Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 796/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 258/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100369
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1929
Núm. Roj: SAP Z 1929/2017
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00258/2017
50297 43 2 2014 0326243 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000796 /2017 DEFRAUDACIÓN
TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ABOGADO DEL ESTADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 7962017
SENTENCIA Nº 258/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 96-2016
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 796/17 por delito de Defraudación Tributaria,
siendo apelantes Gabino representado por la Procuradora Sra. Rosario Viñuales Royo y defendido por el
letrado Sr. Augusto Jose Belloc Casajus , Isidoro representado por la Procuradora Sra. Elsa Maria Baena
Tamargo y defendido por la letrada Sra. Silvia Benedicto Aranda , Lucas representado por el Procurador
Sr. Jose Maria Angulo Sainz de Varanda y defendido por el letrado Sr. Antonio Aguilar Rincon , Paulino
representado por el Procurador Sr. Pedro Luis Bañeres Trueba y defendido por el letrado Sr. Jose Manuel
Marraco Espinos , Jesús María y ALCOHOLES Y DISOLVENTES PARICIO S.L . representados por
el Procurador Sr. Pedro Luis Bañares Trueba y defendidos por el letrado Sr. Lucas Granados Gómez. Son
apelados el Ministerio Fiscal y LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada
y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1 ) RESPONSABILIDAD PENAL a) Que debo condenar y condeno a Jesús María , Paulino , Gabino , y Lucas como responsables en concepto de autores de UN DELITO FISCAL (ejercicio de 2010), siendo los dos últimos citados por cooperación necesaria, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de PRISIÓN DE UN AÑO , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 495.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE TRES AÑOS.
b) Que debo condenar y condeno a Jesús María , Paulino , Gabino , Lucas y Isidoro como responsables en concepto de autores de UN DELITO FISCAL (ejercicio de 2011), siendo los tres últimos por cooperación necesaria, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 240.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE TRES AÑOS.
Que debo condenar y condeno a ALCOHOLES Y DISOLVENTES PARICIO, S.L. (ALDIPA) como responsable penal de un DELITO FISCAL (EJERCICIO 2011) A la pena de MULTA DE 100.000 € .
c) Que debo condenar y condeno a Jesús María , Paulino , Gabino , Lucas y Isidoro como responsables en concepto de autores de UN DELITO FISCAL (ejercicio de 2012), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de PRISIÓN DE UN AÑO , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 234.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE TRES AÑOS.
Que debo condenar y condeno a ALCOHOLES Y DISOLVENTES PARICIO, S.L. (ALDIPA) como responsable penal de un DELITO FISCAL (EJERCICIO 2012) a la pena de MULTA DE 100.000 € .
d) Que debo absolver y absuelvo libremente a Socorro de los tres delitos fiscales por los que venía acusada.
e) No procede declarar ninguna responsabilidad penal de la persona jurídica INICIATIVA PARA TODO, S.L.
2) RESPONSABILIDAD CIVIL a) Jesús María , Paulino , Gabino y Lucas son condenados de modo conjunto y solidario como responsables civiles a indemnizar a la AEAT en la cantidad de 494.552,94 € , más los correspondientes intereses de demora previstos en la Disposición Adicional 9ª de la Ley General Tributaria , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA.
b) Jesús María , Paulino , Gabino , Lucas y Isidoro son condenados de modo conjunto y solidario como responsables civiles a indemnizar a la AEAT en la cantidad de 472.848,79 € más los intereses de demora previsto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley General Tributaria , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA.
c) No procede declarar ninguna responsabilidad civil de la persona jurídica INICIATIVA PARA TODO, S.L.
3) COSTAS Jesús María , Paulino , Gabino , Lucas y Isidoro son condenados a pagar cada uno 3/18 avas partes de las costas públicas y de la acusación particular. Se declaran las restantes de oficio.'.
SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- '
PRIMERO A) .- La sociedad 'Alcoholes y Disolventes Paricio, S.L.' (en adelante ALDIPA) inició sus actividades en el año 1994, con domicilio en la localidad de Zuera (Zaragoza), Polígono Industrial El Campillo, parcela 39, calle Alemania nave 67. En 1997 el entonces administrador Florian , casado con la acusada Socorro , otorgó a sus hijos los acusados Jesús María y Paulino poder amplio de administración mancomunada en la sociedad. Al fallecimiento de Florian hasta el 1 de septiembre de 2010 asumió el cargo de la administración única su viuda Socorro si bien quienes tomaban las decisiones de la sociedad eran sus dos hijos Paulino y Jesús María en virtud de los poderes amplios de administración que tenían. A partir del 1 de septiembre de 2010 se decidió cambiar el sistema administración dejando Socorro la administración única y creándose un consejo de administración del que serían miembros Socorro como presidenta y sus hijos Jesús María y Paulino consejeros siendo además estos dos últimos consejeros delegados mancomunados por lo que siguieron siendo los dos los que de modo real y efectivo tomaban las decisiones en la sociedad. Este cambio de la administración se formalizó por escritura de fecha el 3 de febrero de 2011.
ALDIPA por Auto de 13 de mayo de 2013 tramitado por Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza , nº de autos 00059/2013, fue declarada en Concurso necesario con carácter abreviado, que se había tramitado inicialmente como Concurso voluntario nº 59/2013, y posteriormente le fue acumulado el concurso necesario registrado bajo el nº 102/13, ambos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.
Según la base de datos de la Agencia Tributaria los socios de ALDIPA eran en los ejercicios que interesan al caso Socorro con un 50%, sus cuatro hijos Jesús María , Paulino , Lourdes y Noelia (11/46% cada uno), y finalmente la entidad Ebro Pai, S.L. (4,16%) con vinculo también familiar.
ALDIPA dedicada como almacén fiscal estaba autorizado para operar con tres tipos de alcohol con tratamiento fiscal distinto: 1) Alcohol parcialmente desnaturalizado (APD) que se halla exento del impuesto especial y que solo puede ser destinado a un uso distinto del consumo humano por ingestión, es decir para fabricación de pinturas, disolventes...
Este alcohol APD solo puede enviarse a usuarios que hayan obtenido por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales autorización específica e imprescindible a través del denominado Código de Actividad y Establecimiento (CAE), y la exención se encuentra condicionada al cumplimiento de formalidades concretas como la de expedir un Documento Administrativo de Acompañamiento (DAA), que debe ser firmado por el receptor autorizado, así como el deber de justificar su uso o destino. El incumplimiento de dichas obligaciones determina la pérdida de la exención.
ALDIPA tenía concedido CAE tipo 'AT' ES00050AT004B y como almacén fiscal podía recibir, almacenar y distribuir APD. Las empresas usuarias -receptoras- del APD debían tener un CAE tipo 'AV' 2) Alcohol sin desnaturalizar, para uso de boca, vendido con repercusión del impuesto especial.
3) Alcohol de tipo sanitario, producto que se adquiere ya envasado y se vende por ALDIPA.
B) .- La sociedad ZAGIN CHEMICAL, S.L. constituida en 2008 por Luis Carlos con el cargo de administrador único tenía su domicilio el PG Montemolin, nave 12 de Zaragoza, posteriormente en calle Doctor Cerrada 12 de Zaragoza, y se dedicaba a la fabricación, comercialización e intermediación de toda clase de detergentes, plaguicida y productos químicos. En fecha 24 de julio de 2009 se le concedió por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales CAE (ES00050AV057V) para poder ser usuaria de APD procedente del almacén fiscal de ALDIPA para poder producir detergentes, limpiacristales, ambientadores y aromas, disolvente hidroalcohólico denominado 'Caoba' que se debía elaborar con la mezcla con agua destilada.
Caducó esta autorización el 31 de diciembre de 2010 por falta de renovación de la tarjeta. Fueron empleados de esta empresa los acusados Gabino y Lucas , padre e hijo. Luis Carlos formuló denuncia contra los dos trabajadores y contra la empresa IPT en febrero de 2012 por apropiación indebida de alcohol desnaturalizado.
Este procedimiento penal terminó con sentencia condenatoria firme y de conformidad dictada por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 25 de febrero de 2015 por la que Gabino , Lucas y Isidoro fueron condenados por un delito continuado de apropiación indebida.
Los acusados Paulino y Gabino desde 2007 se conocían por participar como socios en la empresa Euroventas Productos Químicos, S.L. (EPQ).Posteriormente en 2009 dejó de ser socio Gabino y entró el acusado Jesús María y otra sociedad denominada Inversiones Alsamora, S.L.. La dirección del domicilio de EPQ coincidía en localidad, calle y número con la de ALDIPA, Zuera, calle Alemania 67.
C) .- La sociedad 'Iniciativa para Todo, S.L.' (en adelante IPT) se constituyó por su administrador único el acusado Isidoro en 2004 con domicilio social en calle Antonio Canovas 24 de Zaragoza con un inicial objeto social de compraventa, fabricación y trasformación de productos químicos destinados a la agricultura, alimentación, industria, ganadería, actividad farmacéutica y consumo final, modificándose posteriormente para la elaboración de productos químicos inorgánicos. Estuvo de baja en el Impuesto de Actividades Económicas desde febrero de 2007 hasta febrero de 2011 en el que se da de alta en la actividad de productos químicos inorgánicos declarando como domicilio de la actividad el polígono San Valero nº 35 en Zaragoza.
En septiembre de 2011 solicitó a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales CAE para la recepción de APD desde el almacén fiscal de ALDIPA para la actividad de elaboración de colonia y ambientadores y aditivos para imprentas, siendo concedido el CAE ES00050AV059L el 26 de octubre de 2011. No obstante fue dada de baja de oficio por la Oficina Gestora en el CAE el 12 de junio de 2012 al comprobarse que con fecha 31 de marzo de 2012 se había dado de baja del Impuesto Actividades Económicas por cese de actividad. En el año 2011 tenía contratados cuatro trabajadores y en 2012 hasta el cese de actividad dos trabajadores. Nunca fueron trabajadores de esta empresa los acusados Gabino y Lucas .
SEGUNDO Llegando a conocimiento de la Unidad Regional de Aduanas de Impuesto Especiales de la Agencia Tributaria de una denuncia por apropiación indebida formulaba el 13 de febrero de 2012 por el administrador único de ZAGIN CHEMICAL, S.L. Luis Carlos contra los que habían sido sus trabajadores los acusados Gabino y Lucas y contra Isidoro administrador único de IPT se inicia por Inspección Tributaria actuaciones sobre las tres sociedad antes reseñadas dando como resultado del examen de la documentación requerida y diligencias practicadas a dichas empresas que durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se produjo fraude consistente en la simulación por parte de ALDIPA de la salida y venta de APD exento desde su Almacén Fiscal, con destino a las empresas ZAGIN CHEMICAL, S.L. e IPT así como la simulación de la fabricación y de la posterior recepción por ALDIPA de los disolventes elaborados con dicho alcohol, lo que permitió desviar el uso de APD para darle un distinto o uso distinto del autorizado que podría ser su venta por parte de ALDIPA como alcohol de uso sanitario o como alcohol para uso de boca y siempre ya con el impuesto especial repercutido a sus clientes y que ALDIPA no ingresó, una vez regenerado y eliminados los desnaturalizantes.
Las empresas IPT y ZAGIN CHEMICAL, S.L. en virtud de sus respectivos CAE concedidos (ya reseñados en el anterior apartado) aparentemente recibían del Almacén Fiscal autorizado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales APD de ALDIPA, exento del impuesto especial, para la fabricación de disolventes denominados ETILPA, METILPA, DISAL en el caso de IPT y de HIDROALCOHOL 'CAOBA' en el de ZAGIN CHEMICAL, S.L., obtenidos por mezcla de APD con alcohol isopropílico en la primera empresa y de agua destilada en la segunda. Luego las empresas receptoras hacían que vendían los disolventes presuntamente fabricados a ALDIPA.
La circulación del APD según normativa de impuestos especiales se documenta en los denominados DAA conformados por 3 ejemplares. Es el expedidor del producto exento del impuesto quien debe asegurarse de que el receptor del producto esté autorizado para su recepción. El receptor debe firma el ejemplar 3 del DAA y devolverlo al expendedor.
A) Más concretamente, en relación con las actuaciones realizadas por la inspección tributaria en ZAGIN CHEMICAL, S.L. según el libro de Registro de Impuestos Especiales de ALDIPA en el año 2010 la empresa ZAGIN CHEMICAL, S.L. recibe de ALDIPA 8 envíos de APD con exención del impuesto: Fecha exped Documento Litros Grados Ls. Absolutos CAE Destinatario 21-01-2010 DA 10000000006 7.900 96,40 7.615,60 ES00050AV057V 09-02-2010 DA 10000000014 6.040 96,30 5.816,52 ES00050AV057V 24-03-2010 DA 10000000029 8.065 96,50 7.782,73 ES00050AV057V 18-06-2010 DA 10000000066 1.000 96,30 963,00 ES00050AV057V 01-07-2010 DA 10000000071 7.7792 96,30 7.503,70 ES00050AV057V 25-08-2010 DA 10000000087 10.860 96,25 10.452,75 ES00050AV057V 22-09-2010 DA 10000000096 6.150 96,30 5.922,45 ES00050AV057V 04-10-2010 DA 10000000106 14.000 96,50 13.510,00 ES00050AV057V Comprobando la Inspección que en los tres primeros envíos (DAA...6, 14 y 29) el ejemplar 3 del documento que es para el destinatario están firmados como recibidos por el acusado Lucas . El producto elaborado con este alcohol según las facturas de venta expedidas al cliente ALDIPA era un disolvente hidroalcohólico denominado 'Caoba'. Dicho producto debe elaborarse con APD al que se le añadía un 30% de agua destilada. Sin embargo este producto no pudo producirse por falta de agua destilada suficiente ya que la primera factura del año 2010 de esta sustancia es del 30 de abril de 2010, entregada en la empresa ZAGIN CHEMICAL, S.L. con albarán 120/10 de 29 de abril de 2010 y sin embargo según facturación y el Libro Registro de Impuestos Especiales el disolvente 'Caoba' se habría fabricado en fechas anteriores por lo que realmente ese producto no de produjo por falta de materia prima, por lo que no elaborado el producto final con la composición que consta en el libro registro tampoco fueron reales las tres recepciones del mismo en la empresa destinataria ALDIPA, por lo que necesariamente hubo connivencia de las empresas.
Con estos tres DAA se documentaba haber expedido a ZAGIN CHEMICAL, S.L. un total de 22.005 litros de alcohol (21.214,85 litros de alcohol absoluto) cuyo uso en un proceso industrial determinado no queda justificado por lo que procede la regularización del impuesto especial.
De los restantes cinco envíos de APD que se dicen enviados por la documentación de ALDIPA ninguno aparece anotado como recibidos en el libro registro de impuestos especiales de ZAGIN CHEMICAL, S.L. a fecha 21 de junio de 2012, fecha de cierre del libro por la Inspección de Tributos (anotación de cierre efectuada en dicho libro por Gregoria ). No constan de esos 5 envíos facturas de compra ni abono de importe alguno.
Por ALDIPA se reconoció que no se había emitido facturas por la venta a ZAGIN CHEMICAL, S.L. de APD remitido en los DAA 1000071,..87,..96 y ..106., ni tampoco recibió facturas por el disolvente supuestamente elaborado por ZAGIN CHEMICAL, S.L. ni por la maquila efectuada por la empresa para ALDIPA en relación con dicho alcohol. Solo aparecen en la documentación de ALDIPA tres facturas emitidas por ella a cargo de ZAGIN CHEMICAL, S.L. que no constan contabilizadas en esta última. Son las nº 2878, 2879 y 2880 que reclamadas por la Inspección a ALDIPA figuran como concepto 'asesoramiento comercial' correspondiente al 1º, 2º y 3º Trimestre de 2010, que no responden a realidad alguna reconociendo el acusado Paulino a la Inspección que se emitieron por falta de liquidez. Por tanto y dado que no se ha justificado el destino dado al alcohol desnaturalizado de los 5 DAA (un total de 39.802 litros de alcohol, 38.351,9 litros de alcohol absoluto) procede la regularización del impuesto especial sobre el alcohol.
Asimismo se detectó en la Inspección otras irregularidades. En relación con la circulación del APD en 5 de los 8 envíos (los DAA 6,29,71,87,96) los dos primeros no cuadraba la duración del trasporte con las fechas de despacho y de recepción firmadas por Socorro por ALDIPA como expedidor; el DA 100071 firmado por ella no fue comunicado a la AEAT; el DA 100087 no pudo ser recibido porque ZAGIN CHEMICAL, S.L. estaba cerrada de vacaciones y el DA 100096 se firma por el expedidor el 4 de octubre de 2010, siendo la fecha de recepción firmada por el acusado Lucas de fecha 22 de septiembre de 2010 y el albarán expedido por ALDIPA de 14 de septiembre de 2010. Todas las recepciones de DAA se firmaron por los acusados Gabino .
Como se ha dicho antes no se expidieron las facturas por la venta a ZAGIN CHEMICAL del APD remitido con DAA 1000071, 1000087, 10000096 y 100000106. Tampoco recibió facturas por el disolvente presuntamente elaborado por ZAGIN CHEMICAL SL, ni por la maquila efectuada por la empresa para ALDIPA en relación con dicho alcohol.
La regularización del impuesto especial por la totalidad de los litros expedidos por ALDIPA a ZAGIN CHEMICAL, S.L. en el año 2010, es decir, 61.807 litros de APD (59.566,75 litros de alcohol absoluto), siendo el tipo impositivo para el alcohol de 830,25 € por Hectolitro de alcohol absoluto supone una cuota de 494.552,94 euros , siendo el obligado al pago del impuesto el expedidor de APD y destinatario y receptor del producto final ALDIPA.
B) . Actuaciones realizadas con la empresa IPT.
B1) . Según las diligencias practicadas y documentación requerida a la Inspección Tributaria aparece que en los años 2011 y 2012 ALDIPA expidió 17 DAA para dicha empresa. En 2011 28.881,20 litros de alcohol absoluto y en 2012 28.071,38 litros de alcohol absoluto y IPT también adquiría de ALDIPA el isopropílico para la mezcla que según su administrador acusado Isidoro se hacía en una proporción de 90% de APD y 10% de isopropílico, y el producto resultante denominado 'Metilpa' era devuelto a ALDIPA en depósitos de 1000 litros propiedad de ALDIPA quien realiza el trasporte.
Los DAA expedidos por ALDIPA a IPT fueron los siguientes: Fecha DAA DOCUMENTO Nº Uds. G.md Litros Absolutos 14/11/2011 DA 11000000137 4.000 96,4 3.856,00 25/11/2011 DA 11000000145 4.000 96,48 3.859,20 07/12/2011 DA 11000000147 4.000 96,5 3.860,00 21/12/2011 DA 11000000157 4.000 96,2 3.848,00 23/12/2011 DA 11000000159 4.000 96,2 3.848,00 27/12/2011 DA 11000000160 5.000 96,1 4.805,00 29/12/2011 DA 11000000161 5.000 96,1 4.805,00 17/01/2012 DA 12000000005 4.000 96,5 3.860,00 10/02/2012 DA 12000000016 4.000 96,49 3.859,60 24/02/2012 DA 12000000030 92 96,5 88,78 01/03/2012 DA 12000000035 4.000 96,49 3.859,60 08/03/2012 DA 12000000038 1.900 96,49 1.833,31 14/03/2012 DA 12000000041 4.000 96,48 3.859,20 28/03/2012 DA 12000000050 100 96,49 96,49 02/04/2012 DA 12000000053 3.000 96,49 2.894,70 12/04/2012 DA 12000000058 3.000 96,49 2.894,70 09/05/2012 DA 12000000066 5.000 96,5 4.825,00 Se comprobó por la Inspección que.
. Los firmantes de los DAA del alcohol remitido a la empresa IPT en estos dos años 2011 y 2012 fueron los acusados Gabino y Lucas que nunca fueron trabajadores de esa empresa y por tanto no estaban autorizados para firmar en nombre de IPT las recepciones del APD. Estos dos acusados fueron los mismos que en 2010 como trabajadores de ZAGIN CHEMICAL, S.L. fueron los firmantes de los DAA para dicha empresa.
Se reconoció por el administrador Isidoro que Gabino y Lucas le ayudaron porque eran amigos.
. El APD recibido con los DAA 30 y 50 de febrero y marzo de 2012 según albaranes de entrega de IPT se habrían utilizado para elaborar ambientadores que se entregaron como muestra a Pedro , pero la relación comercial fue negada por el citado a la Inspección.
. De la contabilidad de IPT no constan pagos de electricidad en la nave. El acusado Isidoro manifestó a la Inspección que para la mezcla del APD y el isopropílico se utilizaba un brazo mezclador portátil eléctrico.
Sin embargo no existían facturas de electricidad recibidas ni imputadas por ninguna compañía eléctrica a la empresa. Se manifestó por el administrador de IPT que no tenían contratada con una compañía eléctrica y que instaló un grupo electrógeno para poder tener luz eléctrica en la instalación. Sin embargo cuando la Inspección se personó en las instalaciones el 19 de junio de 2012 con el administrador se comprobó que había luz en la nave. También en la contabilidad de dicha empresa no existía factura de compra, alquiler o trasporte de grupo electrógeno alguno ni compras de gasóleo que hubiera sido necesario para el funcionamiento de un grupo electrógeno.
. En la visita a la nave la Inspección constató que estaba vacía y solo quedaban en garrafas de 5 y 25 litros productos de limpieza que según las etiquetas se habían elaborado por otro fabricante y no por IPT. No había existencias de ningún producto fabricado o adquirido por IPT, y solo había pasado dos meses desde que se había dado de baja en el IAE.
. No se habían pagado por IPT los importes facturados por ALDIPA del APD ni tampoco obtuvo ningún ingreso de las facturas que IPT expidió a ALDIPA del producto Metilpa.
. Tras la fecha de baja en el IAE el 31 de marzo de 2012 ALDIPA aparecía que seguía enviando APD exento a IPT y contabilizando las facturas de Metilpa que por cese en la actividad de IPT ésta ya no podía haber elaborado ya que los DAA 120000053, 120000058 y 120000066 se remitieron a IPT en los meses de abril y mayo de 2012 cuando la empresa se había dado de baja por cese de la actividad el referido 31 de marzo de 2012.
.IPT en el primer trimestre del año 2012 declaró en autoliquidación importe 0 el IVA soportado y devengado. No habría presentado más autoliquidaciones existiendo facturación en el año 2012.
B2) . Alcohol sanitario. En relación con la venta del alcohol sanitario por ALDIPA a IPT el administrador manifestó que el alcohol era envasado por IPT comprobándose por la Inspección que el alcohol sanitario se recibía ya envasado. El transportista del APD, alcohol sanitario y del producto supuestamente obtenido era siempre ALDIPA.
En cuanto a la venta de alcohol sanitario por IPT, la Inspección requirió a Jose Ignacio titular de una farmacia para que aportara las facturas de alcohol que había adquirido en los años 2010 a 2012 y presenta la nº 11/567 de fecha 20 de septiembre de 2011 emitida por IPT por la venta de 24 litros de 'Alcohol 96 PARICIO Sanitario', llevándose al laboratorio Central de Aduanas muestra facilitada por el farmacéutico resultado que: 'Se identifica como alcohol etílico con una graduación alcohólica volumétrica de 95,8% parcialmente desnaturalizado con 0,3 litros de ftalato de dietilo junto con 0,2 g. de benzoato de denatonio por cada 100 litros de alcohol puro. Se detecta la presencia de trazas de cloruro de benzalconio. Según la información obtenida a partir de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Misterio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad no existen alcoholes etílicos parcialmente desnaturalizados con fines sanitarios que contengan ftalato de dietilo como desnaturalizante'. Este alcohol sanitario analizado vendido por IPT era el que compraba a ALDIPA. Lo cierto es que el alcohol sanitario se elabora por empresas usuarias de alcohol con CAE a partir de alcohol 96% parcialmente desnaturalizado con bitrex (benzoato de denatonio) al que se le añade 0,1% de celtipiridinio o 0,1% de cloruro de benzalconio. En el caso del alcohol vendido como sanitario por IPT analizado no puede calificarse de alcohol sanitario y por tanto seguiría manteniendo su calificación de APD exento y por tanto sujeto al impuesto especial y a la normativa general sobre control y circulación de productos exentos que habría sido incumplida tanto por ALDIPA que lo suministraba a IPT como por ésta última.
Todas estas comprobaciones efectuadas por la Inspección llevan a concluir que en IPT no se realizó la actividad de fabricación de 'Metilpa' y que hubo para ello necesaria connivencia entre ALDIPA y IPT, porque se solicitó y utilizó el CAE otorgado a IPT por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales para simular y amparar la salida desde el Almacén Fiscal de ALDIPA con destino a IPT, pero dicho APD no fue utilizado para fabricar los productos autorizados por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales a la empresa IPT. No constando acreditado la recepción del APD en IPT en los dos DAA 12000030 y 12000050 (Carlos R. Cent) y no recibiéndose todos los DAA por personal empleado en la empresa titular del CAE IPT, no consta acreditado el uso dado al mismo por lo que debe procederse a la regularización del impuesto especial para la totalidad de los litros expedidos por ALDIPA en el año 2011 y 2012 con destino a IPT.
La Agencia Tributaria regulariza la cuota para el año 2011 en 239.786,16 euros (25.681,87 ls. de a.a. x 830,25 €/Hl), y para el año 2012 en 233.062,63 euros (28.071,38 ls. de a.a. x 830,25 €/Hl.) siendo el obligado tributario la sociedad expendedora de APD y asimismo supuesta destinataria y receptora del producto final ALDIPA.
C) . Actuaciones realizadas con ALDIPA.
Procede distinguir atendiendo al alcohol comercializado por la empresa.
C1) . APD con exención. ALDIPA puede recibir en su establecimiento con CAE ES00050AT004B alcohol con exención y distribuirlo únicamente en las condiciones que establece el Reglamento de los Impuestos Especiales, para lo cual dispone de un Libro registro de Impuestos Especiales para la anotación de las recepciones y salidas de almacén del APD recibido con exención (almacén fiscal), del que solo puede salir a empresas autorizadas a recibirlo que dispone de CAE de Usuario para uso industrial determinado.
En dicho Libro registro aparecen las expediciones que deben estar amparadas por el correspondiente DAA firmado por el receptor autorizado en los términos que establece la normativa de impuestos especiales. A esta se refieren las expediciones con destino a las empresas ZAGIN CHEMICAL, S.L. e IPT ya examinadas en los apartados anteriores.
C2) Alcohol con impuesto (para uso de boca). ALDIPA también puede además de recibir APD recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. Como Almacén Fiscal de Alcohol debe llevar control de las existencias de alcohol diferenciando por un lado el adquirido y vendido con exención y vinculado al CAE, del resto de alcoholes que pueda recibir con el impuesto especial devengado.
La Inspección de Tributos comprobó que existían facturas de ALDIPA en las que se desglosaba la cuota por el impuesto especial sobre el alcohol de boca y otras en las que el precio facturado incluía el impuesto.
C2.1)Se comprobó en la contabilidad ordinaria de la empresa que las facturas con cuota desglosada solo correspondían a facturas de compra de alcohol con impuesto devengado en los años 2009 y 2012 en este caso ya después del inicio de la Inspección. Sin embargo en el periodo objeto de inspección no existen facturas de compra por lo que no se sabe de donde sale el alcohol vendido en dichos ejercicios. Consecuentemente ALDIPA es responsable del pago de la deuda tributaria por las cuotas del impuesto repercutidas por el alcohol facturado cuya adquisición no ha justificado. Estas facturas de venta se contabilizaban por la empresa en la cuenta 700000009 denominada 'Impuesto especial incluido en ventas' y en la cuenta 600000200 se contabilizaba el 'Impuesto especial incluido en las compras'. La comparación entre ventas y compras con repercusión del impuesto especial según la contabilidad aportada por la empresa supone una diferencia en los años objeto de comprobación 2010, 2011 y 2012 en euros por cuota del impuesto especial de: AÑOS Litros alcohol.abs CUOTA del impuesto 2010 18.234,41 151.391,21 2011 15.062,35 125.055,17 2012 (7.034,36-972,88)= 6.061,48 58.405,80-8.080,32= 50.325,48 Total 39.358,24 326.771,86 C2.2)ALDIPA también vendía alcohol para uso de boca sin desglosar el impuesto especial sobre el alcohol no contabilizadas las facturas en la cuenta 700000009 antes señalada. El origen de este alcohol para uso de boca también se ignora su procedencia por lo que debe regularizarse. Según las diferencias observadas en las facturas de ventas y compras resulta: AÑO Litros a.a. Tipo 830,25 HL 2010 1.463,52 12.150,87 2011 808,32 6.711,08 2012 429,12 3.562,77 TOTAL 2.700,44 22.423,85 Por tanto el total de alcohol de boca cuyo origen se desconoce (con impuesto desglosado y no desglosado en factura) en los años 2010, 2011 y 2012 asciende a la suma de 42.058,57 litros lo que implicaría una cuota del impuesto total de 349.196,58 €.
C3). Alcohol sanitario. ALDIPA también adquirió alcohol denominado 'sanitario'. Todas las compras se habían efectuado a ALCOHOLES MONTPLET, S.A.. Requerida para la aportación de facturas de compra y comparados los litros adquiridos de este alcohol y los vendidos por ALDIPA la inspección comprobó que según facturación el alcohol sanitario vendido excede de los litros comprados excluidas las facturas anteriores de 2009 (Kelsia, S.L.) y otras posteriores en las que aparece el concepto 'ENV' que corresponde a facturación por envasado de alcohol. Se excluyen también las facturas de 2010 de AROMANIA Y FRAGANCIAS NATURALES, S.L. puesto que corresponden también al servicio de envasado de alcohol.
Esa diferencia no justificada habría de regularizarse resultado las siguientes cuotas: DIFERENCIAS COMPRA/VENTA Litros CUOTA del impuesto 2010 Compras 8.232-Ventas 13.196,50= -4.961,50 39.545,14 2011 Compras 1560-Ventas 12.622= -11.062 88.168,56 2012 Compras 480-Ventas 11.487,50= -11.007,50 87.734,18 Total -27.031 215.447,88 C4). También se produjeron otras irregularidades. La empresa manifestó que la composición del disolvente 'Metilpa' o 'Etilpa' era de un 90 % de APD y un 10% de alcohol isopropílico. El resultado del análisis efectuado por el Laboratorio de Aduanas a la muestra de 'Etilpa' recogida por funcionarios de Vigilancia Aduanera según consta en Diligencia de 25-06-12, señala que 'el contenido aproximado de etanol e isopropílico es 66 % vol y 23 % vol, respectivamente'. El porcentaje de APD es por tanto, muy inferior al manifestado por el administrador de ALDIPA. Con lo cual ello implicaría, (en el supuesto de que se hubiera fabricado el disolvente), la falta de justificación en el uso del APD que constituyen esas diferencias. En relación con el etiquetado de alcohol sanitario como resultado del análisis efectuado a una muestra de alcohol recogida en la empresa ARAGOFAR COOPERATIVA FARMACÉUTICA ARAGONESA que había sido adquirido a ALDIPA. La recogida de muestras se efectuó el 20 de noviembre de 2012 según consta en Diligencia de constancia de hechos de Vigilancia Aduanera. Se remitió la muestra del alcohol sanitario al laboratorio Central de Aduanas con el Boletín de análisis 2012-012541; este alcohol según la etiqueta del envase, contenía cetilpiridinio. El Dictamen del laboratorio de fecha 05-02-2013 indica lo siguiente: 'Muestra presentada en un envase de 250 ml. de capacidad etiquetado como -ALCOHOL ETÍLICO CON CETILPIDINIO 96º PARICIO- . Se identifica como alcohol etílico con una graduación alcohólica volumétrica de 96,2 % vol. parcialmente desnaturalizado con 1 gramo de benzoato de denatonio (bitrex) por cada 100 litros de alcohol puro. El producto contiene además 1 gramo de cloruro de benzalconio por litro de producto. El producto no contiene cloruro de cetilpiridinio'. Por lo tanto se está vendiendo por ALDIPA un alcohol sanitario que no corresponde con lo etiquetado.
; Por último se aportaron por ALDIPA facturas de 2010 de Suministro Urby que no contenía la adquisición ni de alcohol sanitario ni alcohol de boca por lo que no justifican la compra de estos dos tipos de alcohol.
TERCERO Se ha de concluir de las actuaciones de inspección practicadas que ALDIPA desvió en los años 2010, 2011 y 2012 APD exento utilizando fraudulentamente a ZAGIN CHEMICAL, S.L. y IPT. Parte del cual pudo regenerar para eliminar el desnaturalizante y a ser así vendido posteriormente como alcohol para uso de boca repercutiendo una cuota de impuesto especial no ingresada en la AEAT y otra parte como alcohol sanitario, lo que explica que de la documentación y contabilidad mercantil de ALDIPA se aprecie que vendió más litros de estas clases de alcohol que compras de los mismos, lo que es una contradicción porque nadie puede vender más de lo que compra.
Con lo cual en cuanto al APD exento vendido por ALDIPA a las otras dos entidades implicadas al haberse infringido las obligaciones de circulación y no justificado su uso final se pierde el beneficio de la exención fiscal y se ha de regularizar para determinar la cuota defraudada en los términos que se indican en los siguientes cuadros: AÑO 2010 APD Litros 59.566,75 Cuota 494.552,94 AÑO 2011 APD Litros 28.881,20 Cuota 239.786,16 AÑO 2012 APD Litros 28.071,38 Cuota 233.062,63 En toda esta operativa defraudadora a la AEAT intervinieron de forma consciente y voluntaria por parte de ALDIPA, que era sujeto tributario obligado al pago del impuesto, los acusados Jesús María y Paulino que como apoderados mancomunados en 2010 y luego en 2011 y 2012 como consejeros delegados mancomunados tomaron las decisiones. La madre de ambos la acusada Socorro aun con el puesto que tenía dentro de la administración tras la muerte de su marido carecía de formación empresarial, desconocía la gestión de la empresa y solo acudía regularmente para firmar los documentos que se le indicaban, por lo que no consta tuviera participación consciente y voluntaria en el fraude. Asimismo cooperaron necesariamente en esta actividad defraudadora los acusados Gabino y Lucas en 2010 cuando trabajaban en la empresa ZAGIN CHEMICAL, S.L. y posteriormente en 2011 cooperaron necesariamente en la actividad realizada desde IPT su administrador Isidoro y los citados Gabino y Lucas .
Todos los acusados son mayores de edad. Socorro y Jesús María carecen de antecedentes penales. Paulino tenía un antecedente penal por violencia domestica cancelado. Gabino y Isidoro tiene un antecedente penal posterior derivado de la sentencia firme de 25 de marzo de 2015 ya referida en este relato de hechos por delito continuado de apropiación indebida. Lucas tiene dos causas canceladas por tráfico de drogas y la posterior ya referida por sentencia de 25 de marzo de 2015.'.
TERCERO- Por las representaciones procesales de Gabino , Isidoro , Lucas , Paulino y Jesús María y ALCOHOLES Y DISOLVENTES PARICIO S.L. se interpusieron recursos de apelación alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal y LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO.- Como antecedente previo a lo que propiamente constituye la resolución de los recursos debemos señalar que el fallo de la Sentencia dictada en primer grado los es por tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 C. penal por no ingreso en la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA del concepto impositivo impuesto sobre Alcohol y Bebidas derivadas y periodos 2010 a 2012. Se trata de un impuesto que se liquida trimestralmente durante los 20 primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.
Los hechos delictivos parten de la actividad llevada a cabo por la entidad 'AL COHOLES Y DISOLVENTES PARICIO S.L.' (desde ahora ALDIPA) consistente en la venta de alcohol denominado 'alcohol parcialmente desnaturalizado' (APD) que goza de la exención del impuesto especial sobre el alcohol, desde su almacén fiscal y con destino a dos empresas compradoras autorizadas para recibir dicho tipo de alcohol a fin de destinarlo a usos industriales, que eran INICIATIVA PARA TODO S.L. y ZAGIN CHEMICAL S.L. las cuales simulaban la fabricación de disolventes, de tal suerte que dichos disolventes presuntamente fabricados y que en realidad seguían siendo APD se vendían por las mismas a ALDIPA la que a su vez lo vendía bien como alcohol de uso sanitario o para uso de boca una vez regenerado y eliminados los desnaturalizantes con el impuesto repercutido el cual no ingresaba.
Frente a lo así concluido ALDIPA insistió haber recibido los supuestos 'disolventes' admitiendo, pues, haber sido el último receptor.
Socorro Noelia Los condenados y ahora recurrentes Paulino y Jesús María pertenecientes a la familia Lourdes Paulino Jesús María Florian eran socios y consejeros delegados mancomunados de ALDIPA, integrando el Consejo de Administración junto con su madre Socorro . Gabino y Lucas , padre e hijo, eran empleados de la sociedad ZAGIN CHEMICAL S.L. Por su parte el condenado recurrente Isidoro era el administrador único de la mercantil INICIATIVAS PARA TODO S.L.
El administrador de ZAGIN CHEMICAL S.L formuló denuncia en fecha 13 de febrero de 2012 por delito de apropiación indebida contra sus trabajadores Gabino y Lucas que dio lugar al P.A.
num. 844-12 incoado en el Jugado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, por la que manifestaba que de los ocho envíos de APD declarados por ADILPA con destino a su empresa, los de fecha posterior al mes de marzo no se habían recibido y los tres primeros envíos de APD recibidos en el primer trimestre de 2010 que se utilizaban mezclándolos con un 30% de agua destilada para fabricar un disolvente denominado 'caoba' sospechaba que no se había podido fabricar por falta de materia prima ya que no había compras de agua destilada en aquellas fechas, resultando condenados los indicados denunciados como autores responsables de un delito de apropiación indebida. Del mismo modo expresó: a).- Que encontró en su establecimiento folios en blanco con el sello ADILPA que era la empresa que les suministraba el alcohol; b).- Que descubrió albaranes y facturas de venta de la empresa INICIATIVA PARA TODO S.L. en las que figuraba la dirección y el teléfono de ZAGIN y que supuestamente estaba vendiendo productos que eran propiedad de ZAGIN CHEMICAL S.L; c).- Aportó el DAA100000071 (documento acreditativo de la recepción del alcohol) expedido por ADILPA el 1 de julio de 2010 por un total de 7.792 litros de alcohol de 96.3 grados expresando que no lo había recibido en su establecimiento; d).- De todos los documentos remitidos por ADILPA en el año 2010 solo reconoció haber recibido las facturas por alcohol parcialmente desnaturalizado de los tres primeros DAA.
Efectuadas las correspondientes comprobaciones por la Inspección se constató que en el año 2010 ZAGIN recibió de ADILPA ocho envíos de APD con exención del impuesto especial según los datos que constan en el libro de registro de impuestos especiales de ADILPA conforme aparece detallado en el cuadro obrante al folio 4 del acta de inspección (f. 24 de las diligencias).
A partir de aquí el Acta de Inspección recoge una serie de hechos constatados por la propia comprobación efectuada por los Inspectores y a los que necesariamente habremos de referirnos a lo largo de esta resolución. Tales hechos se enmarcan dentro de las actuaciones realizadas con ZAGIN CHEMICAL S.L. (punto 2 del acta), con INICIATIVA PARA TODO S.L. (punto 3 del acta), y con las actuaciones realizadas con ADILPA (punto 4 del acta). De todo ello la Inspección extrajo la conclusión (ver f. 12 informe, f. 32 diligencias) de que ADILPA desvió en los años 2010, 2011 y 2012 alcohol parcialmente desnaturalizado (APD) que goza de la exención del impuesto especial sobre el alcohol, utilizando fraudulentamente a ZAGIN CHEMICAL S.L. y a INICIATIVA PARA TODO S.L. parte del cual pudo ser regenerado para eliminar el desnaturalizante y ser vendido posteriormente como alcohol para uso de boca repercutiendo una cuota del impuesto especial que no ingresó en la AEAT, y otra parte como alcohol sanitario. Por ello, en cuanto que el alcohol para uso de boca y el sanitario vendido por ADILPA procede de APD exento remitido a estas entidades, se atiende a estas últimas operaciones para determinar la cuota presuntamente defraudada, cuantificada en los términos expuestos superior a 120.000 €. en cada uno de los años reseñados.
Los referidos hechos que la Inspección Tributaria constató fueron recogidos ya en su condición de hechos probados en la sentencia dictada en primer grado ante su incorporación al plenario por los inspectores peritos que elaboraron el informe y que depusieron en el acto de la vista con sujeción a los principios rectores del procedimiento. Entre los expresados hechos probados, la sentencia dictada en primer grado consideró como tal la afirmación efectuada por la propia Inspección hecha en el sentido de que las comprobaciones reflejadas en la misma conducían a la conclusión de que en la empresa INICIATIVA PARA TODO S.L no se realizó la actividad de fabricación de METILPA y que para ello tuvo que haber una necesaria connivencia entre ADIPA e IPT porque se solicitó y utilizó el CAE otorgado a INICIATIVA PARA TODO S.L. por la oficina gestora de Impuestos Especiales para simular y amparar la salida desde el Almacén Fiscal de ALDIPA con destino a INICIATIVA PARA TODO S.L, no siendo utilizado el 'alcohol parcialmente desnaturalizado (APD) para fabricar los productos autorizados por la oficina gestora de impuestos especiales a la empresa INICIATIVA PARA TODO S.L.
La sentencia de instancia señala en el último párrafo de su FDº Segundo que la prueba fundamental de cargo la constituyó el informe y anexos del expediente electrónico documentado en imágenes digitalizadas, CD unido al folio19 de los autos cuyos autores, Funcionarios de la Inspección de Hacienda Dª Laura y Dº Evelio se ratificaron en el juicio y contestaron de manera precisa y convincente a las preguntas que les fueron formuladas por todas las partes. Los razonamientos conducentes a la culpabilidad de los condenados recurrentes y que parten de la base de los hechos considerados como probados se exponen ampliamente en los FDº
TERCERO,
CUARTO y
QUINTO de la Sentencia, cuyo último párrafo expresaba...' Consecuentemente con todo lo dicho, la Inspección facilitó datos e indicios de suficiente relevancia para concluir que se produjo la falacia creada en torno a los ocho envíos por ALDIPA de APD para la producción del producto CAOBA por ZAGIN CHEMICAL S.L. que supuso incumplimientos en las condiciones para el tratamiento del APD con exención, por lo que procedía la regularización del Tributo '.
La normativa sobre el impuesto especial sobre el alcohol contenida en el Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Decreto 1165/95 (RIE) contempla a efectos tributarios entre tipos de alcoholes, primero el alcohol etílico o etanol, de boca, cuya fabricación e importación está sujeta al impuesto que es el alcohol totalmente desnaturalizado quedando exenta la fabricación e importación de alcohol y el que se destine a ser parcialmente desnaturalizado (APD) y que se encuentra destinado a procesos industriales previamente autorizados que pueden estar exentos. Ex. arts. 19 y ss. RIE los productos objeto de impuestos especiales de fabricación circularán al amparo de documentos de circulación expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación, siendo que en la época en que los hechos tuvieron lugar no se había establecido la documentación electrónica y se hacía en un papel denominado Documento Administrativo de Acompañamiento (DAA) con tres ejemplares. Por otra parte el denominado Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) es aquel que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde en su caso se ejerce. La alusión a tal normativa fiscal básica y que aparece perfectamente glosada en el FDº
PRIMERO de la sentencia es de todo punto necesaria a la hora de proceder a la valoración de determinados indicios en la forma que más adelante se dirá.
Dicho ello, pasaremos al examen de los recursos: < /span>
TERCERO.- Recurso de Gabino .- Dicho recurrente que prestaba sus servicios laborales para la entidad ZAG IN CHEMICAL S.L resultó condenado en la instancia junto con Lucas , Paulino y Jesús María (estos dos últimos por cooperación necesaria) como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública previstos en el art. 305 C. penal respecto del ejercicio del año 2010 en relación al Impuesto Especial sobre el alcohol parcialmente desnaturalizado. Frente a dicha condena se alza el mismo alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 65.3 C. penal .
Dicho ello, la dirección letrada de la parte recurrente acomete la condena dictada en la instancia por un delito contra la Hacienda Pública ex. art. 305 C. penal sobre la base de la prueba de indicios o presunciones en la que ésta se articula respecto de aquéllos a los que hacen expresa mención los informen elaborados por la Agencia Tributaria y a los que niega carácter probatorio.
En lo que al primer motivo concierne, el recurrente cuestiona la aptitud probatoria del los informes emitidos por la Agencia Tributaria, haciendo expresa cita de la STS 2486/2001 que afirma que... ' en lo que se refiere a las cuestiones de hecho o probatorias propias del proceso penal el principio de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que por su rango constitucional no pueden ser derogados por el legislador ordinario incumbiendo en todo caso la prueba a la acusación...no siendo admisibles las presunciones legales contra el reo... ' prosiguiendo...' sí es admisible la prueba de indicios, pero en todo caso cumpliendo las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada fuera de toda duda razonable '. Se alega, pues, expresamente, una jurisprudencia que, como no podía ser de otra manera, sí admite la prueba de indicios. Trasladada la eficacia de la prueba a las actas e informes de la Inspección de Hacienda, éstas revisten de una doble aptitud probatoria; la primera, como prueba documental, y así la STC. 76/1.990, de 26-4 proclama que éstas contienen la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una 'notitia criminis ' suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase del juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez penal libremente aprecie, con respeto de todos los derechos reconocidos en el art. 24 CE .; y la segunda, cual en el presente supuesto acaece, como prueba indirecta o indiciaria, para determinar los hechos que pueden ser la base para «correr el velo» tendido por una sociedad. Ningún instituto fiscal o mercantil impide a los Tribunales esta actuación (S 274/1996, de 20- 5). Para ello es necesario primeramente saber cuáles son los hechos imponibles por los que el presentante ha defraudado, dejando de tributar, y en una segunda fase acreditar la omisión de tributar la deuda fiscal resultante. Por otra parte, aunque el expediente de la Agencia Tributaria no tiene otro carácter que el correspondiente a una denuncia, ello no impide que las declaraciones prestadas por quienes hayan intervenido puedan ser valoradas como prueba testifical que introduce válidamente en el juicio oral los datos que consten en el expediente (S 2069/2.002, de 5-12). En caso de incrementos no justificados de patrimonio es necesario respetar los requisitos de la prueba indiciaria. En el ámbito penal, a diferencia del tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, que los bienes proceden de otros rendimientos o de la reinversión de otros activos, sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable, no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado (S 2486/2.001, de 21-12). Y ello es así, porque como señala Sánchez Melgar, que exista o no 'animus defraudatorio' es un problema de inferencias en función de los datos anteriores, coetáneos y posteriores que corresponde decidir al juzgador 'a quo', y si dicha deducción no es ilógica, es decir, contraria esencialmente a las reglas de la propia experiencia humana y de la racionalidad, no son susceptibles de revisión aunque la parte pueda atacarlas por la vía del art. 849.1 LECrim (STS 27-12- 1.990). En efecto, desde hace años, la jurisprudencia ha declarado que para la detección del ' animus defraudatorio ', ésta ha de hacerse mediante ' ficta concludentia ' o juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos y posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( Sentencias de 27 de diciembre de 1.990 , 3 de diciembre de 1.991 y 24 de febrero de 1.993 ). Hoy, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sustituyendo al antiguo artículo 1253 del Código civil , lo expresa de forma clara: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Ahora bien, la Sentencia que aplique tal técnica probatoria deberá contener el 'iter' mental en que descanse tal convicción mediante prueba indirecta (art. 386.2 de la misma).
En relación al tema relativo a la supuesta parcialidad de los Inspectores de Hacienda que, como peritos, han concurrido al acto del juicio oral, como prueba de cargo, la STS2ª 6-11 -2.000 proclama que ' La imparcialidad del Perito judicial informante viene determinada por su condición de funcionario público cuya actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales ', añadiendo la STS 30-4-1.999 que 'la admisión como perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público. En efecto, la vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el ' ius puniendi ' o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública) no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley. De seguirse otro criterio, hasta los dictámenes balísticos, grafológicos o dactiloscópicos deberían solicitarse por el Ministerio Público al Sector privado, dada la vinculación laboral de los peritos que ordinariamente los emiten con el Ministerio del Interior que promueve la investigación y persecución de los hechos delictivos enjuiciados, y con el Estado que ejercita el 'ius puniendi '. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes... Si la parte recurrente dudaba de la imparcialidad del Perito obligado como funcionario público a servir con objetividad, los intereses generales, pudo plantear su recusación y, en cualquier caso, proponer una prueba pericial alternativa a la aportada por la acusación, derivándose del principio de igualdad de armas que ambas partes deben tener la mismas posibilidades de proponer prueba y de que les sea admitida, si es pertinente, pero en ningún caso impone que se deban practicar necesariamente pruebas periciales contradictorias a las aportadas por la acusación, si la propia defensa no las propone'.
Lo anterior debe necesariamente enlazarse con la aptitud probatoria de la denominada prueba de indicios. Así, sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC.
175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.
La doctrina antecedentemente citada es de plena aplicación al presente supuesto. Así, y aunque pudiera llegar a cuestionarse la existencia de un concreto enlace conforme a las leyes de la lógica y la experiencia entre alguno de los hechos demostrados y aquel que se trata de demostrar, la pluralidad de indicios certeros y plenamente constatados resulta tan evidente, que el Tribunal no puede sino compartirse lo razonado por la Juzgadora de primer grado en el FDº
QUINTO de la resolución atacada, sin que la parte recurrente haya propuesto ninguna suerte de prueba de descargo capaz de enervar la aptitud probatoria de la referida prueba indiciaria. La acción fraudulenta de la que el delito fiscal por el que el recurrente Gabino resultó condenado arrancó de la simulación por parte de la entidad 'ALCOHOLES Y DISOLVENTES PARICIO S.L.' (ALDIPA) de la salida y venta de alcohol parcialmente desnaturalizado exento desde su almacén fiscal con destino a las empresas ZAGIN CHEMICAL S.L.
e I.P.T. de la que Paulino era trabajador, así como la simulación de la fabricación y de la posterior recepción por ALDIPA de los disolventes elaborados con dicho alcohol, lo que permitió dar a este tipo de alcohol un uso distinto al autorizado al ser vendido por ALDIPA como alcohol de uso sanitario o para uso de boca, siempre ya con el impuesto repercutido a sus clientes y que ALDIPA no ingresó una vez regenerado y eliminados los desnaturalizantes.
Con base en lo anterior y mostrando una evidente confusión entre las 'presunciones legales' y lo que propiamente constituye prueba indiciaria, la dirección letrada de la recurrente pretende basar la prosperabilidad del supuesto error en la valoración de la prueba en la falta de acreditación de los hechos base declarados como probados en el F.Dº. Segundo de la Sentencia, comenzando con el concerniente a la insuficiencia de compras de agua destilada que es el componente esencial del disolvente Caoba, de lo que se infiere la simulación, pretendiendo la insuficiencia de tal razonamiento ante lo manifestado por un perito en el sentido de que podían utilizarse agua de la red sin deterioro del producto final. Sin embargo, tal extremo aparece rebatido en la propia sentencia, con lo que la recurrente no hace sino reproducir lo ya alegado en sede plenaria sin aportar dato novedoso alguno, en el sentido de...' no es admisible la excusa de que la mezcla se hizo con agua del grifo... de ser cierta tal afirmación ya se estaría ante un producto distinto al autorizado por la oficina gestora, incumplimiento que elimina la exención...segundo y más, si se argumenta que se utilizó agua del grifo por ser más económico ni tiene sentido que la primera factura de agua destilada del año 2010 fuera de treinta de abril, es decir, posterior a la supuesta fabricación de caoba según tres únicas facturas obrantes'.
En cuanto a la constatación de la venta de los cinco envíos restantes de Caoba que constan registrados en ALDIPA, la recurrente niega relación causa- efecto, entre la falta de facturación emitida por ALDIPA y la existencia de un fraude. Sin embargo, este hecho base acreditado de ausencia de facturación es relevante, porque de aquel se extrae la conclusión contraria junto con otros elementos asimismo acreditados como lo son: a).- La ausencia de facturas emitidas por la venta de Caoba por ZAGIN CHEMICAL S.L.; b).- Que el envío no pudo llegar a producirse por la ausencia de su recepción en registro alguno de la propia ZAGIN CHEMICAL S.L. c).- La existencia de tres facturas por concepto de 'asesoramiento comercial' que no respondían a realidad alguna, hecho acreditado a través del expreso reconocimiento efectuado por el también recurrente Sr. Paulino y cuya emisión justificó por falta de liquidez, y, d).- La inexistencia de documentación que justificara el transporte de los productos.
Finalmente, señalar la inexistencia de cosa Juzgada entre lo debatido en este procedimiento y la Sentencia condenatoria firme y por conformidad dictada por la Sección Primera de la A.P. de Zaragoza de fecha 25 de febrero de 2015 por la que Gabino , Lucas y Isidoro resultaron condenados por un delito continuado de apropiación indebida ya que aunque partamos de los mismos hechos, las condenas vienen referidas a dos tipos penales distintos. Se rechaza el motivo.
< /span> Segundo motivo.- Infracción del art. 65.3 C. penal . Se pretende mediante el mismo subsidiariamente a la absolución interesada la aplicación de la atenuante del art. 65-3 C. penal al tratarse de cooperador necesario. Sin embargo ninguna mención se hizo de ello en el escrito de conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas y tampoco existe dato alguno sobre la concurrencia o no de las condiciones y cualidades a las que el precepto se refiere respecto del autor.
Pero es que además, ni tan siquiera por vía de informe se interesó la aplicación del citado precepto en forma subsidiaria a la petición de absolución, de lo que queda clara constancia al minuto 11,28,16 en que la defensa del recurrente reiteró la elevación a definitivas de sus conclusiones provisionales interesando exclusivamente su absolución, como al minuto 11,43,35 en que finalizó la intervención del letrado con la exclusiva petición de absolución para su cliente. Por ello y frente a lo alegado en el recurso malamente la Juzgadora de primer grado pudo haberse pronunciado sobre una cuestión que no se suscitó la vista (por todas STS 17/2/05 ). Por tanto se desestima el motivo y se rechaza el recurso.
CUARTO.- Recurso de Isidoro .- Dicho recurrente y administrador único de la mercantil INICIATIVAS PARA TODO S.L. resultó igualmente condenado junto con Gabino , Lucas , Paulino , Jesús María desplegando la vertebración de su recurso en dos motivos: Error en la apreciación de la prueba y prueba indiciaria. Recordaremos que conforme a las tesis de la Inspección de Tributos elevadas a la categoría de hechos probados por la Sentencia ahora impugnada INICIATIVA PARA TODO S.L. y ZAGIN CHEMICAL S.L. simulaban la fabricación de disolventes, de tal suerte que dichos disolventes presuntamente fabricados y que en realidad seguían siendo APD se vendían por las mismas a ALDIPA, la que a su vez lo vendía bien como alcohol de uso sanitario o para uso de boca una vez regenerado y eliminados los desnaturalizantes con el impuesto repercutido el cual no ingresaba.
Frente a lo así concluido ALDIPA insistió en haber recibido los supuestos 'disolventes' admitiendo, pues, haber sido el último receptor.
A través de la denominada prueba indiciaria o conjetural la condena del recurrente vino a articularse tanto en no haberse acreditado el uso dado a las cantidades de alcohol parcialmente desnaturalizado que ALDIPA les remitió como la imposibilidad de elaboración de Metilpa con alcohol recibido de ADILPA partiendo de indicios acreditados como lo eran la no condición de trabajadores de Paulino y Lucas respecto de IPT, falta de pagos de las facturas de venta de alcohol, la falta de acreditación en cuanto a la existencia de deudas previas, la inexistencia de facturación de electricidad en la nave y, en suma, la falta de acreditación de la venta de la metilpa, integrando hasta un total de cuatro hechos base.
En cuanto al primero de los motivos se refiere, se dice por la recurrente que las pruebas practicadas en el acto del juicio no lograron desvirtuar en modo alguno el principio de presunción de inocencia y que la Juzgadora de instancia se basó exclusivamente en el informe de la Inspección de Hacienda sin atender al resultado de la mayor parte de las pruebas practicadas a instancias de las defensas. Pues bien, en cuanto a la afirmación consignada por la Juzgadora como hecho probado que ahora se combate y efectuada en el sentido de que Paulino y Lucas nunca fueron trabajadores de IPT, las manifestaciones efectuadas por otros tres coacusados -argumento expuesto en el recurso- carecen en si mismo de relevancia probatoria por razones obvias y sin perjuicio de ampararles el derecho de defensa, admitiéndose expresamente además por el propio recurrente la inexistencia de contrato de trabajo alguno independientemente que determinados pagos o el envío de determinados correos electrónicos constaran a su favor por virtud de una relación encubierta, siendo esta inexistencia de relación laboral 'estrictu sensu' entre Paulino y Lucas de una parte y la entidad IPT de otra el primer indicio acreditado del que parte la Sentencia de instancia.
Igual suerte ha de afectar a los restantes supuestos contraindicios que la recurrente expone. Por ejemplo y en lo que se refiere a la ausencia de consumo de electricidad en la factoría de IPT donde supuestamente se fabricaba el alcohol, el hecho de que justamente el día que la Inspectora visitara las instalaciones hubiera electricidad no contradice la nula facturación en periodos más largos tal y como pormenorizadamente recoge la sentencia de instancia; la compensación de deudas entre ALDIPA e IPT no es sino una simple alegación basada en lo manifestado por los acusados sin que aquella quede acreditada por la constancia de una deuda en el libro mayor contable de ALDIPA, siendo además que la administración concursal no reconoció la existencia de tal deuda.
En suma, entre los indicados hechos base suficientemente acreditados no desvirtuados por prueba alguna de descargo y el que se trata de demostrar, esto es, la imposibilidad de elaboración de Metilpa con alcohol recibido de ADILPA existe un enlace preciso y directo tal y como impecablemente expone la sentencia atacada a lo largo de su FDº Sexto.
QUINTO.- Recurso de Lucas .- Dicho recurrente era empleado junto con su padre Gabino de la sociedad ZAGIN CHEMICAL S.L. Frente a la sentencia atacada opone dos motivos, el de error en la valoración de la prueba y el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, las consideraciones efectuadas en torno a la indefensión producida al recurrente al no haber sido parte en el expediente administrativo y a la infracción del principio jurídico-penal 'non bis in idem' exceden palmariamente de lo que propiamente ha de ser el contenido del motivo, así como también la invocación del principio jurídico-penal ' in dubio pro reo '. Por lo demás, se pretende por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia por el suyo propio, imputándose a aquélla el hecho de no haber tenido en cuenta las manifestaciones exculpatorias del ahora recurrente o del Sr. Lucas . Se desestima el motivo.
El rechazo del anterior motivo arrastra lógicamente en su caída a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, debemos señalar que frente a la mera alegación consistente en que la Juzgadora basó su pronunciamiento en meras sospechas, es patente que la Juzgadora de primer grado, ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia apoyándose para ello en la tan repetida prueba de indicios cuyo potencial probatorio está fuera de duda siempre que, como en este caso, concurran los requisitos antecedentemente expuestos.
El recurrente no tiene razón por lo que su recurso se desestima.
SEXTO.- Recurso de Paulino .- Se formula como primera y única alegación la de error en la valoración de la prueba. Se aduce la no observancia de las reglas de proceso penal y se dice haber otorgada carta de naturaleza como acusador privilegiado a la Agencia Tributaria, siendo inexistente el testimonio del inicial denunciante Sr. Luis Carlos . Ello es evidente, como también lo es la improcedencia en cuanto a posibles vulneraciones del principio acusatorio, y ello por la sencilla razón de que el indicado denunciante solo fue el testigo de un hecho que dio lugar a una investigación por parte de la AET y a un posterior informe cuyas bases y conclusiones fueron incorporadas al proceso penal con estricta sujeción a sus principios rectores y, muy en concreto, al de contradicción de parte.
Un dato revelador de la connivencia entre ZAGIN CHEMICAL y ALDIPA que hizo posible el fraude fiscal que nos ocupa lo constituyó el análisis de la contabilidad y documentación de ALDIPA de carácter mercantil, de tal manera que cuando los Inspectores declararon como correcta la contabilidad y la documentación de dicha entidad se referían a la de carácter fiscal, ya que los documentos de circulación de alcohol se encontraban correctamente redactados. Sin embargo, el exhaustivo análisis de la documentación mercantil dio como resultado el dato contradictorio de que se vendía más alcohol del que se compraba, cuestión a la que la sentencia combatida dedica su FDº
TERCERO al poner de manifiesto la apreciación de importantes desfases en relación con el alcohol de boca y el alcohol sanitario, verificando un exhaustivo análisis en el que se ha de poner de relieve como dato relevante la presentación por parte de los letrados de las defensas de ALDIPA y de los administradores acusados al inicio del juicio oral diversa facturación con el fin de dar a entender que hubo más facturas de compra de alcohol de boca y sanitario que el recogido por las Inspección, facturas que cotejadas con las recibidas por la inspección y que se digitalizaron en un CD resultaron ser las misma que las tenidas en cuenta al verificar su informe la AET.
El recurso se desestima.
SEPTIMO.- Recurso de Jesús María y de ALCOHOLES Y DISOLVENTES PARICIO S.L. (ADILPA).- El recurrente Sr. Jesús María resultó condenado en la instancia como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública previstos en el art. 305 C. penal .
Sin sujeción a ninguno de los motivos formales enunciados ex. art. 790-2 L.E.Cr . la dirección letrada de ambos recurrentes adujo en primer término la falta de acreditación en relación al hecho de que ADILPA hubiera producido la regeneración de alcohol, no habiéndose valorado en relación a tal particular el informe pericial presentado en juicio por dicha parte por el que se ponía de manifiesto la dificultad técnica que tal operación entrañaba. Sin embargo, y así se desprende del FDº SEPTIMO de la Sentencia cuando dice...' No obstante las acusaciones solo reclaman, acusan y solicitan condena por el APD al considerar en beneficio del contribuyente, englobado en el destino final desconocido de este alcohol parcialmente desnaturalizado el de boca y sanitario cuya adquisición no se ha justificado ', o dicho en otras palabras, la regeneración no era sino una ficción para eliminar la exención, siendo lo realmente relevante el acreditar cual era el uso o destino dado al alcohol.
Ello enlaza con los dos siguientes puntos del recurso por los que se denunciaba la inactividad probatoria de las acusaciones, ya que la única prueba era el resultado de la inspección y la misma solo se basa en presunciones, lo que es insuficiente para cimentar una condena. Sin embargo, la recurrente confunde las presunciones derivadas de un procedimiento de inspección tributaria, esto es, producidas y con eficacia en dicho procedimiento administrativo, con la prueba indiciaria o conjetural; y es que en efecto, los referidos hechos que la Inspección Tributaria constató, fueron recogidos ya en su condición de hechos probados en la sentencia dictada en primer grado ante su incorporación al plenario por los inspectores peritos que elaboraron el informe y que depusieron en el acto de la vista con sujeción a los principios rectores del procedimiento, deduciéndose de los mismos a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ) el hecho que se trata de demostrar, o dicho de otra forma, la prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias, lo que se ha dado sobradamente en el presente caso. Ello queda perfectamente explicitado en la STS nº 1807/2001de 30 de octubre que la sentencia de instancia cita en su FDº
SEGUNDO por la que...' En la medida que tales presunciones legales coinciden con la técnica probatoria que los Tribunales utilizan para la construcción racional de la prueba indiciaria, pueden ser aplicadas para obtener su convicción, no como tales presunciones legales, sino como reglas de experiencia y racionalidad inferencial a título probatorio '.
Partiendo de ello la Sala asume y hace propias las manifestaciones vertidas por la Ilma.
Magistrada de primer grado en el sentido de que...' Por tanto una concatenación de pruebas indirectas o indiciarias, de inequívoco y unívoco carácter incriminatorio, puede permitir deducir como única conclusión lógica y razonable la existencia del delito y la responsabilidad criminal del acusado '.
Esto es relevante ante las constantes alusiones de las defensas recurrentes a la ineficacia de las presunciones administrativas en el proceso penal intentando confundir tal aseveración, que no se discute, con la prueba indiciaria en el ámbito penal.
El recurso se desestima.
Se confirma íntegramente la Sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
OCTAVO.- Las costas se declaran de oficio ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación dirigidos por las representaciones procesales de Paulino , Isidoro , Lucas , Paulino , Jesús María y ALCOHOLES Y DISOLVENTES PARICIO S.L frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 96/16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial.
Doy fe.
