Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 8/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 03014370102011100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0000459

Procedimiento: ROLLO DE SALA(P.A.) Nº 000008/2011- A. PENALES -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000177/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

Virtudes López Lorenzo

Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000258/2011

En Alicante, a dieciocho de julio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 6 de julio, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de 7 de Alicante, seguida de oficio, por delito de ESTAFA , contra el acusado Jose Carlos , con D.N.I. NUM000 , hijo de Juan y de Catalina, nacido en Calasparra (Murcia) el día 13/02/1976 con 35 años de edad, con antecedentes penales, no computables, en libertad provisional por esta causa si bien permaneció cautelarmente privado de ella los días 1 de julio de 2009 y 24 de junio de 2010, representado por la Procuradora Dª. Natalia Mesa Sanchez Capuchino y defendido por el letrado D.Sigfrido Gomis-Iborra Prado; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Juan Carlos Carranza y como acusación particular, Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Zamora Hernández y asistido por el Letrado Sr, López Benítez ; Actuando como Ponente , la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Décima, doña Virtudes López Lorenzo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3490/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 7 instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 177/2009, en el que fue acusado Jose Carlos por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 8/11 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250. 6º y 74 del Código Penal , del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicitó se impusiera una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal en caso de impago y costas y que se le condene a indemnizar a Artemio en 117.500,00€, a Calixto en 24.000,00 € y a Cosme en 2.000 €, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 148.1 en relación con el 250, 6 º y 7º y 74 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ONCE MESES, con una cuota diaria de 20 €, con la responsabilidad personal en caso de impago, pago de costas incluídas las de la Acusación Particular y que se le condene a indemnizar a Jesús Manuel en 117.700,00 € importe al que asciende la suma estafada, más los intereses y a que indemnice a aquél en 12.000, 00 € por daños morales

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado, Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de aparentar una solvencia de la que carecía y obtener un ilícito beneficio económico, fingió ser el propietario de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos de motor denominada Bryan Cars, S.L. que no se encontraba inscrita en el Registro Mercantil y con un local abierto al público sito en la calle Tubería nº 80 de Alicante, donde se exponían numerosos vehículos, muchos de ellos de gama alta, sin que el acusado tuviera disponibilidad sobre ellos.

El día 26 de diciembre de 2007, Jesús Manuel , se dirigió al establecimiento denominado Brayan Cars S.L. sito en la calle Tubería con la intención de adquirir un vehículo de alta gama. Una vez allí se entrevistó con el acusado, quien dijo ser el dueño del establecimiento y llamarse Jose Carlos , quien le ofreció la venta de varios coches, interesándose el Sr. Jesús Manuel por un mercedes modelo CLS 320 CDI. El Sr. Jesús Manuel entregó al acusado 7.000, 00 € en concepto de reserva del citado vehículo contra la firma por éste de un contrato de compraventa de dicho vehículo en el que se consignaba falsamente a Brayan Cars, S.L., con domicilio en la calle Tubería 80 de Alicante, como mercantil propietaria del vehículo y vendedora del mismo y consignado el CIF B-54100417, que correspondía a una empresa de hostelería y comercialización de productos de alimentación de origen rumano denominada Chukconstant, S.L. ajena al acusado. En dicho contrato, que fue firmado por el acusado como vendedor, a sabiendas de que nunca entregaría el vehículo, se estipuló un precio de compra de 47.000, 00 € más la entrega de un vehículo mercedes 1.600 propiedad del Sr. Jesús Manuel valorado en 16.200 € y se admitía haber recibido 7.000, 00 € en concepto de señal. En fecha 28 de diciembre de 2008 el Sr. Jesús Manuel , a petición del acusado le hizo entrega de 3.000,00 € contra un recibo firmado por éste a nombre de Brayan Car S.L.y con el CIF antes reseñado. El 7 de enero de 2008 el acusado comunicó al Sr. Jesús Manuel que tenía su vehículo en las instalaciones de la empresa procedente de Alemania, personándose éste y comprobando que no respondía a lo especificado en el contrato. Al comprobar el Sr. Jesús Manuel la existencia de dicho vehículo hizo entrega ese mismo día al acusado de 10.000,00 € y al día siguiente, 8 de enero, de 27.000, 00 € y firmó y entregó al acusado la documentación necesaria para que procediera a la venta del vehículo mercedes 1600 propiedad de aquél. Jose Carlos procedió a la venta del referido vehículo sin entregar el producto de la venta a Jesús Manuel .

Una vez ganada la confianza del Sr. Jesús Manuel , el acusado consiguió que le entregara para la adquisición de otros vehículos: 30.000, 00 € y 5.000, 00 € el día 22 de enero de 2008, 15.000, 00 € el día 5 de febrero del mismo año y 4.500, 00 € el 26 de febrero siguiente.

Con posterioridad a dichas entregas de dinero, el Sr. Jesús Manuel pudo comprobar que el vehículo mercedes que se le exhibió por parte del acusado procedía de otra empresa de compraventa de vehículos de una localidad vecina. Pasado el tiempo sin que el vehículo le fuera entregado, poniendo el acusado diversas escusas y prometiendo devolverle el dinero tras la obtención de un préstamo o tras la venta de un inmueble por su padre, sin hacerlo, el Sr. Jesús Manuel denunció los hechos el 21 de julio de 2008.

El 28 de diciembre de 2007, Cosme , se dirigió a la empresa de compra-venta de vehículos denominada Brayan Car S.L. sita en la calle Tubería 80 de Alicante con la intención de comprar un vehículo de segunda mano. Allí se entrevistó con quien dijo ser el propietario de la citada empresa, el acusado, Jose Carlos , al cual le hizo entrega de la cantidad de 2.000, 00 € en concepto de anticipo por la compra de un vehículo marca BMW modelo X3, 2.0I, que Jose Carlos , no tenía intención de proporcionarle, pese a lo cual pactó el plazo de entrega en dos o tres días y entregó a Cosme a cambio un recibo sin numeración en el que constaba la fecha, la cantidad entregada, la firma del acusado y la mercantil que lo expide: Brayan Car S.L. sita en la calle Tubería 80 de Alicante y con CIF B-54100417, CIF que, como en el caso anterior, resultó ser de una empresa de hostelería y comercialización de productos de alimentación de origen rumano denominada Chukconstant, S.L. ajena al acusado. Transcurridas varias semanas sin tener noticias del acusado ni del vehículo pactado, el Sr. Cosme se puso en contacto telefónico en más de veinte ocasiones con Jose Carlos para que le devolviera el dinero. El acusado le contestaba con diferentes excusas, incluído que ya le había devuelto el dinero mediante transferencia bancaria. Comprobada la mendacidad de las excusas y trancurridos siete meses, el Sr. Cosme denunció los hechos.

En el mes de enero de 2008, Calixto acudió a dicho establecimiento interesándose por la compra de un Mercedes CLK, entregándo a Jose Carlos 1.000, 00 € en concepto de señal por dicha compra. El acusado documentó dicha entrega de dinero en un recibo. El día 28 de marzo de 2008, el acusado mostró a Calixto un Mercedes CLK cabrio que llevó ante la puerta del negocio de éste, haciéndole creer que era el suyo, ante lo cual Calixto le entregó los 23.000, 00 € restantes de su precio, matriculado y asegurado, firmándole un contrato de compraventa privado del Mercedes CLK Cabrio con nº de bastidor NUM001 , en el que se consignaba falsamente a Brayan Cars como mercantil propietaria del vehículo y vendedora del turismo y consignado el CIF B-54100417, que, como en el caso del Sr. Cosme , correspondía a una empresa de hostelería y comercialización de productos de alimentación de origen rumano denominada Chukconstant, S.L. ajena al acusado. El acusado, que nunca tuvo intención de entregar el coche convenido, se comprometió con Calixto en la entrega del vehículo en dos semanas y transcurridas éstas y tras requerirle el comprador en multitud de ocasiones la entrega del coche o la devolución del dinero, se personó en el local de la calle Tubería nº 80 el negocio y el acusado habían desaparecido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen el delito de estafa continuado previsto y penado en los arts. 248.1 en realción con el art. 250.6º y 74 del Código Penal , pues así resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a las prescripciones del art. 741 de la LECr .

La conducta que se deja descrita en el relato de hechos se subsume, sin duda, en un delito continuado de estafa. Es evidente que, en el presente caso, concurren todos los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la existencia del delito de estafa:

a) un engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente, para provocar un error en el sujeto pasivo;

b) la producción de dicho error en éste;

c) un acto de disposición patrimonial por parte del mismo, consecuencia de dicho error;

d) un ánimo de lucro en el sujeto activo.

d) una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido (v., por todas, SS TS de 16 de enero de 2004 y de 17 de enero de 2005 ).

El acusado empleando engaño bastante, haciéndose pasar por dueño de una empresa y aparentando una solvencia de la que carecía , produjo error en los tres perjudicados de los que obtuvo importantes cantidades de dinero con la promesa de entregarles unos vehículos que nunca adquirió, ni tuvo intención de hacerlo, (puesto que los vehículos que decía haber importado de Alemania para entregar a los compradores defraudados pertenecían a otras casas de compraventa ajenas a las operaciones pactadas y nunca fueron adquiridos por el acusado) provocando un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los compradores estafados con evidente ánimo de lucro por parte del acusado que nunca devolvió cantidad alguna a aquéllos.

El engaño bastante urdido por el acusado consistió primero en hacerse pasar por dueño de una empresa que se demostró inexistente, la mercantil "Brayan Cars, S.L." a la que, en los recibos que expedía y que constan en autos identificaba con un CIF falso para dar apariencia de legalidad. Así lo acreditan los documentos obrantes a los folios 15, 18 a 20 y 41 y 47 a 56 y la propia admisión por parte de Jose Carlos de que Brayan Cars, S.L. no figura registrada como empresa en el Registro Mercantil.

La segunda parte del engaño consistió en aparentar una solvencia de la que carecía y así disponía de un amplio local abierto al público en el que se exhibían vehículos de alta gama, según deponen los testigos en el plenario.

La tercera parte del engaño consistió en exhibir, al menos a Jesús Manuel y a Calixto los vehículos que ellos creían haber adquirido. Así según relata el primero de los testigos citados, el acusado lo llamó por teléfono indicándole que se pasara por la exposición porque ya había llegado su coche de Alemania, pudiendo comprobar a posteriori el Sr. Jesús Manuel como otra casa de compraventa de vehículos de una localidad vecina procedía a retirar el citado vehículo con posterioridad por ser de su propiedad. El segundo de los testigos refiere como el acusado le llevó hasta la puerta del negocio del que es propietario un vehículo diciendo que era el adquirido por él. De esta forma convenció a los compradores, que hasta entonces tan solo habían entregado una señal , de la seriedad y realidad de la operación y consiguió percibir el resto del precio de los vehículos que finalmente nunca eran entregados a los adquirentes.

La documental obrante en autos, consistente en los recibos firmados a nombre de Brayan Cars, S.L y los dos contratos de compraventa igualmente firmados por él, las declaraciones prestadas en el plenario por los perjudicados, así como la admisión por parte del acusado de haber recibido las cantidades que en el relato de hechos se especifican, acreditan las disposiciones patrimoniales realizadas por las víctimas y el consiguiente enriquecimiento ilícito por parte de Jose Carlos .

El imputado no ha aportado prueba alguna, ni documental ni de otro tipo, que acredite la verificación de ninguna otra operación de compraventa o de importación de vehículos ciertas y que llegara a buen fin. Tampoco ha acreditado, como le correspondería hacerlo, haber devuelto cantidad alguna de las recibidas a los perjudicados, al resolverse el contrato por imposibilidad de entrega de los vehículos.

Todo ello demuestra que el acusado actúo desde un principio con la determinación de no cumplir su obligación como parte vendedora de entregar el objeto vendido y que desplegó una serie de actos tendentes a hacer creer falsamente a los compradores que cumpliría su parte del contrato y enriqueciéndose ilícitamente con las cantidades que, en concepto de señal y precio, le entregaron los compradores.

SEGUNDO.- Dentro de la estafa, los hechos declarados probados constituyen la modalidad agravada del nº 5 del art. 250 del Código Penal , según reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que fija la cuantía de la defraudación, a los efectos de considerarse la misma como de especial gravedad atendiendo al valor, en 50.000 €. Se aplica este tipo tras la reforma por ser más beneficioso que el anterior nº 6 del mismo art. 250, que jurisprudencialmente había sido interpretado en el sentido de aplicar este tipo agravado cuando la cuantía de lo defraudado superaba los 36.000 €. En el caso que se somete a nuestro análisis, ha resultado probado que la cantidad defraudada a Jesús Manuel de 117.200 €, estafa que integraría por si sola el supuesto agravado contemplado en el nº 5 del art. 250 del Código Penal . Las cantidades defraudadas a Calixto de 24.000, 00€; a Cosme de 2.000, 00 € integraría, por separado sendos delitos de estafa pero no en la modalida agravada que analizamos.

TERCERO: Entendemos que no concurre la circunstancia 7ª del art. 250 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010 arriba mencionada, consistente en abusar de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales, queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2002 , 24 de marzo de 2004 , 25 de abril de 2005 ó 29 de mayo de 2006 ).

En este caso, la acusación particular pretende basar la concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 250 CP (antes LO 5/2010) en la afirmación contenida en su escrito de acusación de que el acusado se ganó la confianza del Sr. Jesús Manuel porque Jose Carlos y sus padres son de Calasparra, y el Sr. Jesús Manuel , de Moratalla, poblaciones vecinas. Tal circunstancia, ser oriundos de poblaciones vecinas, no puede considerarse medio de entidad suficiente para facilitar el engaño, por lo que no procede la estimación de la agravación solicitada.

CUARTO.- Ha de tener la aplicación de la figura del delito continuado, art. 74 CP referido al subtipo agravado del art. 250.1.5 CP .

Tal y como explica las STS de 18/12/2008 :

"a) Respecto a la aplicación del delito continuado, no podemos olvidar que éste no aparece definido como "una suma de delitos" sino de "acciones u omisiones" o también infracciones contra bienes jurídicos. A estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( STS 918/2007 de 20.11 ).

En este sentido, la doctrina de esta Sala (SS. 523/2004 de 24.4 , 882/2005 de 5.7 , 367/2006 de 22.3 ), considera que de la definición del art. 74 CP , del delito continuado como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:

a) Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.

b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos.

c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.

e) Unidad de sujeto activo.

f) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines. ( SSTS 1103/2001 , 1749/2002 , 523/2004 , 1253/2004 ).

En el presente caso los actos punibles se ejecutaron aprovechando la misma oportunidad y mecánica que le ofrecía su puesto de trabajo en la empresa y afectan al mismo precepto penal, lo que permite configurar esa continuidad delictiva.

b) Respecto la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del art. 250.1.6, la jurisprudencia de esta Sala (SS 1236/2003 de 27.6 , de 11.5, 900/2006 de 27.9 , 918/2007 de 20.11 , 8/2008 de 24.1 ), tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva.

Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.6 CP . ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante.

Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".

QUINTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Jose Carlos a tenor de artículo 28 párrafo primero del Código Penal .

SEXTO .- En la ejecución del expresado delito no concurrió ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- Procede imponer a Jose Carlos , conforme a los arts. 250.1.5ª y 74.1 del Código Penal , la pena en su mitad superior, estimándose adecuada la solicitada por el Ministerio Público de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 €.

OCTAVO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar:

A Calixto en 24.000,00 €.

A Cosme en 2.000, 00 €.

A Jesús Manuel en 117.700, 00 €.

Dichas cantidades son las entregadas por cada uno de los perjudicados a Jose Carlos .

En cuanto a la indemnización solicitada por daños morales, hemos de recordar la doctrina contenida en la STS de 27 de enero de 2007 , según la cual: "La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico- privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal , la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros".

Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria.

Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim .) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causados por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, el siguiente acuerdo:

"Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales, y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal ".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso no conduce a la estimación de la pretensión indemnizatoria por daños morales ascendente a 24.000 € deducida, por cuanto, no consta que el Sr. Jesús Manuel sufriera problemas económicos a consecuencia de la defraudación padecida, sin que se hayan acreditado especiales circunstancias que provocaran en Jesús Manuel un padecimiento superior o distinto del sufrido por cualquier persona que vea traicionada la confianza que deposita en otra. La elevada cantidad en que se defraudó al Sr. Jesús Manuel por sí sola tampoco es suficiente para justificar la producción de un especial daño moral y el hecho de que no pudiera contar con el coche encargado para utilizarlo en la boda de su hijo supone un contratiempo pero no de la entidad suficiente para generar el perjuicio moral pretendido.

NOVENO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de ESTAFA del art. 250.1 5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de DIEZ € y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En vía de responsabilidad civil Jose Carlos indemnizará a Calixto en 24.000,00 €. a Cosme en 2.000, 00 € y a Jesús Manuel en 117.700, 00 €. Dichas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su pago, el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la LEC .

Abonamos a dicho acusado los dos días de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar e insolvencia.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-

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