Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5973/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº
Juzgado: Instrucción 8 de Sevilla
Causa: Procedimiento Abreviado 234/12
Rollo: 5973/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 258/15
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
D Francisco Gutiérrez López
D. Carlos L. Lledó González
Dª Ángeles Sáez Elegido
En Sevilla, a 25 de mayo de 2015
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de estafa
Antecedentes
PRIMERO.-Han sido partes:
El Ministerio Fiscal, representado por D. Fernando Soto Patiño.
Las Acusaciones Particulares siguientes:
a.-) Juan Miguel , Loreto y Camilo
Procurador: PEDRO GUTIERREZ CRUZ
Abogado: MANUEL BELLO PEREZ
b.-) Beatriz
Procurador: JOSE MANUEL CLARO PARRA
Abogado: JUAN MELGAR SAGRISTA
c.-) Martin y SEVILLA CONTROL S.A
Procurador: JAVIER GONZALEZ-VELASCO CALDERON
Abogado: MARIA LUISA RUEDA SANTOS
d.-) Vidal
Procurador: ELISA ISABEL CAMACHO CASTRO
Abogado: ESTANISLAO NARANJO INFANTE
e.-) Mariano y Carmelo
Procurador: ANA ISABEL HINOJOSA GARCIA
Abogado: IGNACIO DE JUAN MORON
f.-) Florian
Procurador: MARIA DEL PILAR CABELLO SANCHEZ
Abogado: ANTONIO AGUILAR CARMONA
g.-) Mauricio y entidad BURGUIBA S.L.
Procurador: JUAN ANTONIO COTO DOMINGUEZ Abogado: JESUS GIL PINEDA
h.-) Valeriano y Rosario
Procurador: MARIA ANGELES JIMENEZ SANCHEZ
Abogado: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ y MARIA MORENO MACHIO
i.-) Sevillana de Edificios en Alquiler S.A
Procurador: FRANCISCO JOSE RIVERO NAVARRO Abogado:
j.-) Adriano y Aurora
Procurador: MILAGROS MEDINA REDONDO
Abogado: CARLOS CARVAJAL ROMERO
k.-) Eladio , Ignacio y OTROS
Procurador: ESTHER BORREGO DEL VALLE
Abogado: JAVIER CORDERO BLANCO
3. El acusado, D. Ramón con D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1967, hijo de Luis Andrés y Miriam , con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, con domicilio en la localidad de La Rinconada (Sevilla) en CALLE000 nº NUM002 , representado por la procuradora Dª Matilde González del Corral y defendido por el letrado D. Manuel Jesús Moreda Torres. 4.
SEGUNDO.-El Juicio Oral tuvo lugar en sesión pública celebrada los días 23, 24 y 25 de marzo de 2015. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; interrogatorio de todos los testigos propuestos no renunciados y la documental que se dio por reproducida.
Todo lo anterior dio el resultado que consta en CD con grabación de la sesión.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de estafa de los art 248.1 , 249 , 250.1.5 ª, y 74.1 y 2 del CP . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando la pena de 5 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses multa con cuota diaria de 6 €con aplicación del art 53 del CP . Asimismo instó que se le condenase al pago de las costas e interesó que solidariamente con la entidad indemnizara a todos los perjudicados con las cantidades fijadas por sus respectivas acusaciones particulares y además a:
Ezequias en 84.000 €.
Justino en 24.000 €
Romulo en 3.000 €
Luis Pedro en 32.000 €
Augusto y Enma en 12.000 €.
Eugenio y Milagrosa en 6.000 €.
CUARTO.-La Acusaciones Particulares siguientes formularon conclusiones definitivas en el sentido siguiente:
Primero.-la Acusación Particular de Juan Miguel , Loreto Y Camilo calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts 248 , 250.1.7 º y 74.1 y 2 del C.P , subsidiariamente delito de apropiación indebida continuada de los arts 252 , 250.7 y 74.1 y 2 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 9 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como18 meses de multa con cuota diaria de 6 €. En concepto de responsabilidad civil a Juan Miguel y Loreto en la suma de 35. 000€y a Camilo en la suma de 12.800€.
Segundo.- La Acusación Particular de Beatriz calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts 248 , 250.1. 2 º y 6 º y 74.1 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como 24 meses de multa. En concepto de responsabilidad civil a Beatriz en la suma de 21.000€.
Tercero.-La Acusación Particular de Martin y SEVILLA CONTROL S.A. calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts 248 , 250.5 y 6 y 74.2 del C.P . vigente al tiempo de los hechos, subsidiariamente delito de apropiación indebida de los arts 252 , 250. 4 . 5 y 7 y 74. 2 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como 12 meses de multa con cuota diaria de 6 €. En concepto de responsabilidad civil a Martin en la suma de 42.070€.
Cuarta.-La Acusación Particular de Vidal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts 248 , 250.1. 1 º y 5 º y 74 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como18 meses de multa con cuota diaria de 100 €. En concepto de responsabilidad civil a Vidal en la suma de 36.000€.
Quinta.-La Acusación Particular de Mariano y Carmelo calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 248 y 249 del C.P . y un delito de apropiación indebida del art 252 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil a Mariano en la suma de12.000 €y a Carmelo en la suma de 9.000€.
Sexta.-La Acusación Particular de Florian se adhiere a la calificación del MF y en concepto de Responsabilidad Civil reclama para Florian la suma de 19.000€.
Séptima.-La Acusación Particular de Mauricio y ENTIDAD BURGUIBA S.L calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts 248 , 250.1 , 4 º y 5 º y 74 del C.P ., subsidiariamente delito continuado de apropiación indebida de los arts. 250,4 y 5 y 74 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como 12 meses de multa con cuota diaria de 6€. En concepto de responsabilidad civil a Mauricio en 42.000 €y a Burguiba S.L. en la suma de 42.000 €.
Octava.-La Acusación particular de Valeriano y Rosario calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 248 , 249 , 250.5 y 74 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como 12 meses de multa con cuota diaria de 10€. En concepto de responsabilidad civil a Valeriano y Rosario en la suma de 16.735€.
Novena.-La Acusación Particular de SEVILLANA DE EDIFICIOS EN ALQUILER S.A. calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248.1 , 249 y 250.1 y 6 del C.P ., subsidiariamente delito continuado de apropiación indebida de los arts 252 , 249 y 250 del C.P . solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como 18 meses de multa con cuota diaria de 10€. En concepto de responsabilidad civil a Sevillana de Edificios en Alquiler S.A. en la suma de 30.000€.
Décima.-La Acusación Particular de Adriano y Aurora calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248 , 249 y 250.1. 4 y 5 y 74 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como12 meses de multa con cuota diaria de 10 €. En concepto de responsabilidad civil a Adriano y Aurora en la suma de 35.000€.
Undécima.-La Acusación Procesal de Eladio , Ignacio , Hernan , Sabino , Eva María , Elisa , Marisa , Ángel Jesús , Bernardino , Fernando , Luis , Urbano , Maximo , Cecilio , Geronimo , Nemesio , Apolonia , Carlos María , Gracia , Rosana , Antonio , Eulogio , Laureano , Severino calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248.1 , 249 y 250.1 y 6 y 74 del C.P ., subsidiariamente delito continuado de apropiación indebida de los arts 252 , 250. 4 . y 5 . y 74 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como 12 meses de multa con cuota diaria de 10€, y en concepto de responsabilidad civil a :
- Eladio , Ignacio y Hernan en la suma de 12.000€para los tres.
- Eladio en la suma de 6.000€.
- Sabino y Elisa en la suma de 12.000€para los dos.
- Urbano en la suma de 14.400 €.
- Ángel Jesús y Eva María en la suma de 17.400€para los dos.
- Bernardino en la suma de 26.000€.
- Marisa en la suma de 6.000€.
- Fernando en la suma de 20.000€.
. Luis en la suma de 14.000€.
- Cecilio en la suma de 60.400€.
- Maximo en la suma de 55.866€.
- Carlos María y Gracia en la suma de 17,000€.
- Nemesio en la suma de 42.070,84€.
- Apolonia en la suma de 39.000€.
- Geronimo en la suma de 22.000€.
- Antonio en la suma de 38.000€(su esposa viuda en su representación Rosana ).
- Severino en la suma de 12.000€.
- Laureano en la suma de 12.000€.
QUINTO.-Por su parte la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado por no haber cometido los hechos objeto de la acusación.
Primero.-El acusado, Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su hermano rebelde, Emilio , ideó un plan con la finalidad de incrementar su patrimonio a costa de terceros.
Así y a través de la mercantil Gestión Activos Financieros Integrales SL, de la que era socio único y administrador Ramón , comenzaron a fingir frente a terceros que o bien eran poseedores de diversos derechos reales sobre fincas en inmuebles situados en distintos puntos de las provincias de Sevilla, Huelva y Cádiz; o bien poseían información que les permitiría participar en la gestión para la adjudicación tras pública subasta de las mismas.
Con esta apariencia ofrecían, con su intermediación, inmuebles a precio sensiblemente inferior al de mercado provenientes de subastas públicas, para lo cual suscribieron contratos denominados de inversión o de prestación de servicios en los que fijaban las cantidades aportadas por el tercero como inversión, cantidades que en su día formarían parte del precio final de adquisición, normalmente se indicaba también el inmueble al que dicha inversión iba destinada y el precio máximo para su adjudicación. Además la entidad mediadora hacía constar que se obligaba a devolver el dinero íntegro entregado en un plazo que oscilaba entre los 30 y los 45 días. Los pagos solían realizarse en metálico, o bien mediante talón bancario a nombre de la mercantil.
De esta manera, celebraban contratos a lo largo de los años 2006, 2007 y 2008, con terceros en las que estos entregaban cierta cantidad de dinero a cambio de las correspondientes gestiones para participar en la subasta y adjudicarse el inmueble pactado, y siempre tendentes a adquirir su propiedad. Sin embargo estas gestiones nunca llegaron a producirse, incrementando el patrimonio de ambos con las inversiones frustradas y que por supuesto no han sido devueltas.
Los perjudicados, en su afán de que a la postre lo que hacían era adquirir una vivienda a coste ventajoso fueron:
1.- Valeriano y Rosario concertaron con Emilio , que actuaba en nombre de GAFI SL, la prestación de servicios necesaria para adquirir una propiedad en la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Lepe ( Huelva). Para ello Emilio argüía que había adquirido el crédito hipotecario inherente a dicha finca debiendo solo esperar a la subasta y posterior adjudicación del mismo que les sería cedido en remate, recibiendo de aquellos la cantidad de 16.735€.
2.- Ezequias , entabló relaciones comerciales en torno al año 2006 y suscribió con ambos denunciados, un total de tres contratos denominados de inversión. En los mismos se aportaba un capital en dinero para la compra de unos inmuebles que se identificaban en los mismos y sitos en :
a.-) CALLE001 NUM003 de Sevilla para los que entregó 6.000 €.
b.-) DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , para los que se entregó 9.000 €.
c.-) Urb. DIRECCION000 NUM004 , para la que se entregaron 36.000 €.
d.-) CALLE002 NUM005 , Sevilla para la que entrega 6.000 €
e.-) CALLE003 NUM006 de Sevilla, entregando 6.000 €
Asimismo realizó dos entregas a razón de 6.000 y 12.000 euros para inversión sin determinación del inmueble.
En total fueron entregados, 81.000 €, si bien le fueron devueltos 12.000, reclamando los 69.000€restantes
3.- Hernan , Ignacio y Eladio , suscribieron contrato con GAFI, en el que se entregaban 12.000 €para que la mercantil realizara las gestiones tendentes a adjudicarse por subasta un inmueble en la localidad de Lepe, Islantilla, sin que nada se haya hecho y nada hayan devuelto.
4.- Eladio , hizo lo propio en contrato con entrega de 6.000 €para la adquisición de una parcela en la URBANIZACIÓN001 de Sevilla con igual resultado que el anterior.
5.- Sabino y Elisa entregaron 12.000 €para la compra de un inmueble en la CALLE004 de la localidad de Punta Umbría.
6.- Urbano entregó la cantidad de 14.400 €para la compra de un inmueble en la URBANIZACIÓN000 de Lepe.
7.- Ángel Jesús y Eva María 17.400 €para la compra de un inmueble en la misma urbanización del anterior.
8.- Bernardino celebró dos contratos, el primero en el que entregaba 20.000 €y en el segundo 6.000, para la adquisición de tres fincas en AVENIDA000 , CALLE007 y AVENIDA001 todos de Punta Umbría.
9.- Marisa 6.000 €para la compra de una vivienda en la AVENIDA002 de Sevilla.
10.- Fernando 20.000 €para la adquisición de un inmueble en EDIFICIO000 de Sevilla.
11.- Luis 14.000 €para la adquisición de inmueble en CALLE004 de Punta Umbría.
12.- Mauricio en representación de la entidad Burguiba SL de la que era administrador y socio, entregó 9.000 €para la adquisición de un local comercial en la calle José Laguillo.
Asimismo y en su propio nombre firmó varios contratos en los que se entregaba la totalidad de 42.000€para la adquisición de los siguientes inmuebles:
a.-) vivienda en DIRECCION005 NUM007 , se entregó 9.000 €.
b.-) vivienda en DIRECCION000 NUM008 por 6.000 €.
c.-) vivienda en DIRECCION000 NUM004 por 6.000 €.
d.-) vivienda en DIRECCION006 NUM009 por 21.000 €.
Los acusados como en anteriores ocasiones, ni gestionaron nada en relación con la compra ni han devuelto el dinero.
13.- Florian suscribió un contrato por el que entregaba la cantidad de 19.000 €por la compra de un local comercial en la calle Pagés del Corr cuyo precio final se fijó en 240.000 €.
14.- Cecilio suscribió contrato para la adquisición de los siguientes inmuebles:
a.-) vivienda en la CALLE005 NUM010 de Mairena del Aljarafe por 31.800 €.
b.-) vivienda en DIRECCION005 NUM007 por 20.000 €.
c.-) vivienda en la CALLE006 NUM011 de Sevilla 2.866 €
De las cantidades indicadas le fueron devueltas, 9.600 €, 11.800 €y 25.000 €firmando los correspondientes recibís.
15.- Maximo entregó 55.866 €por las siguientes viviendas :
a.-) vivienda CALLE007 NUM012 , 12.000 €.
b.-) vivienda en Urba, DIRECCION007 24.000 €.
c.-) vivienda en Urba DIRECCION008 en Punta Umbría 17.000 €.
d.-) vivienda en la CALLE006 NUM011 de Sevilla 2.866 €
16.- Joaquín entregó para la adquisición de una vivienda en la CALLE006 NUM011 de Sevilla 2.866 €
17.- Carlos María y Gracia 17.000€por la compra de una vivienda sita en el EDIFICIO001 de la URBANIZACIÓN000 de Lepe.
18.- Nemesio 42.070,84 €por la compra de una vivienda en la CALLE008 NUM013 de Sevilla
19.- Apolonia entregó 39.000 €por la adquisisción de una ivenda en DIRECCION006 NUM009 de Sevilla.
20.- Geronimo 22.000€, sin especificar en este caso vivienda alguna, le fueron devueltos 6.000 €reclamando pues 16.000 €.
21.- Antonio 38.000€por un inmueble al que se denominó DIRECCION009 NUM014 .
22.- Beatriz suscribió un contrato de prestación de servicios encaminados a la adquisición de un inmueble en la CALLE009 NUM015 de Sevilla, entregando 21.000 €.
23.- Juan Miguel y su hermana Loreto firmaron en julio de 2008 con GAFI SL un contrato de mediación por el cual entregaron a la entidad 35.000€como entrega a cuenta para la realización de gestiones encaminadas para la adquisición de una vivienda en la CALLE010 NUM016 .
24.- Camilo en enero de 2008 suscribió idéntico contrato al anterior entregando 12.800 €por una vivienda en residencial Alcotán de la URBANIZACIÓN002 de Chiclana de la Frontera.
25.- Justino realizó una inversión de 24.000€sin especificar vivienda alguna.
26.- Mariano el 6 de junio de 2008 realizó el consabido contrato denominado de prestación de servicios de intermediación financiera para la compra de un unifamiliar en DIRECCION000 puerta NUM004 por el precio de 180.000 €, para la que entregó 12.000 €.
27.- Carmelo , entregó 9.000 €para la adquisición de un piso en PARQUE000 de la AVENIDA003 NUM017 de Sevilla por un precio de 126.212 €.
28.- La mercantil SEVILLA CONTROL S.A., representada por Martin , en septiembre de 2007 realizó la entrega de 42.070€por la compra de una finca en la CALLE011 de esta capital, suscribió a tal fin un contrato denominado de mediación en el que se estipulaba que la entidad GAFI SL recibía en calidad de depósito dicha cantidad para el buen fin de la operación.
29.- Vidal entregó la cantidad de 36.000€para la adquisición de una vivienda en la AVENIDA004 NUM018 , Edif. Residencial DIRECCION010 , que luego fue sustituido por un inmueble en la urb. DIRECCION000 , CALLE012 , NUM019 sin aportación dineraria.
30.- Eulogio , Laureano y Severino entregron entre los tres la cantidad de 36.000 € por la compra de tres inmuebles en el EDIFICIO002 de la localidad de Matalascaña.
31.- Romulo la cantidad de 3.000€por la adquisición de tres plazas de garaje en la planta NUM020 del AVENIDA002 , CALLE007 de Sevilla.
32.- Luis Pedro 20.000 y 12.685 €por la adquisición de dos viviendas en DIRECCION000 .
33.-La mercantil Sevillana de Edificios en Alquiler, a través de su representante legal, Juan Carlos , la cantidad de 30.000€por la adquisición de un local en la calle José Laguillo 27
34.- Augusto y Enma por una vivienda en DIRECCION000 12.000 €.
35.- Eugenio y Milagrosa 6.000€por una vivienda en la CALLE013 de Sevilla.
Segundo.-Los esposos Adriano y Aurora , concertaron en contrato privado de 16 de octubre de 2007 con el hermano rebelde del acusado, un préstamo por valor de 24.000 €, comprometiéndose a devolver en el plazo máximo de 12 meses 33.500 €, la deuda se instrumentalizó en letra de cambio debidamente librada por la mercantil GAFI, SL y aceptada por los esposos y se garantizó con hipoteca de la finca registral NUM021 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor el 31 de octubre de 2007 realizada ante el Notario de Sevilla D. Arturo Otero López actuando Ramón en nombre de la mercantil Gestión de Activos Financieros SL.
La mercantil el 6 de noviembre de 2007 ingresó en la cuenta de los esposos un cheque por 12.000 €en pago del parte del préstamo, cheque que fue devuelto el 8 del mismo mes y año, y el siguiente día 9 ingresó otro cheque por el mismo valor.
La mercantil, a pesar de múltiples requerimientos no ha ingresado los 12.000 €restantes acordados en el contrato privado de 16 de octubre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesan el MF y las Acusaciones Particulares la condena del acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa, o subsidiariamente las segundas de apropiación indebida.
La valoración conjunta de las pruebas practicadas, con respeto a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, nos permite tener por acreditados los hechos narrados en el relato fáctico que conforman el delito de estafa por el que es acusado D. Ramón .
Conviene comenzar recordando que jurisprudencialmente el delito de estafa se integra por los siguientes elementos:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios que el Código describe con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
De entre esos elementos se viene diciendo, y ello será básico en la resolución del presente supuesto, que el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante ( SS 104/2001, de 30 de enero , aunque en ciertos supuestos se admite el dolo sobrevenido); tal engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél; y ha de ser también bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño (en este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo); como dice el Tribunal Supremo , en el delito de estafa el engaño ha de tener ' la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'(S. 634/2000, de 26 de junio). O como recuerda la sentencia 531/2009 de 26 de mayo : 'La 'eficacia'o 'suficiencia'del engaño excluye cualquier superchería que merezca el calificativo de burda, fantástica o increíble, incapaz de captar la voluntad de la generalidad de las personas, atendiendo al cúmulo de circunstancias objetivas y subjetivas y especialmente al ambiente social o cultural en el que se teje el engaño.
En tal sentido esta Sala ha tenido ocasión de puntualizar que incluso los engaños imperfectos o deficientes, si han tenido o tienen virtualidad para engañar a algunas personas, que por diversas circunstancias, se dejaran llevar por las apariencias o la codicia, sin sopesar e indagar en demasía la sinceridad del sujeto activo, también pueden integrar un engaño apto para configurar el delito, desde el momento que surtió efecto, muy a pesar de su voluntad de no resultar perjudicados.
Pero igualmente como contrapartida se ha venido exigiendo la necesidad de que el sujeto sobre el que se cierne el engaño, actúe en virtud del principio de desconfianza, y sin descartar la buena fe o confianza que nos pueda merecer cualquier persona con la que nos relacionemos jurídicamente, desplegar una actividad mínima o razonable, cuando fácilmente está a nuestro alcance indagar sobre la veracidad de las intenciones de la parte contraria, como exigencia del principio de autoprotección.'.
La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada del Tribunal Supremo ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, planteando en definitiva la disyuntiva entre el dolo civil y el dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.
SEGUNDO.-Pues bien, todos y cada uno de esos elementos concurren en el presente, como tendremos ocasión de ir exponiendo, en base a la documental obrante en autos y las declaraciones testificalesque permiten a este Tribunal entender plenamente demostrado, que el acusado engañó a todas y cada uno de las personas recogidas en el número uno de los hechos probados logrando un desplazamiento patrimonial en su beneficio que de no mediar el engaño no se hubiera producido. Ypara llegar a dicha conclusión se han tenido en cuenta:
1.-)la declaración testifical de las víctimas,hasta 30 de ellas han declarado en el juicio oral, coincidiendo en elementos esenciales, tales como:
a.-) el mismo método de actuación, consistente en esencia, en ofrecerles la adquisición de inmuebles a precio inferior al de mercado, inmuebles sobre los que aparentaba ser poseedor de diversos derechos reales, principalmente provenientes de personas a las que la mercantil les había realizado un préstamo previo, garantizado con el inmueble ofrecido, y cuyo impago determinaba su titularidad preferente sobre aquel, o inmuebles que procedían de subastas judiciales que se había la mercantil ya adjudicado, o estaba en trance de hacerlo.
b.-) La creencia generalizada de todos los testigos es que la empresa era de los dos hermanos, el acusado y el rebelde, con el mismo reparto de actuaciones entre ambos, en el que uno, el rebelde, que a la postre carecía de poderes y participación en la empresa, aparecía como el director o gerente, el que mas dominio o preparación aparentaba tener; mientras que el otro, el hoy acusado, que es el propietario único y administrador de la mercantil, parecía mas bien ser colaborador, participando en muchas negociaciones previas, preparando la documentación para la firma, archivando el contrato una vez suscrito, e incluso enseñando los inmuebles en alguna de las ocasiones y en otras tras el negocio y la firma dando la enhorabuena a los compradores por el buen negocio realizado.
c.-) Los contratos suscritos por todos ellos lo eran con la mercantil GAFI SL, utilizando un papel propio con el logotipo de la empresa grabado, idéntico al que había en las puertas de la oficina y en el que constaban la dirección y los número de teléfono y fax. El firmante siempre fue Emilio , el hermano rebelde del hoy acusado que carecía de poderes para ello y lo hacía sobre el sello de la mercantil.
d.-) El idéntico contenido de los contratos en los que los testigos perjudicados entregaban cierta cantidad de dinero a cambio de las correspondientes gestiones para participar en la subasta y adjudicarse el inmueble, dinero que se estipulaba formaba parte del precio del final y siempre tendentes a adquirir su propiedad. Además se estipulaba el derecho a su devolución íntegra en cualquier momento.
e.-) La ausencia de gestiones encaminadas a la adjudicación de los inmuebles y la no devolución del dinero por todos entregado a pesar de los múltiples requerimientos.
2.-) La declaración prestada en el plenario por Ramón , negando cualquier conocimiento de lo que denomina negocios de su hermano rebelde, y no aportando, a pesar de reconocer ser el socio único y administrador de la empresa, documentación alguna tendente a justificar la realidad de su titularidad o sus derechos preferentes sobre ninguno de los inmuebles ofertados. Conocimiento del negocio, que por el contrario se acredita, tras la declaración de los testigos, mas concretamente:
- Ezequias indica que Ramón estaba al tanto de todo;
- Valeriano que Ramón preparó los documentos y que una vez firmados se los entregó Emilio encargándose aquel de guardarlos y archivarlos;
- Hernan que expresamente declara que trató con los dos hermanos por igual en la oficina común, ambos le enseñaron fotos del inmueble en el que invirtió;
- Eladio que también negocio con ambos a los que consideraba dueños por igual;
- Sabino que sitúa a ambos hermanos al frente de la empresa, indicando que Ramón estaba al frente del papeleo y que siempre estaba presente en las negociaciones;
- Urbano en idénticos términos indica que mantuvo comunicación diaria con ambos hermanos acerca del negocio concreto que le afectaba;
- Beatriz que habló con los dos de su vivienda pues Ramón siempre estuvo presente;
- Bernardino explica que los contratos los presentaba Ramón , que también le informó de todo, que traía los contratos que luego solo firmaba Emilio ;
- Marisa que negoció con ambos y que ambos le enseñaron el piso por ella reservado;
- Luis al que Ramón le informó de su vivienda en la subasta, manipuló los documentos necesarios, y le enseñó las fotografías;
- Mauricio que recuerda la presencia de Ramón informándole de las viviendas que contrató y de otras disponibles, estando presente en la firma de algunos de los contratos suscritos y comiendo juntos en varias ocasiones donde se habló del negocio;
- Maximo que siempre creyó por el modo de actuar que Ramón era la mano derecha de Emilio , presente en muchas de las reuniones que mantuvieron;
- Nemesio que contrató con los dos y que los dos le enseñaron la vivienda por él contratada;
- Vidal al que Ramón y su hermano, juntos, le hacen la propuesta de inversión, al que incluso le enseñaron un catálogo con muchos inmuebles;
- Juan Miguel y su hermana Loreto que negociaron con ambos recordando que incluso Ramón , tras la firma del contrato, les dio la enhorabuena por el buen negocio realizado;
- Camilo que señala a los dos hermanos como gestores del negocio por él suscrito;
- Justino que Ramón traía la documentación y le ofreció información sobre su gestión.
Además, para concluir en la valoración de la declaración de Ramón en el plenario, reconoció expresamente que solo él tenía firma en las cuentas bancarias de la mercantil y que solo él ingresaba el dinero que los perjudicados entregaban tras el negocio suscrito, debiendo matizar al respecto que muchos de ellos entregaron talones bancarios a nombre de la mercantil, talones que Ramón ingresaba en las cuentas de la entidad y del que solo él podía disponer.
3.-)La documental obrante en autos, especialmente los contratos suscritos por todos los perjudicados que constan unidos y la documentación sobre entrega del dinero, bien a través de talones bancarios, todos ellos a nombre de la mercantil GAFE SL, o bien en metálico con el consiguiente recibo para acreditar la entrega.
Podemos pues concluir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas con que todos los perjudicados, en la creencia de que la entidad GAFE SL era titular de derechos reales sobre inmuebles que les ofertaban o que era adjudicataria, o estaba en vías de serlo, de inmuebles procedentes de subastas judiciales, entregaron a la citada mercantil dinero, en las cantidades expresadas en los hechos probados de esta resolución, que formando parte del valor final del inmueble, cuyo precio máximo también fijaban los contratos, iba destinado a la realización de las gestiones necesarias para la adjudicación definitiva a la mercantil que posteriormente les cedería el remate. Que dicha mercantil ninguna labor realizó para que los inmuebles fueran adquiridos por los firmantes de los contratos, siendo esta su obligación pactada, y que a pesar de que en el contrato expresamente se estipulaba el derecho del firmante a que todo el dinero entregado le fuera devuelto, ninguno lo ha recuperado a pesar de reclamarlo insistentemente.
Todo lo así expuesto, debidamente acreditado con las pruebas practicadas y analizadas, nos permite concluir con la afirmación de que el acusado en colaboración de su hermano rebelde, ideó un plan para adueñarse, a través de la mercantil GAFI SL, del dinero ajeno, aparentando ser propietaria de derechos sobre inmuebles de los que carecían, logrando la entrega de diferentes cantidades de dinero que engañosamente iban destinadas a la adquisición definitiva por los terceros del inmueble ofrecido, dinero que no hubieran entregado de conocer el plan preconcebido, siendo pues el engaño precedente al desplazamiento patrimonial logrado y conformando por todo ello el delito de estafa del que Ramón viene acusado y por el que anticipamos será condenado.
TERCERO.-Diferente planteamiento merece lo acontecido conlos esposos Adriano y Aurora . La testifical de ésta última, la declaración del acusado y la documental obrante en autos, revelan que efectivamente suscribieron con la mercantil GAFI SL, actuando en su nombre su único administrador, Ramón , un contrato privado de préstamo el 16 de octubre de 2007, en virtud del cual recibían de la mercantil 24.000 €comprometiéndose a devolver en el plazo máximo de 12 meses 33.500 €, la deuda se regularizó e instrumentalizó mediante letra de cambio debidamente librada por la mercantil el 31 de octubre de 2007 y aceptada por los esposos, en ella se fijaba una fecha de vencimiento de 30 de abril de 2008, es decir de 6 meses en lugar de los 12 pactados privadamente, y además el préstamo se garantizó con hipoteca de la vivienda familiar, la registral NUM021 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor donde se inscribió. Así se constata con el examen de la documentación obrante en autos.
Asimismo, pese a que la Sra. Aurora en el plenario manifestó que solo le entregaron 12.000 €del préstamo pactado en un cheque que ingresó en su cuenta la mercantil pero que le fue días después descontado, afirmando por ello que nada del préstamo ha recibido, lo cierto es que el extracto de su cuenta revela que efectivamente le fue ingresado el 9 de noviembre de 2007 otro cheque por idéntica cantidad de lo que cabe asegurar que sí ha recibido parte del préstamo pactado, concretamente 12.000 €.
Lo así acreditado revela que estamos ante un contrato de préstamo, que ciertamente presenta tintes de usurario, lo que no corresponde estudiar pues al respecto nada se ha planteado, cuya devolución se garantizó con la hipoteca de una finca propiedad de los esposos prestatarios. Ciertamente la mercantil prestamista ha incumplido parte del negocio pues solo ha entregado 12.000 euros de los 24.000 euros acordados, mientras que los esposos denunciantes cumplieron íntegramente con su cometido al reconocer adeudar a la mercantil 33.500 €a razón de 24.000 €como principal del préstamo pactado y el resto como intereses, aceptando por ello la cambial librada al efecto e incluso garantizando la deuda con la hipoteca de su vivienda habitual, lo cual se realizó en escritura pública que se inscribió debidamente en el registro de la propiedad.
Pero lo hasta aquí acreditado no nos permite afirmar que estemos en presencia de la estafa denunciada pues no apreciamos existiera engaño que indujera a error a los denunciantes cuando aceptaron por un lado unos excesivos intereses y `por otro garantizar el pago con su casa a cambio del dinero prestado, el incumplimiento parcial por el prestamista aquí acusado que solo entregó la mitad del dinero acordado puede dar lugar a la resolución del contrato suscrito, pero no puede derivar en el delito de estafa pretendido, máxime si tenemos en cuenta que se ignora si la cambial en la que se instrumentalizó la deuda ha sido o no ejecutada, pues de no haberse ejecutado ni siquiera está presente el desplazamiento patrimonial de los perjudicados que también exige la estafa. Es por todo ello que difícilmente podemos afirmar que la conducta aquí estudiada conforma la estafa por la que el acusado viene imputado estando ante un negocio civil que si fue imperfecto debe resolverse en la jurisdicción civil que le es propia.
CUARTO.-Acreditada la autoría del acusado, hay que perfilar la calificación jurídica de los hechos a la vista de las peticiones realizadas por las acusaciones.
1.-)El Ministerio Fiscal, acude, además de a la continuidad delictiva prevenida en el art 74 del CP , a la agravación que prevé el núm 5 del art 250 del mismo texto atendiendo a que el valor de lo defraudado supera los 50.000 €.
Ciertamente ninguna duda ofrece la continuidad en el delito de estafa tal y como revelan las múltiples defraudaciones cometidas por el acusado siguiendo un mismo modus operandi y con múltiples también perjudicados, y ciertamente tampoco cabe duda acerca de la cuantía defraudada, que en tres de los supuestos superan los 50.000 €que prevé el art 250.5 del CP en su actual redacción, concretamente en relación a Ezequias , 69.000 €y Maximo , 55.866 €, de manera que al encontrarnos ante dos estafas ya agravadas por la regla indicada, resulta que la continuidad lo es por esta agravación lo que tiene relevancia a la hora de determinar la pena pues, conforme a pacífica doctrina jurisprudencias, elaborado con la redacción anterior a la LO 5/10, pero plenamente aplicable,al ser continuado el delito y, dentro del tema sobre la aplicación del párrafo 1º ó 2º, en principio, el tema ya ha sido resuelto en el sentido de que en los delitos patrimoniales continuados la pena será conforme al párrafo 2º del artículo 74 del Código Penal 'se impondrán teniendo en cuenta el perjuicio total causado', lo que constituye una norma específica y singular ,( sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzoy 28 julio de 1999 y 16 junio 2000 ), que excluye, de nuevo en principio, la aplicación del párrafo 1º del mencionado artículo 74 del Código Penal . Sin embargo en el caso que se examina, nos encontramos que las diferentes acciones que integran el delito continuado, éstas por sí mismas ya configuran la 'especial gravedad'( 69.000 €y 55.866 €), supuesto especial en el que conforme a la jurisprudencia de la Sala se aplicará también la norma del párrafo 1º del artículo 74 del Código Penal , ( sentencias del Tribunal Supremo 21 marzo , 15 septiembrey 15 diciembre 2000 , y 2 marzo 2001 ).
Concluimos pues con que los hechos conforman el delito continuado de estafa agravada de los arts 248 , 249 , 250.5 , y 74.1 y 2 del CP .
2.- )las acusaciones particulares de Beatriz y de Vidal , acuden a la estafa agravada conforme art 250.1.1ª, es decir, por recaer en cosas de primera necesidad, vivienda u otras bienes de reconocida utilidad social.
Dice la STS 758/2009, de 7 de julio , 'los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturalezaen relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se justifica por su relación con el artículo 47 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad.',en igual sentidola STS 971/1996, de 6 de octubre ,manifiesta 'es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal... que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratosque tienen por objeto las cosas de primera necesidad o de reconocida utilidad social, entre las cuales menciona expresamente las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tan elemental como lo es el que todos podamos disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollode nuestra propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE ). cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito del precepto, sino sólo aquella que pueda considerarse como bien «de primera necesidad» o «de reconocida utilidad social», esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales y, en su caso, familiares, excluyendo, desde luego, las que no sirven para este derecho prioritario, como son, sin duda, las viviendas de segundo uso o de utilización exclusivamente recreativa, como dice la STS de 14 de febrero de 1994 '
En definitiva se trata con esta agravante de conseguir un plus de protección de la tuteladel consumidor frente a ataques fraudulentos a bienes cuasi primarios ( STS 620/2004, de 4 de junio ) y en el mismo sentido las SSTS 559/2000, de 4 de abril , 302/2006, de 10 de marzo , 592/2012, de 16 de julio y 297/2005, de 7 de marzo , También la STS 460/2012, de 31 de mayo , que reitera que 'para la aplicación de ese subtipo agravado, se exige que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado o que lo fuera a ser, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( SSTS 186/2013, de 6 de marzo , 1256/2009, de 3 de diciembre , 57/2005, de 26 de enero , 62/2004, de 21 de enero y 559/2000, de 4 de abril )'.
Partiendo de esta premisa, también señala el TS ya desde la ST 971/1995, de6 de octubre , en cuanto a la necesidad de probar por las acusaciones que se trata de primeras viviendas: 'la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE . Es decir, tenía que haberse probado que las viviendas de autos,o alguna de ellas, estaban destinadas a satisfacer la primera necesidad de sus futuros moradores o, lo que es lo mismo, que habrían de tener una reconocida utilidad social. Como dice el recurrente, ni esto se afirma como hecho probado en la sentencia de la Audiencia, ni hay prueba alguna que lo acredite, por lo que no debió aplicarse la agravación que nos ocupa'.
Así las cosas la petición no puede prosperar, pues aun cuando ciertamente viene referida a la adquisición de una vivienda, no puede predicarse en el supuesto de autos que se trate de primera vivienda, pues ni una sola prueba se ha practicado tendente a acreditar que aquel era el destino de la vivienda señalada, y aun cuando ello era una posibilidad, también lo es que la naturaleza de la adquisición fuera la inversión o incluso la especulación, y como no cabe la presunción en perjuicio del reo la única conclusión es desestimar la concurrencia de la agravación del citado art 250.1.1º del CP .
3.- )Las acusaciones particulares de Beatriz , de Edificios de Alquiler S.A. y de Eladio , y otros, acuden en su agravación a la prevenida en el art 250.6 del CP , que viene a agravar la conducta cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Al respecto, nos dice la STS 447/2013 de 6 de junio que el subtipo agravado '... exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la relación jurídica determinante del delito y que puede ser de muy variada naturaleza, pero que se ha de añadir un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita ( SSTS. 368/2007 de 9.5 , 64/2009 de 29.1 , 1084/2009 de 29.10 )',añadiendo a continuación que 'en definitiva, no se trata de un supuesto de agravación por la mera existencia de relaciones personales previas, sino que es preciso que concurra un abuso de las mismas que exceda el mecanismo engañoso propio de la estafa. Por lo tanto, el abuso no está implícito en la existencia de la relación personal, pues en ese caso habría bastado con exigir en el subtipo la existencia de dicha relación, omitiendo la mención al abuso ( STS. 950/2007 de 13.11 )'.
Es en atención a este contenido que la petición tampoco puede prosperar, y ello porque los perjudicados en el plenario han expuesto que si conocían al acusado, pero nada acreditan acerca de la existencia, entre el acusado y los defraudados de unas 'relaciones previas y ajenas a las de carácter negocial subyacente a la estafa'( sentencia de la Sala 2ª del TS de 739/2013, de 10.10 , y las por ellas citadas 634/2007, de 2 de julio , y 1017/2009, de 16 de octubre ), como forma de aprovechamiento de 'una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento' ( sentencias n 368/2007, de 9 de mayo , y 2232/2001, de 22 de noviembre , citadas por la 447/2013 de 6 de junio ).
No apreciamos pues ningún elemento que permita afirmar que el acusado se aprovechó de esas relaciones previas, inexistentes incluso en el caso de la Sra. Beatriz entre otros.
Idéntica motivación establecemos en relación a la acusación particular de Martin y Sevilla Control S.A. que aun cuando acuda a la legislación vigente al tiempo de los hechos el denominado abuso de confianza tiene igual redacción y alcance.
4.-)La acusación Particular de Beatriz acusa también a Ramón de la estafa prevenida en el num 2 del art 250.1, que viene referido a cuando el delito se ejecute abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
Pues bien, ni siquiera especifica, ni en su escrito de acusación ni en su informe, en cual de todos los supuestos recogidos en el precepto basa su pretensión sin que en relación a ninguno de ellos haya practicado prueba alguna, y aunque presumiera esta Sala que su referencia es al abuso de firma de otro, pues ningún encaje imaginamos en cualesquiera de los otros supuestos típicos, lo cierto es que en su caso la agravación pudiera ser en relación al acusado rebelde, nunca a Ramón cuya firma está ausente en el contrato por la Sra. Beatriz suscrito, procediendo pues la desestimación.
5.-)Las acusaciones particulares de Mauricio y la entidad Burguiba S.L. de un lado y la de Adriano y Aurora , de otro, invocan el num 4 del art 250.1 del CP que literalmente viene referido a que ' revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima'.
De nuevo nos encontramos ante la mera invocación del precepto por ambas acusaciones sin que sepa esta Sala en cual de las dos circunstancias que recoge el precepto fundan los solicitantes la 'especial gravedad', y de nuevo apreciamos que ninguna de las pruebas practicadas en el plenario nos permite afirmar la concurrencia de la agravación pues la entidad del perjuicio es económica y no asciende a la cuantía que expresamente recoge en número 5 del precepto para agravar la estafa y además ignoramos la situación económica de los perjudicados y la precariedad que en su caso el desplazamiento patrimonial engañoso les ha provocado razones que sin mas nos conducen a la desestimación, recordando que la carga de la prueba recae íntegramente en quienes invocan la agravación.
6.-)Para concluir, la acusación particular de los hermanos Loreto Juan Miguel y de Camilo invoca como estafa agravada la estafa procesal que regula el art 250.1 7ª del CP sin que prueba alguna se haya practicado acerca de la concurrencia de los elementos que el tipo exige para su aplicación pues ignoramos a que manipulación de las pruebas se refiere o a que otro fraude procesal análogo refieren la imputación, y siendo que constituyen elementos del tipo de obligada probanza por quien lo invoca la total ausencia de actividad probatoria desplegada al efecto determina su desestimación sin que proceda que por esta Sala se realicen especulaciones tendentes a averiguar la voluntad de las acusaciones al acudir a esta causa de agravación de la estafa.
Podemos pues concluir tras lo analizado que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa prevista en los arts 248 , 249 y 250.1.5 ª, y 74.1 y 2 del CP .
QUINTO.-De tal delito es responsable penalmente el acusado D. Ramón con arreglo a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por la participación material y dolosa que en su comisión tuvo, conforme a lo expuesto en los Fundamentos precedentes.
SEXTO.-En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En trance de determinar la pena a imponer conforme a las reglas del art 66 y teniendo en cuenta la aplicación del artículo 74.1 y 2 ambos del Código Penal , siendo la pena típica (1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses) en atención a que el hecho ha perjudicado a una generalidad de personas a las que se les ha defraudado mas de 700.000 €, consideramos que es lo suyo fijar la superior en grado que se impondrá en su extensión mínimo, fijándose en 6 años y 1 día de prisión y en 13 meses la multa con cuota diaria de 6 euros, cuota que se considera razonable al no haberse realizado prueba alguna referida a la capacidad económica del acusado.
SÉPTIMO.-Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a :
1.- Juan Miguel y Loreto en la suma de 35.000 €
2.- Camilo en la suma de 12.800 €.
3.- Beatriz en la suma de 21.000 €.
4.- Martin en la suma de 42.070 €.
5.- Vidal en la suma de 36.000 €.
6.- Mariano en la suma de 12.000 €.
7.- Carmelo en la suma de 9.000 €.
8.- Florian en la suma de 19.000 €.
9.- Mauricio en la suma de 42.000 €.
10.- Burguiba S.L. en la suma de 9.000 €
11.- Valeriano y Rosario en la suma de 16.735 €.
12.- Sevillana de Edificios en Alquiler S.A. en la suma de 30.000 €.
13.- Eladio , Ignacio y Hernan en la suma de 12.000 € para los tres.
14.- Eladio en la suma de 6.000 €.
15.- Sabino y Elisa en la suma de 12.000 € para los dos.
16.- Urbano en la suma de 14.400 €.
17.- Ángel Jesús y Eva María en la suma de 17.400 € para los dos.
18.- Bernardino en la suma de 26.000 €.
19.- Marisa en la suma de 6.000 €.
20.- Fernando en la suma de 20.000 €.
21.- Luis en la suma de 14.000 €.
22.- Cecilio en la suma de 8.266 €.
23.- Maximo en la suma de 55.866 €.
24.- Carlos María y Gracia en la suma de 17,000€.
25.- Nemesio en la suma de 42.070,84 €.
26.- Apolonia en la suma de 39.000 €.
27.- Geronimo en la suma de 22.000 €.
28.- Antonio en la suma de 38.000 € (su esposa viuda en su representación Rosana ).
29.- Severino en la suma de 12.000 €.
30.- Laureano en la suma de 12.000 €.
31.- Ezequias en la suma de 69.000 €.
32.- Justino en la suma de 24.000 €.
33.- Romulo en la suma de 3.000 €.
34.- Luis Pedro en la suma de 32.000 €.
35.- Augusto y Enma en la suma de 12.000 €.
36.- Eugenio y Milagrosa en la suma de 6.000 €.
Conviene realizar dos precisiones en este punto: a) que frente a la petición que la representación procesal de Cecilio realiza de 54.666 €, lo cierto es que únicamente acredita, con la documental obrante en autos, dado que el citado no declaró en el plenario habiendo sido renunciado como testigo, que suscribió contrato para la adquisición de los siguientes inmuebles:
a.-) vivienda en la CALLE005 NUM010 de Mairena del Aljarafe por 31.800 €.
b.-) vivienda en DIRECCION005 NUM007 por 20.000 €.
c.-) vivienda en la CALLE006 NUM011 de Sevilla 2.866 €.
Ciertamente entregó dichas cantidades, pero consta en las actuaciones( folios 1219,1220 y 1221) documentos originales por el suscritos reconociendo haber recibido 9.600 €, 11.800 € y 25.000 €, que reclamó a la mercantil, de manera que la deuda a su favor asciende a 8.266 €. Y b) que en cuanto a Ezequias consta entregas por valor de 81.000 € y no 96.000 € como indica, a las que se deben descontar los 12.000 € que recuperó, de manera que son 69.000 € a los que tendrá derecho y no a los 84.000 € que reclama, entendiendo que la cantidad de 15.025 € referida a la vivienda de la CALLE014 NUM022 de Castilleja de la Cuesta, no fue por el citado Sr. Ezequias entregada sino por Ismael que es ajeno a este procedimiento.
OCTAVO.-Según previene el art 123 del CP , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, entre las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a D. Luis Andrés como autor responsable de un delito continuado de estafa previsto en los art 248.1 , 249 , 250.1.5 ª, y 74.1 y 2 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena 6 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 13 meses la multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia.
Le imponemos asimismo el abono de las costas incluídas las causadas por las Acusaciones Particulares, excepto la de de Adriano y Aurora .
Deberá indemnizar a:
1.- Juan Miguel y Loreto en la suma de 35.000 €
2.- Camilo en la suma de 12.800 €.
3.- Beatriz en la suma de 21.000 €.
4.- Martin en la suma de 42.070 €.
5.- Vidal en la suma de 36.000 €.
6.- Mariano en la suma de 12.000 €.
7.- Carmelo en la suma de NUM023 €.
8.- Florian en la suma de 19.000 €.
9.- Mauricio en la suma de 42.000 €.
10.- Burguiba S.L. en la suma de 9.000 €
11.- Valeriano y Rosario en la suma de 16.735 €.
12.- Sevillana de Edificios en Alquiler S.A. en la suma de 30.000 €.
13.- Eladio , Ignacio y Hernan en la suma de 12.000 € para los tres.
14.- Eladio en la suma de 6.000 €.
15.- Sabino y Elisa en la suma de 12.000 € para los dos.
16.- Urbano en la suma de 14.400 €.
17.- Ángel Jesús y Eva María en la suma de 17.400 € para los dos.
18.- Bernardino en la suma de 26.000 €.
19.- Marisa en la suma de 6.000 €.
20.- Fernando en la suma de 20.000 €.
21.- Luis en la suma de 14.000 €.
22.- Cecilio en la suma de 8.266 €.
23.- Maximo en la suma de 55.866 €.
24.- Carlos María y Gracia en la suma de 17,000€.
25.- Nemesio en la suma de 42.070,84 €.
26.- Apolonia en la suma de 39.000 €.
27.- Geronimo en la suma de 22.000 €.
28.- Antonio en la suma de 38.000 € (su esposa viuda en su representación Rosana ).
29.- Severino en la suma de 12.000 €.
30.- Laureano en la suma de 12.000 €.
31.- Ezequias en la suma de 69
.000 €.
32.- Justino en la suma de 24.000 €.
33.- Romulo en la suma de 3.000 €.
34.- Luis Pedro en la suma de 32.000 €.
35.- Augusto y Enma en la suma de 12.000 €.
36.- Eugenio y Milagrosa en la suma de 6.000 €.
Estese en ejecución de sentencia a lo prevenido en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y la representación de los acusadores particulares, así como personalmente al acusado y su procurador, informándole de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior en audiencia pública por la Magistrada ponente al día siguiente de su fecha. Doy fe.

