Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 31/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 31 de 2.012
JUICIO DE FALTAS nº 41 de 2.011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de MOTRIL
La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 258-
En la ciudad de Granada a 15 de Mayo de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas nº 41/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril, siendo parte apelante Milagros representada por la Procuradora Dña. Concepción Padilla Plasencia y asistida de la Letrada Dña. Adelina Fuentes González y como apelados el Ministerio Fiscal y Rafael asistido del Letrado D. Fernando Garvayo Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Que Milagros presentó denuncia en la que manifestaba que sobre las 6.30 horas del día 28 de mayo de 2011, al salir del pub La Caramba, donde trabaja como camarera, Rafael , novio de su compañera de trabajo le dio una bofetada en la majilla, tiándola al suelo, diciéndole que la iba a matar y que era una puta.- Rafael manifestó que no agredió ni amenazó a la denunciante'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Rafael , declarando las costas procesales de oficio'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Milagros alegando como motivos del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión a la denunciante por falta de motivación de la sentencia interesando la nulidad de la misma y subsidiariamente la condena del denunciado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y el denunciado, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día ocho del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso presentado debe precisarse que en la causa no consta acta del juicio oral levantada por el Sr. Secretario tal y como exigen los artículos 743 y 788.6 de la LECRIM y 146 de la LEC . Al folio 30 aparece una certificación de la Sra. Secretaria haciendo constar que dicho acto ha quedado grabado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido mediante un 'sistema que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado'. Sin embargo, ni se identifica que sistema se ha utilizado ni en que consiste el mismo. Por ello debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 743, nº 3 de la LECRIM que dispone que si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
Al no haber levantado tal acta, concurriría la causa de nulidad prevista en el artículo 225, nº 5 de la LEC (en el mismo sentido, el artículo 238.5 de la LOPJ ): cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. Pero este Tribunal no puede declarar tal nulidad de oficio puesto que lo impide la redacción del artículo 227, nº 2 de la LEC y el 240.2 de la LOPJ , los cuales precisan que en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Por ello pese a la irregularidad que supone la ausencia de acta, solo la eventual petición de alguna de las partes podría dar lugar a la declaración de nulidad.
A mayor abundamiento la sentencia del TS nº 1066/09 de 4 de Noviembre , extiende la categoría o el concepto de documento y entiende como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto el disco duro de un aparato informatico es, en si mismo, el documento original, y su traslación a papel una fase técnica posterior que, mientras no se generalice la firma electrónica, será necesaria para insertar las firmas de todas las personas intervinientes en el juicio. Luego, la segunda reproducción obtenida en papel, mantiene la identidad y originalidad del disco duro que es el verdadero documento valido
SEGUNDO.-La sentencia de instancia absuelve a Rafael de los hechos imputados.
Frente a dicha sentencia absolutoria se formula recurso de apelación por la parte denunciante Milagros , alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva provocándole indefensión. Entiende la parte que compareció a juicio oral sin asistencia letrada y se ratifico en su denuncia y solicito el castigo del denunciado y la juez a quo absuelve por así haberlo solicitado el Ministerio Fiscal aplicando el principio acusatorio y sin tener en cuenta que ella solicito la condena por lo que solicita se dicte otra sentencia que este motivada y entre en el fondo de la cuestión, y ello para que no se vea vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurso no puede prosperar. A juicio oral asistió el Ministerio Fiscal y no se ha infringido ninguna norma procesal que le hay podido causar indefensión a la misma. El Ministerio Fiscal, tras la celebración del juicio interesó la absolución del denunciado, por lo que la juez a quo, en aplicación del principio acusatorio que informa nuestro proceso penal, dicto sentencia absolutoria para el denunciado.
El art 969 de la LECRIM establece que el Ministerio Fiscal asistirá a los juicios de faltas, pero en atención al interés publico hay supuestos en los que podrán dejar de asistir, cuando la persecución de la falta exija denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos a criterio del juez, salvo que el Fiscal formule pro escrito sus pretensiones.
Es por ello que tratándose los hechos denunciados de unas lesiones, que es una falta publica en la que es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, no podemos conceder valor de acusación a la denuncia, por lo que habiendo interesado el Ministerio Fiscal la absolución y no existiendo otra acusación, no otra cosa podía hacer la juez a quo sino absolver en aplicación del principio acusatorio.
Sent TS de 20 de Septiembre de 2.012.- El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, y asimismo exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar. Por lo tanto, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Como consecuencia, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Su derecho a al tutela judicial efectiva no se ha visto vulnerado pues el Ministerio Fiscal (ver Art. 124 de la Const. Española) Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la Ley de oficio o a petición de los interesados....' Así la sent. TS 18-3-05 al respecto establece 'El derecho a la tutela judicial efectiva atribuye al individuo no solo el derecho de acceso a la jurisdicción en la forma y con los requisitos establecidos por la ley, interpretada razonablemente desde la perspectiva de las exigencias constitucionales, sino también el de obtener una resolución fundada en derecho sobre su pretensión'. En el caso que nos ocupa su derecho a la tutela judicial efectiva no se ha visto vulnerado, y se le dicto una resolución fundada en derecho, aunque, claro está, la misma no es de su agrado.
Por todo ello, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Milagros contra la sentencia de 31 de Mayo de 2.011, dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Motril , en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMOla indicada resolución, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágaseles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.
