Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 63/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 258/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100239

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1290

Núm. Roj: SAP MU 1290:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00258/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 664250

N.I.G.: 30030 51 2 2014 0007972

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Bartolomé

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO GIMENEZ GOMIZ

Recurrido: Casiano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO MORAN GUTIERREZ DE TERAN,

Ilmos Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Don María Ángeles Galmés Pascual

Don María Dolores Sánchez López

MAGISTRADAS

SENTENCIANÚM . 258/17

En la Ciudad de Murcia, a 13 de junio de 2017.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 427/2014 que, por delito de lesiones y delito de daños se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Molina de Segura, como Diligencias Previas núm. 1472/2011; contra Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Francisco de Asís Fernández Sánchez-Parra y defendido por el Letrado Guillermo Giménez Gomiz, que actúa como parte apelante; y es acusación particular Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Ángeles Arques Perpiñán y asistido por el Letrado Fernando Moran Gutiérrez de Teran; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal; que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 sentando como hechos probados los siguientes:

UNICO: Que Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de diciembre de 2011, sobre las 11.00 horas, cuando se encontraba en un descampado existente entre la urbanización El Chorrico y Altorreal en el término municipal de Molina de Segura, con Casiano y dado que éste no le permitió utilizar su coche al no tener permiso de conducir, le golpeó con la punta de un destornillador en la cabeza. Al parecer el acusado también estaba consumiendo drogas toxicas.

El lesionado salió corriendo del lugar, seguido por el acusado que desistió de su intención de perseguirlo ya que Casiano se refugió en la Gasolinera existente en las inmediaciones.

El acusado, volvió al lugar y procedió a lanzar por un precipicio el vehículo matricula RI....RG , propiedad del perjudicado, quedando este completamente destruido.

Como consecuencia de estos hechos, Casiano sufrió lesiones consistentes en heridas en cuero cabelludo, lo que requirió para su sanidad una primera asistencia y tratamiento médico consistente en puntos de sutura y tratamiento antibiótico tardando en sanar un total de 8 días de curación, de los cuales 7 fueron impeditivos.

En el interior del vehículo, en la guantera junto a la documentación del mismo, se encontraba un cordón de oro, dos alianzas, y un teléfono móvil, así como 540 euros en metálico.

Aquellos efectos fueron tasados pericialmente en 1.350 €. El vehículo Volkswagen Golf fue tasado en 900 euros.

El propietario reclama económicamente tanto por los efectos desaparecidos como por las lesiones causadas.

Bartolomé cometió estos hechos dado que padece una esquizofrenia con adicción a drogas, lo que le disminuía en parte sus facultades volitivas y cognoscitivas, sobre todo en actos cometidos bajo los efectos de tóxicos.

La causa ha sufrido dilaciones innecesarias, vista la escasa dificultad de tramitación del asunto y concretamente estuvo paralizada desde diciembre del 14 hasta febrero del 2016.

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de los delitos de LESIONES AGRAVADAS y DAÑOS ya definidos, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION (por las lesiones) y CINCO MESES MULTA con cuota diaria de 3€ (por los daños), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 3.130 Euros que deberá indemnizar a Casiano (900 por el coche, 520 por el dinero, 360 por las lesiones, y 1.350 por las joyas).

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación Bartolomé , interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, y ambos formularon escrito de oposición.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 63/2017, y se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13.06.2017, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, se invoca en el recurso de apelación es unerror en la valoración de la pruebaque habría sufrido el Juez de lo Penal, añadiendo que no puede derivarse la autoría del hecho delictivo a partir de la declaración del perjudicado, ya que existen contradicciones en la misma. Se alega también que los hechos, en su caso, únicamente serían constitutivos de un delito leve del art. 147.2 del Código Penal , a la vista de las discrepancias entre los informes del médico forense que constan en los folios 52 y 88. A continuación, se solicita que se rebaje la pena en dos grados y, finalmente, se impugna también la responsabilidad civil establecida.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.

SEGUNDO.-Con respecto al alegato del error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar lasindudables ventajas de la inmediación judicialde las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso,sin que este órgano ad quem , que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),queni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes .

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez a quo , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Nada más puede alegar la Sala, salvo añadir que, tal y como se indica en la sentencia, la declaración de la víctima viene corroborada por elementos externos, como son la declaración del trabajador de la gasolinera y de los Policías que acudieron al lugar.

TERCERO.-En lo que se refiere a la impugnación sobre la calificación jurídica del hecho delictivo, no existe contradicción alguna entre los informes del médico forense que se encuentran incorporados a las actuaciones. En el que consta en el folio 52 se indica que se requirió retirada de un punto de sutura (grapa); y en el que consta en el folio 88 se indica que se requirió sutura y farmacoterapia.

No hay duda del elemento objetivo del tipo de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , referente a la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, pues fue necesaria la colocación de puntos de sutura para la sanidad de las lesiones. Así, la Sentencia Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 : Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor .

CUARTO.-En lo que se refiere a la impugnación sobre la pena, cabe recordar que el Tribunal Supremo (Sent. 6-5-05) ha insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque la fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP . ( SSTS. 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3), con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19.2 ).

La sentencia contiene fundamentación suficiente con respecto a las razones que han llevado al Juzgado a establecer la pena de prisión en concreto, y debe ser mantenida por esta Sala, ya que ni es ilógica ni irrazonable.

QUINTO.-Al respecto de la impugnación sobre la responsabilidad civil, sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia derivada del delito, establece la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del quantum es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

En el presente caso, el Juzgador ha fijado la responsabilidad civil a partir de la credibilidad que le han dado las pruebas personales practicadas; y es obvio que tampoco debe ser variada por esta Sala.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Francisco de Asís Fernández Sánchez-Parra, en representación de Bartolomé , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia (P.A. nº 427/2014 ); debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con declaración de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.