Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 311/2010 de 12 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 258/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 311/2010

Juicio de Faltas nº 398/2009

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón

SENTENCIA Nº 258

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

--------------------------------------------------

En Castellón a doce de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 311 de 2010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón, en los autos de Juicio de Faltas núm. 398 de 2009 sobre injurias, amenazas y lesiones.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Adrian defendido por el Letrado D. Pablo Ferrer García, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor responsable de una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago, con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Adrian como autor responsable de una falta de injurias, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago, con imposición de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Adrian de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

En vía de responsabilidad civil Cirilo indemnizará a Adrian en la cantidad de 1107 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia declaró probados los siguientes hechos: "Ha quedado probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 4 de junio de 2009 Adrian se encontraba en el portal del edificio donde habita sito en la CALLE000 nº NUM000 de Castellón arreglando el buzón. Al lugar entraron María del Pilar y Cirilo , y Adrian comentó "tu mujer tiene muy mala leche, me ha roto el buzón", y con ánimo de menoscabar su integridad moral, le espetó "guarra, puta, zorra". Al momento Cirilo , que se encontraba al costado de Adrian , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el rostro cayendo al suelo, marchándose del lugar.

Adrian precisó de asistencia sanitaria siéndole diagnosticada una erosión en rodilla izquierda, herida incisa de 1 cm en la nariz, herida contusa en parte interna del labio superior, movilidad en los incisivos izquierdos, no precisando de tratamiento médico posterior, empleando en la curación 7 días, en los que no permaneció impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Adrian ha tenido gastos por tratamiento dental por importe de 897 euros.

Adrian reclama la indemnización que pudiera corresponderle".

TERCERO.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Adrian , con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el 13 de mayo de 2010, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso y designó Ponente, quedando el procedimiento para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que condenó a Cirilo como autor de una falta de lesiones, así como a Adrian como autor de una falta de injurias, en los términos que se expresan en dicha resolución, interpone recurso de apelación este último alegando error en la valoración de la prueba, pues en ningún momento profirió las expresiones insultantes de referencia y ninguna prueba se ha practicado en sentido contrario, por lo que viene a solicitar en definitiva se dicte una sentencia absolutoria, al tiempo que pide se incremente en 600 € la indemnización por los perjuicios sufridos, correspondiente dicho importe a la reposición de las gafas. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal para interesar la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Cuestiona el apelante la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó el Juez "a quo", para llegar a la conclusión de que no profirió las expresiones que se le atribuyen y que motivaron su condena, alegando asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Frente a semejante planteamiento se ha de advertir, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y, en segundo lugar, que su alegación resulta en este caso inoperante ya que el apelante no expresa siquiera en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que está pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por el Juez de instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la propia parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de dicho Juzgador, lo que es absolutamente inviable.

La jurisprudencia viene señalando que en las pruebas de índole subjetiva, como son las de declaraciones de los interesados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, tal convicción se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrim , por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del dicho Juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni oído personalmente, máxime cuando, como en este caso, el Juzgador ha expresado el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se efectuaron.

De este modo, a la vista de la prueba practicada, podemos observar que el testimonio vertido por la víctima María del Pilar es persistente en su incriminación cuantas veces han declarado, primero al formular la denuncia y después en el acto del juicio, manifestando en ambas ocasiones que dicho acusado profirió las expresiones insultantes reseñadas en el relato fáctico, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos y que viene corroborado por el hecho de haber reconocido el acusado que en el transcurso del incidente vecinal que se produjo en el portal del edificio se encontraba muy alterado. Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de esta prueba, se enervó el principio de presunción de inocencia, a tenor de lo razonado en la sentencia objeto de recurso, sin que el simple hecho de que el denunciado negara los hechos o haya interpuesto, a su vez, otra denuncia contra quien ha denunciado en el presente caso, pueda significar que deje de valorarse dicha prueba.

Estima la Sala, en definitiva, que la prueba disponible ha sido valorada de modo racional por el Juez de instancia, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la concesión de credibilidad otorgada a la propia víctima. No hay, en consecuencia, vacío probatorio alguno en el supuesto que examinamos. Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada, mediante un razonamiento explicitado en la sentencia y que cabe calificar de lógico y suficiente, sin que pueda realizar este Tribunal, como pretende el recurrente, una nueva valoración de la prueba.

TERCERO.- La jurisprudencia viene distinguiendo desde antiguo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones efectuadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad; y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, desacreditar, vejar, menospreciar, etc, a la persona destinataria de ellas, "animus iniuriandi" que representa el elemento subjetivo del injusto (SSTS 2 diciembre 1989, 19 febrero 1991, 28 marzo 1995 ).

Se requiere, por tanto, que las expresiones tengan suficiente entidad ofensiva para agraviar la honra de la persona a quien se dirigen y la intención de producir un ataque a la dignidad ajena; destacando así el carácter intencional de estas infracciones que obligan a considerar no sólo el significado de las palabras proferidas, sino también las circunstancias en que lo fueron (SSTS 11 febrero 1985, 4 marzo 1986 ) a fin de que quede constatado el ánimo de injuriar como propósito decidido y claro de ofender el honor ajeno (SSTS 18 septiembre 1986, 6 junio 1987, 14 marzo 1988 ). De ahí que no se considera cometido el delito de injurias, o la falta si son leves, cuando queda patente que la finalidad principal no era desprestigiar a la persona frente a los demás, sino mostrar una situación de enojo, ofuscación, resentimiento o reclamación, de modo que cuando las palabras o frases responden a una situación de enfrentamiento quedan privadas de la intención difamatoria necesaria para que se dé esta infracción penal (SSTS 20 octubre 1987, 16 mayo 1989, 12 abril 1991 y 7 julio 1992 ).

Ciertamente, las expresiones de referencia, además de tratarse de expresiones innecesarias e inadecuadas pueden tener la intensidad ofensiva suficiente para atentar a la dignidad de las personas, lo que conlleva la relevancia penal, siquiera leve, que el Juzgador de primer grado les ha otorgado, desestimando por ello el recurso de apelación.

CUARTO.- En lo que respecta a la cuantía solicitada en concepto de reposición de gafas, por importe de 600 euros, tampoco debe prosperar el recurso, pues a tales efectos no puede darse validez a una factura de 19 de febrero de 2007 y, por tanto, de fecha muy anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento.

QUINTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición (art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia de 22 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón , en procedimiento de Juicio de Faltas nº 398/2009, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado que firma dicha resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.