Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 131/2010 de 02 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SANTANA VEGA, DULCE NOMBRE MARIA

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100685


Encabezamiento

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN i BREGOLAT

MAGISTRADAS: Da INOCENCIA CABELLO DÍAZ

Da DULCE M. SANTANA VEGA (suplente, ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de octubre dos mil once.

Vistas en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción No Cinco de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas) y a las que ha correspondido el conocimiento y fallo al Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife de Lanzarote en las que se ha dictado Sentencia 124/2010, de diecinueve de mayo , por la que se condena a los acusados Carlos Alberto y María Rosario por un presunto delito de maltrato familiar y una falta de lesiones, respectivamente, habiéndose interpuesto sendos recursos de apelación por el acusado, representado por la Procuradora Da Encarnación Pinto Luque y defendido por el Letrado D. José Luís García Pérez; y por la acusada, estando representada por la Procuradora Da Noelia Lemes Rodríguez, y defendida por la Letrada Da Elizabeth Tejera Lemes, y actuando como Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dona DULCE M. SANTANA VEGA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Uno de Arrecife de Lanzarote se dictó Sentencia de treinta de octubre de dos mil tres , cuya relación de hechos probados establece que:

'Sobre las 22:15 horas del día 8 de julio de 2007, María Rosario , tras mantener una discusión con su companero sentimental Celestino en el domicilio que compartían, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Caleta de Tamara-Teguise (Las Palmas), con absoluto desprecio para la integridad física de su companero sentimental, en el preciso momento en que éste se disponía a coger las llaves de la vivienda para abandonar su domicilio, se abalanzó sobre el mismo y le empujó contra la mesa del salón. Seguidamente, después de haber sido requerido por la acusada María Rosario , se personó en el citado domicilio un amigo suyo, Carlos Alberto , y guiados por el mismo designio de menoscabar la integridad física de Celestino , ambos comenzaron a agredirle, llegando el acusado Carlos Alberto a propinarle golpes con la mano abierta en la hemicara izquierda y a sujetarle las manos mientras la otra acusada María Rosario le mordía en el hombro izquierdo, abandonando a continuación Celestino el mencionado domicilio al conseguir zafarse de sus agresores. Finalmente, cuando Celestino se encontraba en el portal de la vivienda, dispuesto a abandonarla definitivamente, después de haber regresado a ella con el único propósito de recoger su ropa, el acusado Carlos Alberto , cerró la cancela y, tras introducir un cuchillo entre sus rejas, le cortó con el mismo en los brazos. Como consecuencia de la agresión sufrida, Celestino sufrió dos heridas incisas de 1 centímetro de longitud en el tercio medio del antebrazo derecho, un hematoma ovalado de 4x3 centímetros de superficie en la cara anterior del brazo izquierdo, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en cura local de la herida y analgésico oral'

El fallo condenatorio de la Sentencia fue el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosario , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.2 del CP a la pena de prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de un ano y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de dos anos de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Celestino , así como por igual período la prohibición de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente e un radio de 5oo metros, condenándolo igualmente a abonar las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de seis días de localización permanente y a la pena de seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contracto escrito, verbal o visual con Celestino , así como por igual período la prohibición de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, condenándolo igualmente a abonar las costas de este procedimiento.

Deberán ambos condenados indemnizar de manera conjunta y solidaria a Celestino en la cantidad de 300 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la LEC , debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento':

TERCERO.- En fecha de dos de diciembre de dos mil diez tuvo entrada en esta Sección Primera las actuaciones, senalándose para deliberación y fallo el 21 de Julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo fijado por la ley para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que pesa sobre esta Sala y la necesidad de proceder a la designación de nuevo ponente, debido a la reestructuración de la misma.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente Carlos Alberto las sentencia afirmando:

que el auténtico agresor es Celestino , de tal manera que los acusados sólo se defendieron de su agresión

que las heridas exiguas y paralelas que se refieren en el dictamen forense no pudieron causarse con el cuchillo, sino más bien con un objeto de adorno en el forcejeo;

que es altamente improbable que alguien con un cuchillo no cause terror a otra persona, en lugar de acercarse a quien lo porta;

que el testimonio de Celestino , único incriminatorio, carece de credibilidad al ser inverosímil y cambiante;

que su mandante sólo fue a ayudar a una mujer maltratada, sin que el hecho de que se sobreseyera la denuncia de ésta por no quedar acreditada y sin ser citado Carlos Alberto , tenga que tener como consecuencia su castigo.

SEGUNDO.- Por su parte la acusada María Rosario alega en su recurso de apelación que:

que se incurre en error en la sentencia de instancia al alegar que la misma no denunció los hechos, pues sí se hizo ante la Guardia Civil el 9 de julio de 2007 , comenzando tal procedimiento ante el Juzgado de Instrucción No Seis de Arrecife, que es el de Violencia de Género, si bien al sobreseerse, se remitió al No Cinco;

que Celestino reconoce en el juicio oral que fue él que agarra por las manos y los brazos a Carlos Alberto , mientras María Rosario intenta defenderlo, siendo sus declaraciones incoherentes y contradictorias;

con relación al cuchillo, alega que resulta sorprendente que Celestino corriera hacia aquél, en lugar de esconderse en la casa o correr en sentido contrario;

que las heridas que presenta Celestino en los antebrazos pueden ser de algo filoso o punzante, pero no necesariamente de un cuchillo;

que el testigo Severino que estaba fuera del bar y presenció los hechos, ni siquiera se le nombra en la Sentencia.

Concluye el recurso con la alegación de la infracción de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia.

TERCERO.- La vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y por el llamado efecto devolutivo, confiere al Tribunal ad quem plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido, se ha pronunciado en varias ocasiones el Tribunal Constitucional (SS. 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 ó 102/1994 ) al afirmar que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia (doctrina sentada ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 8-7-1981 ).

Pero, no habría que olvidar que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad. A través de estos principios se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado art. 741 de la LECrim es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia ( SSTC 17-12 , 23-6-1986 y 13-5-1987 ).

CUARTO.- En el presente caso nos hallamos con la necesidad de valorar la declaración del testimonio de un único testigo del conjunto de los hechos, ya que el testigo de parte Severino , del que nos ocuparemos más adelante, sólo presencia parcialmente los hechos enjuiciados en esta causa.

Ahora bien, para dar valor probatorio, capaz de enervar la presunción de inocencia de los inculpados, al testimonio del único testigo y víctima de los delitos hay que verificar una serie de requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para darle fiabilidad. Estos son:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia y motivos espurios o de venganza por parte del denunciante. En el presente caso nos encontramos ante un conviviente que, después de discutir con su pareja por una presunta infidelidad, manifiesta que lo único que quiere es dejar la relación y abandonar la vivienda, reconociendo ambas partes - María Rosario y Celestino - la existencia de la previa discusión y los motivos de la misma. En cuanto a la relación de Celestino y Carlos Alberto apenas se conocían y ninguno refirió enemistades con el otro.

b) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, y sin ambigüedades ni contradicciones. Celestino ha mantenido la misma versión de los hechos desde la primera declaración hasta el juicio oral, sin que sea cierto que la referencia a la fractura del pie apareciera por primera vez en el plenario, pues ya consta la misma en el informe de urgencia obrante al folio 13 de las actuaciones

c) Verosimilitud, es decir, constatación de la existencia de pruebas periféricas que avalan su versión de cómo sucedieron los hechos. En este caso, no sólo habría que hacer referencia a los respectivos reconocimientos forenses de las heridas que las hacen difícilmente compatibles con la autolesión, sino que más bien al contrario son características de heridas defensivas ante un ataque con arma blanca, siendo superficiales debido a que Celestino retrocedió hacia las escaleras en el momento del acometimiento con el cuchillo por parte de Carlos Alberto , logrando desarmarlo del mismo mediante un golpe fuerte en la mano en la que lo portaba, protegido por el amasijo de ropa que acababa de recoger de la casa de María Rosario . Tal dato fue corroborado por ambos coacusados. Por lo que se refiere a la argumentación, con fines de defensa, de que las heridas que presentaba Celestino pudieran haber sido provocadas por salientes de los barrotes de la cancela de la casa o por algún objeto de adorno, no presentaron las defensas prueba alguna sobre el particular, ni instaron su práctica.

Por otro lado, es significativo que se resaltara que Carlos Alberto no había estado nunca en la casa de María Rosario , dando a entender que se conocían levemente, lo que fue negado con toda firmeza con Celestino , manifestando que los hijos de ambos -de María Rosario y de Carlos Alberto - eran amigos. Por último, resulta también significativo que huyera Celestino y no Carlos Alberto sobre todo, porque en el momento en el que se inicia la huida no estaba presente ni la Policía Local, ni la Guardia Civil, huida que reconocen María Rosario , Carlos Alberto y Severino , la cual resulta más compatible, por lo apuntado, con la acción de defenderse que con la que desplegaría el que ha atacado. En el mismo sentido, el hecho de abalanzarse Celestino sobre Carlos Alberto pese a portar el cuchillo es perfectamente compatible con lo declarado por éste de que lo hizo para desarmarlo, aprovechando el amasijo de ropa que llevaba y con la finalidad de poder marcharse de la vivienda de la que era su novia, tras la discusión, tal como declara en repetidas ocasiones.

Por último, en cuanto a la declaración del testigo de parte y amigo de Carlos Alberto , Severino , le resulta a esta Sala poco convincente, ya que después de afirmar que estaba al lado de la cancela y de acordarse, perfectamente, que el cuchillo lo llevaba Celestino y no su amigo Carlos Alberto , no se acordaba muy bien si Celestino se había caído, como consecuencia del forcejeo, pese a a estar, según manifestó, a escasos dos metros de la citada cancela y recordar sin ningún titubeo ni duda quien portaba el cuchillo.

QUINTO.- En modo alguno cabría apreciar aquí la concurrencia de una legítima defensa por parte de Carlos Alberto , propia o en defensa de María Rosario , ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ya que falta el presupuesto fáctico de la causa de justificación, constituido por la agresión ilegítima, ya que hubo una rina o pelea entre los intervinientes, lo cual excluye, según reiterada Jurisprudencia, la posibilidad de su aplicación. Pero es que, además, tampoco hubo inmediatez entre la rina y las posteriores lesiones superficiales que causa Carlos Alberto con el cuchillo a Celestino , ya que éstas se producen cuando éste, momentos después de la discusión con María Rosario , vuelve a la casa a por su ropa con la única intención de abandonar el domicilio de María Rosario en donde ambos hacía unos seis meses habían iniciado una convivencia, persiguiéndole Carlos Alberto escaleras arriba e introduciéndose en la casa para coger el cuchillo ( SSTS 1253/2005, 26-10 ; 627/2007, 4-6 ).

SEXTO.- Por último, en cuanto a la afirmación de que en la sentencia se manifieste que no se denunciaron los hechos por María Rosario , es una imprecisión meramente secundaria que en nada altera la prueba de los hechos centrales enjuiciados en el sentido de la condena, la cual es consecuencia de una cumplida valoración de la prueba practicada con inmediación, contradicción y con un exquisito respeto al principio de presunción de inocencia y a su plasmación procesal de in dubio pro reo, tal como lo demuestra la valoración realizada en lo relativo a la fractura del dedo del pie que sufrió Celestino , siendo la convicción alcanzada por el Juzgador de la Instancia debidamente argumentada en los razonamientos jurídicos

Por todo lo expuesto, y a la vista de la suficiencia probatoria practicada en el Juicio Oral, capaz de enervar la presunción de inocencia, procederemos a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y virtud del Poder que emanado del Pueblo nos otorga la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Carlos Alberto y María Rosario contra la Sentencia 124/2010, de diecinueve de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife de Lanzarote, recaída en el Procedimiento Abreviado 3/2010 , la cual confirmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife de Lanzarote. con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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