Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 370/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2012
ROLLO: RP 370/12
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
Procedimiento: JUICIO ORAL 58/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 16 de mayo de 2012.
En el recurso de apelación penal número 370/12 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre hurto, entre partes de la una como apelante Dimas , representado por la Procuradora Sra. García García y defendido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y ENTIDAD PÚBLICA EMPLRESARIAL DEL SUELO (SEPES) , representada y defendida por el Letrado del Estado.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 30 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas , arriba referenciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDA POR PARTICULAR, en relación de concurso medial con un DELITO DE HURTO DE ESPECIAL GRAVEDAD , concurriendo respecto a éste la agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES Y VENTE DÍAS DE MULTA ARAZÓN DE UN CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES) en la suma de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS 51.938'64 €); con aplicación de los intereses de los artículo 1108 del CC y 576 de la LEC .".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión sobre la nulidad de actuaciones que el recurrente reproduce en la alzada debe tener la misma respuesta ofrecida en su día por la Instructora del procedimiento (auto de 3 de febrero de 2011) y más tarde por la Magistrada de lo Penal al resolver la solicitud formulada con carácter previo al juicio por la defensa. Al imputado se le proveyó de oficio de abogado por parte de los agentes que elaboraron las diligencias ampliatorias del atestado que dio lugar a la incoación de la causa, una vez advirtieron la inconsistencia de la versión que inicialmente les ofreció, según consta al folio 71. También se le designó de oficio abogado cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción en los términos que dispone el art. 767 de la LeCrim . (folio 152). Ya imputado se le notificó personalmente el auto de incoación de P. Abreviado, advirtiéndole de la posibilidad de interponer recurso contra esa resolución (folio 227), pudiendo en ese momento poner de manifiesto cualquier irregularidad en la forma en que se estaba ejerciendo su derecho de defensa con arreglo a las indicaciones que ahora se alegan, si es que las hubiere hecho en su momento al abogado que ejercía su representación y defensa. No hay rastro documental de esto último y, en cualquier caso, no se ha cercenado al recurrente la posibilidad de articular pruebas en su descargo, entre ellas la declaración contradictoria de Felicisimo , persona a la que imputó la realización de las gestiones para la obtención del permiso para la tala, y que compareció a juicio con los resultados que se detallan en la sentencia. Cosa diferente es que todas las que propuso resultasen admisibles, y la que ahora considera fundamental para acreditar su inocencia y fundamenta principalmente su solicitud de nulidad no era, a todas luces, pertinente, siéndolo el rechazo, según establece el art. 659 párrafo primero del texto procesal penal.
La impertinencia de la prueba deriva, como explica la Magistrada, de la circunstancia de que el documento del folio 12, uno de cuyos datos escritos a mano sería ineludible comprobar para acreditar la inocencia como de manera voluntarista se alega, es uno de los (falsos) presentados a los agentes del SEPRONA por el propio acusado, habiendo deparado la comprobación efectuada acerca de lo declarado sobre la intervención del tal Felicisimo todo lo que consta a los folios 58 a 63, entre otras cosas, que se trataba de una persona que residía en una casa de caridad, que nunca se había dedicado al tipo de gestiones a que aludía el recurrente en sus manifestaciones y que, curiosamente, había trabajado para él talando árboles en otra época, lo que podría explicar que tuviese sus datos personales que figuran en la factura del folio 43, nótese que ahí está el nº de NIF, que coincide con el reseñado en la declaración policial del folio 62.
SEGUNDO. Expuestas de esta manera las cosas, acreditada la falta de verdad de la excusa argüida por el acusado sobre la autoría de las gestiones ante los organismos públicos y la falsedad de los documentos aportados para justificar la tala del arbolado, acudir ahora a una posible suplantación de la personalidad por parte de ignorada persona del hipotético autor de las manifestaciones mendaces es argumento a desechar con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho y dada, además, la posición de garante del sujeto concernido, administrador único de la empresa que, bajo el amparo de documentos falsos, llevó a cabo la tala y posterior apropiación de madera ajena económicamente evaluada en más de 50.000 euros.
TERCERO. La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no es hacedera, ni como muy cualificada ni como simple, por no existir retraso relevante alguno en relación a la complejidad de la causa, según explica pormenorizadamente la Magistrada de lo Penal, cuyo razonamiento al respecto comparte la Sala.
CUARTO. Las costas de la apelación se imponen al apelante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el juicio oral nº 58-2011 debemos confirmarla con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
