Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 257/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1414/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MENDEZ, BEATRIZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100236
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1985
Núm. Roj: SAP TF 1985:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001414/2021
NIG: 3802641220200003896
Resolución:Sentencia 000257/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000025/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Interviniente: Rollo 212/2021
Apelado: Jose Manuel; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa
Apelante: Jose Pablo; Abogado: Maria Milagrosa Pacheco Perez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
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SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2022.
Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio sobre Delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava y habiendo sido parte apelante, Jose Pablo y Alexis asistidos del Letrado Sra. Milagrosa Pacheco Pérez y el apelado Jose Manuel asistido del Letrado Sr. Julio Antonio González Ortigosa, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 25/2021 cuyo fallo es el siguiente:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pablo y D. Alexis como autores responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el abono de las costas procesales.
D. Jose Pablo y D. Alexis indemnizarán solidariamente a D. Jose Manuel en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (4.515 euros), con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC.'.
SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
PRIMERO.- Sobre las 23:00 horas del día 24 de diciembre de 2020, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de San Juan de la Rambla, D. Jose Pablo y D. Alexis propinaron puñetazos y patadas a D. Jose Manuel.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Jose Manuel sufrió politraumatismos hemifacial, orbitario, parrilla costal derecha e izquierda, siendo diagnosticado como un politraumatismo trauma cerrado fractura costales no complicadas; para sanar de solo una primera asistencia facultativa y requiriendo para su sanidad 2 días de pérdida de calidad de vida grave, y 79 de carácter moderado. Restando como secuela una neuralgia intercostal valorada en un punto.'.
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 212/2021 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Jose Pablo y Alexis se alzan contra la sentencia de instancia a través de la que fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal alegando, en primer lugar, nulidad de la declaración del denunciante tanto en sede policial como judicial puesto que el denunciante y perjudicada Jose Manuel no fue apercibido de la posibilidad de acogerse a su derecho a no declarar del artículo 416 del Código Penal en la medida en que parte de su denuncia iba dirigida contras su hermano Alexis.
En segundo lugar, invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y del principio in dubio pro reo puesto que la prueba de cargo que fundamentó la condena de los apelantes fue la declaración del denunciante Jose Manuel que, a juicio de los mismos, no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para entenderla prueba de cargo válida en aras de enervar el principio de presunción de inocencia toda vez que no existía ausencia de incredibilidad subjetiva debido a las malas relaciones existentes previamente entre denunciante y denunciados; ni verosimilitud toda vez que el parte de lesiones con el que el perjudicado avaló su testimonio se correspondía con la asistencia recibida por el mismo el día 25 de diciembre sobre las 15;00 horas cuando los hechos habrían ocurrido en la noche del día 24 de diciembre.
Igualmente, a criterio de los apelante, falta la persistencia en la incriminación puesto que el denunciante habrían incurrido en varias contradicciones en sus diferentes declaraciones en relación al momento y lugar en el que ocurrió el altercado, la presunta participación de su cuñada así como el incidente previamente ocurrido y que desencadenó la discusión entre los implicados.
El Ministerio Fiscal y la representación del denunciante, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación invocados no pueden acogerse.
Así y en relación a la nulidad de la declaración del denunciante por falta de advertencia en sede policial y judicial de la posibilidad de acogerse a su derecho a no declarar del artículo 416.1 de la lecr, procede traer a colación el contenido de la STS de 3 de mayo de 2022 según la cual: ' La primera de las quejas reivindica la nulidad de la denuncia inicial interpuesta por la hija del recurrente al haberse omitido la advertencia que impone el art. 416 LECrim sobre la dispensa del deber de declarar. Esa nulidad arrastraría la de la entrada y registro y de toda la prueba posterior en cuanto están causalmente conectadas con la denuncia. Sin ella, no se hubiese producido ninguna otra actividad probatoria.
El motivo no puede ser acogido. Dos razones principales empujan al rechazo: ni puede exigirse antes de una denuncia que se efectúe la advertencia prevenida en el art. 416 LECrim (i) ; ni, de llegarse a solución contraria, la irregularidad o nulidad arrastraría al resto del material probatorio (ii) .
En esta apreciación coincidimos con los dos Tribunales que han intervenido anteriormente y, en buena medida, aunque no total, con las razones aducidas en ambas sentencias.
(i) La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante -pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. Está legalmente excusado, en verdad, de la obligación general de denunciar delitos públicos. Pero la situación de quien es convocado para declarar como testigo, está obligado a comparecer, y es informado de las posibilidades de incurrir en delito de falso testimonio de no decir la verdad, es radicalmente distinta a la de quien, de manera espontánea, acude a denunciar sin conocer probablemente con claridad que la ley sienta esa obligación ( art. 259 LECrim ), sancionando su incumplimiento con una multa. No parece que en este segundo caso el pariente obre impulsado por esa, desprestigiada de facto, obligación legal, ni atemorizado o compelido por la sanción anudada al incumplimiento, por desconocer que determinados parientes (que no coinciden totalmente con los que contempla el art. 416) están exonerados por ley de ese deber. No se aprecia en ese segundo caso necesidad de poner en conocimiento de quien comparece espontáneamente esa excepción para salvaguardar la voluntariedad de su denuncia.
Siendo cierto que la jurisprudencia ha oscilado demasiado en relación a este concreto punto ( SSTS 625/2007, de 12 de julio , 294/2009, de 28 de enero , 160/2010, de 5 de marzo 459/2010, de 14 de mayo , 67/2011, de 15 de febrero , 457/2020, de 17 de septiembre , 485/2021, de 3 de junio o 310/2021, de 12 de abril ), también lo es que ni la ley procesal impone en su art. 261 ese trámite vestibular, ni parece que tenga mucho sentido preverlo dada la diferencia de contexto y escenario en comparación con el contemplado en el art. 416. Se nos antoja que no son demasiados (si es que se produce algún caso) los ciudadanos que denuncian a sus parientes -¡o a terceros!- impulsados exclusivamente por una obligación legal cuyo cumplimiento dista mucho de ser generalizado, y como consecuencia -en el caso de parientes- de no haber sido alertados de la exención que les ampara.
Nada tiene que ver con esto la jurisprudencia europea mencionada en el escrito de recurso. Viene referida a derecho penal sustantivo. La cuestión analizada ahora es netamente procesal. Todo lo relativo a predicibilidad y a cambios jurisprudenciales está regido por principios muy diferentes en esa esfera procesal. Por lo demás, ni siquiera es ésta interpretación novedosa: enlaza con precedentes muy lejanos.
(ii) Pero es que, además, no estaríamos de ninguna forma ante la vulneración de un derecho fundamental (que, por cierto, sería titularidad de la denunciante y no del recurrente: STC 94/2010, de 15 de noviembre ). Por tanto, no cabría proyectar a esta situación la doctrina de los frutos del árbol podrido. Las diligencias practicadas con posterioridad quedarían a salvo en todo caso. Lo razona muy bien el Tribunal Superior de Justicia con argumentación que hacemos nuestra. Y es que, como señala para un supuesto similar la STS 67/2011, de 15 de febrero' la necesidad de informar de la dispensa de denunciar al cónyuge no constituye un derecho fundamental cuya vulneración produzca efectos expansivos de nulidad a las pruebas obtenidas a partir del contenido de la denuncia por vía del art. 11.1 LOPJ '.
Pues bien, aplicando la doctrina anterior al acusado de autos, resulta la necesidad de rechazar el motivo de nulidad invocado puesto que, en el caso de autos, la voluntad de denunciar de Jose Manuel resultó inequívoca desde el primer momento sin que se pudiera entender constreñida su voluntad por la obligación legal de interponer una denuncia.
Así consta que con fecha de 26 de diciembre de 2020, Jose Manuel compareció ante las dependencias de la Guardia Civil para denunciar expresamente a su hermano Alexis como una de las personas que le había agredido. Tras las incoación de las correspondiente diligencias previas, el denunciante fue recibido en declaración en calidad de víctima (folio 42 y siguientes), ratificando la denuncia presentada contra su hermano y reclamando por las lesiones sufridas. Posteriormente, mediante escrito de 8 de junio de 2021, el perjudicado se personó con letrado que asumió su representación, llevándose a cabo el acto del juicio oral con la presencia del denunciante que, asistido de su letrado, ratificó la denuncia presentada. No cabe duda, por tanto, de la inequívoca voluntad de Jose Manuel de continuar con la denuncia interpuesta contra su hermano y su cuñado.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del artículo 24.2 de la CE del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. En síntesis, a través de esta alegación se advierte que la el fallo condenatorio se funda en la declaración del denunciante respecto a quien no se aprecia la concurrencia de elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para enervar el principio de presunción de inocencia. Así, los apelantes niegan la concurrencia del requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de Jose Manuel en tanto existían conflictos previsto entre las partes implicadas. Tampoco podría apreciar la verosimilitud en la declaración puesto que el parte de lesiones aportado fue expedido al día siguiente del que, supuestamente, se produjo la agresión. Finalmente, entienden los recurrentes que tampoco se da el requisito de persistencia en la declaración puesto que el denunciante habría incurrido en numerosas contradicciones en relación a la intervención de su hermana, la existencia de una discusión previa o al hecho de si salió o no de casa. Todo lo anterior, según los recurrentes impedirían dar credibilidad a la declaración del denunciante.
El motivo de impugnación no puede estimarse. Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... '.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Pues bien, en el caso de autos, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante así como la documental médica obrante en autos.
En efecto, tal y como se hizo constar en la resolución recurrida, durante el plenario, tuvo lugar la declaración de Jose Manuel quien afirmó que en la noche del pasado día 24 de diciembre de 2020 se encontraba en casa de sus padres junto con su hermana Pura con quien mantuvo una discusión. Tras la misma, accedieron a su habitación la pareja de ésta, Jose Pablo, y su otro hermano Alexis y comenzaron a agredirle, llegando a propinarle patadas y puñetazos.
Frente a este relato de hechos, los apelantes Jose Pablo y Alexis reconocieron que ese día coincidieron en casa de los padres de Jose Manuel pero que fue éste quien llegó a la casa gritando e insultando, razón por la que decidieron abandonar el domicilio sin que hubiera producido ninguna agresión ni mayor altercado entre ellos.
Así, procede compartir el criterio de la Magistrado a quo según la cual el relato del denunciante debe entenderse corroborado por la existencia de un parte de lesiones e informe médico forense del que se desprende que Jose Manuel sufrió politraumatimos hemifacial, orbitario, parrilla costal derecha e izquierda, precisando primera asistencia y restándole como secuela neuralgia intercostal; lesiones todas ellas que deben considerarse compatibles con la mecánica de producción descrita por el perjudicado según el cual los apelantes le propinaron varias patadas y puñetazos por todo el cuerpo.
Sostienen los apelantes que la declaración del denunciante no reunión los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para enervar el principio de presunción de inocencia.
A propósito de la aptitud del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, procede traer a colación la reciente STS de 18 de abril de 2022:
' Esta Sala ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
Igualmente, la STS de 10 de mayo de 2022 dispone: 'La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En autos, la verosimilitud del testimonio resulta de la propia narración de lo acontecido, de la naturalidad y lógica con que precisa las aclaraciones que le son solicitadas en el interrogatorio cruzado practicado, que conforman un relato lógico con pena coherencia interna.
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'.
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Sí conviene advertir que las historias fabuladas y aprendidas presentan menos divergencias en aspectos periféricos al ser introducidas en la memoria de una determinada manera, que las historias vividas que son interpretadas o recordadas en clave más subjetiva, lo que provoca que cada vez que se rememoran puedan surgir o desaparecer elementos periféricos del mismo. Por ello, esta Sala Segunda, ante la frecuencia de similares argumentaciones (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio o la 478/2016, de 2de junio) como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.'.
En el caso de autos, estos elementos se aprecian en la declaración que fue prestada por Jose Manuel. Dicen los apelantes que existían malas relaciones entre ellos pero este dato, por si mismo, como se ha expuesto anteriormente, no es suficiente para invalidar su declaración, máxime en el caso de autos, que se ha visto avalada por elementos de corroboración periférica de carácter objetivo, cual es, el parte de lesiones obrante en autos. Refieren los apelantes que se trata de un informe médico que fue expedido con fecha de 25 de diciembre de 2020, sobre las 15:25 horas, siendo así que los hechos habrían ocurrido en la noche del 24 de diciembre de 2020. Sin embargo, el espacio de tiempo comprendido entre el momento de la agresión y la asistencia no es excesivo, resultando razonable que el denunciante hubiera diferido el momento de acudir al médico sin que dicha circunstancia permita romper la relación de causalidad existente entre la agresión sufrida tal y como fue relatada por Jose Manuel y las lesiones apreciadas en el mismo, tratándose de policontusiones en diferentes partes del cuerpo, compatibles con las patadas y puñetazos que Jose Manuel explicó haber sufrido.
Además, aun cuando los apelantes y la testigo Delfina afirmaron que Jose Pablo y Alexis no había agredido a Jose Manuel, no pudieron dar explicación a las lesiones que el mismo presentaba más allá de insinuar que, al parecer, ya había llegado a la vivienda 'dando tumbos' o 'quejándose'.
Finalmente, refieren los apelantes que Jose Manuel incurrió en contradicción en su relato; sin embargo, el Juzgador a quo ya valoró dichas circunstancias, advirtiendo que 'todos los protagonistas habían exagerado lo ocurrido en defensa de sus intereses', pero al margen de que la existencia de contradicciones respecto a lo ocurrido con anterioridad o posterioridad a la agresión, lo cierto es que Jose Manuel siempre ha mantenido, en lo sustancial, su relato de lo ocurrido, esto es, que tuvo un encontronazo primero con su hermana y que, a continuación, los apelantes le agredieron.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, los cuales no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre la culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo Y Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava con fecha de 5 de octubre de 2021, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido y declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
