédito a la versión del acusado según la cual, aun admitiendo su acción homicida, sostiene que fue una reacción defensiva al precedente ataque de Inmaculada a la que, tras desarmar, y en un acto colérico, asestó el profundo corte en el cuello que le causó la muerte. Son varias las razones valoradas por el jurado para el descrédito de esa versión: En primer lugar, el acusado nada dijo sobre tan relevante matiz en su declaración espontánea al comparecer en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 y admitir que había estrangulado a Inmaculada y que le había cortado el cuello. Argumenta el acusado que nada le preguntaron, pero sorprende que, a pesar de que su declaración fue breve, no aludiese a que Inmaculada cogió un cuchillo y le acometió previamente con él. En segundo lugar, el acusado no presenta lesión alguna que pudiera tener origen en una agresión de Inmaculada. Si ésta esgrimió un cuchillo contra el acusado con el propósito de herirle, como sostiene éste en su declaración, resulta igualmente sorprendente que Julián logre desarmarla sin sufrir corte alguno en sus manos. Alude el acusado en su declaración a un corte en el dedo meñique del que, más allá de su manifestación, no existe constancia alguna ni lo refirió a la Guardia Civil. No fue asistido médicamente por ese supuesto corte. En tercer lugar, también resulta inconsistente la versión del acusado según la cual, tras empujar contra la pared a Inmaculada, pretendió salir de la vivienda pasando junto a ella pero Inmaculada, siempre portando el cuchillo (según el acusado, con ánimo de herirle), se lo impidió cogiéndole por detrás, por la capucha de la sudadera cuando, de haber sido su propósito agredirle con el cuchillo, pudo hacerlo en ese momento. El Jurado estima que, cuando Inmaculada recibe el profundo corte en el cuello que causa su muerte casi inmediata, carece de toda posibilidad de defensa. Ningún indicio de forcejeo por parte de ésta ha sido hallado en el acusado, que no tenía lesión alguna. El informe de autopsia revela que Inmaculada no presenta lesiones en las manos correspondientes a cortes, como sería lógico en cualquier acto reflejo defensivo al intentar coger el cuchillo. Las lesiones contusivas que las forenses apreciaron en el examen de su cadáver son, según dichas peritos, previas al corte mortal en el cuello. El acusado admite que empujó contra la pared y luego estranguló a Inmaculada, aunque refiere que ésta no perdió la conciencia en ningún momento. En cualquier caso, estima el Jurado que esa previa maniobra de estrangulación dejó aturdida a Inmaculada, y que en tal estado recibió el ataque con el cuchillo. Otro dato no desapercibido para el Jurado sobre ese estado de aturdimiento o semiinconsciencia de Inmaculada es que ésta no presentaba manchas de sangre en sus manos, y parece lógico que, de haber estado consciente cuando el acusado le asesta el corte, hubiera dirigido sus manos hacia la zona afectada, manchándolas de sangre. Además, la altura de las proyecciones de sangre de la víctima en la pared y en la puerta de la vivienda indican que, al producirse el profundo corte Inmaculada estaba tumbada en el suelo o semitumbada con la cabeza apoyada contra la puerta o la pared.

TERCERO.- Sobre el veredicto y la autoría de acusado.

La deliberación del Jurado sobre las cuestiones integrantes del objeto de veredicto que les ha sido planteado ha arrojado como resultado la debida acreditación de la participación del acusado Julián en los hechos nucleares del tipo penal del asesinato, a saber, la voluntaria causación de la muerte de Inmaculada, de una forma sorpresiva e inesperada para ésta, sin posibilidad de defensa. Ponderadas las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, los miembros del jurado, por unanimidad, han alcanzado el convencimiento o grado de certeza preciso para fundamentar una decisión de condena sobre tal delito, así como sobre la concurrencia de la circunstancia de alevosía

CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas.

Agravante de parentesco

Concurre la agravante genérica de parentesco del art. 23 del CP, dada la relación de pareja que unió al autor con la víctima durante aproximadamente un año y medio. El acusado niega que viviera junto a Inmaculada en casa de ésta, así como que tuviera llave de la casa. Sostiene que residía en DIRECCION001, en el cuartel de la Legión en que estaba destinado y que los fines de semana y en periodos vacacionales vivía con su madre y su hermano en DIRECCION000. No obstante, el padre de la fallecida sostiene que Julián, aunque su relación con Inmaculada tuvo sus altibajos, con rupturas y reconciliaciones previas, vivía con su hija, pues lo ha visto por la casa regularmente y sabe que tenía llave de la misma y enseres personales en ella. También la testigo Carina, vecina de Inmaculada, refiere que veía al acusado por la casa. En cualquier caso, el acusado admite la existencia de una relación afectiva o de pareja con Inmaculada desde el año 2.018 (más o menos un año y medio antes de suceder los hechos) con convivencia esporádica en su vivienda, lo que permite apreciar esta circunstancia mixta, en este caso agravante, dado que se aplica en los supuestos en que entre autor y víctima sean o hayan sido cónyuges o persona que estén o hayan estado ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad, como en el presente caso sucede, sin controversia por parte del acusado.

Agravante de género

Concurre también para el Jurado (en este caso por mayoría de votos) la agravante de género, prevista en el art. 22,4 del CP, de haber actuado el acusado por razones de género. Basta con remitirnos a la amplia exposición que sobre dicha agravación se formula en la reciente STS nº 452/2019, de 8 de octubre (Pte. Sr. Magro Servet) para justificar su apreciación. Sin hacer cita exhaustiva de la misma, se lee en ella, tal y como expone la STS 565/2018 de 19 Nov. 2018 , que 'esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'. Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'. Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada''. Supone un avance el Convenio de Estambul al llevar al legislador español a plasmar en el Código Penal una nueva circunstancia agravante, concretamente recogida en el apartado 4 del artículo 22 del Código Penal a través de la reforma operada por Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo. Así, en materia de violencia de género y doméstica, según señala el apartado XXII de la exposición de motivos de la citada norma, 'se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'. La agravante de género se ubica en la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo del hombre sobre la mujer, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancia natural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Pero el género no se confunde con el término 'sexo' a efectos de agravación, al tratarse de una actuación del hombre sobre la mujer por el hecho de ser mujer, más allá de su sexo, por cuanto no se trata de una cuestión afectante a éste, sino a la dominación del sujeto activo hombre sobre la mujer, a fin de instaurar en la relación que ellos tienen ese ánimo de dominación, cuando se refiere a la relación de pareja. Pero fuera de ella por el acto concreto de que se trate y la relación de dominación 'en ese mismo instante' del hombre sobre la mujer. Esta agravante, cuya compatibilidad con la de parentesco ha sido también admitida por el Alto Tribunal ( STS 565/2018, de 19 de noviembre), concurre en la presente causa pues el Jurado ha estimado acreditado que el acusado cometió el hecho criminal enjuiciado guiado por sus celos, como reacción contra la voluntad de la víctima de dar por concluida la relación, al no asumir ese designio firme de Inmaculada, ni aceptar que ésta pudiera entablar otras relaciones. Podemos concluir que el presente es un caso paradigmático de concurrencia de esta circunstancia agravante y que el acusado acabó con la vida de Inmaculada como resolución extrema y brutal de su voluntad de dominación sobre la víctima.

Atenuante de confesión del art.21,4 CP

El Jurado, como el resto de las cuestiones sometidas a su consideración en el objeto del veredicto, por unanimidad ha respondido afirmativamente a la proposición formulada sobre esta circunstancia. De acuerdo con ella, estima probado que tras matar a Inmaculada en la forma dicha, salió de la vivienda, se dirigió en coche a la localidad de DIRECCION000 y una vez allí contó a su hermano Leon y a su madre Virtudes que había matado a su novia, que no había otra manera y que a lo hecho pecho.Seguidamente, acompañado por su hermano, de forma voluntaria fue al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, donde dijo a los agentes de servicio que había estrangulado a su novia y le había cortado el cuello. No hay singular controversia sobre tal hecho. Ahora bien, las acusaciones cuestionan que tal conducta del acusado, posterior al hecho, resulte suficiente para dar soporte a la apreciación de esta circunstancia atenuante (única postulada por la defensa) por dos razones: de un lado, por falta de utilidad de la confesión, pues el acusado, al salir de la vivienda y cruzarse con el padre (y un vecino) de la víctima, fue de inmediato reconocido e identificado, de modo que sus espontáneas manifestaciones al presentarse en el cuartel de la Guardia Civil no habrían favorecido la investigación, siendo superfluas dado que ya había sido identificado por el padre de Inmaculada; de otro lado, se oponen a que se aprecie la atenuante porque el acusado, en sede policial, y pese a ser recogidas en el atestado esas manifestaciones formuladas a los agentes para explicar su comparecencia en el cuartel, se acogió a su derecho a no declarar, e igualmente, tanto en sede judicial como en el plenario, ha mantenido una versión de los hechos carente de sinceridad y contradictoria con esas manifestaciones espontáneas a que aluden los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000 ante quienes se presentó. Según sus declaraciones sumariales y del plenario (con mayor extensión en este) actuó para defenderse de un intento de agresión por parte de Inmaculada con el cuchillo. Según el relato del acusado, y una vez le arrebató a Inmaculada el citado cuchillo, le causó la muerte con el mismo. En cambio, nada dijo sobre este supuesto intento de agresión de Inmaculada ante los agentes de DIRECCION000. Recordemos, por lo demás, que la reciente STS nº 707/2018, de 15 de enero cita la reiterada jurisprudencia ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero; reiteradas entre otras en la 723/2017, de 7 de noviembre o 69/2018, de 7 de febrero) sobre los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

Resoluciones que añaden que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de contrición), esta atenuante de confesión se ha apreciado por analogía en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. De modo, que cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cifr. STS 642/2017, de 2 de octubre). Es procedente también recordar, por su relevancia en esta cuestión, la doctrina de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía contenida en la reciente sentencia nº 95/2022, de 1 de abril, en la que se aborda la aplicación de esta atenuante en un supuesto que guarda gran similitud con el presente. Sostiene esa resolución, que cita también las SSTSJ de Andalucía de 17 de diciembre de 2.012, 8 de abril de 2.013 y 9 de enero de 2.017 que 'esta Sala viene adhiriéndose reiteradamente a la tesis según la cual la circunstancia atenuante de confesión se gana desde el momento mismo de la confesión inicial, aunque durante el procedimiento, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, se pugne por presentar una versión diferente más favorable de lo finalmente acontecido'. En el presente caso, existe una manifestación espontánea del acusado realizada en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, realizada esa misma tarde, en la que abierta y llanamente admita ser el autor de los hechos. Cierto es que no declaró en sede policial y que posteriormente, tanto en el Juzgado de violencia sobre la mujer como en el plenario, alude a una reacción defensiva por su parte ante un acometimiento de Inmaculada hacia él con un cuchillo, al que no se refirió (dice que no le preguntaron). Pero es incuestionable que su comparecencia en el cuartel de DIRECCION000 fue voluntaria y en la misma reconoció que había estrangulado a Inmaculada y le había cortado el cuello. Con arreglo a la STSJ de Andalucía de 17 de diciembre de 2.012, en ese momento 'quedó consumada la circunstancia atenuante (de confesión) sin que pueda no aplicarse por las declaraciones posteriores que son solo ejercicio de un derecho fundamental a presentar la mejor versión posible para sus intereses sobre la base de la confesión inicial'. La de 8 de abril de 2.013 señala que 'la eficacia de la circunstancia atenuante de confesión se despliega desde el momento de la confesión misma, sin que resulte determinante cual sea la declaración en el momento del enjuiciamiento, circunstancia ésta que podrá tenerse en cuenta para luego graduar la intensidad de la atenuante, pero no para apreciar su existencia'.

Procede, en consecuencia, apreciar dicha circunstancia.

SEXTO.- Sobre la extensión de la pena.

Las acusaciones pública y particulares solicitan la imposición de las penas máximas legalmente previstas para el delito de asesinato, a saber, veinticinco años de prisión. La defensa del acusado entiende que debe ser impuesta, como máximo, la de veinte años y un día de prisión. El delito de asesinato, desde la reforma de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, está castigado con pena comprendida entre quince y veinticinco años de prisión. Antes de tal reforma, la pena era de quince a veinte años de prisión si concurría una sola circunstancia de cualificación, y de veinte a veinticinco años si concurrían varias ( art. 140 del texto previo a dicha reforma). No obstante, la regulación vigente sigue manteniendo ( art. 139,2 CP) que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.En el presente caso, ha apreciado el Jurado que concurre una sola (única objeto de acusación) circunstancia agravante específica, la alevosía. Además se estiman concurrentes dos agravantes genéricas, la de parentesco y la de género, así como la atenuante de confesión lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 66,7 del CP, permite recorrer toda la extensión de la pena, es decir, entre quince y veinticinco años. Es por ello que, apreciada una sola agravante específica de cualificación del delito como asesinato y concurrentes dos agravantes genéricas frente a una sola atenuante, se estima proporcionada respuesta punitiva, la pena de veintidósaños de prisión, lo que, a pesar de que tan solo concurre la alevosía como circunstancia de cualificación del asesinato, sitúa la concreta pena dentro de la mitad superior del marco legal previsto. Por razones de proporcionalidad, estimamos que la petición formulada por las acusaciones, el máximo legal previsto, debiera reservarse a los supuestos de concurrencia de más de una circunstancia de específica agravación y cuando no se aprecien atenuantes. Dada la duración de la pena privativa de libertad, procede imponer, como pena accesoria, la de inhabilitación absoluta ( art. 55 CP). Se acogen las peticiones de condena de prohibición de aproximación y comunicación formuladas por la acusación popular de la Junta de Andalucía, consistente en prohibición de aproximarse a la hija, padres y hermano/as de Inmaculada, a sus domicilios o centro educativo o de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ellos, por un período de 25 años.

SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad civil y las costas del juicio.

No resultarán precisas singulares argumentaciones sobre la enorme entidad aflictiva del daño moral causado a los perjudicados, singularmente a la hija de la víctima Inmaculada, y a su padre Anton, con la irreparable pérdida de un ser tan querido y próximo a ambos ellos, cuya vida, sin haber alcanzado los cuarenta años, fue truncada por el acusado en las circunstancias a que hemos aludido. Ciertamente la aplicación analógica de las reglas de determinación de indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación contenidas en el baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor es un criterio de extendida invocación, incluso utilización por los tribunales de justicia, para la concreción de la suma indemnizatoria por perjuicios que tengan otro origen. No resulta inusual que se acojan sus reglas, con carácter orientativo, para la fijación del perjuicio causado. Ahora bien, en un caso como el presente, en que nos encontramos ante asesinato, no cabe duda que el daño moral producido por tal causa de la muerte no es en absoluto comparable al que pueda derivarse del fallecimiento en un accidente de circulación. La indemnización tiene necesariamente que ser mayor. En este caso, se acoge, por estimarla adecuada y proporcionada a la entidad del daño moral causado, la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, así como por la acusación particular ejercida por el padre de la víctima. De este modo, el acusado indemnizará a la hija de menor de edad de Inmaculada en la cantidad de 600.000 euros por daño moral por la muerte de su madre, y a Teodulfo con la cantidad de 100.000 euros, así como habrá de reintegrar el Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubiesen podido satisfacer al amparo de la L 35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Procede igualmente decretar el comiso del cuchillo intervenido ( art. 127 CP)

Se imponen igualmente por ministerio de la Ley las costas del juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que conforme al veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENOa Julián, como autor penalmente responsable de un delito de asesinatoprevisto y penado en el art. 139, circunstancia 1ª, del Código Penal (alevosía) con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes genérica de parentesco del art. 23 del Código Penal y de actuar por motivos de género del art. 22,4 del CP y la atenuante de confesión del art. 21,4 del CP, a la pena de veintidós años deprisión, con accesoria de inhabilitación absolutadurante el periodo de condena, así como la prohibición de aproximarse a la hija, padres y hermano/as de Inmaculada, a sus domicilios o centro educativo o de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ellos, por un período de 25 años. Se condena al acusado a indemnizar, en concepto deresponsabilidad civilpor el daño moral causado a la hija de menor de edad de Inmaculada en la cantidad de 600.000 euros, y a Teodulfo con la cantidad de 100.000 euros, así como habrá de reintegrar el Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubiesen podido satisfacer al amparo de la L 35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Se decreta el comiso y destrucción del cuchillo intervenido. Se imponen igualmente por ministerio de la Ley las costas del juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular. Se declara de abono para el cumplimiento de la pena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa. Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

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