Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 368/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100988
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 368/12
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 251/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 2 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 258/13
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Rodríguez Jiménez en nombre y representación de don Alexander , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, en Juicio de Faltas número 251/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo de El Escorial .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2012 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 251/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo de El Escorial .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado que el día 7 de mayo de 2011 Alexander , sobre las 16.30 horas acudió al garaje sito en la CALLE000 número NUM000 de San Lorenzo de El Escorial en el que se encontraba su arrendador Elias . Alexander dijo a Elias que no eran horas de hacer ruidos, respondiéndole Elias que le iba a pegar una hostia. Seguidamente Elias dijo a Alexander que «librese usted de tocarme» y a continuación, Alexander dio varias bofetadas a Elias en la cara; posteriormente le cogió del cuello agarrándolo fuertemente, faltándole a Elias el aire, prediendo la conciencia y cayendo al suelo, momento en que fue levantado por Alexander cogiéndole nuevamente del cuello, quedándose Elias de pie agarrado a una reja, y estando Alexander delante de él impidiéndole la salida. En las anteriores acciones, se rompieron las gafas de Elias . Después, Alexander cogió sucesivamente varias herramientas tales como son una llave a presión, un alicate, un martillo, un cortafrío y una viga de hierro de doble T de unos 30 cm. y los tiró dentro del garaje, rompiendo el fluorescente del garaje.
No queda probado que Elias pegara o agrediera en modo alguno a Alexander .
Las gafas de Elias están valoradas en 120 € y el fluorescente en 10 €.
Como consecuencia de las acciones soportadas en su persona, Elias sufrió policontusiones consistentes en contusión facial, contusión sacra y esguince cervical así como también heridas incisocontusas retroarticulares y malar derechas, siendo que su tratamiento consistió en primera asistencia facultativa. Fueron necesarios veinte días para su curación, siendo 3 de ellos impeditivos y 17 no impeditivos.
Queda probado que el día 9 de mayo de 2011 Millán dijo a la esposa de Alexander , llamada Belen , que si estaba orgulloso de lo que había hecho su marido al Dr. Elias '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de daños a la pena de ocho días de localización permanente.
Alexander abonará, como responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones a Elias la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho euros (658 €) por los daños personales sufridos y la cantidad de ciento veinte euros (120 €) por los daños materiales.
Alexander abonará, como responsabilidad civil derivada de la falta de daños a Elias la cantidad de diez euros (10 €).
Se condena en las costas de este procedimiento a Alexander .
Que debo absolver y absuelvo a Elias , Millán y Paula de las faltas por las que se han incoado la presente causa'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José María Rodríguez Jiménez en nombre y representación de don Alexander .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en la representación procesal de Alexander , contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo de el Escorial, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 261/2011 , que condenó al antes mencionado Alexander como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente y, como autor criminalmente responsable de otra falta de daños, a la pena de ocho días de localización permanente habiendo de indemnizar a Elias en la cantidad de 788 € así como al pago de las costas procesales causadas y que absolvió a Elias , a Millán y a Paula de las imputaciones dirigidas en su contra.
Considera el recurrente, en sustancia, que se habría de haber producido quebrantamiento de normas y garantías procesales consistentes en infracción sobre normas relativas a jurisdicción y competencia con vulneración del Juez ordinario predeterminado por la ley; infracción de normas esenciales del procedimiento -en cuanto que no se sustanció ni se acogió el incidente de nulidad promovido por la parte mencionada-; infracción de normas que garantizan la imparcialidad; infracción de la garantía de la interdicción de la arbitrariedad generando indefensión e infracción del contenido del art. 11.1 LOPJ en la medida en que se habría venido a estimar determinada prueba que habría de considerarse nula; error en la valoración de la prueba, argumento éste, que habría de desdoblarse en dos aspectos: la valoración como prueba de cargo de determinada prueba documental que no habría de haber surtido efectos por ser prueba ilícita y la valoración de determinada prueba testifical que no habría de surtir efectos por ser prueba ilícita así como infracción de normas del ordenamiento por vulneración de la regla impuesta del prudente arbitrio en la determinación de las penas, a la postre, acogidas y vulneración de la regla de libre arbitrio en la valoración de la prueba en orden a la imposición de la pena concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...1. Tenga por formalizado, con sus copias, el presente recurso de apelación ejercitado contra la sentencia 114/2012 dictada en la causa penal de referencia el veintinueve de junio (29/06/12 ) y notificada el nueve de julio (09/07/12);
2. por cumplido el requisito que para notificaciones contempla el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo fin el recurrente designa para todos los efectos de su representación procesal a don Javier Fernández Estrada, colegiado número 561 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de conformidad con la previsión del artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conexión con el artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ;
3. con el trámite preceptivo, eleve en ambos efectos el recurso al Tribunal de apelación, según prevén los artículos 790.6 («autos originales» completos, incluyendo los de los tres procedimientos abreviados acumulados y la grabación audiovisual del acto del juicio oral) y 224, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;
4. para que el Tribunal de apelación, tras celebrar la vista que aquí se pide, con práctica de la prueba en otrosí propuesta y reproducción del medio consistente en la grabación audiovisual del plenario, declare la nulidad del juicio de faltas 251/2011 por los motivos expuestos, o de no declarar dicha nulidad, dicte sentencia en que absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Otrosí Digo Primero. En ejercicio del derecho de defensa que en el proceso penal amparan de forma efectiva los artículos 118 y 784.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conexión con el artículo 24.2 de la Constitución , y cuyo desempeño ambos preceptos autorizan, en lo que a la representación procesal del encausado respecta, por medio de procurador legalmente habilitado, como requiere al artículo 23.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente designa a don Javier Fernández Estrada, Procurador de los Tribunales, con número de colegiado 561 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para que le represente en todos los trámites de sustanciación y resolución de este recurso de apelación y, en particular, a los efectos que contempla el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o bien, de considerar insuficiente el Tribunal de apelación la designación de procurador que ahora se realiza, habilite el trámite previsto en el artículo 24.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el otorgamiento apud acta de la representación procesal del recurrente.
Por ello, a la Ilustrísima Sala suplica, de conformidad con el artículo 24.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes de efectuar cualquier otra actuación como exige la norma, habilite trámite para que el recurrente otorgue apud acta poder de representación procesal a favor del procurador arriba mencionado...'
Siendo, pues, distintos los motivos en los que se apoya el recurso, por una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser tratados los mismos de manera separada.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo -que habría de hacer referencia a la infracción sobre normas relativas a jurisdicción y competencia que habrían de generar vulneración del Juez ordinario predeterminado por la ley, dentro del apartado de quebrantamiento de normas y garantías procesales- no es procedente el recurso.
Es quejoso el recurrente de la suerte que hubieron de tener las Diligencias Previas registradas con los nº 749/2011 y 1186/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo del Escorial y 927/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Lorenzo del Escorial en la medida en que entiende que, habiéndose incoado tales procedimientos -por razón de delito- habría de haber sido dicho trámite procesal el que habría de haberse seguido de tal manera que el no haber procedido de ese modo habría de haber generado el resultado de vulneración del Juez ordinario predeterminado por la ley -porque el órgano de enjuiciamiento no habría de haber sido el Juzgado de Instrucción que, a la postre, conoció de los hechos-.
No es procedente la estimación del recurso por el motivo que se está examinando.
Se trata el presente procedimiento de un proceso construido sobre dos hechos, ocurridos los días 7 y 9 mayo de 2011, el primero puesto en conocimiento en virtud de determinada notitia criminis documentada por razón de denuncia interpuesta por Elias -y documentada en el atestado de la Guardia Civil del puesto de San Lorenzo del Escorial registrado con el número NUM001 - y el segundo en virtud de atestado confeccionado por la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial con nº de referencia NUM002 .
El primero dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo del Escorial registrado con el nº 251/2011 .
El segundo, el atestado de la Policía Municipal de San Lorenzo del Escorial a que antes hecho mención de 9 de mayo de 2011, remitido al día siguiente, dio lugar a las Diligencias Previas 749/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo del Escorial. En dicho procedimiento se dictó auto de sobreseimiento provisional que, recurrido por el ahora recurrente, fue estimado por auto de 9 de junio de 2011 que dispuso la acumulación de ese procedimiento, las Diligencias Previas registradas con el nº 749/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo del Escorial al Juicio de Faltas registrado con el nº 251/2011 del mismo juzgado, resolución que, notificada a la parte ahora recurrente, fue consentida - cfr. f. 81-.
Con independencia de ello, por razón del segundo hecho, el ocurrido el día 9 de mayo de 2011, el ahora recurrente interpuso querella, querella que dio lugar a al procedimiento registrado como Diligencias Previas 927/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Lorenzo del Escorial que dispuso su remisión al Juzgado de Instrucción nº 2. Este, por razón del mismo, dispuso la incoación de las Diligencias Previas 1186/2011 y su acumulación al Juicio de Faltas 251/2011 por auto de 27 de febrero de 2012 que, notificada la parte ahora recurrente -cfr. f. 364- fue consentida.
En tal sentido, cierto que las diversas notitia crimina que hubieron de dar lugar a los hechos objeto del procedimiento pudieron haber sido encauzadas en algún momento por un cauce procesal distinto del Juicio de Faltas -las Diligencias Previas 749/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2, las Diligencias Previas 927/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 y las Diligencias Previas 1186/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2- pero es lo cierto que también se dictaron sendas resoluciones por las que se dispuso la acumulación de dichas causas al procedimiento registrado como Juicio de Faltas con el nº 251/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo del Escorial y que dichas resoluciones, notificadas al ahora recurrente, fueron consentidas.
Así las cosas, no hubo otro procedimiento distinto que el Juicio de Faltas registrado con el nº 251/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo del Escorial en el que el Juez competente para el conocimiento de los hechos -por razón de lo dispuesto en el art. 14 LECrim .- habría de ser el Juez de Instrucción, razón por la que no habría de haberse venido a producir la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, contemplado en el art. 24 de la Constitución , que ahora se invoca.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la infracción de normas esenciales del procedimiento en cuanto que no se sustanció ni acogió el incidente de nulidad promovido por la parte ahora recurrente, ha de decirse lo siguiente.
Nada se opone a la posibilidad de que la previsión que se contempla en el art. 970 LECrim sea aprovechada del modo que se tenga por conveniente
Ahora bien, sucede que lo que se planteó fue la promoción de determinado incidente de nulidad.
Sobre el mismo, después de profunda cavilación, se entiende que no habría de ser procedente.
Por un lado, porque, en cuanto tal, las resoluciones que, extramuros de la sentencia, vinieron a pronunciarse sobre el mismo, fueron la providencia de 21 de junio de 2012 y el auto de 3 de julio de 2012, que permitió la interposición de recurso de queja que, notificado, no consta haberse hecho uso de él.
Se aduce por el recurrente que, para el supuesto hipotético de haberse interpuesto queja, se hubieran solapado los distintos recursos pero también es el momento de recordar que, a través de la queja, hubiera tenido la posibilidad, por lo menos teórica o potencial, de haberse conocido por parte de la Audiencia Provincial la cuestión que ahora se resuelve en dos ocasiones, una con motivo de la resolución del recurso de queja y otra con motivo del presente recurso de apelación.
Por otro lado, sucede que el incidente de nulidad requiere dos extremos, por un lado, una infracción de normas de procedimiento y por otro un resultado de indefensión.
En cuanto al primero, en cuanto a la infracción de normas de procedimiento, se reitera el recurrente en su pretensión de haberse debido llevar el procedimiento por delito de tal manera que, necesariamente, el órgano de enjuiciamiento nunca podría haberlo sido el Juzgado de Instrucción.
Sin embargo, no habría de resultar de recibo tal planteamiento porque el hecho de haberse registrado en determinado momento la causa como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado -como vino a suceder en el auto de 25 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2, por el que se incoaron las Diligencias Previas 749/2011; de 4 de julio de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 3, por las que se incoaron las Diligencias Previas 927/2011 o el auto de 28 de julio de 2011 del Juzgado de instrucción nº 2 por la que se incoaron las Diligencias Previas 1186/2011- no habría de suponer, necesariamente, que los hechos que hubieran de dar lugar al procedimiento tuvieran que ser constitutivos de delito porque el propio art. 779.1 2º LECrim permite la posibilidad de que tales hechos fueran declarados falta acomodando entonces el proceso y porque no consta que respecto de las diferentes resoluciones por las que se acabó declarando falta el hecho se hubiera acabado agotando sobre recursos porque no consta la interposición de recurso de apelación respecto de las mismas.
En cuanto al segundo, en cuanto al resultado de indefensión, no habría de proceder porque no consta la situación tangible de indefensión en la que se haya podido colocar al recurrente porque posibilidad se le dio de acudir al acto del juicio a los efectos de plantear su pretensión en los términos que tuviera por conveniente, cosa que, sabido es, dejó de hacer por entender procedente acudir a determinado otro acto distinto.
En tales condiciones, no puede prosperar la pretensión relativa al extremo que ahora se está tratando.
Por lo que se refiere a la infracción de las normas que garantizan la imparcialidad judicial, ha de decirse lo siguiente.
Es un brocardo aquel que entiende que en la apelación '... no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas sino las mismas aducidas oportunamente en su día pero en los límites de la pretensión impugnatoria...' - cfr. Bermúdez Ochoa en 'La sentencia penal', en Los recursos de casación y apelación en el orden penal, CGPJ, Madrid 2006, citado en el auto de 17 de julio de 2013- la cita, de hecho, ya es conocida.
Pues bien, en el presente supuesto no es procedente la estimación del recurso por el motivo que ahora se examina porque, en cuanto tal, promovido incidente de recusación del Juez de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo de el Escorial, el mismo fue desestimado por auto de 23 de diciembre de 2011 de la Sección 29 de esta Audiencia Provincial de Madrid -cfr. f. 257-.
Desde otro punto de vista, citado el ahora recurrente legalmente a juicio -por burofax y a través de su representación procesal- es lo cierto que no compareció al mismo de tal manera que -obviamente- no llevó a cabo ninguna alegación.
En tal sentido, la presente habría de tratarse de una alegación realizada ex novo -de la que no habría de haber tenido conocimiento el Juez a quo y sobre la que, lógicamente, no podría haberse pronunciado-.
Por tal motivo, no procede su estimación
Por lo que se refiere la infracción de la garantía de interdicción de la indefensión y de la arbitrariedad, ha de decirse lo siguiente.
Vuelve el recurrente de nuevo sobre la querella interpuesta por él mismo el día 12 de mayo de 2011, cosa que se ha analizado anteriormente con motivo del primer argumento en el que se apoya el recurso.
Cierto que la mencionada querella hubo de haber dado lugar a determinado procedimiento por delito, las Diligencias Previas registradas con el nº 927/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Lorenzo de el Escorial, y cierto que en dicho procedimiento no se dispuso otra cosa -por auto de 4 de julio de 2011 - que su inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1186/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 y que dispuso acumular dicha causa al Juicio de Faltas registrado con el nº 251/2011 del mencionado Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Lorenzo del Escorial, esto es, a la causa del que este Rollo procede.
Y es posible -no se discute- que durante el tiempo en que se resolvió sobre la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 no se llevara a cabo ninguna actividad jurisdiccional en relación con la misma pero no es menos cierto que la mencionada causa, a la postre, fue acumulada al Juicio de Faltas 251/2011, por auto de 27 febrero 2012 y que dicha resolución, que fue notificada al ahora recurrente -cfr. f. 364- fue consentida.
Así las cosas, la suerte de inacción que ahora se echa en falta -como motivo para que hubiera de estimarse el recurso de apelación interpuesto- habría de haberse hecho valer en su momento -recurriendo el auto de 27 de febrero de 2012 que dispuso la acumulación de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 2 1186/2011 de los de San Lorenzo del Escorial al Juicio de Faltas 251/2011 del mismo juzgado - cosa que no se hizo.
En cualquier caso, la reflexión que se ha hecho con anterioridad, a la hora de resolver el motivo anterior, habría de haber sido aplicable al presente motivo, esto es, habría de haberse alegado con carácter previo para que, en su caso, pudieran haber hecho las restantes partes las alegaciones que hubiera podido tener por conveniente y pudiera haberlas tenido el Juez a quo presentes en la medida en que pudieran haber obviado su conocimiento o determinado, en su caso, la transformación de la causa a otro procedimiento diferente del Juicio de Faltas que se estaba siguiendo.
No habiéndose procedido de dicha manera, habría de tener el motivo que ahora se examina una suerte de alegación ex novo que habría de resultar impropia para el recurso de apelación que se está resolviendo.
Por lo expuesto, no habría de proceder recurso de apelación por el motivo que se acaba de examinar.
Por lo que se refiere al motivo que hace mención a infracción de las normas y garantías que prohíben surtir efecto en el acto de juzgar a la prueba ilícita, ha de decirse lo siguiente.
No habría de resultar de recibo la impugnación que exterioriza el ahora recurrente respecto del empleo de la fórmula '... por reproducida...' utilizada, en cuanto a la prueba documental, en el acto del juicio oral porque es lo cierto que, citado el recurrente al mismo, dejó de comparecer y no hicieron las partes intervinientes otra cosa más que hacer las alegaciones que tuvieron por conveniente en cuanto a la práctica y desarrollo de las distintas pruebas- también de la prueba documental-.
Esto es lo que vino a suceder de manera específica con la prueba documental en la que ninguna parte puso tacha u objeción respecto de ninguno de los documentos que figuran en la causa. Por tal motivo, no habría de motivo para arrancar el Juez a quo de la hipótesis de que alguna de las partes pudiera haber impugnado alguno de los mencionados documentos.
En el peor de los casos, podría haberlo hecho, pero no se cuestionó ninguno de los documentos que figuran en la causa.
Habría de resultar de aplicación, de nuevo, el argumento anteriormente expuesto relativo a la alegación ex novo que se hace ahora del motivo que se examina que, en rigor, habría de haberse puesto de manifiesto en el acto del juicio oral para que pudiera haber sido tenido en cuenta por el Juez a quo de cara a entender que alguno de los documentos que hubieran de figurar en la causa no habrían de producir efectos. Al hilo de la queja exteriorizada por la falta de contradicción efectiva, es el momento de recordar que el recurrente, citado a juicio, dejó de comparecer al mismo -optó por la intervención en otra diligencia que consideró que mayor trascendencia para su interés- por lo que si tal contradicción, a los efectos del recurrente, no se produjo de manera efectiva. hubo de haber sido por causas imputables a su propia actitud procesal.
En relación con la omisión de la acción penal que el recurrente hubo de haber ejercitado el 12 de mayo de 2011 ya se ha pronunciado con anterioridad esta resolución y a lo dicho ha de estarse.
Es posible que la querella y otros escritos posteriores hayan podido hacer hincapié en la posición idónea de uno de los intervinientes en el proceso para falsear una prueba médica pero es lo cierto que este extremo, en lo que hubiera de suponer de alegación, habría de haberse llevado a cabo en el acto del juicio oral, cosa no se produjo en ningún momento, razón por la cual no habría de haber motivo para cuestionarse el contenido de ninguno de documentos que figura en la causa.
Se vuelve sobre extremos anteriores de tal manera que la suerte de indefensión que habría de haber percibido el recurrente por motivo de no haber tenido conocimiento de del atestado instruido por la Guardia Civil, podría haber sido objeto de alegación en el acto del juicio oral, cosa que no se hizo, razón por la cual ha de entenderse dicha alegación como una manifestación ex novo.
Por razón de lo expuesto no puede proceder el recurso de apelación por el motivo que se acaba de examinar.
Por lo que se refiere al argumento relativo a la valoración como prueba de cargo de determinada prueba documental que no habría de surtir efecto por ser prueba ilícita, ya en el apartado de error en la valoración de la prueba, ha de decirse lo siguiente.
Examinado el CD donde quedó documentado el acto del juicio oral en su momento celebrado, no consta la impugnación de ninguno de los documentos que figuran en la causa de tal manera que no habría de haber razón para cuestionarse la eficacia que pudiera tener, como prueba documental o, en su caso, como pericia documentada, de los partes de lesiones que figuran en el procedimiento.
Por tal motivo, no habría de haber razón ninguna para entender que la prueba en que habrían de consistir dichos partes hubiera de considerarse nula -alegación que se realiza con motivo del recurso de apelación por vez primera y a la que habría de ser de aplicación todo lo dicho anteriormente sobre el concepto y la naturaleza del recurso de apelación y el momento procesal y cronológico para llevar a cabo las distintas alegaciones de las partes-.
Por razón de lo expuesto, no puede prosperar el recurso por el motivo que se examina.
Por lo que se refiere al motivo que hace referencia la valoración como prueba de cargo de determinada prueba testifical -la del agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial con carné profesional NUM003 - que no habría de surtir efectos -según el recurrente- por tratarse de prueba ilícita, ha de decirse lo siguiente.
Se combate por el recurrente la parte de convicción que hubo de haber generado la declaración del agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial con carné profesional NUM003 -que no NUM004 , como se afirma- y se continúa diciendo que '... la mendacidad del testigo no resultaba novedad...'
No puede acogerse el recurso de apelación por el motivo que se está estimando.
No se discute que el ahora recurrente haya podido llevar a cabo determinado tipo de alegaciones, con carácter previo a la celebración del acto del juicio oral, donde podría haber puesto de manifiesto su discrepancia con la parte de actuación llevada a cabo por los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial, documentada en el atestado registrado como Diligencias NUM002 en la medida que pudiera considerarse contraria a su interés.
Pero es lo cierto que no hay ningún motivo para considerar la prueba testifical que ahora se está examinando como prueba ilícita -ni siquiera como reflejo del contenido del atestado confeccionado por la Policía Municipal- porque el carácter de mendaz de dicho testigo es una afirmación que sostiene, sin ningún argumento en que se pueda apoyar, el recurrente, porque el testigo -en la percepción que ha podido tener este juzgador ad quem, que ha examinado el contenido del CD donde figura grabada la declaración del mismo, que comenzó en el minuto 19.54 de la grabación- ha mantenido una posición equidistante respecto de las partes intervinientes en el proceso y porque, arrancando, como se hace, de la posición previa de ser un testigo -teóricamente, según el recurso- mendaz en cuanto a la parte de interrogatorio a la que fue sometido, tuvo el recurrente la posibilidad de haber acudido al acto del juicio, haber interrogado al testigo y haber puesto de manifiesto determinados aspectos de su declaración por la cual la misma no habría de haber sido tenido en cuenta como eficaz prueba de cargo, cosa que no ha hecho.
Por tal motivo, no procede la estimación del recurso por razón del argumento que horas está examinando.
Por lo que se refiere a la vulneración de la regla del prudente arbitrio en la determinación de la pena impuesta, en el apartado de la infracción de normas del ordenamiento jurídico, ha de decirse lo siguiente.
Es procedente la estimación parcial del recurso, en rigor, de la pretensión contenida en dicho motivo.
Y ello por una razón evidente.
Calificados los hechos por las partes acusadoras como constitutivos de sendas faltas de lesiones y daños, las partes solicitaron, de manera exclusiva, determinada pena pecuniaria y no determinada pena privativa de libertad.
Entra dentro de lo razonable -porque no se hecho por parte del Juez a quo ningún ejercicio de argumentación en relación con el motivo por el cual hubiera de haber optado por la pena privativa de libertad antes que por la pena pecuniaria solicitada- la alegación realizada por el recurrente que considerar la pena, a la postre acordada, de localización permanente más onerosa que la pecuniaria.
Por tal motivo, procede la estimación del recurso y procede la individualización de las penas de multa de un mes con una cuota diaria de 10 € por la falta de lesiones y de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 € por la falta de daños, acogiendo la calificación sostenida por el Ministerio Fiscal en cuanto a la duración de la pena -más benigna que la otra calificación sostenida- y acogiendo prácticamente la cuota diaria solicitada por la acusación particular, que se habría de considerar procedente, pero que se mitiga un tanto en la parte de dilación que ha venido a sufrir el presente proceso por el hecho de haber concluido la fase declarativa del mismo prácticamente al cabo de dos años de haberse producido el suceso desencadenante.
Y por lo que se refiere a la vulneración de la regla del libre arbitrio en la valoración de la prueba en orden a la imposición de la pena, dentro del apartado relativo al error en la valoración de la prueba, ha de decirse lo siguiente.
No hace otra cosa el recurrente que combatir el contenido de la sentencia por razón de las conclusiones a las que llega la misma en la medida en que afirma que el tratamiento consistió en una primera asistencia y que se produjo determinado tratamiento médico porque el mismo se afirmó el haberse recibido, según el informe médico forense, cosa que habría de tratarse de determinada contradicción y que habría de llevar a la consideración de los hechos como constitutivos de delito.
No es procedente el recurso por el argumento que ahora se examina.
Y ello por dos motivos.
Por un lado, porque la sentencia, en sí misma, no es contradictoria porque lo que se dice -así se expresa, de manera específica, la relación de hechos probados- es que el '...tratamiento médico consistió en primera asistencia facultativa...' (sic), motivo por el cual no se habría de producir la contradicción que se pone manifiesto.
Por otro, porque el argumento que parece dar a entender el recurrente habría de resultarle perjudicial para su interés porque parece que estuviera solicitando la consideración del hecho como constitutivos de delito -'...lo califica de delito...'- razón por la cual el mismo no habría de estimarse.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en el sentido de resultar procedente la condena de Alexander como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y de otra de daños a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de 10 € y 20 días de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiéndose de confirmar la mencionada resolución en todos los temas extremos.
Y por lo que se refiere a determinados otros extremos que fueron alegados en el 'segundo' recurso de apelación interpuesto -presentado con fecha 4 de septiembre de 2012- y que no hubieran sido resueltos con anterioridad, ha de decirse lo siguiente.
Por lo que se refiere a la incomparecencia del recurrente al acto del juicio, ha de estarse lo dicho en resoluciones anteriores. El recurrente, en la posibilidad de acudir al acto del juicio, acudió a otro acto diferente con la parte de preclusión, desde el punto de vista de las alegaciones que pudo haber realizado y de la intervención efectiva que pudo haber hecho en el acto del juicio, se vinieron a producir.
Por lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por la Sra. Paula en el acto del juicio, ha de decirse que este Juez ad quem ha analizado el CD donde consta grabado el acto del juicio y ha llevado a cabo la valoración de la prueba en los términos que tenido por conveniente y que se han expuesto con anterioridad.
Por lo que se refiere a la eventual ocultación del proceso a la parte recurrente porque la Oficial del Juzgado estuviera casada con determinado Oficial de la Guardia Civil porque, de haber sido dicho extremo relevante, tendría que haberlo puesto de manifiesto en el acto del juicio oral, que es -recuérdese que el procedimiento de Juicio de Faltas habría de carecer de fase de instrucción- donde habrían de haberse realizado las alegaciones que tuviera por conveniente. No obstante, es el momento de recordar que el atestado -los atestados- o la querella no dejan de ser sino meras formas de poner en conocimiento del Juzgado la notitia criminis de tal manera que no habrían de ser tanto fuente de prueba cuanto objeto de prueba. Desde ese planteamiento, tal cuestión habría de considerarse como no relevante.
No parece de recibo el hecho de que la incoación tardía de determinado procedimiento viniera a ser una forma de conseguir la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley porque, en cuanto tal, todos los procedimientos habrían de pivotar al hilo del suceso mismo ocurrido la tarde del 7 de mayo de 2011 con independencia del modo en que se pudieron haber tenido conocimiento de ellos porque el enjuiciamiento de todos en un mismo procedimiento derivaba de las reglas elementales de conexión contempladas en el art. 17 LECrim .
Se reitera lo que se acaba de exponer en cuanto a los antecedentes procesales o en cuanto lo que denomina el recurrente la omisión del deber de cuidado -en relación con el contenido del art. 2 LECrim -.
Se vuelve a reiterar lo que se dicho antes en cuanto a la declaración del agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM003 . En cualquier caso, una parte de ausencia de contradicción habría de derivar del hecho de no encontrarse presente el recurrente en el acto del juicio para interrogarle sobre los extremos que le pudieran haber interesado.
Por último, no se trata sino de una proyección personal la que hace el recurrente en cuanto a la incapacidad física del denunciante, Sr. Elias que no tiene otro apoyo que las meras manifestaciones del ahora recurrente.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en la representación procesal de Alexander , contra la sentencia de 29 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n º 2 de los de San Lorenzo del Escorial en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 251/2011 que condenó a Alexander como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y otra de daños a las penas de diez días de localización permanente y de ocho días de localización permanente habiendo de indemnizar a Elias en la cantidad de 788 € así como al pago de las costas procesales causadas y que absolvió a Elias , a Millán y a Paula de las faltas por la que se había seguido el procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sólo sentido de modificar la pena susceptible de imponerse a Alexander que habrá de ser la de multa de un mes con una cuota diaria de 10 € y la de multa de veinte días con la misma cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en vez de las penas de localización permanente en su momento impuestas, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

