Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 35/2010 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 35/10
Sumario : 6/2011
Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell
SENTENCIA Nº 258/13
ILMOS. SRES. :
DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
DOÑA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo del dos mil trece
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por dimanante de Sumario nº 6/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell , contra Nazario con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966 , hijo de Mbarek y Fatima, natural de Asfi (Marruecos) y vecino de Barbera del Valles , sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta acreditada, en situación de prision provisional por esta causa , prorrogado por dos años en virtud de auto de fecha 8 de Junio del 2011, representado por el Procurador Sra Montserrat Pallas y defendido por el Abogado Sr. Raul Garcia Barroso ; siendo partes acusadoras el Mº Fiscal y la Sra. Julia representada por el Procurador Sra. Isabel Santa Maria y asisitida del Letrado Sra. Marta Carreras Esteve, y María Luisa y Celia representadas por el Procvurador Sra. Raquel Palou Bernabe y asistidas del Letrado Sr. Sanchez; actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON,JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 14 de Septiembre del 2010 auto de procesamiento contra Nazario , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.
Mediante auto de fecha de 15 de Mayo del 2012 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO:Celebrado el juicio los dias 5, 6 y 7 de Marzo del 2013, tras la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de inducción a la prostitucion previsto y penado en el art 188.1º del Cp en la persona de la Sra Julia . B) un delito de maltrato en el ambito familiar previsto y penado en el art 153,1 ºy 3º del CP en la persona de la Sra Julia . C) un delito de amenazas en el ambito familiar previsdto y penado en el art 171,4º del CP en la perosna de la Sra Julia . D ) Dos delitos de homicidio en grado bde tentativa, previsto y penado en los arts 138,16 y 62 del Código Penal en las personas de la Sra. Julia .y de la Sra. María Luisa . E) un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código señal en la persona de Doña. Celia F) un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1 y 2.2 del Código Penal en relación con la sección 3° artículo 3° categoría 1 del Reglamento de armas. G) un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal de los que es autor el procesado, a tenor del art. 28 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco en los delitos de los apartados A) y D) cometido en la persona de la Sra. Julia . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de los apartados B), C) E) F) G) y B) cometido en la persona de María Luisa , solicitando que se le impusieran por el delito de inducción a la prostitución previsto y penado en el art. 188.1 del Código Penal la pena de 3 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 22 MESES con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación en caso de impago ( artículo 53 del CP ) y a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de 3 AÑOS. Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 3 AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DOS AÑOS. Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en los 153.1 y 3 del Código Penal la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 3 AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICION DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período tempo de DOS AÑOS. Por el delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 138, 16 y 62 del Código Penal cometido contra la Sra. Julia la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajoo cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de NUEVE AÑOS. Por él delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 138,16 y 62 del Código Penal cometido contra la Sra. María Luisa la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia y a la Sra. María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de OCHO AÑOS. Por el delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169 del Código Penal la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña. Celia , a su domicilio lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DOS AÑOS. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. Por el delito de daños la pena de 20 MESES MULTA con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas de conformidad con el art 123 del CP , asi como a indemnizar a la Sra. Julia en la cantidad de 28,65 euros por cada uno de los 226 días en que tardaron en curar las lesiones, en la cantidad de 53,20 euros por cada uno de los 100 días que tardaron en curar las lesiones, en la cantidad de 53,20 euros por cada uno de los 100 dias en estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales, en la cantidad de 65,48 euros por cada uno de los 10 días en que estuvo hospitalizada y en la cantidad de 854,69 euros por las secuelas y en la cantidad de 12.000 euros por haber obligado el procesado a ejercer la prostitución a la Sra. María Luisa ; a la Sra. María Luisa , en la cantidad de 28,65 euros por cada uno de los 306 días en que tardaron en curar las lesiones, en la cantidad de 53,20 euros por cada uno de los 306 días en que estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales, en a cantidad de 65,48 euros por cada uno de los 24 días en que estuvo hospitalizada y en la cantidad de 1696,94 euros por las secuelas y a Jose Miguel en la cantidad de 772 euros por los daños causados en la estantería y en la nevera congelador de su tienda. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La Acusacion Particular de La Sra Julia en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de inducción a la prostitución del art. 188.1 del CP . Un delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.1.3 CP .Un delito de amenazas en el ámbito familiar, del art. 171.4 CP .Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138,16 y 62 del CP .Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2.2 CP .Un delito de daños del art. 263 CP . de los que es autor el procesado, a tenor del art. 28 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco en los delitos cometidos en la persona de la Sra, Julia , solicitando que se le impusieran, por el delito de inducción a la prostitución previsto y penado en el art.188.1 del Código Penal la pena de 3 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 22 MESES con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación en caso de impago ( articulo 53 del CP ). A tenor de lo establecido en el articulo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de 3 AÑOS.Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal la pena de 1 ANO DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 3 AÑOS. A tenor de lo establecido en el articulo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de DOS AÑOS. Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 3 AÑOS. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DOS AÑOS.Por el delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal cometido contra la Sra. Julia la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN . A tenor de lo establecido en el articulo 57.2 del CP procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de NUEVE AÑOS. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. Por el delito de daños la pena de 20 MESES MULTA con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El acusado deberá satisfacer las costas de conformidad con el art. 123 del CP , asi como a indemnizar a la Sra. Julia , en la cantidad de 28,65 euros por cada uno de los 226 días en que tardaron en curar las lesiones, en la cantidad de 53,20 euros por cada uno de los 100 días en que estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales, en la cantidad de 65,48 euros por cada uno de los 10 días en que estuvo hospitalizada y en la cantidad de 854,69 Euros por las secuelas y en la cantidad de 12.000 Euros por haber obligado el procesado a ejercer la prostitucion, haciendo todo un total de 25.304,39 Euros. Dicjas cantidades devengaran los intereses legales establecidos en el art 576 de la LEC .
CUARTO.-La Acusacion Particular de las Sra María Luisa , Debora y Celia en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los delitos tpificados penados en los Arts. 138, 16 y 62 CP (homicidios en grado de tentativa) en concurso, Art. 73 CP , con un delito de lesiones del Art. 150 Código Penal en relación al 147 CP , y por los delitos de amenazas continuadas contra las personas de doña María Luisa y Celia por el art. 169.1° CP en relación al 74.1 CP . De los que aparece como autor responsable el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad .Procede imponer al acusado las penas de prisión siguientes: Por lo un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de lesiones con resultado de inutilidad de órgano y deformidad la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Por lo un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.Por los delitos de Amenazas continuadas a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, asi como a indemnizar a Doña María Luisa la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (343.405'41 euros) cantidad esta que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales del Art. 576 LECRIM y a Doña Celia la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) cantidad esta que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales del Art. 576 LECRJM. En todo caso y subsidiariamente estése a la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual y su normativa de desarrollo. En todos los casos, como acusación particular, necesaria y activamente interviniente en todas las fases del proceso, expresamente solicito las Costas de la Acusación Particular.
QUINTO :En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oir al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha resultado acreditado:
I.-Que el acusado Nazario , subdito marroquí, con NIE- NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, inicio una relación sentimental con convivencia desde el año 2007 con Doña Julia de nacionalidad Rumana, nacida el NUM002 de 1985 , viviendo inicialmente en la localidad de Sabadell pasando a residir posteriormente a la localidad de Barbera del Valles junto con una sobrina del acusado.
II.-Si bien la Sra. Julia vino en ejercer la prostitución durante un tiempo que no ha quedado determinado, no ha quedado probado que el acusado de alguna manera la obligara verbalmente diciéndola ' que la iba a matar' a la vez que le exhibia un cuchillo , ni que mediante dicho procedimiento la obligara a que le entregase las ganancias que obtenía de dicha actividad o bien no entregaba el dinero que el acusado consideraba que debía obtener.
III.-Ha quedado probado que sobre las 15,30h del dia 10 de Junio del 2009 y en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 NUM003 Esc NUM004 de la localidad de Barbera del Valles ( Barcelona), se inicio una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado la propino diversos puñetazos y patadas llegando a intentar agredirla con un cuadro en la cabeza siendo el mismo parado con la mano izquierda por la Sra Julia , resultando esta con lesiones en ojo y dedos de la mano por las que no fue a curarse a centro medico, decidiendo la Sra. Julia acabar con la relación y abandonar inmediatamente el domicilio solicitando y obteniendo del acusado que la llevara en vehículo a la localidad de Sabadell, con la intención residir en la vivienda de su hermana Rosario mientras obtenia un billete para volver a su país de origen, dirigiéndose al domicilio de esta y no hallándola, la espero en el domicilio de la Sra. María Luisa hasta la llegada de su hermana con la que paso aquella noche .
IV.-Ha quedado probado que al dia siguiente, 11 de Junio del 2009, sobre las 8 de la maña el acusado se presento en el domicilio de la Sra. María Luisa sito en la c/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 de Sabadell portando una pistola en la cintura y preguntando por la Sra. Julia entrando en la vivienda de aquella y registrando las diversas dependencias en busca de la Sra. Julia abandonando la vivienda no sin antes manifestar a la Sra. María Luisa que iba a matar a los hijos de su nuera y de su familia.
V.-Posteriormente la Sra María Luisa salio de su vivienda encontrándose sobre las 10 y las 10,45h y a la altura de la c/ Sau num. 110 de la localidad de Sabadell con la Sra Julia la cual se encontraba con Celia iniciándose entre ellas una conversación, cuando se les acerco el acusado ,el cual le pregunto a la Sra Julia el porque no le había cogido el teléfono la noche anterior , y ante la renuencia de esta a conversar, le dijo . '¿ahora no quieres hablar', pues te vas enterar' y levantándose el jersey saco una pistola semiautomatica del calibre 45 de la que el procesado carecia de guía y licencia , echando a correr la Sra Julia y saliendo detrás de ella el acusado , desistiendo en la persecucion y volviéndose hacia las Sras Celia y María Luisa apuntando el arma contra la primera que se encontraba con su hijo en brazos, introduciéndose esta rapidamente en una tienda de calzados sita en el lugar, sin que haya quedado acreditado que llegara a efectuar un disparo con la citada arma contra la misma.
VI.-Tras ello, el procesado volvió el arma hacia la Sra María Luisa apuntando con la misma a la cabeza y con intención de acabar con su vida efectuó un disparo contra esta alcanzándola en la cara saliendo el proyectil por la parte posterior de la cabeza continuando la trayectoria el mismo atravesando el cristal de la puerta de acceso a la zapateria ' Don Pepito' terminando por alojarse en una guía de soporte para calzado, cayendo desplomada al suelo.
VII.-Posteriormente el acusado se dirigio hacia donde se encontraba la Sra Julia , la cual habia observado los hechos anteriormente relatados, y que se encontraba a unos 60 metros de distancia al lado de la tienda de comestibles ' J. Moreno' , conduciendo para ello el vehiculo Citroen Xsara matricula Y-....-IN , bajando del mismo empuñando la misma pistola antes citada , huyendo la Sra Julia dirigiendose hacia el establecimiento, y efectuando en ese momento el acusado y con animo de matar, un disparo con el arma hacia la Sra. Julia el cual tras atravesar el cristal protector del expositor de fachada de la tienda se alojó en un congelador sito al fondo la misma, introduciéndose finalmente la Sra. Julia en el establecimiento a la vez que se agachaba y buscaba esconderse, siendo seguida por el acusado el cual , y ya igualmente en el interior de establecimiento, efectuó un nuevo disparo, con el mismo ánimo, hacia aquella que intentaba parapetarse tras algunos de los elementos que conformaban el mobiliario de local , y que impacto contra otro congelador, alcanzando uno de dichos disparos a la Sra. Julia en el brazo izquierdo, abandonando el acusado el local y la zona conduciendo el vehiculo antes indicado.
No ha quedado acreditado que el arma intervenida en la vivienda sita en la c/ DIRECCION002 NUM007 piso NUM008 puerta NUM008 de la localidad de Rubi ( Barcelona) fuera la utlizada en la ejecucion de dichos actos.
VIII.Como consecuencia de los hechos relatos se ocasionaron las siguientes lesiones y despertectos:
a) La Sra. María Luisa sufrió unas lesiones consistentes en herida por arma de fuego en la cara, con orificio de entrada en el ala izquierda de la nariz y salida en la región retromastoidal derecha con destrucción en gran parte de la región mastoidal derecha, fractura de los huesos propios de la nariz y del tabique nasal, fractura de las regiones interna y externa del seno maxilar derecho con importante destrucción de la apófisis pterigoides derecha, presencia de cuerpos extraños metálicos en la fosa subtemporal derecha, siguiendo un trayecto lineal antero-posterior y oblicuo hasta la región mastoidal derecha, asi como en la misma región mastoidal derecha y el conducto auditivo externo derecho, ventana oval derecha, pared del trayecto intraperoso de la artería carótida interna derecha y fosa media de la base craneal derecha, lesiones traumáticas en los cornetes nasales derechos, precisando de tratamiento médico, tardando en curar las lesiones 306 días, estando impedida para la realización de sus tareas habituales 306 días y estando hospitalizada 24 días, quedando como secuelas sordera derecha, denervación total del tronco del nervio facial derecho con anestesia en la hemifacies derecha y mitad derecha de la lengua con alteración del sentido del gusto, parálisis facial con ptosis palpebral derecha, desviación de la comisura bucal hacia la izquierda y dificultad para deglutir alimentos no triturados, síndrome posconmocional moderado con cefaleas ocasionales de intensidad moderada sin Idealización precisa, cicatriz en el ala nasal izquierda de 1,5 cm. y cicatriz quirúrgica en la región retroauricular derecha de 7 cm que juntamente con la afectación de la cara por denervación del nervio, por las cuales reclama.
b) La Sra. Julia sufrió unas lesiones consistentes en fractura abierta de húmero izquierdo por arma de fuego, precisando de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar las lesiones 226 días, estando impedida para la realización de sus tareas habituales 100 días y estando hospitalizada 10 días, quedando como secuelas algias postraumáticas, material de osteosíntesis brazo izquierdo, transtorno adaptativo ansioso, otros transtornos neuróticos con un perjuicio estético moderado consistente en una cicatriz de 15 cm. en la cara posterior del brazo izquierdo, una cicatriz de 3 cm. en cara posterior tercio superoexterno del brazo izquierdo, una cicatriz de 4 cm. en cara posterior del tercio inferoexterno del brazo izquierdo y cicatriz de 9 cm. en cadera izquierda por las cuales ésta reclama.
c) Daños materiales en establecimiento J. Moreno consistentes en la reposición del cristal del expositor y de un arcón frigorífico tasados pericialmente el primero en 382 Euros (180 Euros de material, 150 Euros mano de obra ) y 550 Euros , incluido el IVA, el segundo.
IX.-No ha quedado acreditado que el acusado padezca cualquier tipo de anomalia o alteracion psiquica, ni que durante la ejecucion de los hechos relatados bajo los ordinales IV a VII de este apartado de Hechos Probados tuviera afectada su capacidad volitiva y/o cognoscitiva por el consumo de drogas toxicas.
Fundamentos
PRIMERO.-Debemos documentar la decisión que adoptamos 'in voce' acordando que la testigo Julia depusiera en el plenario protegida por una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado. Las partes manifestaron que no iban a recurrir la decisión, declarándose firme en el mismo acto.
La acusación particular solicitó antes del inicio del juicio que la testigo antes citada declarara protegida por una mampara, lo que supuso que de forma implícita interesó la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales.
Antes de iniciar el juicio oral se celebró una audiencia con la presencia del Mº Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oir al respecto a la Sra Julia quien manifestó no querer la confrontación visual con el acusado porque le alteraba verlo.
Tras ser oída la testigo, el Mº Fiscal solicito que declarara protegida por una mampara, no oponiéndose la defensa del procesado.
En el art. 1 , 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.
Si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida L.O. pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación mas amplia y por ello entendemos que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.
Por lo expuesto, dado que la testigo manifestó que le alteraría ver al acusado, lo que nos pareció razonable atendiendo a la naturaleza de los hechos imputados en los que ella aparecía como víctima, consideramos que existía no sólo un potencial peligro grave para su persona, sino también un riesgo de retraimiento en su declaración, que nos llevó a darle amparo conforme a la Ley 19/94; consecuentemente nos pareció adecuada la medida interesada por las acusaciones y por ello consideramos procedente adoptar la establecida en el art. 2,b ) de la tan repetida L.O. acordando que la testigo declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.
SEGUNDO.-La defensa del acusado insto la nulidad del registro realizado en la vivienda, circunstancia que determina, debamos analizar esta cuestión en primer lugar, para saber con qué material probatorio puede contarse en aras de vencer la presunción de inocencia, que como es sabido además de prueba de cargo, practicada en la vista oral, salvo en los casos de la prueba anticipada y preconstituida, requiere que se haya obtenido sin conculcar los derechos y libertades fundamentales, partiendo para elloo de la base de que el problema de si hubo o no consentimiento ha de ser interpretado de manera restrictiva , de la forma más favorable para el titular domiciliario .
Entrando ya en el análisis del valor probatorio de esta entrada y registro policial, que fue practicada pese a una incial denegacion de dicha diligencia por parte del Juez de Instrucción que conocía de la causa, se razona únicamente por parte de los Mossos d'Esquadra para la practica de la misma la prestacion de consentimiento por parte del acusado a dicho registro, y que asi mismo este se llevo a cabo en presencia de su abogado e interprete, no obstante todo lo cual no podemos obviar el análisis de este consentimiento.
El articulo 551 Lecrim , cierto es que autoriza la practica de la entrada y registro con el consentimiento del interesado, pero ello exige que el consentimiento o la conformidad implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental' (cfr. STS 628/2002, 12 de abril , 1061/1999, 29 de junio y 340/1997, 7 de marzo ).
Se estima que ha habido una practica irregular que incide directamente en la validez de la diligencia de entrada y registro, que se efectuó con consentimiento viciado o cuando menos erroneo del acusado, pues examinados los folios 552 a 608 correspondientes al atestado -diligencias ampliatorias 450573/2009 iniciadas como consecuencia de a detencion del acusado, y mas concretamente del estudio de los folios 599 a 604 se observa que el registro efectuado en el domicilio sito en la c/ DIRECCION002 NUM007 piso NUM008 puerta NUM008 de la localidad de Rubi ( Barcelona) efectuado en presencia, entre otros, de la arrendataria de la vivienda Sr. Claudia y dos testigos , en las tres actas previas a la practica de dicha diligencia, relativas a la prestacion del consentimiento otorgadas tanto por la propietaria de la vivienda Sra. Flor , asi como de una moradora de la vivienda Sra Sandra y del detenido , en el apartado relativo al tipo de consentimiento que se presta este unicamente se concede para ' la entrada y comprobacion de la presencia de personas en el domicilio que consta en el apartado datos del domicilio', no apareciendo como autorizacion consentida la de entrada y registro del mismo. Por otro lado en los folios 599 y 602 en los que supuestamente presto consentimiento y diligencia de practica de la entrada y registro, cierto es que en la primera estababa presente el Letrado y su defendido, asi como igualmente en la segunda con presencia de los dos testigos ademas de la arrendataria de la vivienda , si bien en ninguno de dichos dos documentos consta la firma del interprete, el cual no se ha ratificado en su contenido, pues ni tan siquiera ha sido citado a juicio oral, resultando notorio que el procesado, de origen arabe, no venia en dominar el idioma castellano hasta el punto de que en el plenario fue asistido de traductor. Asi mismo, si bien es cierto que se puede entrar en una vivienda con el consentimiento de su titular y / o morador, no es menos cierto que si el objeto de la entrada es localizar efectos o instrumentos del delito se debe advertir al autorizante, que la ley le autoriza a no declararse culpable y que corre el riesgo de que se pueda utilizar en su contra el resultado del registro. En este caso, el consentimiento al que se alude en el folio 599, adolece de dicha información, a diferencia del acta de información de derechos al detenido que obra al folio 566 de las actuaciones.
En consecuencia consideramos que el consentimiento autorizando la entrada y registro no reúne la nitidez y transparencia que el artículo 551 de la Lecrim exige, motivo por el que, tratándose de un derecho fundamental no consta que la ingerencia haya reunido las garantías suficientes.
Así las cosas, la nulidad de la entrada y registro, como se ha dicho, conlleva la nulidad de las actuaciones de los agentes de policía, pues alcanzaron el conocimiento de unos elementos de forma viciada, y vulnerando derechos fundamentales, de tal forma que todo lo relativo a la entrada y registro y al acta obrante al folio 602 a 604 de la causa debe quedar expulsada de la misma, así como todo aquello que se apoya en dicha diligencia por conexión de antijuridicidad.
Fijado lo anterior, debe quedar expulsado del procedimiento, por haber sido obtenido por medios ilícitos, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ , el arma intervenida asi como en consecuencia los informes balisticos, en lo que se refiera unicamente al arma intervenida, y dactiloscopicos, entendiendo que carecen de validez a efectos probatorios y con las consecuencias que se expondran en el correspondiente Fudamento de Derecho respecto de la imputacion efectuada al acusado por un delito de tenencia ilicita de armas.
TERCERO.-Dicho lo anterior, y siguiendo el orden cronológico de lo que ha sido objeto del presente enjuiciamiento,
El testimonio de la denunciante constituye también la principal prueba de cargo en lo que al delito de prostitución se refiere. Dicho delito, previsto en el artículo 188.1 introducido por la reforma de la LO 11/1999 en vigor desde el 21 de mayo de 1999 , castiga la conducta del que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.
Julia ha declarado que fue el procesado quien determinó coactivamente que desde casi el comienzo de la relación sentimental y hasta por lo menos el mes de Junio del 2009 ejerciera la prostitución en un local de la localidad de Sabadell así como posteriormente en la vivienda común, exigiéndole, bajo amenazas, la entrega del dinero obtenido.
Sin duda es habitual que en este tipo de acciones delictivas, ante la no confesión del procesado, la prueba testifical se circunscriba, en lo esencial, a la declaración de la propia víctima. Sabido es que la doctrina jurisprudencial otorga a esta declaración validez como prueba de cargo siempre que venga rodeada de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirma, lo que se concentra en establecer la eficacia probatoria de sus manifestaciones y vivencias en función de aplicar a las mismas tres criterios probatorios repetidamente manifestados por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación. El Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones como la STC de 12 de noviembre de 1990 ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción. Pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo, no deja de añadir que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito' ( STS de 23 de marzo de 1999 ). El supuesto sería más extremo en aquellos casos en que esta declaración no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, que es lo que sucede en el presente caso.
Las manifestaciones de la Sra. Julia , como sujeto pasivo del delito objeto de acusación, lejos de resultar claras y contundentes, aparecen a juicio de esta Sala confusas e inconcretas, lo que impide otorgar a las mismas la necesaria credibilidad como para constituir prueba de cargo suficiente. Y ello es así teniendo en cuenta lo siguiente:
- La testigo no ha sido capaz de concretar, los medios empleados por el procesado para obligarla a ejercer la prostitución, lo que en todo caso ocurrió, según su declaración, tras varios meses viviendo juntos, al parecer, sin incidente alguno,
- Manifestó que tenía miedo, pero lo cierto es que no ha explicado el motivo. El procesado no ha quedado acreditado formara parte de una organización estructurada ni era siquiera auxiliado por otras personas que de algún modo pudieran ejercer sobre Julia cualquier clase de intimidación o coacción. Tampoco ha quedado claro el modo en que la denunciante era vigilada por el acusado mientras ejercía la prostitución en el club. Julia sólo ha declarado al respecto que el acusado le llevaba al local y se quedaba por allí, ni si ejerció la prostitución únicamente en un local de Sabadell y posteriormente en la vivienda o si como señalo en su declaración ante la Policía lo fue en varios locales de Sabadell e incluso en un local de un barrio de Barcelona.
-Durante todo ese tiempo no parece que la denunciante tuviera, no sólo imposibilidad, sino ni siquiera dificultad, para comunicarse con sus familiares e incluso con su hermana , la cual declaro que se veían, con quien finalmente se fue a residir al abandonar la procesado y de la que conocía su dirección así como la de otra a cuyo domicilio acudió en la misma fecha. Es así mismo de señalar que la perjudicada tenia teléfono móvil como consta en las actuaciones.
- Tenía plena libertad de movimientos. De hecho, viajo varias veces a Rumania volviendo voluntariamente con el acusado, si bien manifestó que ello era debido a las amenazas de que era objeto que no obstante no han quedado patentizadas por cuanto ante la Policía manifestó que fue debido a la creencia de que se encontraba bajo la influencia de algún embrujo o maldición , para posteriormente en el acto del juicio señalar que el acusado la manifestó que sino volvía le haría lo mismo a su sobrina. Por ultimo no tuvo necesidad de huir o escapar, simplemente decidió poner fin a la relación y abandonar el domicilio siendo traslada a la localidad de Sabadell por el propio acusado.
- En definitiva, no ha podido concretar la denunciante los medios empleados por el procesado capaces de eliminar o limitar seriamente su libertad de acción. Esto es, no ha podido concretar esa determinación coactiva que, como señala la STS de 17 de septiembre de 2001 , es capaz de doblegar la voluntad de la víctima para obligarla mediante 'vis compulsiva' a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío. Por el contrario, no concurren las circunstancias que suelen ser típicas en los delitos de prostitución en que las mujeres proceden de otros países , no conocen el idioma ni tienen documentación, ven impedida su libre circulación, retenidos sus efectos personales, son humilladas y viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que las convierten en seres despersonalizados a merced de quienes se comportan brutalmente y las dedican a la prostitución, aprovechando precisamente esa situación de soledad y vulnerabilidad.
Por último haremos referencia al resto de la prueba testifical practicada.
Se procedió en el acto del juicio ha oír a las testigos perjudicadas Sras. María Luisa y Celia , así como la hermana de Julia , la Sra. Rosario e esposo de esta, así como al Sr. Juan María , todos los cuales en un momento dado del proceso manifestaron ser conocedores de que la Sra. Julia ejercía la prostitución, si bien algunos de ellos cambiaron sus anteriores declaraciones, así la Sra. Celia que en instrucción manifestó que sabia de la profesión de Julia en el acto de la vista negó saber nada de ello, y por el contrario, la hermana de aquella, Rosario , en la instrucción manifestó desconocer dicho extremo, para en el plenario señalar que si lo sabia, que se lo había dicho su hermana y antes de los incidentes del mes de Junio, por su parte la Sra. María Luisa señala que tambien se lo dijo la Sra. Julia si bien en su declaración ante el Juzgado señalo que el conocimiento le vino de haber escuchado una conversación telefónica entre ambas hermanas, a su vez de los antes citados únicamente las Sras María Luisa y Rosario manifestaron que Julia era obligada por el acusado a prostituirse si bien no supieron manifestar de que modo o forma era obligada. En cuanto a las declaraciones de los testigos Sres. Geronimo y Maximo sin perjuicio de que sus declaraciones introducidas en el acto del juicio mediante lectura de las mismas, no fueron prestadas en su día ante el Letrado de la defensa por lo que no pudieron ser sometidas a contradicción, las mismas se limitan como las anteriores a señalar que tenían conocimiento de la actividad de la Sra. Julia pero que desconocían si la misma era obligada a ello por parte del acusado y finalmente la declaración efectuada por la sobrina del acusado, esta si efectuada a presencia del letrado de la defensa e introducida de igual modo en el plenario, es claramente inespecífica. Se trata, por tanto, de unas pruebas testifícales que ninguna luz pudieron arrojar sobre la realidad de los hechos y especialmente en cuanto a la probanza de aquellos actos tendentes a doblegar la voluntad de la víctima
En conclusión, y una vez valorada en conjunto la prueba practicada, esta Sala alberga serias dudas sobre la realidad del delito de prostitución que las Acusaciones imputan al procesado, así como del delito de amenaza en el ámbito de la violencia sobre la mujer que le imputa la Acusación Publica.
Por todo lo anterior entiende este Tribunal que, no habiéndose aportado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado, procede su libre absolución, tanto del delito de prostitución como del de amenazas que se le imputaban
CUARTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art 153,1º del CP
Se considera acreditada la previa existencia de relación de afectividad entre víctima y victimario análoga a la matrimonial, exigida por el tipo del art. 153.1 por cuanto ambos así lo han venido manifestando en todo momento y no ha sido discutido por las diversas representaciones
La cuestión planteada se refiere a la prueba del hecho, y al respecto contamos con la prueba testifical de la propia victima y de los testigos Sres. María Luisa , Juan Ramón , Rosario y Celia , que si bien no presenciaron los hechos sí que aportan elementos que sirven para dotar de credibilidad a la declaración de la victima, y cuyas declaraciones se nos antojan claras, rotundas y sin ambigüedad alguna. Ante las manifestaciones de la victima, que reúne las características que la jurisprudencia exige para poder destruir la presunción de inocencia, esto es, 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. En este punto es evidente que teniendo en cuenta los hechos enjuiciados, la relación entre victima y acusado no podía ser buena, pero no por ello debemos deducir un ánimo de venganza o resentimiento de la victima hacia el acusado, debiendo tener en cuenta que lo único que provoca dichas malas relaciones es que examinemos con mas rigor la declaración de la victima, pero no que dejemos a la misma y de principio vacía de contenido.2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; esto es, que la declaración tenga apariencia de verdadera y sea creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad. Tampoco este punto ofrece problema alguno en el presente caso, ya que los testigos manifiestan de manera clara que cuando vieron a la victima vieron como la misma presentaba lesiones en ojo y mano izquierda.3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones. A tal respecto hay que destacar que existe prueba consistente en declaración testifical, que vienen a corroborar el relato de hechos realizado por la denunciante. La alegación que efectúa la representación del acusado relativa al hecho de que la Sra. Julia no se hubiera dirigido a centro sanitario alguno para curar de sus heridas no puede entenderse como decisiva atendida la entidad de las mismas, y 4) persistencia de la incriminación, que carece de ambigüedades y contradicciones.
Sobre estos tres últimos extremos los mismos se dan en toda su intensidad, ya que los testigos, que no presenciaron la agresión, sí que corroboran su existencia por que unas vieron a la victima después de la agresión, los cuales son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos y en todo caso son igualmente testigos de referencia en lo referido en cuanto a la autoría de las lesiones. Y asi las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos y referidas por la victima constituyen la base de la prueba indiciaria , ya que si bien debemos tener en cuenta que nunca manifestaron haber presenciado la agresión, la importancia de su testimonio radica en aportar elementos que hacen mas creíble la declaración de la victima.
Ello no es sino una cuestión de credibilidad de los testigos y el T.S. en sentencia de15.5.90 ha establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran enjuicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba; por su parte la sentencia de 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las sentencias. de 9-7-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador a quo el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
En el presente caso, las declaraciones de las testigos se nos antojan claras, rotundas, sin mayores lagunas que cualquier declaración, teniendo en cuenta que precisamente la declaración que no tiene laguna alguna es la que es mas sospechosa de ser artificial y no natural, no existiendo motivo alguno par no dar a los testigos la credibilidad necesaria, y sin que en este punto la declaración del acusado tenga mayor valor que la búsqueda de una exculpación en base a negar siempre la agresión y sin que el evidente interés en la condena del denunciado suponga de manera categórica eliminar el valor de sus afirmaciones.
Por todo lo expuesto otorgamos credibilidad a la víctima con base a los indicios anteriormente explicitados , como fue su salida del domicilio comun y la busca de acogimiento por parte de su familiar mas cercano y de otros compatriotas que observaron las visibles lesiones , de lo que inferimos que la razon de la salida del domicilio fue la agresion d que habia sido objeto.
QUINTO.-Los hechos declarado probados son así mismo legalmente constitutivos, de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa , así como de una falta de daños prevista y penada en el art 625 del CP imputables al acusado, previstos y penados en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; y en cuanto a la naturaleza de la intención de que estuvieron animadas ambas acciones, tanto la dirigida contra María Luisa como contra Julia estas lo fueron en la modalidad de dolo directo.
Sabido es que el tipo de injusto está compuesto de elementos objetivos y subjetivos, y que la acción subsumible en el mismo es un proceso causal regido por la voluntad cuyo contenido se tiene en cuenta para la tipicidad (fin, selección de medios, etc.). En el caso, la disposición subjetiva del acusado, traducida en ánimo de matar, se deduce sin duda alguna: el procesado sabía lo que se hacía al acudir primero al domicilio de la Sra. María Luisa y luego al lugar donde esta se encontraba en compañía de Julia y de Celia con una pistola en la cintura y quiso causar la muerte de ambas, sabiendo que las acciones que realizaba era adecuadas para producir la muerte de aquellas, y conocía la ilicitud de su hacer, y además quería realizarlos, con independencia de los móviles.
En cuanto al ánimo de matar respecto o frente a María Luisa el acusado quería realizar precisamente tal resultado y disparo directamente a aquélla a tal fin, y sin más, con dolo directo, tal y como se infiere por la alta significación del arma utilizada (pistola semiautomática) y la zona del cuerpo a la que se dirigió el disparo (cabeza), con lo que se puede concluir que el acusado actuó con dicho dolo o ánimo de matar.
En cuanto a la Sra. Julia igualmente el acusado quiso ocasionar la muerte de esta, tal y como se infiere , al igual que en el caso anterior, del arma utilizada, sino igualmente de la constancia de una voluntad dirigida a la consecución de la muerte de Julia , como se infiere de los dos disparos dirigidos contra la misma, uno fuera del establecimiento y un segundo en el interior del mismo tras acceder a este en persecución de la victima que agachándose termino por ocultarse tras el mobiliario del local , disparos que presentan según el informe balístico una trayectoria descendente acorde con el intento de buscar el cuerpo de aquella, así como del hecho de haber sido alcanzada en el antebrazo izquierdo indicativo de que dicho disparo iba dirigido al cuerpo de aquella dada la proximidad de dicha extremidad superior con la zona del tórax donde se alojan evidentes órganos vitales.
Los hechos probados son por tanto constitutivos, como queda dicho de dos delitos de homicidio en grado de tentativa acabada ( artículos 138 y 16, 1 del Código Penal ) puesto que el procesado ha practicado todos los actos que objetivamente producirían el resultado, aunque luego éste no se haya producido por causas independientes de la voluntad del autor, como son que agentes de la policía local, acudieran al lugar de los hechos de forma inmediata y trasladaran a María Luisa a un centro hospitalario para ser asistida médica y quirúrgicamente, asi como a igualmente a Julia atendida la importancia de la lesion sufrida poniendo en peligro su vida por la evidente hemorragia que provocó la fractura abierta, tal y como se infiere en ambos casos de las manifestaciones de los peritos forenses.
Concurren así mismo en los hechos los elementos del tipo básico del ilícito penal de daños como son una acción de destruir o menoscabar cosa ajena, un elemento subjetivo concretado en la intención de dañar.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece al respecto, entre otras STS 301/97, de 11 de Marzo , que el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en la destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.
Consecuencia de lo anterior en el presente caso contamos con un informe pericial, y en dicho informe consta en relacion a los daños en el cristal del expositor como material el importe de 180 Euros y mano de obra la cantidad de 150 Euros asi como 52,80 Euros de IVA y en cuanto al arcon se valora el mismo en 550 Euros incluido el IVA. A efectos del tipo, los daños serian los derivados de la reposición del arcón frigorífico asi como el cristal fracturado que nos da una cantidad respectivamente 435 Euros ( calculando un IVA del 21%) y de 180 Euros , pero no procede incluir la mano de obra (150 Euros), por cuanto dicha partida no alcanza el concepto de daños en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial del perjudicado, indemnizable por vía de responsabilidad civil, no incluyendo en dicho concepto el IVA atendido su condición de reembolsable, por todo lo cual los hechos deben reputarse como constitutivos de un delito de daños.
SEXTO.-Debemos así mismo desestimar la calificación jurídica que del hecho efectúa la representación letrado de la Sra. María Luisa al calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio frustrado del artículo 138 del Código Penal y de otro delito de lesiones del artículo 150, cuando del relato que efectúa en su escrito de conclusiones provisionales , así como del de esta propia sentencia, en ellos se establece expresamente la inmediatez de la acción, por lo que estimamos que debe apreciarse tan sólo la existencia de un delito único de acuerdo con el criterio de la unidad natural de la conducta como base de la unidad del delito, la acción ejecutada por el procesado está constituida por un único acto de voluntad en busca del resultado querido, guiado con un único ánimo necandi, al apuntar el procesado con el arma y disparar a la cara de la Sra. María Luisa ocasionando las lesiones que se dicen en el factum, lo que acredita que concurre en la comisión del hecho todos los requisitos necesarios para apreciar la unidad delictiva.
En consecuencia apareciendo reflejado en el elemento subjetivo un solo acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica comisiva; y en cuanto al elemento objetivo, apareciendo todos los actos narrados como realizados por el procesado como unidos, vinculados, temporal y espacialmente, sin que exista variedad de actos, es evidente que la agresión y la voluntad interna del sujeto activo fue una, sin discontinuidad, con lo que no puede estimarse en esa actividad delictiva la existencia de dos delitos, como se hace en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas, uno de homicidio en grado de tentativa y otro de lesiones consumado pues no existió un ánimo laendi, sino una sola acción con ánimo de matar.
Se excluye la existencia de un tercer delito de homicidio en grado de tentativa peticionado por la representación la misma acusación particular en este caso en representación de la Sra. Celia , por cuanto en el lugar de los hechos, acera sita delante del establecimiento 'Calzados Don Pepito' únicamente se encontraron una vaina percutida sobre dicha cera y una bala alojada en un expositor del citado establecimiento, y que únicamente caben ser inferidos al disparo recibido por María Luisa .
SEPTIMO.-Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilicita de armas previsto y penado en el art 564,1 º y 2.2. del Cp , pues aun cuando conforme al Fundamento de Derecho Tercero de esta resolucion se vino en declarar la nulidad de la entrada y registro en la que fue hallada el arma, el hecho teorico de no haber sido encontrada dicha arma es de todo punto irrelevante desde el momento en que queda probado que el acusado utiulizo un arma en la perpetracion de los hechos señalados en el 'factum' de la sentencia, en concreto una pistola simiautomatica del calibre 45 tal y como se infiere del informe pericial en base a los casquillos percutidos y balas intervenidas en el lugar de los hechos, recogidas por los Agentes, de manera que el arma utilizada por el acusado requeria indubitadamente ' la licencia o permiso necesario' : la licencia y la guia, pues tratandose de armas cortas de fuego, pistolas y revólveres como es el caso, su poseedor necesita licencia de armas tipo B cuando sea un particular según dispone el art. 96 del Reglamento de Armas de 29 de Enero de 1993 ( Sentencia T.S. num 122/07 de 20 de Febrero que caso la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.
Pero también es requistio inexorable, que el arma corta de fuego necesita para su lícita posesión la guía de pertenencia, que es un documento que únicamente se expide por la Autoridad administrativa «a los titulares de las armas», es decir, a quien ya tiene la oportuna licencia (art. 89.2 del Reglamento), y que debe acompañar siempre al arma (y a la licencia), por cuanto es un documento en el que se describen el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma, y la acompañará siempre, en los casos de uso, depósito y transporte, de suerte que con esta guía de pertenencia se acredita que el poseedor está autorizado a disponer de esa concreta arma y no de otra.
De lo expuesto queda así meridianamente claro que el acusado ademas de gozar personalmente de la posesion de un arma, en estado de funcionamiento como se deduce de los resultados, (corpus) y disponer libremente de ella ( animus) , necesitaba de la licencia y guia para su legitima posesion.
El hecho de que no ha podido conocerse si el arma carecía de la licencia o permiso necesario, puede, acaso, interpretarse en el sentido de que pudieran estar amparadas por una guía que describiera sus características, expedida por la Autoridad gubernativa en favor del titular de la licencia que figurara en aquélla.
Ante la posibilidad de que se hubiera expedido la guía de pertenencia del arma a la persona que fuera titular de la correspondiente licencia que figurara en dicha guía, y que esta persona no fuera el acusado. En este caso, dicho acusado habría cometido el delito al carecer de las licencia y permiso para la posesión del arma en cuestión, pues, la licencia de armas es una autorización expedida nominativamente a favor de una persona individualizada específicamente, y la guía de pertenencia se expide respecto a un arma concreta y en favor del titular de la licencia que se consigna en el documento.
Y en base a ello, y con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo num 2590/1993 de 23 de Diciembre , razonamos que aquí la prueba de dicho elemento negativo ha de consistir en dicha ausencia de la mencionada documentación (licencia y guía de pertenencia, en el caso de autos), lo cual no es idéntico a la prueba de la «no tenencia» de dichos documentos por parte del procesado, ya que el Fiscal, respecto de la tenencia, lo que debe de probar es la posesión efectiva del arma (elemento positivo), mientras que respecto de la documentación legitimadora del arma sólo debe de acreditar que, en la prueba documental de autos, dicha documentación no consta, esto es que está «ausente», sin que sean admisibles al respecto posturas pasivas por parte del inculpado, ya que, como se ha examinado anteriormente, el Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero , exige de manera inexcusable a cualquier tenedor de un arma de fuego, la posesión de la oportuna licencia y guía de pertenencia, por lo que no pueden darse por válidas posesiones basadas en simples presunciones, precisamente por la peligrosidad que conllevan dichos artefactos. Es por ello por lo que la tenencia de dicha documentación debería de ser acreditada, en su caso, por la defensa, lo cual no se produjo en el caso de autos, al haber mostrado precisamente la misma su conformidad con el delito del artículo 564.1 y 2.2. del CP .
OCTAVO.-Finalmente, los hechos declarados probados en los apartados del relato de Hechos Probados de esta Sentencia constituyen cada uno un delito de amenazas no condicionales del art 169,2º del CP .
La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo . Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición y cuya valoración debe ser realizada siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración del testimonio de la víctima a la que hemos hechos referencia en nuestro Fundamento de Derecho Cuarto
Asi en cuanto a las amenazas vertidas contra la Sra. María Luisa las mismas existe una clara persistencia en la incriminación en cuanto al contenido y circunstancias en que las mismas fueron proferidas tras haber accedido y registrado la vivienda, manifestando al irse ' que iba a matar a los hijos de su nuera y de su familia' portando en todo momento una pistola en la cintura, pistola que reconocio ser la misma que en en los hechos posteriores acaecidos en la via publica vio en manos del acusado, relato que fue mantenido a lo largo de todo el 'iter' procedimental desde la primera declaración ante la instrucción y posteriormente en el acto del plenario, apareciendo las mismas corroboradas tanto por la Sra. Julia como por la Sra Celia a las que les refirió los hechos acaecidos y las frases vertidas por el acusado en su vivienda instantes antes y que las mismas relataron ante este Tribunal, y siendo asi mismo el tenor de la frase plenamente verosímil no tan solo atendido el desarrollo de los hechos posteriores sino igualmente a tenor de las frases que el acusado dirigio contra el hijo de la Sra María Luisa , Juan Ramón , al atender este la llamada recibida sobre las 13,30h del dia de los hechos en el teléfono de la Sra Julia y procedente del teléfono del acusado num NUM009 , como tal identificado en las diligencias policiales, al que igualmente amenazo de muerte asi como a los miembros de su familia.
Por otro lado, la amenaza dirigida a la Sra. Celia han quedado acreditadas por las manifestación de esta, asi como de la testigo presencial Sra. María Luisa apareciendo las mismas igualmente verosímiles atendido el desarrollo de los hechos enjuiciados.
A juicio de este Tribunal no cabe duda que hechos relatados son constitutivos de dos delitos de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal , pues las frase proferida a la Sra María Luisa junto con la propia exhibición del arma constituye el anuncio de un mal futuro y posible, capaz de producir intimidación en el sujeto amenazado, intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el la persona amenazada, asi como igualmente el apuntar a la Sra. Celia con una pistola a escasa distancia, colman sin duda el tipo penal de amenazas.
En cuanto a la argumentación de la Acusacion Particular de las Sra María Luisa y Celia , que reclama la existencia de una continuidad delictiva en relacion con ambos delitos de amenazas, y aun cuando no desconocemos la existencia de resoluciones que siguen el criterio de la acusación, lo cierto es que debemos señalar que aun cuando nos encontramos ante un unico sujeto activo, con pluralidad de acciones tipificadas en la misma normal penal infringida, a través de varias actuaciones espaciadas afectando a sujetos pasivos distintos, debemos distinguir y matizar que la nota prevalente en el delito continuado ha de buscarse especialmente en el elemento subjetivo o psicologico representado por el doctrinalmente denominado ' dolo unitario', ' unidad de proposito' o ' unidad de designio' , y si bien concurren en los hechos algunos de los elementos de los anteriormente reconocidos como integrantes del delito continuado, como son la homogeneidad de acción, forma de ejecución y de norma penal infringida, no concurren en cambio el de homogeneidad espacio-temporal, puesto que entre el primero y segundo transcurrieron varias horas, concurriendo los sucesos en lugares distintos, sin darse identidad entre ellos y siendo distintos los sujetos pasivos afectados, con lo que se llega a la conclusión de que no pueden entenderse planificados y programados con unidad de designio al mismo tiempo, sino que ideado, ejecutado y agotado el primero, el procesado pasó al siguiente con dolo renovado y distinto, sin que se diera unidad de acción en la ideal proyección, al depender ésta de los factores que se fueran presentando en cada caso, sin que estuvieran enlazados por la naturaleza del bien jurídico protegido, ya que el ánimo del procesado sólo afectaba al resultado que fuera consiguiendo de cada uno de los hechos realizados y con independencia entre ellos, ya que en las amenazas se protege como bien jurídico la libertad de decisión de cada individuo y el derecho al sosiego y tranquilidad personal - SS. de 21 marzo 1957 y 13 marzo 1968 -, al ser éstos varios y diversos nace la virtual imposibilidad de aplicación del delito continuado, al exigir éste la producción de un único resultado, que resultaría antinatural y ficticio, considerar como tal las amenazas constitutivas de un daño o mal delictivo, las cuales además de producirse en distinto lugar, la primera en domicilio y la segunda en la via publica, por otro lado afectan el impacto psíquico ocasionado con diferente efecto reactivo, que es vivenciado y sufrido por cada una de las víctimas de modo diverso y con mayor o menor gravedad y efectos según el temperamento y personalidad de cada una de ellas, como así ocurrió en el supuesto enjuiciado, en que la reaccion de cada una de las amenazas fue distinta , resultando los delitos impugnados diferenciados típicamente por razón de su desigual resultado, lo que denota que se dio repetición o renovación de dolo en cada uno de los dos delitos cometidos, y por tanto procede penarlos aislada y autónomamente, lo que conlleva a la desestimación de la pretensión de la acusacion.
NOVENO.-Como ya hemos dicho anteriormente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos:
1º) De un delito de malos tratos en el ambito familiar acaecidas en domicilio comun previsto y penado en el art 153,1 º y 3º del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, por la que procede imponerle la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS atendido que el hecho enjuiciado se perpetro en el domicilio común.
2º De dos delitos de amenazas previstos y penado en el art 169,2º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , procedimiento la imposición por cada uno de ellos de la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISION atendido que la amenaza se profirió con exhibición de arma e fuego.
3º De un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art 138,16 y 62 del CP , en concurso ideal del art 71 CP con un delito de daños prevista y penada en el art 263 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco respecto del primer delito, procediendo la imposición de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION , atendido el medio empleado la realidad del resultado asi como la manera en que se ha producido, las lesiones de la víctima, el sufrimiento de ésta durante su hospitalización, la brutalidad de la agresión y la contundencia de la misma, al punto de recorrer la distancia de 60 metros que le separa de su victima, efectuar un disparo en la vis publica y posteriormente entrar en el interior del establecimiento en busca de la Sra Julia efectuando un segundo disparo, por lo que por aplicacion de los dispuesto en el ap,3º del art 77 procedera penar por separado ambos delitos procediendo imponer por el delito de daños la pena de 20 MESES MULTA con cuota diaria de 5 Euros, atendida la insolvencia declarada del procesado, sin responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo prevenido en el ap. 3 del art 53 CP .
4º De un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art 138,16 y 62 del CP , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el que procede la imposición de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, por cuanto la acción homicida del autor fue tan repudiable y digna de reproche que merece el más alto tratamiento punitivo. El disparo que desfiguro el rostro de la Sra María Luisa consideramos que fue gratuito e innecesario hasta el extremo, muestra las más altas cotas de vileza. En consecuencia, la respuesta del Ordenamiento Jurídico ha de ser contundente y firme en igual medida, sin concesión alguna a la condescendencia.
5º De un delito de tenencia ilicita de armas previsto y penado en el art 564.1 y 2.2. del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por la que procede la imposición de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Atendiendo para ello el buen estado, evidente, del arma utilizada.
De conformidad con lo dispuesto en los arts 36 y 58 del CP las penas de prision impuestas tendran un limite de 20 años y para el cumplimiento de las mismas procedera el abono de la prision provisional.
DECIMO.-El artículo 57 CP obliga a los Jueces y Magistrados a imponer de forma necesaria la pena de prohibicion de aproximacion con la victima en el caso como el que nos ocupa, al disponer para ellos que ' se acordara en todo caso la pena prevista en el art 48.2º. Ahora bien el citado artículo 57 CP establece una potestad judicial y nunca una obligación, respecto de la prohibición de comunicación de tal manera que el juez deberá imponer o no la pena de prohibición de comunicación en función de la valoración que lleve a cabo de las circunstancias concurrentes tanto en la persona de las agredidas como del agresor, sin que quepa la aplicación automática de una pena que puede incluso tener consecuencias de contenido económico o familiar graves, de tal forma que esta pena sólo procederá, en aquellos casos en los que exista una justificación clara y acreditada, bien por la existencia de una persecución reiterada, bien por la actitud de la parte denunciada que haga temer un mantenimiento en el futuro de las agresiones verbales o molestias frente a la víctima de las mismas.
En el caso enjuiciado, habida cuenta de la entidad de la conducta que se describe en los Hechos Probados de esta sentencia de instancia resulta plenamente adecuada la doble prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas solicitadas por las acusaciónes pública y privadas como pena accesoria del art. 57, apartados a ) y b) del C.P ., por lo que desde la perspectiva de la proporcionalidad de la pena aplicable y desde la perspectiva de la prevención especial la adopción de dicha medida es plenamente acorde a la gravedad del delito y al peligro que representa el acusado, al haber iniciado una dinámica de violencia tanto con su ahora excompañera sentimental, como con las Sras. María Luisa y Celia .
En consecuencia, procede la imposición de las siguientes penas accesorias. En cuanto al delito de malos tratos en el ambito familiar procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DOS AÑOS. Por cada uno de los dos delito de amenazas procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE únicamente a Doña. Celia , a su domicilio lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DOS AÑOS, no asi respecto de la Sra. María Luisa al no haber sido solcitada por la acusación. Por el delito de tentativa de homicidio cometido en la persona de la Sra Julia procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de NUEVE AÑOS. Por el delito de tentativa de homicidio en la persona de la Sra María Luisa procede imponer al acusado la PROHIIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de NUEVE AÑOS.
UNDECIMO.-Por via de responsabilidad civil y de conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal conforme al cual toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados, el acusado indemnizara a Julia en la cantidad de 13.300,39 Euros por lesiones y secuelas, a la Sra María Luisa en las cantidades de 16.297,20 Euros por dias de impedimento, 1571,52 Euros por dias de hospitalizacion y en la cantidad de 200.000 Euros por secuelas , y Don Jose Miguel en la cantidad de 180 Euros por el cristal, 150 Euros por mano de obra de instalacion del mismo y 435 Euros por el arcon frigorifico , todo ello en base a los expuesto en nuestro ultimo parrafo del F. de D. Quinto.
Para la fijación de dichas cantidades, este Tribunal no ha desconocido que puede sostenerse válidamente la adopción del baremo indemnizatorio de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de seguros privados para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos, pues no resulta tampoco aventurado sostener que el resultado lesivo es el que es con independencia de su origen. La opción por el baremo posee indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables. No obstante el libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí que resultaría en todo caso rechazable es fragmentar su aplicación para determinados extremos y no para otros.
Y asi consideramos que las peticiones indemnizatorias relativas a la Sra Julia tanto por lesiones como secuelas solicitadas por el Ministerio Fiscal como por su propia representación son claramente ajustadas a derecho, asi como las relativas a la fijación de dicha indemnización por las lesiones sufridas por la Sra María Luisa , si bien disentimos en cuanto a la petición indemnizatoria por secuelas en cuanto que consideramos que atendida la entidad de las mismas, y que pudimos apreciar personalmente en el acto del plenario, durante la declaracion de la citada perjudicada , asi como de las manifestaciones efectuadas por el peritos forenses que valoraron el perjuicio estético sufrido por aquella como medio consideramos mas ajustada a dichos perjuicios fijar la misma en la cantidad de 200.000 Euros.
Se solicita finalmente la responsabilidad civil por daños morales en la denunciante Doña Celia .
De los hechos declarados probados y dada la entidad de las amenazas, no se infiere la causación de daños morales que exijan la correspondiente indemnización, y si la conducta del acusado causó perturbación en el ánimo de la denunciante, la sentencia condenatoria que se dicta es suficiente satisfacción moral para la víctima, lo que lleva a desestimar dicha pretensión resarcitoria.
Dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC .
DUODECIMO:Por aplicación del art. 123 del C.P ., al recaer sentencia condenatoria para el acusado por seis de los nueve delitos objeto de acusación procede condenarle al pago de las costas procesales en 6/9 partes y declarar de oficio las 3/9 partes restantes , incluidas las devengadas por la actuación de las acusaciónes particulares, puesto que como declara, entre otras, la sentencia del T.S. de fecha 16-6-2000 'procede por regla general la inclusión de esas costas 'salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas'. ( Sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988 , 2 de noviembre de 1989 , 9 de marzo de 1991 , 22 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1995 y 28 de enero de 1997 )'
En el presente supuesto las acusaciones no fueron heterogéneas, sino que fueron esencialmente homogéneas, dado que imputaron unos mismos hechos y acusaron por los mismos delitos, y
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nazario como criminalmente responsable en concepto de autor de:
1º Un delito de malos tratos en el ambito familiar acaecidas en domicilio comun previsto y penado en el art 153,1 º y 3º del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, por la que procede imponerle la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de TRES AÑOS.
2º De dos delitos de amenazas previstos y penado en el art 169,2º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , procedimiento la imposición por cada uno de ellos de la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISION, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña. Celia , a su domicilio lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de TRES AÑOS Y OCHO MESES.
3º De un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art 138,16 y 62 del CP , en concurso del art 71 CP con una falta de daños prevista y penada en el art 625 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, procediendo la imposición por el primero de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Julia , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DIECIOCHO AÑOS y por el delito de daños la pena de VEINTE MESES MULTA con cuota diaria de 5 Euros.
4º De un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art 138,16 y 62 del CP , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el que procede la imposición de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DIECIOCHO AÑOS.
5º De un delito de tenencia ilicita de armas previsto y penado en el art 564.1 y 2.2. del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por la que procede la imposición de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.
De conformidad con lo dispuesto en los arts 36 y 58 del CP las penas de prision impuestas tendran un limite de 20 años y para el cumplimiento de las mismas procedera el abono de la prision provisional.
Asi mismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Nazario de los delitos de inducción a la prostitucion y amenazas en el ambito familiar que le imputaba el Ministerio Fiscal , asi como del delito de homicidio en grado de tentativa que le imputaba la acusacion particular de Doña. Celia .
Por via de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Julia en la cantidad de 13.300,39 Euros por lesiones y secuelas, a la Sra María Luisa en las cantidades de 16.297,20 Euros por dias de impedimento, 1571,52 Euros por dias de hospitalizacion y en la cantidad de 200.000 € por secuelas , y Don Jose Miguel en la cantidad de 765 Euros por daños sufridos en su establecimiento
Dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC .
Pago de 6/9 partes de las costas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes
Dese a los efectos y dinero intervenido su destino legal
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

