Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 372/2010 de 04 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100790
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0000471
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000372 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2010
RECURRENTE: Inmaculada , Pedro Francisco
Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Letrado/a: ANDRES REY ROZALEN, ANDRES REY ROZALEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
SENTENCIA N. 258 DE 2010
En LOGROÑO, a cuatro de octubre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala n. 372/2010, dimanante Procedimiento Abreviado n. 114/2010 seguido en el JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, por DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y ESTAFA, seguido contra Dª Inmaculada y D. Pedro Francisco , D Gaspar , siendo partes, como apelantes Dª Inmaculada y D. Pedro Francisco , defendidos por el Letrado D. ANDRES REY ROZALEN, y representados por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, con fecha 30 de junio de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Inmaculada , Pedro Francisco , y Gaspar , ya circunstanciados, corno responsables en concepto de autores de un delito continuado de Falsificación de documento oficial y mercantil, en concurso ideal-medial con un delito continuado de Estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del artículo 21.5 y 6 del C. Penal , a las penas de Prisión de 2 años, 4 meses, y 15 días, y Multa de 10 meses y 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y costas.
En concepto de responsabilidad civil, deberán de indemnizar conjunta y solidariamente:
- A Filomena , en 2.722,95 euros.
- A Pilar , en 441,93 euros.
- A Agustina , en 696,90 euros.
- A Elsa , en 280 euros.
- A Marina , en 6.687,62 euros.
- A María Cristina , en 802,93 euros.
- A Clara , en 1 .188, 20 euros.
Con aplicación en todo caso, de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la sustitución por Expulsión del territorio nacional, se resolverá en ejecución de Sentencia, previa determinación de su arraigo en España, y de la posibilidad de proceder a la efectiva ejecución de la misma".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Inmaculada , D. Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 16 de septiembre de 2010.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Logroño, se dictó sentencia en 30 de junio de 2010 , en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Inmaculada , Pedro Francisco , y Gaspar , ya circunstanciados, corno responsables en concepto de autores de un delito continuado de Falsificación de documento oficial y mercantil, en concurso ideal-medial con un delito continuado de Estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del artículo 21.5 y 6 del C. Penal , a las penas de Prisión de 2 años, 4 meses, y 15 días, y Multa de 10 meses y 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y costas.
En concepto de responsabilidad civil, deberán de indemnizar conjunta y solidariamente:
- A Filomena , en 2.722,95 euros.
- A Pilar , en 441,93 euros.
- A Agustina , en 696,90 euros.
- A Elsa , en 280 euros.
- A Marina , en 6.687,62 euros.
- A María Cristina , en 802,93 euros.
- A Clara , en 1 .188, 20 euros.
Con aplicación en todo caso, de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la sustitución por Expulsión del territorio nacional, se resolverá en ejecución de Sentencia, previa determinación de su arraigo en España, y de la posibilidad de proceder a la efectiva ejecución de la misma".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Rosario Puron, en representación de dña. Inmaculada y d. Pedro Francisco , solicitando su revocación, en el sentido de que debía dictarse nueva sentencia, conforme a las alegaciones que se exponían en el escrito de interposición del recurso, folios 1162 y 1160 y 3.
En el recurso de apelación se alega infracción constitucional o legal de los artículos 390. 1 y 2,392, 74,77 y 248.1 y 249 del Código Penal así como el artículo 21. 5 y 6 y 66 del mismo texto legal, refiriéndose la impugnación únicamente a la pena impuesta en la sentencia.
Se entendía en el recurso que la penología adecuada a los hechos objeto la acusación y que de conformidad había sido aceptados por los acusados, era la solicitada por la defensa en sus conclusiones definitivas, esto es la pena de 21 meses de prisión en aplicación del artículo 390.1 y 2 y 392 en relación con los artículos 74 y 77 del Código Penal , que debía aplicarse a la calificación de los hechos, teniendo en cuenta, además, la existencia de atenuante analógica prevista en los artículos 21. 5 y 6 del referido texto legal, pues se debía partir de la penalidad establecida para el delito más grave, falsedad documental, cuya pena en su tramo superior partía de los 21 meses de prisión y multa, que era el límite mínimo de la pena imponer y, por tanto, ante la existencia de un atenuante recogida en la sentencia, nada obstaba a la imposición de la pena mínima, es decir la pena de 21 meses de prisión y multa de 8 meses.
Debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se aprecia que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial y mercantil (artículos 390. 2 y 3 y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, y 250.1.3 y 6 del Código Penal ". Por lo que tratándose de un delito continuado apreciado en concurso ideal medial con otro delito continuado, delito continuado de falsedad en documento mercantil de carácter continuado, en concurso ideal medial, con un delito de estafa agravada de carácter continuado, la responsabilidad penal impuesta, desde luego, es la correspondiente al delito más grave, según la continuidad delictiva, artículo 74 , en su mitad superior, además de que tratándose de infracciones contra el patrimonio, como lo es el delito de estafa, se tiene que tener en cuenta el perjuicio total causado con posibilidad de pena superior en uno o dos grados en casos de notoria gravedad del hecho, y, por otra parte, al tratarse de un concurso ideal medial de delitos, conforme al artículo 77 del repetido Código Penal , la pena imponer debe serlo en la mitad superior prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones.
En el presente supuesto se trata de un delito de falsedad documental de carácter continuado, falsedad en documento oficial mercantil, sancionado con la pena en abstracto de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
A su vez, la pena prevista en abstracto para el delito agravado de estafa de carácter continuado, es de 6 meses a 4 años de prisión.
En la sentencia recurrida se aprecia la atenuante de reconocimiento de hechos del artículo 21. 5 y 6 del Código Penal , atenuante analógica, tal y como consta en dicha sentencia, la sentencia impugnada.
Por tanto, la responsabilidad penal ha sido correctamente fijada en la sentencia recurrida, por cuanto que se ha fijado la misma dentro de las reglas de medición de la pena fijada en los preceptos indicados, relativos al delito continuado, artículo 74 del Código Penal , y concurso ideal medial, artículo 76 del mismo texto legal, en relación con las penas en abstracto previstas en los preceptos mencionados para el delito de falsedad en documento oficial mercantil (de carácter continuado) en concurso ideal medial con un delito (continuado) de estafa agravada.
En definitiva, se desestima el recurso de apelación y se mantiene la motivada sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en la que ha sido fijada correctamente la responsabilidad penal, como también aprecia el Ministerio Fiscal en su informe (folio 1176) emitido en trámite de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada y D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010 en el JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO en el procedimiento n. 114/2010 del que dimana el presente Rollo de Sala n. 372/2010, debemos confirmar referida resolución recurrida.
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Doy fe.
