Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 659/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100244


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0074213

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 659/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 357/2014

Apelante: D./Dña. Adela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

Letrado D./Dña. JOSE LUIS ABAD CID

Apelado: D./Dña. Epifanio

Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA

Letrado D./Dña. MARIA LUISA AGUIRRE GUIJARRO

SENTENCIA Nº 258/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Magistrado)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 357/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Adela , y el Ministerio Fiscal; y como apelado Epifanio ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el día 20/05/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

Que el día cuatro de mayo de dos mil trece sobre las 05:00 el acusado, Epifanio , con DNI NUM000 , mayor de edad, se encontraba en las fiestas de Cobeña junto con Onesimo y otros amigos, y en un momento dado tuvo que intervenir la policía local para separar a Don Epifanio y a Don Víctor pareja de Doña Adela , filiando a los mismos. No queda acreditado que Epifanio se aproximara a su expareja sentimental, Doña Adela , cuando se encontraba en la Plaza de la Villa de la localidad de Cobeñas, y , tras agarrarla del brazo y le dijera 'que no se te ocurra volver a mirarme de esa manera', ni que le propinara un empujón y ni un puñetazo en la frente, ni por el resto del cuerpo.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a DON Epifanio , con D.N.I. NUM000 , del delito de lesiones del artículo 148.4 del C.P . en relación al artículo 147.1 del C.P . de que había sido acusado dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 04/05/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz . Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Adela , a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/05/2016.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Adela , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Epifanio , del delito de lesiones objeto de acusación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Nulidad de la sentencia, exponiendo que dicha parte solicitó, dado que se trata de violencia de género, y que la denunciante tenía y tiene miedo del acusado, que se dispusiera judicialmente lo necesario para declarar en el plenario a través de video-conferencia, como modo obvio, lógico, legal, coherente y actual, de poder estar presente en el juicio, la testigo-víctima, y prestar declaración con plenitud de garantías, pero sin necesidad de ubicarse físicamente al lado de su agresor, o de tener contacto con él. Pretensión a la que el juzgado de manera verbal, y sin resolver expresamente, resolvió el que la víctima debería declarar detrás de una puerta lateral de la sala de vistas, por donde acceden los funcionarios y la Magistrada, sin llegar a entrar, como tal en la Sala, lo que motivo que Adela , no viera declarar al acusado, no escuchara declarar al mismo, como es su derecho como víctima, y por estar personada como acusación particular, puesto que si no se le dio opción a ello, provocando la desigualdad con respecto al acusado, al no poder escuchar cuanto menos su declaración previa, lo que si hubiera acaecido, de estar la víctima dentro de la sala, protegida al efecto, con un biombo de separación o igtualmente, fuera de la misma, mediante video-conferencia, o incluso pudiendo escuchar a traves de la puerta auxiliar.

Situación esta última, que dicha dirección letrada, solo fue consciente tras terminar la vista celebrada, y entrevistarse con la testigo-víctima, dado que la referida puerta se encontraba en una trayectoria diagonal, y al declarar el acusado, considero que ya estaba abierta.

Añade que la sentencia impugnada aprovechando tal defecto procesal, comienza precisamente a articular el fallo absolutorio del acusado, en supuestas contradicciones en las que incurrre Adela , y ésta también supuestamente, con el testigo Víctor , en supuestas escenificaciones, llevada a cabo detrás de la puerta donde declaró, no recogidas en grabación alguna, que solo la juzgadora y la defensa letrada del acusado presenciaron, cercenándose la cuestión, con respecto al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular, generando indefensión, a estas últimas, al no poder articular en forma el interrogatorio de la testigo-víctima, en orden a tales supuestos y escenificaciones, y a su planificación y concrección, lo que pudo hacer la defensa. Supuesto vicio procesal que entiende adultera el resto del juicio oral celebrado, en cuanto su repercusión sobre el interrogatorio del resto de testigos.

Concluye que la situación produce la parcialidad judicial, la ocultación de pruebas, y la situación de indefensión, provocando la nulidad de la sentencia y del juicio, lo que entiende debe llevar a la repetición del mismo, en condiciones de normalidad. Vulnerándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española , generando indefensión, así como el art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto a haberse dificultado a la víctima una correcta asistencia letrada, vulnerando finalmente por ende, y de forma flagrante los arts. 229.2 , y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b/ De forma subsidiaria señala que dicha parte, manifestó su protesta contra la admisión de la documentación probatoria, aportada por la defensa, en el trámite de cuestiones previas, que entiende no tiene nada que ver con los hechos, y que solo pretendía contaminar la visión judicial al resolver la causa, cuestión que señala, consigió la defensa. Incide en que es incomprensible que se admita un acta notarial, en la que se recogen los mensajes telefónicos, supuestamente emitidos por la víctima, hasta octubre de 2012, en una época en la que ésta y el acusado estaban dejando la relación sentimental, cuando los hechos a enjuiciar, acaecieron al menos 7 meses después. Ni más aun, que se le de el mínimo valor exculpatorio, elucubrando un móvil de venganza que el propio acusado señala no manifestó.

También indica, que era improcedente la admisión de partes médicos del acusado, de índole de meras consultas de psicología, por supuestos estados de ansiedad, que señala no ha acreditado, uno de fecha 11/04/2013, y otro 5 meses después, que pudieron deberse a cualquier causa. Ni las fotografías del acusado, con un ojo supuestamente amoratado, sin fecha, y sin identificar, no aportadas a la instrucción, ni el informe psicológico privado, de dos días antes del juicio que aportó.

Concluye que la absolución del acusado no es producto del desarrollo del juicio y de las pruebas practicadas, sino que era algo preconcebido, y de la admisión de las pruebas impertinentes, ajenas a los hechos, y extemporáneas, que sirvieran para configurar, por elucubraciones posteriores, un supuesto móvil de venganza.

c/ Erronea valoración de la prueba, esgrimiendo que no ha quedado probado, en contra de lo que dice la sentencia impugnada, que interviniera la Policía Local de Cobeña, para separar a Epifanio , y a Víctor . Incide en que dichos agentes no presenciaron los hechos, apuntando supuestas contradicciones en estos, así como supuesta falta de credibilidad del testigo presentado por la defensa, Onesimo , que señala es amigo íntimo del acusado. Incide, en que el relato de su patrocinada que se ofreció sin fisuras, y el del testigo, Víctor , no son contradictorios, y entiende avalado por el informe médico- forense. Concluye en que se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Señala finalmente en el recurso, que éste se alza no solo sobre la valoración en la sentencia de prueba, de índole personal, practicado en el plenario, sino también de prueba documentada obrante en autos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en cuanto al primer motivo esgrimido, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

Al respecto, la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 19987495), afirma que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990145 ], 106/1993 [RTC 1993106 ] y 366/1993 [RTC 1993366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993290]) . La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/1988 [RTC 1988167 ], 141/1992 [RTC 1992141 ], y 11/1995 [RTC 199511] y ATC 526/1989 [RTC 198952 AUTO]), de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, o incluso de su representación procesal o asistencia letrada, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo constitucional.

A su vez, el Artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señala: '1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. 2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley. 3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

Así mismo, el 230.1 L.O.P.J. indica, 'Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento'.

Finalmente, el art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene, 'Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona'.

TERCERO.-En el presente supuesto, no se ha vulnerado ninguna norma esencial del procedimiento ofrecido, ni tampoco se ha generado indefensión.

De esta forma, consta en las actuaciones, que por la acusación particular mediante escrito de fecha 18/05/2015, se solicitó se dispusiera lo necesario para efectuar la declaración por video-conferencia de la presunta víctima Adela , declarando desde otras dependencias de los juzgados, a fin de no tener que ver, ni cruzarse con el acusado, a tenor de los arts. 229.3 , y 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También consta providencia de fecha 19/05/2015, en el que se tuvieron por hechas las manifestaciones efectuadas, haciendo saber a la acusación particular, que el día del juicio, debería comparecer en la secretaría, de dicho órgano judicial, en el que se adoptarían las medidas pertinentes para la declaración de la víctima, sin ser vista por el acusado. Resolución contra la que no se interpuso recurso alguno.

Con dicho precedente, el visionado del acto de celebración del juicio, ha permitido a esta Sala apreciar que por ninguna de las acusaciones (tampoco por la defensa), se formuló queja o protesta, sobre la forma en la que el juez a quo dispuso, se llevara a cabo la declaración de la presunta víctima, que señala el propio recurrente se practicó detrás de una puerta lateral de la sala de vistas, que permaneció abierta, asistida aquella por un micrófono, oyéndose perfectamente en la grabación remitida, toda la declaración, detectándose que los letrados de las partes, desarrollaron su interrogatorio, moviendo en ocasiones la cabeza, para ver a la declarante sin que aparezca, objeción alguna a lo largo del mismo, siendo ahora cuando discrepa el recurrente el contenido de la sentencia, de forma extemporánea efectúa queja al respecto, sin base legal para ello, ya que el artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no impone que la declaración se lleve a cabo a través de video-conferencia en los supuestos que refiere, sino que admite, cualquier otro sistema similar que permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, y la interacción visual y auditiva y verbal de las partes, con la persona que está declarando, habiéndose garantizado en todo caso la posibilidad de contradicción, salvaguardando el derecho de defensa.

Tampoco se vulneró derecho alguno, de la presunta víctima, porque se le tomara declaración después del acusado, siguiendo las previsiones de los arts. 701 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , sin que conste, se le impidiera después de su declaración permanecer en la sala. Desarrollándose también el resto del juicio sin queja, ni objeción alguna, por parte de su representación letrada.

Por otra parte, en cuanto a la documental que señala el recurrente, indebidamente inadmitida, aportada como cuestión previa, con la misma la defensa pretendía demostrar la animadversión previa de la denunciante hacia el acusado a raíz de la ruptura, de la relación sentimental que mantuvieron supuestamente no aceptada en principio por aquella, con las discrepancias en relación al piso común, y enseres que quedaron en la vivienda.

Pues bien, con independencia de que de las declaraciones de denunciante y acusado se desprenden, dichos extremos, ningún derecho se ha vulnerado, con la admisión de dicho derecho a prueba, que aparecía como pertinente a los efectos de acreditar la credibilidad subjetiva o no, de la presunta víctima, que sabido es, constituye uno de los parámetros que la jurisprudencia viene entendiendo como precisos en la declaración de aquella, para constituir prueba válida, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en cuanto a la errónea valoración de la prueba apuntada, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

QUINTO.-En el presente supuesto la juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías, de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral.

De esta forma, se refiere a las versiones absolutamente contradictorias de denunciante y acusado, sobre lo acaecido el día de los hechos, negando este último haber agredido a la primera. Así como las versiones contradictorias, ofrecidas por los testigos presentados por acusación y defensa, esto es, por Víctor , pareja, actual de la denunciante y Onesimo , amigo del acusado, señalando como éste último corroboró la versión exculpatoria del acusado, y como el primero incurrió en las contradicciones, que describe, respecto al relato de la denunciante, sobre el desarrollo de la supuesta agresión.

Apunta finalmente que los agentes de la Policía Local intervinientes, vinieron a cuestionar el relato incriminatorio, considerando que Adela , señaló que ella se defendió de la agresión del acusado, mientras que su novio Víctor , era golpeado por los amigos de Epifanio , dichos agentes, manifestaron como intervinieron por una agresión entre Epifanio y Víctor , coincidente con el relato del acusado y de Onesimo , sobre el por qué se produjo la intervención de aquellos. Indicando además los agentes, como a ellos, nadie les indicó nada de malos tratos a Adela , ni que ésta tuviera lesiones. Manifestaciones que apunta coincidentes con el parte de intervención policial, obrante en el folio 207 de las actuaciones.

Añade como pese a señalar la propia Adela , y su novio Víctor , que el acusado y Onesimo , se fueron con la Policía Local, y ellos con los agentes de la Guardia Civil, no consta parte de intervención de estos últimos agentes, en relación con el supuesto delito objeto de acusación. Extremo que resulta ilógico.

Con dicha prueba personal, señala que el parte de lesiones, si bien refleja en Adela un traumatismo en el dedo, no acredita su origen ni su autoría, pudiendo también haber sido causado en el comportamiento activo de aquella, por lo que resultó rasgada la chaqueta del acusado. Versión mantenida por este último y por Onesimo .

Concluye en que la versión de la denunciante carece de los parámetros requeridos por la doctrina del Tribunal Supremo, para considerar a la misma como prueba de cargo hábil y suficiente, para enervar la presunción de inocencia del acusado, no solo por las contradicciones que detecta, sino porque no puede descartarse un móvil de resentimiento, enemistad, venganza entre estos, con la actitud necesaria para generar certidumbre. Apunta a los procedimientos judiciales patrimoniales entre las partes, derivadas de su vida en común, uno de ellos por denuncia de Adela (anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento), por supuesta sustracción de enseres de la que fue vivienda común, y otra conforme a sentencia obrante en autos (folio 267), en el que se refleja que el acusado tiene un supuesto crédito a favor de él, de 19.517,79 euros, frente a Adela , por las diferentes aportaciones en la que fuera vivienda habitual de ambos.

Emite finalmente un fallo absolutorio, en virtud del principio in dubio pro reo, al no haber podido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

Pues bien, las declaraciones de denunciante, acusado, y testigos presentados, constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que con arreglo a la doctrina Constitucional, señalada anteriormente, pueda este Tribunal, efectuar una valoración distinta, con objeto de emitir un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista elemento o dato objetivo, suficiente en que fundarlo.

De esta forma la documental aportada, refleja los serios conflictos previos existentes entre las partes, con divergencias patrimoniales.

Por otra parte, consta efectivamente, parte de intervención (folio 207), del día de los hechos, de la Policía Local de Cobeña (ratificado como hemos visto en el plenario), en el que se refleja con claridad, como encontrándose los agentes de la Policía Local que se reseñan, con agentes de la Guardia Civil, intervinieron para separar a Epifanio , y a Víctor , recogiendo que el primero presentaba la chaqueta rasgada, y lo que parecía un arañazo en el cuello, sin que se recogiera manifestación alguna de la supuesta agresión, objeto de acusación, a Adela , por parte del acusado, ni de que ésta presentara lesiones, pese a que se refiere como Víctor , una vez separados, acompañó a su novia, 'y al menos 5 componentes de la Guardia Civil con los que estuvo conversando...'; sin que tampoco aparezca parte de intervención de estos últimos.

Con dichos precedentes, el parte facultativo e informe médico-forense, obrantes en autos, si bien detectó en Adela lesiones de carácter leve, y origen no unívoco, no determina su autoría, ni la mecánica de su producción, no pudiéndose obviar, que no se apreció en principio por los agentes policiales intervinientes, y que aquella en su presencia no refirió haber sido agredida por el acusado.

En todo caso, dichas lesiones, podrían tener otros orígenes, considerando que la chaqueta del acusado resultó rasgada, atribuyendo aquél esta acción, a la denunciante, y que la propia Adela señala, que intervino para separar a su novio de sus supuestos agresores.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131 ) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEXTO.-No obstante lo anterior, el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar el acierto del fallo absolutorio emitido, que ante las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado, así como de testigos presentados por acusación y defensa, la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a poder enervar la presunción de inocencia del acusado, ya que con independencia de las supuestas contradicciones que se detectan, recogidas en la sentencia impugnada en su relato, y en el de su pareja actual, nos encontramos con que se ha reflejado en las actuaciones la animadversión previa profunda de aquélla hacia el acusado, con divergencias económicas entre ellos.

Resulta por otra parte llamativo, y suficiente para generar una duda razonable y razonada en la forma expuesta, el que interviniendo agentes policiales en el mismo lugar de los hechos, el que la presunta víctima no refiriera haber sido agredida por el acusado, ni reflejara tener lesión alguna, no existiendo parte de intervención en tal sentido.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'

Se desestima el recurso de apelación.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adela , a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 20/05/2015, en las D.P.A. nº 357/2014 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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