Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 223/2010 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100118
Encabezamiento
RJ 223-2010
Juicio de Faltas 319-2009
Juzgado de Instrucción 4 de San Lorenzo de El Escorial
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
En Madrid, a 6 de septiembre de 2010
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Antonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de San Lorenzo de El Escorial, el 30 de marzo de 2010.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Probado y así se declara expresamente que el día 12 de junio de 2009, la denunciante, por delegación de su padre que reside en Barcelona y se encontraba de camino para pasar el fin de semana en compañía de su hija, fue a recoger a su nieta al colegio y allí no estaba. Que posteriormente ha ido al domicilio de la madre donde reside la nieta y tampoco se encontraba en el mismo. Que por sentencia de fecha de Primera Instancia nº 1 de esta localidad, de fecha 15 de septiembre de 2006 , modificada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18 de octubre de 200 , el padre tiene un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o en todo caso, desde las 17 horas hasta las 21.00 horas del domingo."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que, debo condenar y condeno a Antonia como autora de una falta del art. 618.2º del Código Penal , a la pena, de MULTA de dos meses, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS (360 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, y al pago de las costas procesales."
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se acordara la absolución de la recurrente.
Tercero:El Ministerio Fiscal, Mariana y Ramón solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:La recurrente afirma que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la "tutela judicial efectiva" del artículo 24.1 de la Constitución Española. Asegura que no compareció al juicio el día señalado, 15-2-10 , por equivocarse de fecha.
Si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la "tutela judicial", será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la propia recurrente. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente.
En conclusión, no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio (artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No cabe declarar su nulidad.
Si estimamos el argumento de la recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por celebrarse en el día señalado. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente se confundió de fecha. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que la nulidad instada atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, para someterse al antojo de quienes simplemente son olvidadizos e incluso en ocasiones, lo son de forma voluntaria, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho, el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada a la recurrente el 16-4-10 y presentó el recurso el día 21-4-10.
Segundo:El recurso insta la admisión de determinados medios de prueba, documentos aportados con el mismo y librado de oficios a diversos organismos oficiales.
Su petición no puede será acogida. El artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (anterior 792.2) establece que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables
No nos hallamos en ninguno de estos supuestos. No las propuso en primera instancia. No fueron inadmitidas. No formuló protesta. Aparecen sorpresivamente en segunda instancia. No cabe sino rechazar la pretensión.
Tercero:La parte apelante sostiene que no incumplió los términos del régimen de visitas establecido judicialmente. Alega que el padre no acudió a recoger al nieto y que la abuela no tiene reconocido tal derecho.
De nuevo se confunde. Ciertamente Mariana no tiene reconocido derecho de visitas en relación con su nieto. Lo ostenta el padre. Pero nada impide a este último delegar la función de recoger al niño. Particularmente cuando reside en Barcelona y se encontraba de camino, a la altura de Zaragoza.
Extralimitar las exigencias en esta materia haría inviable el derecho de visitas. Impediría, por ejemplo, dejar al menor al cuidado de terceras personas (servicio doméstico, familiares, etc.), aún transitoriamente, para hacer compras o acudir al médico. Haría igualmente merecedora de sanción a la madre que ostentara la custodia y no estuviera 24 horas al día en compañía del niño. Es claro que el derecho cuestionado permite delegaciones proporcionadas y transitorias.
Cuarto:Dice también el recurso que el 12-6-09 era puente del Corpus Christi y por ende, no lectivo. No se ha acreditado. El calendario aportado, amen de no ser admisible, como hemos dicho, hace referencia a los días no laborables, no a los no lectivos escolarmente. El burofax al que se refiere, folio 144, invitando al padre para que recoja al hijo el 19-6-09, adolece de parecido defecto. Ni siquiera consta que fuera recibido por el padre o que se alegara que el día 12 fuera puente.
Lo mismo ocurre con el certificado del colegio supuestamente acreditativo de que el padre recogió al niño el 19-6-09 (folio 145). Su aportación es extemporánea. A lo sumo acreditaría que se solventó el incumplimiento acontecido el fin de semana anterior, evitando que el padre fuera privado de la compañía del menor durante más de un mes.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Antonia , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2010, por el Juzgado de Instrucción 4 de San Lorenzo de El Escorial, en Juicio de Faltas 319-2009 .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
