Sentencia Penal Nº 258/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 44/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100110


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 44/11-

Procedimiento nº 122/10

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 258/11

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 31 de marzo de 2.011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 122/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES, contra D. Anselmo , nacido en Bilbao el día 26-12-1983, hijo de Ángel y Catalina, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Dña. Carmen Miral Oronoz y asistido por la Letrada Sra. Dña. Yolanda Hontiyuelo; siendo parte acusadoras el MINISTERIO FISCAL como parte acusadora pública, y D. Benedicto como acusación particular, representado por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez y asistidos por la Letrada Sra. Dña. Nuria Crespo Piqueres.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 8 de noviembre de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Que D. Anselmo -nacido en Bilbao el día 26-12-1983, hijo de Ángel y Catalina, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales a efectos de reincidencia- el día 6-4-2009, sobre las 15:00 horas, en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , de Bilbao, pasó por delante de la panadería que regenta D. Benedicto y tiró al suelo una pizarra de dicha panadería, rompiéndola.

Que advertido D. Benedicto de lo anterior, salió éste de la panadería y localizando al autor del hecho, y como quiera que éste se alejaba del lugar, le agarró del brazo reteniéndole en dicho sitio.

Que D. Anselmo , como D. Benedicto no le soltaba el brazo, le dijo a éste: "O me sueltas o te reviento la cabeza" y acto seguido, sin mediar otro comportamiento en D. Benedicto que el de no desasirle, D. Anselmo le dio un golpe violento con el puño cerrado a D. Benedicto .

Que tras propinar el puñetazo, D. Anselmo huyó del lugar.

Que D. Benedicto , según Informe de la Clínica Médico Forense de Bilbao de fecha 24-7-2009, sufrió un "traumatismo facial izquierdo, objetivándose en TAC:

-Fractura de reborde orbitario y suelo de la órbita.

-Fractura de sutura frontomalar

-Fractura pared medial seno maxilar

-Fractura del arco zigomático con desplazamiento medial."

Que en dicho Informe médico forense se indica igualmente:

"De tal manera que el lesionado:

1º.- Ha precisado para la estabilización lesional de un período de 107 días

2º.- Ha recibido tratamiento médico quirúrgico.

3º.- Ha permanecido ingresado durante 2 días.

4º.- Ha estado incapacitado para sus ocupaciones de modo parcial.

5º.- Como SECUELAS presenta:

-Cicatriz de 2,5 cm. de longitud en la zona temporal izquierda, parcialmente cubierta por el cabello, ligeramente abultada e hipopigmentada.

-Hipoestesia a nivel del territorio del nervio infraorbitario izquierdo, con afectación de hemilabio superior y arcada dentaria superior.

-Dolorimiento a la apertura forzada de la boca y a la masticación".

Que por D. Benedicto se reclama en concepto de responsabilidad civil por días de incapacitación, secuelas y daños materiales.

Que D. Benedicto , tras haber sido dado de alta hospitalaria, se reincorporó inmediatamente a su puesto de trabajo.

Que D. Anselmo fue ejecutoriamente condenado en sentencia dictada en fecha 14-9-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , firme el 22-4-2005, en la causa 160/2003 , y que dio lugar a la ejecutoria 276/2005, por un delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Anselmo como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN GRADO DE AUTOR, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono a D. Benedicto de la indemnización de 18.050,36 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C .; y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Anselmo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por los la parte apelante como motivos de impugnación en los que fundamenta el recurso el error en la valoración de la prueba y el error en la aplicación de norma.

SEGUNDO .- En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba debe recordarse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero y tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que es lógica, racional y está basada en el resultado de los pruebas practicadas así en la declaración testifical que efectuó en el acto del juicio oral la víctima D. Benedicto , la cual reúne los requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud requeridos por la Jurisprudencia del T.S. para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en el informe médico forense obrante al folio 82 de los autos que acredita que las lesiones que presentaba el Sr. Benedicto inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos y de las que fue atendido en el Hospital de Cruces, según se objetivizó en TAC consistieron en fractura de reborde orbitario y suelo de orbita, fractura de sutura frontomalar, fractura de pared medial seno maxilar y fractura de arco zigomático con desplazamiento medial, que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en reducción vía Guilles y taponamiento con gasa con antiséptico y 109 días de curación dos de ellos de ingreso hospitalario, habiendo estado incapacitado parcialmente el lesionado para sus ocupaciones habituales el resto de los dias de curación y que al lesionado le quedaron como secuelas cicatriz de 2,5 cm de longitud, ligeramente cubierta por el cabello, ligeramente abultada e hipopigmentada, hipoestesia a nivel del territorio del nervio infraorbitario izquierdo con afectación de hemilabio superior y arcada dentaria superior y dolorimiento a la apertura forzada de la boca y a la masticación, informe pericial que fue ratificado por la perito que informó en el acto del juicio oral. Por último, la convicción alcanzada por el Juzgador también está basada en la prueba testifical del agente de la Policía Municipal de Bilbao nº 975 quien manifestó en el acto del juicio oral que vio a dos personas discutir y que una de ellas, sin más, le dio a la otra un puñetazo y salió corriendo, siendo así que este testigo es imparcial y objetivo ya que se trata de un agente de la autoridad que circunstancialmente pasaba por el lugar y vio los hechos, no teniendo relación alguna con el recurrente ni con la víctima.

Pues bien, de las referidas pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultan acreditados tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito de lesiones tipificado en el artículo 147 CP , no pudiendo prosperar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente respecto a la ausencia de dolo toda vez que el acusado y ahora recurrente, desplegó una voluntaria actuación violenta sobre la víctima al propinarla un fuerte puñetazo en la cara, generando un peligro claramente reprochable que se concretó en un resultado lesivo constitutivo de delito, existiendo una clara relación de causalidad entre la acción del acusado y las fracturas causadas a la victima, dándose pues todos los elementos necesarios para el nacimiento del delito de lesiones pues tal como concluye la Sentencia de la Sala Segunda de Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , entre otras, que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima, siendo suficiente la existencia de un dolo eventual de modo aunque no persiga el resultado típico basta que éste sea aceptado como una consecuencia previsible de la acción antijurídica por el cometida.

Por ultimo señalar que, dadas las alegaciones efectuadas para fundamentar el motivo de impugnación, para la apreciación de la legítima defensa tanto como eximente completa como eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4º CP , es necesario que concurra el requisito de una previa agresión ilegítima, la cual debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( STS de 6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775 ), caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo legal, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, (fuera de razón se dice en la STS de 30 de noviembre de 1989 ) ( SSTS 10-3-1987 , 22-3-1988 , 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 y 6-10-1996 , entre otras) y, en el presente caso, de la prueba practicada no ha resultado acreditada la existencia de una previa agresión ilegítima del lesionado al ahora recurrente, no pudiendo considerarse como tal el hecho de que el Sr. Benedicto sujetara del brazo al recurrente para que no huyera.

En consecuencia y toda vez que lo que pretende el recurrente es establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha efectuado el juzgador, siendo por otra parte patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y, como ha dicho, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación examinado.

TERCERO.- El artículo 147 apartado segundo del C.P ., cuya aplicación pretende la parte recurrente, establece que el hecho descrito en el apartado anterior cuando sea de menor gravedad atendido el medio empleado o el resultado producido, será castigado con pena de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses. Pues bien, en el presente caso ni por el medio empleado, el golpe se dio con el puño cerrado y con fuerza, ni por el resultado producido, se causaron lesiones consistentes en fractura de reborde orbitario y suelo de orbita, fractura de sutura frontomalar, fractura de pared medial seno maxilar y fractura de arco zigomático con desplazamiento medial, lesiones cuya importancia y gravedad resultan evidentes, cabe la aplicación del apartado 2 del artículo 147 CP . Es más, dada la gravedad de los hechos de autos, esta circunstancia prevista en el artículo 66.1.6ª CP para la aplicación de la pena, determina la aplicación de una pena superior a la mínima prevista en el artículo 147 apartado primero del CP .

Por lo expuesto procede desestimar el segundo motivo de impugnación.

En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz en nombre y representación de D. Anselmo contra la Sentencia de fecha 8-11-2010 dictada en el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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