Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 866/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 15030370012013100620

Núm. Ecli: ES:APC:2013:3465

Núm. Roj: SAP C 3465/2013

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2010 0000936
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000866 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Cipriano
Procurador/a: , MARCIAL PUGA GÓMEZ
Letrado/a: , OSCAR FERNANDEZ REFOXO GONZALEZ
RECURRIDO/A: Ildefonso
Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO
Letrado/a: ANTONIO LESTON BARREIROS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 9 de mayo de 2013.
En el recurso de apelación penal número 866/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña,
sobre LESIONES, EXTORSIÓN, COACCIONES, entre partes de la una como apelante MINISTERIO FISCAL
y Cipriano , y de la otra como apelado el Ildefonso .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-1, con fecha 23 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso , de ser el autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148 del CP , de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal , de un delito de coacciones del artículo 172 del CP , ejercitado de forma subsidiaria al anterior, así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , al haberse extinguido la responsabilidad criminal respecto de esta última por prescripción.

Sin imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL y Cipriano , que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial para su resolución, y se señaló para la vista el día 5 de mayo de 2014, en que se celebró con el resultado que obra en las actuaciones.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- No ignora la Sala los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, pautas implantadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 que se han visto reafirmadas y reforzadas en resoluciones posteriores del mismo. A título de ejemplo: SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 94/2004 , 14/2005 , 360/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 21/2009 , 154/2011 , 201/2012 y 120/2013 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo estudia el tema en, por citar algunas, las SS.TS. 17-1-2013 , 13-3-2013 , 30-5-2013 , 19-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 2-4- 2014 y 10-4-2014 .

En el caso, se ha convocado y realizado vista con asistencia del acusado. El factum de la apelada permanece intacto aunque la documental de, entre otros, los folios 48, 57, 134, 138 y 229 a 235 (aparte del tomo dedicado al historial clínico de Cipriano ) autorizaba su revisión de cara al tema de la responsabilidad civil; pero el escrito de la parte de 12-2-2013 y la ratificación de la reserva de acción de esa índole el 18-3-2013 hace estéril cualquier modificación extensiva del proceso psicológico y la incapacidad laboral subsiguiente al devenir improcedente la resolución resarcitoria, sin perjuicio de algún matiz por el tratamiento médico.

Así las cosas, el asunto tiene que ver con una cuestión estrictamente jurídica. La propia sentencia del Juzgado de lo Penal anota (fundamento tercero) que 'queda acreditada la concurrencia en el supuesto que se enjuicia de los elementos constitutivos del tipo delictivo de lesiones'. Lo motivado a partir de ahí supone una errónea interpretación normativa que debe ahora ser corregida.



SEGUNDO.- Las imputaciones formales al margen de calificaciones objeto de absolución y no impugnadas refieren la comisión del tipo de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . Cabe descartar la hipótesis agravatoria: el relato fáctico no contiene precisión alguna sobre lo importante, es decir, el incremento del riesgo que objetivamente dimana del método o forma de agredir (vid, SS.TS. 19-7-2010 , 27-12-2011 , 25-9-2012 , 23-12-2013 y 6-3-2014 ).

Si, en definitiva, la pretensión punitiva pivota en el nuclear diseño del artículo 147 (el 148 es subforma dependiente de la figura básica) no se entiende cómo es posible hablar del concepto de exceso del resultado querido. Sería comprensible si la lesión fuese atraída a la órbita de los artículos 149 ó 150 del Código Penal , pero no lo es a la luz de las conclusiones incriminatorias definitivas.

Con el texto de 1995 en la mano, la preterintencionalidad opera como función correctora si el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente y cada uno de ellos produce un resultado diferente. La solución es conocida y concierne a la imputación objetiva: aplicación de las reglas penológicas del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro culposo de entre los hipercualificados. Hay copiosa jurisprudencia a la que nos remitimos expresamente: SS.TS. 23-12-2011 , 3- 3-2012, 2-6-2013 y 23-12-2013 , y las en ellas citadas.

Pero ahora, el resultado o secuelas posteriores se encuentra dentro de la esfera del riesgo creado o aumentado por el propio inculpado con su comportamiento agresivo, y cualquier concausa tendría efectos de reducción en sede indemnizatoria, que no penal.

El informe médico forense describe: primera asistencia, tratamiento facultativo posterior con ingreso hospitalario y 180 días de estabilización, abstracción hecha del trastorno por estrés postraumático. Este resultado que resumimos -el Juzgado lo abrevia innecesariamente para centrarse en la incapacidad laboral- es imputable objetivamente a la acción de Ildefonso por ser concreción del peligro causalmente ligado a la agresión física que lo genera. Insistimos: otra cosa sería la moderación consiguiente a la ponderación de patologías previas si hubiera que dictar un pronunciamiento indemnizatorio.

La utilización de conceptos trasnochados del dolo conduce a soluciones tan insólitas como la revisada: una falta del artículo 617.1 'que se corresponde con el resultado causado primariamente' (sic), absolución 'respecto del exceso no querido' al no constar acusación a título imprudencial y, finalmente y de oficio, apreciación de la prescripción de seis meses.

Al lado de la definición más clásica del dolo (conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal) es aconsejable manejar un esquema normativo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Así el dolo radica (sin llegar al dolo de indiferencia en sentido estricto) en el conocimiento del riesgo concreto que la conducta desarrollada comporta para el bien jurídico, o sea, la salud física o mental. Lo decisivo es la capacidad de abarcar intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado; en el conocimiento del riesgo está implícito el conocimiento del resultado. Obra con dolo quien somete a la víctima a riesgos que el sujeto no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado actúa y lleva a cabo la conducta; además de las mencionadas, pueden traerse las SS.TS. de 2-7-2010 , 31-1-2011 , 5-4- 2011 , 4-7-2012 , 7-2-2013 , 25-4-2013 y 5-11-2013 .

En conclusión, forcejear y causar a otro traumatismo torácico, arañazos y heridas tributarias de tratamiento médico, a su vez originadoras de estrés postraumático, no es exceso de resultado en los términos considerados en la apelada ni una falta. Es la realización del tipo del artículo 147.1 del Código Penal sin necesidad de procurar la autonomía de la lesión psíquica probada y realmente indiscutible; al no ser calificado de esta forma, asiste la razón al Fiscal y al particular adherido cuando denuncian infracción de Ley.



TERCERO.- En la ejecución del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal concurre en beneficio del autor Ildefonso -está acreditado 'el acto de acometimiento que supuso el menoscabo corporal en la persona que lo recibió 'y... los resultados lesivos causados... al haber necesitado Cipriano para su curación más de una primera asistencia facultativa... reiteradas asistencias médicas posteriores para valorar las lesiones sufridas y valorar el tratamiento que se le pautó...'- la circunstancia atenuante alegada por la Defensa: la actual cláusula 6ª del artículo 21. Incoado el procedimiento el 27-8-2007, su duración excede el margen del plazo razonable y exime de computar plazos y paralizaciones concretas, aunque desde el Auto de admisión de prueba de 11-2-2011 a la celebración definitiva de juicio el 22-1-2013 transita un tiempo de suyo expresivo de lo que arraiga en el hueso de la atenuatoria. Con todo, las vicisitudes sanitarias y la complejidad determinativa de las secuelas restan mayor nivel de cualificación que el de la circunstancia simple a los efectos del artículo 66.1.1ª del Código Penal . Remite la Sala a la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal supremo de 18-2-2011 , 8-7-2011 , 8-2-2012 , 23-5-2012 , 5-12-2012 , 5-2-2013 , 4-4-2013 , 7-5-2013 , 16-5-2013 , 11-7-2013 , 20-12-2013 , 21-1-2014 , 30-1-2014 , 21-2-2104 y 19-3-2014 .

En la tarea de individualización de la respuesta jurídica, estima el tribunal adecuada y proporcionada la imposición de la pena de prisión de diez meses con su correspondiente accesoria (art. 56).



CUARTO.- En materia de costas procesales, el acogimiento parcial de los recursos releva de especial declaración condenatoria ( art. 398 LEC ). Por lo que atañe a las de instancia, la absolución decretada del entonces sostenido delito de extorsión (o subsidiariamente coacciones) conlleva la limitación a la mitad de las devengadas ( art. 123 CP y 239 y 240 LECrim .), con inclusión de las pedidas de la acusación particular en esa proporción al no darse razón de excepción a la regla general y ser, a mayor abundamiento, relevante su intervención (vid. SS.TS. 14-4-2011 , 20-11-2012 , 22-1-2013 y 16-12-2013 ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal (y la adhesión de la Acusación Particular) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña de 23-1-2013 , revocamos tal resolución y, ratificando la absolución por los tipos de extorsión o coacción, condenamos a Ildefonso como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido ( art. 147.1 Cód. Penal ) y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia incluídas en esa proporción las de la acusación particular del Sr. Cipriano . Declaramos de oficio las costas de esta alzada y reservamos al perjudicado D. Cipriano las acciones civiles según lo solicitado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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