Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 296/2009 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 296/09
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Tres de Palma
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 373/08
SENTENCIA núm. 258/10
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a 29 de octubre de 2010
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 296/09 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 133/09 dictada el día 23 de marzo de 2009 en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 373/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Jaime Tártalo Hernández, por Sentencia núm. 133/09, de 23 de marzo de 2009, radicado en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de los de Palma, condenó a Roque por un delito de coacciones (artículo 172.1 CP ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de costas procesales, el condenado deberá hacer frente al pago de la mitad de las costas comunes y de una tercera parte de las costas de la Acusación Particular. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Doña Marisol , en la cantidad de 2.680,00 euros; a Don Luis Pablo , en la cantidad de 7.112,00 euros; a Don Agapito , en la cantidad de 1.967,00 euros; a Don Avelino , en la cantidad de 3.071,00 euros; y a Don Cirilo , en la cantidad de 1.300,00 euros. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago. Y al respecto de los delitos de daños y desobediencia de los que estaba acusado, le absolvió, declarando de oficio la mitad de las costas comunes y dos terceras partes de las costas de la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Roque interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
Todas las Acusaciones Particulares interpusieron también recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal no evacuó recurso de apelación, ni escrito de adhesión u oposición.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y que a continuación transcribimos: " Se declara que en fecha no determinada, el acusado D. Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, heredó de su hermano Jaime el predio denominado " Sa Cadernereta", sito en la intersección entre el Cami de Muntanya y la carretera antigua de Sineu, de Son Ferriol. Dicho huerto contaba con una serie de construcciones destinadas a vivienda y a cocheras que habían sido levantadas mientras vivía el hermano del acusado, el cual las había dado en arrendamiento a diferentes personas. En concreto, Dª Marisol era titular de un contrato escrito de arrendamiento relativo a la planta baja del edificio principal existente en la finca, poseyendo, además, una cochera en la que guardaba diversos enseres.
D. Horacio era titular de un contrato escrito de arrendamiento relativo a una vivienda tipo caseta.
D. Cirilo era titular de dos contratos escritos de arrendamiento relativos a dos viviendas tipo caseta.
Dª Asunción poseía, sin haber formalizado un contrato escrito, una vivienda de dicho predio.
Dª Frida poseía, sin haber formalizado un contrato escrito, una vivienda de dicho predio.
D. Avelino poseía, sin haber formalizado un contrato escrito, una vivienda-caseta de dicho predio.
D. Agapito poseía, sin haber formalizado un contrato escrito, una cochera en dicho predio.
Por último, D. Luis Pablo también poseía, sin haber formalizado un contrato escrito, una cochera en dicho predio.
SEGUNDO.- Ha resultado probado que el día 5 de febrero de 2007, en una hora no determinada de la mañana, con la finalidad de desalojar de dichas construcciones a sus poseedores en contra de su voluntad, y utilizando las vías de hecho, el acusado acudió al predio de Sa Cadernereta acompañado de un operario que, a los mandos de una máquina excavadora, y siguiendo órdenes de aquél, procedió a demoler varias de las construcciones existentes en el predio, en concreto la cochera utilizada por Dª Marisol , en la que guardaba enseres que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.680,00 euros; una de las viviendas-casetas utilizada por los familiares de D. Cirilo , en la que se guardaban efectos por importe de 2.315,00 euros; la vivienda - caseta utilizada por D. Avelino , y en la que guardaba enseres tasados en la cantidad de 3.071,00 euros; la cochera utilizada por D. Agapito , en la que se guardaban objetos tasados en la cantidad de 967,00; y la cochera utilizada por D. Luis Pablo , en la que guardaba enseres tasados pericialmente en la cantidad de 6.112,00 euros.
Además de la finalidad anteriormente apuntada, el acusado pretendía hostigar y perturbar en la pacífica posesión al resto de usuarios o moradores de las construcciones no derruidas existentes en el citado predio, a fin de compelerlos a abandonar el lugar.
Una dotación de la policía nacional se personó en el lugar de los hechos y ordenó la paralización de la demolición al constatar que el acusado carecía de licencia de demolición, y que el derribo que se estaba ejecutando era peligroso para la seguridad de las personas allí congregadas. Posteriormente, y tras la incoación del correspondiente expediente administrativo el Ayuntamiento Palma dictó en febrero de 2007 un decreto ordenando la suspensión de las obras.
TERCERO.- Ha resultado probado que los días posteriores al derribo referido anteriormente, los usuarios y moradores de las diferentes construcciones requirieron al acusado para que procediera a la inmediata suspensión de las obras. Sin embargo, haciendo caso omiso de tal requerimiento, el día 13 de febrero de 2007, sobre las 10:00 horas, el acusado, careciendo de cualquier tipo de autorización municipal, acudió otra vez al predio de Sa Cadernereta acompañado del mismo empleado y de la misma pala excavadora con intención de proceder al derribo de más construcciones de las existentes aún en el predio, lo cual no sucedió finalmente debido a una nueve intervención policial.
CUARTO.- En fecha 7 de marzo de 2007 el Juzgado de Instrucción requirió al acusado para que retirase los escombros, requerimiento que fue reiterado en fecha 29 de marzo siguiente para que retirase los escombros de la finca, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia. El acusado ha atendido los dos requerimientos procediendo a ir paulatinamente alegando dificultades económicas para poder retirarlos de la finca y llevarlos a un vertedero."
Fundamentos
PRIMERO.- Habida cuenta de que en esta alzada se han de resolver seis recursos de apelación, a efectos sistemáticos, se resolverá primero el interpuesto por la representación procesal del acusado y, a continuación, los interpuestos por las Acusaciones Particulares.
SEGUNDO.- El apelante Roque , cuya pretensión es que se le absuelva del delito de coacciones (artículo 172.1 CP ) por el que ha sido condenado en primera instancia, impetra su recurso a través de los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba con correlativa vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE78 ) y aplicación indebida del artículo 172.1 CP .
Conviene recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control del Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados, como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en primera instancia (artículo 790.2 LECrim ). Ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional). Sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecto a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en aquélla. Y la razón de este última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 LECrim y 117.3 CE78 ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividades se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECrim , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascedencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc...) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría a una nueva valoración de los mismos en segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Entrando ya en el primero de los motivos del recurso,
quiere el recurrente convencer a la Sala de que el Juzgador ha hecho una valoración de la prueba arbitraria e ilógica de la prueba al concluir que ha quedado acreditado que las construcciones que se derribaron eran poseídas como vivienda o trastero por los denunciantes, así como que existía título legitimador, concretamente, el derivado de contratos de arrendamiento escritos o verbales. Para fundamentar este motivo de recurso, tras una larga discursiva en la que se ponen de manifiesto fragmentos de la sentencia aparentemente contradictorios, consistentes, en esencia, en que el Juzgador a quo exterioriza la lógica afirmación de que las testificales de las partes interesadas han de valorarse con suma prudencia y cuidado, por ser lógico que cada una de ellas deponga conforme a sus intereses, y apareciendo como más fiables y objetivas las manifestaciones del Policía Nacional con carnet profesional núm. 51.951, concluye que resulta incongruente y contrario al principio pro reo que en otras partes de la sentencia se otorgue credibilidad a lo depuesto por los perjudicados, como ciertamente se ha podido comprobar que se hace en la combatida.
Pues bien, cierto que ello sea, cabe decir que se ha pretendido una -hábil- maniobra de confusionismo que no puede prosperar. En efecto que una frase sacada de contexto de la combatida pudiere inducir a pensar que el Juzgador ha valorado con signo incriminatorio testimonios antes rechazados, más no fue esa la postura del Juzgador, quien sólo descartó las versiones contradictorias de las partes en orden a determinar si antes de la entrada de la máquina de derribo a la zona de viviendas éstas estaban ya destruidas o no, y nada más. Pretender extender la sana cautela adoptada por el Juzgador al respecto de esta puntual cuestión al resto de la valoración de la prueba practicada, resulta estéril e inútil, por cuanto en realidad se está tratando de hacer valer una versión de los hechos alternativa, lógicamente la que conviene al recurrente, que aparece como inacogible, no sólo ya por ser incompatible con la razonable y motivada valoración de la prueba personal efectuada por quien gozó de la inmediación, sino porque la tesis del recurrente queda destruida por la existencia de la documental consistente en los contratos de arrendamiento aportados por los perjudicados que sufrieron la coacción "inmobiliaria", analizada la cual mal puede decirse que las casetas derrumbadas sin previo aviso, sin licencia municipal, con daño a bienes y peligro concreto para personas, fueran "cocheras vacías" -como dice el Letrado de la Defensa, o "pocilgas" -como depuso el propio acusado en el acto del juicio-.
En cuanto a la indebida aplicación del artículo 172.1 CP , entiende el recurrente que los hechos declarados probados no son típicos para el delito de coacciones, y ello porque la acción de derribo de las casetas es -se dice- atípica en sí misma por no ostentar ningún derecho sobre las mismas los denunciantes -contraviniendo el factum-. Sigue insistiendo el apelante en que las casetas no estaban arrendadas, ni ocupadas, ni era utilizadas por nadie. Alega que la acción de derribo fue totalmente lícita, aunque después reconoce que fue sancionado en vía administrativa por no contar con los necesarios permisos administrativos. Entiende que la acción no fue violenta ni el resultado el de impedir ni restringir la libertad ajena y que la acción de derribo no integra el tipo de las coacciones.
La calificación jurídica de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento es una cuestión que presenta una notable enjundia, como luego se analizará, más no es cabalmente asumible la tesis del recurrente, según la cual derruir unas viviendas sin previo aviso no es una acción violenta, o que el asolar el objeto material de los contratos de arrendamiento no tiene el resultado de impedir ni restringir la libertad ajena en el ejercicio de un legítimo derecho. La vis in rebus es manifiesta y la constricción de la libertad ajena es palmaria. Claro está que si se entiende que lo derruido eran habitáculos sobre los cuales no pesaba ningún tipo de derecho contractual o posesorio entonces los hechos no serían típicos para las coacciones, más entonces se convierte el motivo de recurso en una cuestión de prueba, pues el mismo parte de una modificación de los hechos declarados probados, lo cual resulta inadmisible a través del cauce impugnatorio alegado.
Por todo lo cual el recurso de apelación de Roque debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por Marisol esgrime como motivos de recurso: indebida inaplicación del artículo 263 CP con correlativa absolución por delito de daños (primero ), indebida inaplicación del artículo 556 CP con correlativa absolución por delito de desobediencia a la autoridad (segundo), insuficiente valoración del daño causado en cuanto a la indemnización fijada por sentencia (tercero a quinto), indebida inaplicación del artículo 74 CP con correlativa absolución por delito continuado (sexto), pena que entiende insuficiente (séptimo ) y pronunciamiento sobre costas (octavo).
En cuanto a la indebida inaplicación del artículo 263 CP con correlativa absolución por delito de daños, alega el recurrente que la destrucción de la cochera sólo puede ser incardinada en el delito de daños. El concreto alegato no puede prosperar, en tanto que el daño que se entiende punible se circunscribe únicamente en el texto del recurso a la destrucción de la cochera, y no resultará ocioso recordar que la cochera era propiedad del acusado, quien había adquirido el predio y sus inmuebles por accesión a título de herencia, y que el tipo del artículo 263 CP exige como elemento objetivo la ajenidad de lo dañado, circunstancia que en el presente supuesto no se verifica. Cuestión distinta es que la acción de derrumbe tuviere como consecuencia necesaria y previsible la destrucción de los efectos de Marisol que dentro de la cochera se hallaban, entrando en juego la categoría del dolo eventual. Ahora bien, la cuestión no es alegada por ninguna de las Acusaciones Particulares, por lo que debe imperar el principio acusatorio, siendo la solución más ajustada al derecho de defensa la de confirmar la absolución por este delito.
En cuanto al segundo motivo del recurso, indebida inaplicación del artículo 556 CP con correlativa absolución por delito de desobediencia a la autoridad (segundo motivo), es necesario adelantar que a pesar de que en los hechos probados se recoge que el Instructor compelió por dos veces al acusado para que retirase los escombros de la finca, el Juzgador a quo estimó que "el acusado ha atendido los dos requerimientos procediendo a ir paulatinamente alejando los escombros de las construcciones habitadas, alegando dificultades económicas para poder retirarlos de la finca y llevarlos a un vertedero." En la fundamentación jurídica es de ver que hubo dos requerimientos personales en los siguientes términos: por primera vez el 7/3/2007 para que "inmediatamente y sin pretexto alguno al amparo del artículo 13 LECrim, PROCEDA A RETIRAR TALES ESCOMBROS en el plazo MÁXIMO DE CINCO DÍAS, comprometiéndose a avisar a este Juzgado del día en que se lleve a cabo" (folio 75) y por segunda vez el 29/3/2007 "se le requiere nuevamente para que proceda a retirar los escombros de la finca en el plazo más breve posible debiendo comunicarlo a este Juzgado para montar el correspondiente dispositivo policial, toda ello bajo la advertencia de que de no realizarlo en el plazo máximo de una semana incurrirá en un delito de desobediencia judicial" (folio 145. El Juzgador entendió que, debido a que el acusado desplazó los escombros a otra zona de la finca, primero retirándolos de la entrada, y luego alejándolos de las viviendas, tras los respectivos escritos de las Acusaciones Particulares que denunciaban la irregular forma de cumplimiento y los sucesivos requerimientos para cumplir en los estrictos términos, no se produjo un claro y reiterado comportamiento obstativo al requerimiento judicial, "cumpliendo en cierta forma el requerimiento y justificando la razón que le impedía hacerlo en los justos términos solicitados" y valorando positivamente que el acusado se comprometiera a retirar los escombros definitivamente cuando tuviera disponibilidad económica. El Juzgador reprocha además a las Acusaciones Particulares que no alegaren ni acreditaren que la forma en que se cumplió el requerimiento impidiere el lógico y legítimo derecho de los perjudicados a seguir residiendo en la zona sin verse afectados de modo peligroso por los escombros. Por todo ello entendió que la prueba aportada no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Pues bien, aunque no sea posible revocar un pronunciamiento judicial basado en la consideración del Juzgador a quo acerca de la ausencia de dolo, en tanto que se basa en prueba personal y en el examen directo del acusado, lo cierto es que no se comprende por qué motivo las Acusaciones Particulares no interesaron en su escrito de calificación provisional ni definitiva la restitución del orden jurídico ilícitamente alterado, esto es, que se condenara al acusado a retirar los escombros, en tanto que restitución consistente en obligación de hacer (110.1º y 112 CP). Pues una cosa es que Roque haya de ser castigado por desobediencia judicial, delito que requiere una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo ( STS de 14 de junio de 2002 ), requisito que el Juzgador no entiende colmado, y otra muy distinta que el ordenamiento jurídico tolere que alguien pueda beneficiarse ilícitamente de sus propios actos. Pues bien, dado que uno de los motivos que fundó la absolución por falta de dolo fue el compromiso del acusado de proceder a la retirada de los escombros en cuanto tuviera disponibilidad económica (folio 202), siempre persistirá la posibilidad de que los perjudicados exijan el cumplimiento de esta prestación de hacer impuesta por el Juzgado de Instrucción.
Se duele también la apelante de la insuficiente valoración del daño causado en cuanto a la indemnización fijada por sentencia (motivos tercero a quinto). Alega, en concreto, que es de justicia, dado lo execrable de los hechos y la extrema repulsa social que la conducta del acusado genera, indemnizar a Marisol en 6.000 euros por la imposibilidad de seguir utilizando la cochera y en 20.000 euros por daños morales. Adita el motivo alegando que la capacidad económica del acusado es muy elevada, dado que le tocó la lotería, circunstancia que dice acreditarse en la causa, aunque examinada la misma, no se ha hallado noticia alguna de tal circunstancia. En cualquier caso, la capacidad económica del acusado no es criterio para elevar una indemnización que ha de responder únicamente al daño causado que resulte acreditado, y no a otras circunstancias como la mayor o menor disponibilidad económica del responsable civil. Por todo ello, resulta ponderado el criterio del Juzgador a quo, al fijar como quantum indemnizatorio la cantidad de 1.000 euros, y ello porque aunque diga lo contrario el recurrente, lo cierto es que a Marisol únicamente se la perjudicó por la destrucción de la cochera aneja y no de la vivienda en sí. Todo ello sin perjuicio del mantenimiento de la condena a resarcir en los daños sobre bienes acreditados y tasados pericialmente en cantidad de 1.680 euros.
Es queja común de muchas Acusaciones Particulares el hecho de que en la combatida no se penen las coacciones como delito continuado. Para fundamentar esta pretensión revocatoria, se alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia han apreciado la posibilidad de la apreciación en el delito de coacciones y así ha sido recogida por la jurisprudencia menor en este tipo de procedimientos. Examinando la sentencia recurrida, es de ver que el Juzgador a quo descartó la aplicación de la continuidad en base a que "el bien jurídico protegido por el delito de coacciones es la libertad, bien jurídico de naturaleza eminentemente personal que aparece expresamente excluido por el artículo 74 de la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva". No comparte la Sala el criterio de instancia. En efecto, el artículo 74.3 CP establece la posibilidad, atendida la naturaleza del hecho y del precepto infringido, de que las infracciones contra la libertad que afecten al mismo sujeto pasivo se penen como delito continuado. Por lo tanto, habremos de sujetarnos estrictamente a los hechos probados, concretamente en el tercero, en el cual se consigna que "el día 13 de febrero de 2007, sobre las 10:00h, el acusado, careciendo de cualquier tipo de autorización municipal, acudió otra vez al predio de Sa Cadernereta acompañado del mismo empleado y de la misma pala excavadora con intención de proceder al derribo de más construcciones de las existentes aún en el predio, lo cual no sucedió finalmente debido a una nueva intervención policial". Vemos así que en el factum se recoge, además del acto consumado de 5 de febrero de 2007, un nuevo acto coaccionador calificable de tentativa fechado el 13 de febrero de 2007, lo cual hubiera sido dato suficiente para aplicar la figura del delito continuado. Cabe pues preguntarse qué solución ha hallado el Juzgador a quo para reflejar penológicamente el contenido de injusto atinente a ese segundo acto coactivo en grado de tentativa. Pues bien, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia es de ver cómo a la hora de determinar la pena se tiene en cuenta esta circunstancia, resultando razonable, atendida la posibilidad legal de que la coacción se penare con una simple multa, y que el segundo acto de coacción no llegó a consumarse en la vis in rebus, mantener la pena de 15 meses de prisión en lugar de los 21 meses que se hallarían en el límite inferior de la pena. Todo ello con la expresa observación de que en el presente caso se augura como indispensable para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta el previo abono de responsabilidades civiles, pues al parecer, el acusado ha estado asistido de abogados de libre designación en el proceso, por lo que mal podrá alegar insolvencia alguna para excusar eventuales impagos de indemnizaciones pecuniarias, circunstancia que, sin duda, podrá ser valorada por el Juez de la Ejecutoria.
Constituye también queja común de recurso la concreción de la pena privativa de libertad en quince meses, exasperación que las Acusaciones Particulares entienden insuficiente para abarcar el contenido del injusto verificado. El Juzgador a quo, en aplicación del artículo 66.1.6ª CP , por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, y considerando el hecho de que los perjudicados poseían con justo título si bien plasmado en contrato de renta antigua, el número de edificaciones derruidas, el ser la mayor parte de las mismas cocheras, siendo sólo una vivienda en sentido estricto, el carácter inopinado y sorpresivo del hecho coactivo, que al menos dos poseedores cumplían con su obligación de pago, que el acusado intentó un segundo derribo sólo frustrado por la actuación policial, el importe de los daños causados y la ausencia de antecedentes penales, concluyó que la pena había de concretarse en quince meses de prisión. La recurrente entiende que se ha dejado de valorar el hecho de que se pusiera en concreto peligro la vida de Doña. Frida , circunstancia por la que entiende debe elevarse la pena. Examinado que ha sido el relato fáctico, se advierte que únicamente se consideró probado, al respecto de la cuestión, que fue una dotación de la Policía Nacional la que hubo de detener al acusado al estar realizando un derribo sin licencia y poniendo en peligro la seguridad de las personas allí congregadas. No se refleja un peligro concreto para la vida de Doña. Frida , por lo que el aumento de punición pretendido no descansa de forma suficiente sobre los hechos probados, los cuales no se han impugnado, de modo que la concreción penológica de la sentencia debe ser mantenida.
En cuanto al pronunciamiento de costas, que es también impugnado para el caso de que en esta segunda instancia se logre la condena por delito de daños y/o desobediencia, cumple con decir que es doctrina constante del Tribunal Supremo que debe declararse de oficio la porción relativa a los delitos que finalizan en pronunciamiento absolutorio ( SSTS entre otras, de 14 de octubre de 1990 , de 22 de noviembre de 1990 , 7 de mayo de 1991 , 15 de mayo de 1991 , 5 de junio de 1991 y 10 de abril de 2003 ). Corolario de la confirmación de la combatida es que el pronunciamiento en materia de costas deba quedar incólume.
CUARTO.- La Acusación Particular ejercida por Agapito esgrime como motivos de recurso: indebida inaplicación del artículo 263 CP con correlativa absolución por delito de daños (primero ), indebida inaplicación del artículo 556 CP con correlativa absolución por delito de desobediencia a la autoridad (segundo), insuficiente valoración del daño causado en cuanto a la indemnización fijada por sentencia (tercero a quinto) y pronunciamiento sobre costas (sexto).
En tanto que los motivos primero, segundo y sexto han sido pertinentemente resueltos en nuestro anterior fundamento jurídico, y dado que los alegatos son literalmente coincidentes con el anterior recurso de apelación, en tanto que fue el mismo Letrado quien los redactó, se nos habrá de permitir la licencia de dar por reproducido lo ya dicho.
Se duele también el apelante de la insuficiente valoración del daño causado en cuanto a la indemnización fijada por sentencia (motivos tercero a quinto). Alega, en concreto, que es de justicia, dado lo execrable de los hechos y la extrema repulsa social que la conducta del acusado genera, indemnizar a Agapito en 6.000 euros por la imposibilidad de seguir utilizando la cochera y en 20.000 euros por daños morales. Expresa su disconformidad, también, al respecto de la valoración pericial de los efectos destruidos en 967 euros, siendo que el perjudicado los había valorado en 2.087,83 euros, si bien no consta en las actuaciones que propusiera pericial de parte contradictoria, aquietándose así a la cantidad pericialmente citada. Por todo ello, resulta ponderado y ha de ser confirmado el criterio del Juzgador a quo, al fijar como quantum indemnizatorio la cantidad de 1.000 euros, en tanto que indemnización por daños morales, más los 967 euros pericialmente tasados.
QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por Frida únicamente plantea un motivo de recurso a través del cual expresa su más rotunda disconformidad a que no se le otorgue indemnización alguna, alegando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto de los daños morales, ha establecido que el pretium doloris no requiere de estricta probanza. Alega que Frida se vio perturbada el día de los hechos y que llegó a correr peligro su vida e integridad física, aunque para ello se base no en la prueba practicada en el plenario sino en unas manifestaciones recogidas en el atestado de las fuerzas actuantes.
En el escrito de acusación, lo cierto es que Frida solicitaba una indemnización de 50.000 euros por daños morales. La combatida no otorga indemnización alguna por entender que la perjudicada no ha acreditado qué clase de trastorno psicológico le ha irrogado la conducta del acusado. Sin embargo, en la fundamentación jurídica, sí se estima acreditado que Frida estaba dentro de su casa cuando notó que todas las paredes temblaban a causa de la excavadora del acusado, hasta el punto que tuvo que salir de su casa asustada. En los hechos probados ello se recoge igualmente, si bien de forma más genérica, al decir el Juzgador a quo, en el último párrafo del segundo, que "el derribo que se estaba ejecutando era peligroso para la seguridad de las personas allí congregadas".
El pretium o pecunia doloris se desdobla en dos especies diferentes: de un lado, el dolor físico que experimenta la víctima a consecuencia de una lesión corporal, de otro, el puro daño moral, que es aquél que permanece en el terreno de lo subjetivo y casi de lo intangible, pero que igualmente ha sido recogido en nuestra jurisprudencia desde antiguo, concretamente, desde la STS de 6 de diciembre de 1912 . Más recientemente, la STS de 25 de junio de 1984 expresa que "en materia de responsabilidad civil, actualmente predomina la idea del daño moral representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extramatrimonial o de la personalidad".
Entiende la Sala que aunque el miedo que pudo sentir la recurrente no se haya plasmado en un diagnóstico concreto, sí es necesario valorar el hecho de que esta concreta perjudicada se viera perturbada en su morada, constituyendo el domicilio el ámbito más íntimo de la seguridad e intimidad de las personas, siendo razonable pensar que el día de hechos padeciera un notable sufrimiento e inseguridad, el cual se hubo de ver exacerbado cuando el acusado intentó por segunda vez, y en día distinto, derribar las viviendas restantes, lo cual no logró gracias a la actuación policial, pero contribuyendo a crear un clima de inseguridad generalizado a los inquilinos. Por todo lo cual se estima ajustado a Derecho, conforme a la jurisprudencia citada, otorgar una indemnización de 500 euros a la recurrente.
SEXTO.- La Acusación Particular ejercida por Luis Pablo esgrime como motivos de recurso: indebida inaplicación del artículo 263 CP con correlativa absolución por delito de daños (primero ), insuficiente valoración del daño causado en cuanto a la indemnización fijada por sentencia (segundo) y pronunciamiento sobre costas (tercero).
Siendo que los motivos primero y tercero se hallan ya pertinentemente resueltos, procederá únicamente analizar si la indemnización otorgada en la sentencia por cuantía de 6.112 euros por daños materiales y 1.000 euros por daños morales resulta adecuada al perjuicio verificado y probado al respecto del recurrente, quien solicitaba en el escrito de acusación una indemnización de 6.112 euros por daños materiales y otra de 15.000 por la imposibilidad de uso de la cochera.
El Juzgador a quo, en base a la prueba practicada, entiende que sí procede la reparación del daño material, pericialmente tasado, pero no el derivado de la pérdida de la oportunidad de aprovechar un arrendamiento de cochera con renta de 60 euros mensuales. A tal conclusión llega por no haber quedado acreditado que el perjudicado hubiere de alquilar un nuevo garaje, ni que la reparación de vehículos fuere el medio de vida del recurrente. Y, en tal tesitura, otorga una indemnización de 1.000 euros para resarcir el daño moral y el valor de afección que los objetos destruidos pudieren tener para Luis Pablo . Tal conclusión se presenta a ojos de la Sala como proporcionada, teniendo en cuenta que en este caso el local destruido fue una cochera y no una vivienda. La libre prudencia del Juzgador a quo ha sido objeto de motivación en tal sentido y es merecedora de un pronunciamiento confirmatorio.
SÉPTIMO.- Entrando ya en la resolución del último recurso elevado a esta Audiencia Provincial, por parte de la Acusación Particular de Cirilo , es de resaltar que lo único que en él se impugna es la procedencia y quantum de la indemnización por daños materiales al respecto de personas que no se han personado válidamente en la causa, así como la cuantía del daño moral por él sufrido.
En el primer caso, se trata de los perjuicios materiales y morales sufridos por los hijos de Cirilo , quienes tenían su residencia habitual en una de las viviendas asoladas por el acusado el día de autos. El Juzgador a quo no les concedió indemnización alguna por daños materiales, al no haberse personado válidamente en el proceso como perjudicados, siendo que el recurrente entiende que era él, en calidad de padre, quien accionaba en su nombre y representación. El motivo no puede prosperar. Se trata de una cuestión de capacidad procesal regulada en el artículo 7 LEC , aplicable desde luego al proceso penal, cuya consecuencia es que los hijos mayores de edad hayan de comparecer en juicio por sí mismos, en su propio nombre y derecho, o mediante representante debidamente apoderado. En el presente caso, aún a pesar de los esforzados alegatos del Letrado del recurrente, y no constando en la causa si los hijos de Cirilo eran mayores o menores de edad, la solución más prudente es dejar expedita la vía civil para el resarcimiento por los daños materiales pericialmente tasados, así como los morales por los hijos sufridos.
Cuestión distinta es que, y entrando ya en el segundo motivo del recurso, por aplicación del artículo 113 CP , el padre recurrente Cirilo sí sea merecedor de una prudente indemnización, en tanto que titular de un derecho de arrendamiento de vivienda documentalmente acreditado en la causa, del que fue despojado por la actuación del acusado, a la par que tuvo que presenciar cómo sus hijos se quedaban sin vivienda ni enseres personales, de modo que, en concepto de pretium affectionis, resulta ponderado confirmar el criterio del Juzgador a quo y ratificar la indemnización fijada en cantidad de 1.300 euros.
OCTAVO.- No puede atenderse la petición de las Acusaciones Particulares de verse indemnizadas por lo que teóricamente habrían de abonar de tener que alquilar viviendas, trasteros o garajes al precio actual de mercado. Y ello por cuanto como bien dice el Juzgador a quo, no ha resultado acreditado que ninguno de ellos se viera obligado a arrendar nuevas dependencias para subvenir las necesidades que venían a satisfacer las antiguas.
NOVENO.- En materia de costas procesales, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Roque , por el Procurador Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Marisol , Agapito y Luis Pablo y por la Procuradora Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de Cirilo y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Frida ; todos ellos contra la Sentencia núm. 133/09, de 23 de marzo de 2009 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 373/08, sustanciado y resuelto por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de los de Palma; y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida de modo que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Doña Frida en la cantidad de 500 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en todo lo que no resulten contradictorios con la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
