Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 14/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO P.O. NÚM. 14/2010.

SUMARIO NÚM. 15/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 46 MADRID.

S E N T E N C I A Nº 258

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO: D.CARLOS MATIN MEIZOSO

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a veintinueve de julio de 2011

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm.15/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Geronimo , estando representado por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y, defendido por el letrado D. Miguel Rivas González. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado los artículos 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Geronimo sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para el que solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a tenor del artículo 57 del Código Penal la pena de prohibición e comunicarse y aproximarse a Olegario a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de 10 años así como la condena en costas.

Solicitando la imposición al acusado, de forma solidaria, del pago del abono en concepto de indemnización para con Olegario de la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 1479,46 euros por las secuelas, cantidades que se incrementaran con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La Defensa Letrada de Geronimo , en el acto del juicio, solicitó la libre absolución del mismo por el delito de homicidio en grado de tentativa, y alternativamente que solicita que se le condene como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 147 en relación con el artículo 148 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta del art 21.1 o atenuante 21.6 en relación con el art 20.1 y 20.2 del Código Penal

Hechos

El día Sobre las 5,40 horas del día 15 de octubre de 2009 comenzó una pelea en la calle Goya de Madrid en el transcurso de la cual el procesado Geronimo , español con DNI nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, sin antecedentes penales, privado de su libertad por esta causa desde su detención el día 15 de octubre de 2009 hasta su puesta en libertad por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se fue hasta un coche y sacó de su interior una navaja y armado con ella regresó a la pelea y, con ánimo de causar la muerte, dio una puñalada de 1 centímetro de profundidad en el pecho a Olegario , de 25 años de edad, ocasionándole una herida incisa a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo en su porción lateral que afectó al pulmón en el lóbulo superior izquierdo con producción de pequeño neumotórax, una erosión palmar derecha de 4 x 3 cm y equimosis en muslo derecho tercio inferior que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa más tratamiento farmacológico tardando en curar 22 días durante los cuales 7 estuvo incapacitado para sus actividades habituales quedándole como secuela una cicatriz de 4 cm en el hemitórax izquierdo que se valora en 1 punto, heridas que le hubieran causado la muerte de no haber sido tratado con urgencia en el centro hospitalario.

Fundamentos

PRIMERO .- Es preciso traer a colación determinados aspectos esenciales de la doctrina constitucional en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia. En primer término, y tal como recuerda la STC 33/2000, de 14 de Febrero , la presunción constitucional de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española "comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos", doctrina que debe complementarse con la configurada por las SSTC 150/1989 , 131/1997 y 7/1999 , entre otras muchas, y en cuya doctrina se exige que cualquier condena penal debe fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el acto del juicio oral con respeto de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002 , entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo con la declaración de la víctima Olegario , y el testimonio de Eugenia , Juan Ignacio , Armando y Desiderio y el agente de la Policía Municipal con número de carné profesional NUM001 y la ratificación de los médicos forenses Doctores Fausto y Mario de su informe pericial.

Y así de la valoración de la prueba se ha llegado a concluir en el factum antes recogido, que el día de los hechos en torno a las 5. 40h y 6,00 h de la mañana, y después de haber estado en la Discoteca La Posada, en las proximidades de la misma en las calles de Goya de Madrid, se enzarzaron en una pelea el acusado Geronimo y sus amigos Carlos e Isaac por un aparte, y Olegario y sus amigos Juan Ignacio , Armando y Desiderio por otra, y en el transcurso de la misma, en un momento dado Geronimo se separó de la pelea para dirigirse hacia el vehículo en el que se habían acercado a la discoteca y del mismo cogió lo que resultó ser una navaja, con la que, acercándose de nuevo a la reyerta, agredió a Olegario en la zona axilar. No sintiendo éste la agresión sufrida con la navaja hasta que instantes después llegó la policía, aunque si vio que le alcanzaba con un puñetazo en la referida zona. Olegario como consecuencia de la agresión resultó con lesiones consistentes en una herida incisa a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo en su porción lateral que afectó al pulmón en el lóbulo superior izquierdo con producción de pequeño neumotórax.

Estas circunstancias han resultado acreditadas no solo por el testimonio de la propia víctima, que relató que Geronimo le había agredido, aunque no vio que lo hiciera con la navaja, sin perjuicio de que si vio que la portaba (circunstancias relatadas en el acto del juicio oral y en la declaración ante el juez de instrucción, donde reconoció al acusado en rueda de reconocimiento), y de sus amigos, quienes coincidieron en el hecho de la pelea ( en la que participaron) y que en el transcurso de la misma vieron a Geronimo dirigirse hacia un Opel y que cogía algo que era punzante del mismo - relato de Juan Ignacio -, sino por la declaración de la testigo Eugenia , que no tenía relación con ninguno de los grupos de jóvenes que participaron en la reyerta, que fue quien, desde un principio ante la policía en el lugar de los hechos, en la rueda de reconocimiento celebrada en el juzgado de instrucción y en la declaración practicada en fecha de 16 de octubre de 2009, y en el acto del juicio oral, manifestó de forma clara, "que vio como el acusado se separaba de la pelea en la que estaba participando y dirigiéndose hacia abajo por la calle volvió con una navaja, que todo el mundo gritaba diciendo que llevaba una navaja, que ella no vio como se la clavaba a Olegario , así como tampoco de dónde sacó la navaja".

De donde se infiere con certeza que el acusado participó en la pelea, algo que el no ha negado nunca, porque incluso manifestó que el había sido objeto de una fuerte agresión, así como el hecho base, negado por éste, de que el hubiera utilizado una navaja con la que hubiera agredido a Olegario . El hecho de que el acusado declarara que el no abandonó la pelea en ningún momento, que no fue a su coche, que fue en taxi a la discoteca, que no tenía el coche por lo que no pudo ir a por el, que no agredió a nadie con una navaja, y que no vio arma blanca en la pelea, no puede sino interpretarse desde el derecho constitucional de todo acusado a no mostrarse culpable, y debe ceder ante la credibilidad, y verosimilitud de la versión de la testigo Eugenia , cuyo relato en el acto del juico oral fue idéntico al prestado en un primer momento de la investigación, tanto en el lugar de los hechos como en el juzgado de Instrucción, y cuya imparcialidad y desinterés en la condena de unos u otros está fuera de toda duda, pues fue una testigo ocasional de los hechos, no tenía ninguna relación con ninguno de los grupos que se enzarzaron en la pelea, a ninguno de sus integrantes conocía, ni había estado con alguno de ellos durante la noche antes de que los hechos se precipitaran, y es sobre este testimonio, corroborado por el testimonio de Juan Ignacio , y de la propia víctima, sobre el que se cimenta la convicción de la Sala en cuanto a la autoría de las lesiones sufridas por Olegario y el instrumento utilizado.

Como prueba de descargo han depuesto en el acto de juico los amigos de Geronimo , cuya versión no es creíble para la Sala; pues sin perjuicio del tiempo transcurrido y que su declaración no sea precisa por ello en algunos elementos, es de resaltar que frente a la versión que dieron de los hechos en el juzgado de instrucción en fechas próximas al suceso (donde se presume por ello mayor precisión) y que fue leída a solicitud del Ministerio Fiscal, donde reconocieron que se dirigían hacia el coche en el que habían llegado ( dato que es relevante para la atribución de la autoría de las lesiones ya que el acusado salió del núcleo de la pelea para dirigirse al coche del que extrajo la navaja),en el acto del juicio negaron haber ido en coche aduciendo que iban a coger un taxi (insistiendo en esta versión incluso leyéndoles las declaraciones prestadas en la instrucción), cambio de versión que genera dudas a efectos de credibilidad, sin perjuicio de la valoración en términos de falso testimonio, como solicitó el Ministerio Fiscal.

Debemos destacar que los testigos que presenciaron los hechos, Juan Ignacio y Eugenia , declararon que vieron a Geronimo salir de la pelea y dirigirse a un lugar, que según Juan Ignacio fue un coche marca Opel, y volver con " un objeto punzante" , según declaración de Juan Ignacio , y portar una navaja, según declaración de Eugenia ; luego una ponderación racional y lógica de las circunstancias conforme a las máximas de la experiencia nos conduce necesariamente a concluir en que Geronimo fue el que ocasionó las lesiones, resultado del uso de un arma blanca, de un objeto cortante con al menos un borde inciso y un filo en uno de sus lados, descartando un punzón, según manifestaciones del médico forense D. Fausto en el acto del juicio, debiendo desestimar la estrategia de la Defensa en el sentido de que podría haber sido el autor de las lesiones otra persona de las integrantes en la pelea, que fueron varias; lo que debe descartarse por lo expuesto y por el hecho de que, si es cierto que la navaja no se encontró en poder del acusado cuando fue detenido, la misma fue ocupada en el lugar de los hechos, no habiendo sido encontrada ninguna navaja mas así como tampoco heridos, excepto Olegario , que presentara en este tipo de lesión.

La víctima resultó con lesiones, según el informe emitido por los médicos forenses que se ratificaron en el plenario, compatible con el uso del arma blanca.

Ahora bien el problema con el que nos encontramos a la vista de lo antes expuesto, es si, como postula el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante la concurrencia de un delito de homicidio intentado, o por el contrario nos encontramos ante un supuesto de delito de lesiones que como propuesta alternativa a la absolución ha formulado la Defensa en el informe de conclusiones definitivo .

En efecto, la cuestión nuclear cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi", que presida su actuar, ello a pesar de su relatividad y de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y en el homicidio imperfecto en su consecución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ).

Para ello, la doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 , de 22 de enero de 2004 y de 24 de junio de 2005 ), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( SS. 6.11.92 , 13.2.93 ),

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( S. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario a fin de determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

Ahora bien esta Sala ha dicho que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1. La clase de arma utilizada y 2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

Desde estos parámetros jurisprudenciales, la Sala infiere que la guía del comportamiento de Geronimo era causar un daño letal a Olegario , y no causarle un daño físico, es decir el ánimo era homicida, ya que los hechos evidencian una intención homicida.

En cualquier caso hemos de tener presente que cuando se habla genéricamente de ánimo de matar se está haciendo referencia a dos conceptos diferentes, aunque en nuestro Derecho penal no tengan necesariamente consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, idea que coincide con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, y que resulta apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción de la muerte del agredido. Es decir, al dolo directo. Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer, a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual. Sus consecuencias son las mismas, pues en definitiva al autor se atribuirá un hecho doloso, al igual que ocurrirá en los posibles supuestos dolosos intermedios, que es lo que ocurrió en el supuesto enjuiciado, pues a nadie se le escapa que el uso de una navaja en una pelea entre varios, con el descontrol que supone, implica un riesgo concreto de causar lesiones que pueden ser letales, en función del espacio corporal en el que incidan y su afección a órganos vitales, con lo que esa posibilidad se le representó al acusado, sin perjuicio de lo cual acometió a la víctima con la misma .

Y la Sala llega a esta conclusión, confirmando así el animo homicida o "animus necandi", o al menos desprecio por el resultado, en base a las siguientes premisas fácticas que resultan probadas:

1- La peligrosidad potencial del mecanismo empleado, en este caso una navaja pequeña, con una hoja de 6 cm, medio idóneo para la causación de la muerte.

2- El hecho de que el acusado no se limitara a exhibirla de forma amenazante o a clavarla superficialmente en una zona carente de riesgo vital, sino que el acusado hundió su filo aproximadamente 1 centímetros en una zona de conocimiento general como de riesgo vital, a nivel de la axila, sexto espacio intercostal, habiendo penetrado la pared pleural y afectando el lóbulo superior del pulmón izquierdo (órgano vital), produciéndose un neumotórax por entrada de aire, comprometiendo la capacidad ventiladora y corriendo por ello riesgo la salud y la vida (tal y como ratificaron los médicos forenses en el plenario), .

3- La intensidad del ataque, que según los médicos forenses hubo que vencer la resistencias de los tejidos del espacio intercostal, piel músculos y distintas estructuras que aunque blandas ejercen resistencia.

Y es en base a esto y al juicio crítico de los actos anteriores, en que Geronimo no dudó en hacerse con la navaja que al parecer llevaba en el coche, para lo que se apartó de la pelea para volver y acometer con la misma a Olegario , que concluimos que concurrió intención de matar.

Es por lo expuesto por lo la Sala entiende que hay prueba suficiente para formar una convicción judicial respecto de la autoría por parte del acusado Geronimo en cuanto a un delito de homicidio en grado de tentativa por lo expuesto ut supra.

SEGUNDO.- Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, los mismos son constitutivos de un delito de un homicidio en grado de tentativa, previsto y penado los artículos 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

Los elementos integrantes de ambos tipos concurren de forma inequívoca en el presente supuesto, en el que los hechos sucedieron en la forma que se ha descrito en la presente resolución, y está plenamente acreditado en la causa, a través de la prueba practicada en el acto del juicio, y según se expone en el fundamento primero. Es claro el ánimo homicida, con el arma que portaba, que guiaba al acusado al desarrollar la conducta que se describe en el "factum". La jurisprudencia entiende que en el delito de homicidio doloso es suficiente con la concurrencia del dolo eventual, que requiere el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, de manera que el sujeto conozca el peligro que genera con su acción y a pesar de ello decida ejecutarla. Con ello demuestra su aceptación del resultado que se presentaba como altamente probable, o al menos su indiferencia respecto de su producción.

TERCERO .- De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado Geronimo , en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega la Defensa la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta del art 21.1 o atenuante 21.6 en relación con el art 20.1 y 20.2 del Código Penal , sin haber prueba suficiente en apoyo de las misma, ni como eximente incompleta o atenuante analógica; baste reseñar que el propio acusado a preguntas de la Defensa manifestó que él había tomado dos copas que era consciente de sus actos, y que ningún testigo relató o corroboró que estuviera el acusado embriagado, circunstancias que tampoco apreció al agente de la Policía Municipal que compareció al juicio oral, y por último no obra en la causa informe médico que acredite que el acusado estaba afectado por la ingesta de alcohol de tal forma que la misma le recortara su facultad volitiva y cognoscitiva hasta el punto de que incidiera en su ilícito actuar.

QUINTO. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 , 66.6 º y 138 Código Penal la graduación de la pena deberá adecuarse en atención a las circunstancias personales del delincuente, en este caso la ausencia de antecedentes penales, su juventud sobre todo; y a la mayor gravedad o menor del hecho, atendiendo al resultado causado y riesgo producido, es claro que se está ante una tentativa acabada e idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos (tentativa acabada) que integran el tipo penal del homicidio, al intervenir de forma personal y directa en la fase de ejecución en la acción de asestar una puñalada al denunciante, cuya vida corrió grave peligro debido a la ubicación y gravedad de las lesiones que le ocasionó. Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida.

Dentro de ese marco punitivo y a la vista de la pena que procede conforme al artículo Código Penal ( de cinco años de prisión a diez años), y en virtud de la valoración que antecede procede imponer a Geronimo la pena mínima legal posible de cinco años de prisión por el delito de homicidio intentado.

Igualmente procede, a tenor del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal imponerle la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a Geronimo a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de seis años.

SEXTO .- En cuanto a las responsabilidades civiles procede, conforme a los artículos 109 y 110.3 del CP , la indemnización a Olegario por las lesiones la cantidad que resulte, de 29, 75 euros por 15 días de curación y 55,27 euros por 7 días de incapacidad , y en cuanto a las secuelas por perjuicio estético, la Sala entiende que procede otorgar un punto, a la vista del lugar donde se encuentra la cicatriz, (en la zona axilar) y de su entidad (4 cm) es decir la cantidad de 746,69 euros, todo ello conforme a la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, como criterio por el que opta el Tribunal, al entender que es una deuda de valor; indemnización que se verá incrementada en un 20% al ser hechos dolosos, y a esta cantidad será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC . De estas cantidades será responsable Geronimo .

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales al acusado condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOS a Geronimo , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a Olegario a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de seis años, así como la condena en costas.

Y que indemnice a Olegario en los términos del fundamento sexto, igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento.

Le será de abono la prisión preventiva que hubiere sufrido por esta causa desde el momento de su detención.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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