Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 99/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00258/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213050
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311965
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2012-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2011 (NGF 50461/10)
RECURRENTE: Faustino
Procurador/a: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Letrado/a: JUAN ANTONIO RUIZ JIMENEZ
RECURRIDO/A: Maximino
Procurador/a: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Letrado/a: MANUEL TOMAS VIZCAI NO
SENTENCIA
NÚM. 258/12
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de lesiones imprudentes se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 152/11, contra D. Faustino , representado por la Procuradora doña Ángela Muñoz Monreal y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Jiménez, habiendo sido partes en esta alzada el citado acusado como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Maximino , representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendido por el Letrado D. Manuel Tomas Vizcaíno. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de octubre de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 27 de mayo de 2009, sobre las 23:00 horas, el acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM000 -84, se encontraba en la Avda. de los Reyes Católicos de Jumilla (Murcia), a la altura de los jardines del rey D. Pedro, con motivo de la victoria del F. C. Barcelona en la final de la Champions League.
Además del acusado, había un gran número de personas que lanzaban cohetes y otros artefactos pirotécnicos, pese al evidente peligro que conllevaba hacerlo en presencia de tanta gente y sin adoptar ninguna medida esencial de seguridad; resultando que, tras lanzar el acusado Faustino un primer artefacto pirotécnico que no se ha podido determinar con claridad, pero que parece ser un cohete, que explosionó en las alturas, lanzó otro segundo artefacto pirotécnico que, debido a la impericia del acusado, salió disparado directamente hacia uno de los numerosos grupos de personas que se hallaban en las proximidades, impactando, y explotando seguidamente, en el rostro y hombro de unos de los allí congregados, Maximino , que se hallaba en ese momento acompañado de su esposa Eloisa , y de sus amigos Arsenio y Felipe .
Que a la mañana del día siguiente 28 de mayo de 2009, el denunciante Maximino junto con su esposa, fue a la obra donde trabajaba el acusado para hablar con él de lo sucedido la noche anterior, y en el curso de la conversación, apareció Paulino , que pudo escuchar como el acusado Faustino le pedía disculpas a Maximino , diciéndole que el cohete había salido defectuoso y que el resto de cohetes los había regalado.
Que como consecuencia de los hechos anteriores Maximino sufrió lesiones consistentes en quemadura facial izquierda, barotrauma con perforación de tímpano izquierdo e hipoacusia neurosensorial bilateral que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, precisando para su curación 112 días, todos los cuales fueron impeditivos, y quedándole una secuela consistente en perforación de tímpano izquierdo con pérdida de audición del 55% en oído izquierdo y del 10% en el derecho (8 puntos)."
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono íntegro de las costas causadas, con inclusión de las de la Acusación Particular.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Faustino a que, exclusivamente, abone en concepto de indemnización a Maximino la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.065,63 €), por la incapacidad temporal y las secuelas, con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 99/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación propugna la calificación como imprudencia civil del ilícito enjuiciado apoyándose, de una parte en la ausencia en la casuística judicial penal de supuestos similares que hayan culminado con esa calificación, y de otra en que la propia sentencia a quo no indica que infringiese norma legal alguna al lanzar el cohete, ni que estuviera prohibido, y que se limitó a hacer lo que hacían muchas otras personas en el lugar para celebrar la victoria del Barsa en la Champions League, ello unido a que se desplazó unos 25 ó 30 metros del jardín en que se encontraba aglomerada la gente, que lanzó con anterioridad otro sin incidencias y que el supuesto fáctico contemplado en la sentencia en que se sustenta la impugnada no coincide con el actual. Subsidiariamente, interesa su calificación como falta.
La conducta del condenado, en el mismo sentido que se argumenta en la resolución recurrida, es constitutiva de delito y no de simple falta, y mucho menos de simple ilícito civil. La imprudencia temeraria supone la omisión del deber objetivo de cuidado de tal manera que la necesidad de su observancia pueda y deba ser captada por cualquier persona de tipo medio o normal. Parece difícil imaginar, conforme a un elemental criterio de lógico raciocinio humano, que una persona mayor de edad en un lugar concurrido y próximo a un grupo de personas no se represente que encender un cohete no pueda causar un daño a otra persona y pueda afectar una zona tan sensible como al rostro y los órganos a él anejos.
La denominación del objeto lanzado, sea cohete, petardo, torbellino o bengala es aquí secundario, lo esencial es su importante potencial lesivo, que queda confirmado por la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima. Partiendo de ello, la acción de dispararlo en un sitio público con abundante concurrencia de personas celebrando un evento supone una evidente imprudencia por el riesgo obvio y relativamente frecuente, que después se materializó, de explosión en un lugar diferente para el que está destinado. Tan incompetente actuar no viene contrarrestado por la distancia a la que se encontraba la víctima y el grupo de personas ni porque otros observasen similar conducta, lo primero porque el propio devenir de los hechos y el resultado confirma que el trecho que los separaba era a todas luces insuficiente; y lo segundo porque el mero proceder en un contexto de actividad compartida no elimina ni mitiga el juicio de antijuricidad que merece en atención otra vez a las consecuencias dañosas acreditadas. Evidencia contundente de los riesgos que entraña el uso del material pirotécnico es que las administraciones públicas competentes organizan y establecen toda una suerte de prevenciones y garantías, graduadas en función de su peligrosidad, con ocasión de eventos de gran aglomeración de público para minimizar el número y las consecuencias de los accidentes; en este caso, ni siquiera se trataba de una celebración tradicional sino de un festejo espontáneo, debiendo igualmente el condenado advertir la ausencia de cualquier medida administrativa de seguridad y la ausencia de todo control sobre la distancia que le separaba del resto del público.
En definitiva, el desvalor de acción y la infracción de deberes objetivos de cuidado fueron de intensidad muy superior a la mera culpa civil. La culpa del acusado no fue ni leve ni levísima, pues tanto por circunstancias objetivas, como por circunstancias subjetivas de espacio, tiempo y lugar, deberían de haber llevado al acusado a desistir de lanzar el aludido artefacto pirotécnico en el lugar en que lo hizo.
SEGUNDO.- Discute el condenado también el montante indemnizatorio revelando en ello una conducta claramente contradictoria e incongruente. Solicita a tal fin que esta alzada practique unas pruebas que no solicito en su escrito de defensa ni luego en el plenario, lo que claramente las convierte en impertinentes porque no se ajustan a las condiciones exigidas para ello en el art. 790.3 LECR .
Por otro lado, pretende la reducción de la indemnización apoyándose en el resultado de las pruebas ahora solicitadas y denegadas. Debe rechazarse por dos razones. Primero, porque falta dicho sustento probatorio. Y segundo, lo que es más importante y decisivo, porque la finalidad de la apelación no es repetir el juicio (supuesto de la apelación plena) sino revisar el de instancia para verificar el cumplimiento de las garantías procesales, la razonabilidad de la valoración de las pruebas en que se sustentan los hechos y el respeto al ordenamiento jurídico. Conlleva el llamado efecto devolutivo, que limita el estudio del órgano ad quem a solo aquello que, introducido en el recurso, fue objeto de la primera instancia, lo que veda no sólo aducir hechos nuevos, sino también nuevas pretensiones, impidiendo así suscitar cuestiones, temas y peticiones sorpresivas. El recurrente no discutió en ningún momento el montante indemnizatorio, según resulta de la sentencia a quo y del acta videográfica del juicio, por lo que no cabe que ahora suscite temas sobre los que en la instancia no cuestionó ni expresó disconformidad.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ángela Muñoz Monreal, en la representación supra expresada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 142/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
