Última revisión
14/12/2017
Sentencia Penal Nº 258/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 225/2017 de 27 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 258/2017
Núm. Cendoj: 31201510012017100018
Núm. Ecli: ES:JP:2017:100
Núm. Roj: SJP 100:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
c/ San Roque, 4-6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Sección: A1
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000225/2017
NIG: 3120143220170001532
Resolución: Sentencia 000258/2017
Procedimiento Abreviado 0000460/2017-00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000225/2017, seguidos ante este Juzgado por robo con violencia y delito de lesiones , habiendo sido parte como acusado/a Pedro Miguel , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Arsenio y de Gregoria , nacido/a en PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS) LAS PALMAS el día NUM001 del 1975 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 . de BURLADA/BURLATA, representado/a por el/la Procurador/a AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistido/a por el/la Letrado/a ELENA OSTIZ MELERO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 460/2017 seguidas por un presunto delito de robo con violencia y un delito de lesiones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de robo con violencia, y un delito de lesiones, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión por el robo, al concurrir la agravante de reincidencia, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar al perjudicado Sr. Everardo con 3380 euros por los días de sanidad y 732 euros por las secuelas. Igualmente, interesa que se le condene a indemnizar a Lidl en la cantidad de 29,96 euros por los efectos sustraídos.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 18 de octubre de 2017 con la presencia de las partes.
En el acto de juicio se practicó el interrogatorio del acusado, así como las pruebas testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
El día 6 de febrero de 2017 hacia las 18:30 horas Pedro Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 258/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto Del Rosario , a la pena de un año de prisión, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, accedió al establecimiento Lidl sito en la localidad de Sarriguren. Actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento se apoderó de cuatro cajas de langostinos, valoradas en un total de 29,95€, y para conseguir salir del establecimiento sin pagarlas ni ser detectado las escondió bajo la ropa, manifestando al llegar a las cajas que no había encontrado lo que quería y salía sin compra.
No obstante, el Sr. Everardo , empleado del establecimiento que se encontraba en la caja, sospechó que llevaba productos escondidos al observar que la chaqueta que llevaba Pedro Miguel estaba anormalmente abultada, por lo que le pidió que esperara un momento mientras avisaba al encargado.
Pese a ello, Pedro Miguel le hizo caso omiso y se dirigió hacia la salida; el Sr. Everardo le siguió al exterior del supermercado, insistiendo en que devolviera lo que se llevaba, momento en que Pedro Miguel , actuando con ánimo de facilitar su huida, le empujó, golpeando al Sr. Everardo en las manos que él había colocado como escudo y a continuación salió corriendo. En su huida Pedro Miguel perdió el teléfono móvil, y al verlo el Sr. Everardo fue a recogerlo; Pedro Miguel al darse cuenta de que se le había caído el teléfono regresó a recogerlo, momento en el que el empleado de Lidl le dijo que le había hecho daño en una mano, y que dejara lo que se llevaba, ante lo cual Pedro Miguel se abrió la chaqueta y dejó caer las cajas de langostinos.
Como consecuencia de lo ocurrido, el Sr. Everardo tuvo lesiones consistentes en hematoma y edema en primer dedo de mano derecha, dolor en base de falange proximal de primer dedo de mano derecha y rotura completa de ligamento colateral cubital, con retracción proximal parcial sin interposición de la aponeurosis del aductor; igualmente, un pequeño derrame articular y un pequeño edema subcortical en el ángulo palmar de la cabeza del primer metacarpiano. Las lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, sanano en 65 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, restando como secuela algia postraumática (post-rotura de ligamentos) en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha.
Los efectos sustraídos no pudieron ponerse a la venta, y su propietario reclama por ellos.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, dado que la declaración del testigo y perjudicado Sr. Everardo ha sido clara y cumple los criterios jurisprudencialmente establecidos para constituir prueba bastante, y porque además la versión de los hechos del acusado ha sido incongruente con su manifestación previa ante el Juzgado de instrucción.
Tal y como señala de forma constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia , tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 64/1994, 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , STS 16 y 29 de septiembre de 2003, 140/2004 y 14 de marzo de 2014 entre otras)
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales requisitos son los siguientes:
1° Ausencia de incredibilidad subjetiva; tal y como señala el Tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 140/2004 y 14 de marzo de 2014 ) en este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) las características físicas o psicoorgánicas del testigo, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, en el caso de los menores, y la incidencia que en la credibilidad pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, debiendo valorarse la existencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. No puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando ésta se haya producido como consecuencia de lo que haya podido sufrir la víctima de manos del acusado.
2° Verosimilitud del testimonio, elemento que exige a su vez dos condiciones:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
El Tribunal Supremo en sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 señala que formalmente la declaración de la víctima debe haber sido corroborada mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima, descartando que puedan considerarse como tales ni la confesión a otros de lo que el ofendido cuenta, ni los dictámenes periciales de credibilidad de la víctima menor, pues estos informes lo que evalúan es su potencial capacidad de fabulación, no la realidad misma de lo que narra la persona informada.
3° Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones:
En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, 'como si de un disco rayado se tratara'.
En el caso que nos ocupa, el Sr. Everardo no conocía con anterioridad al acusado, como éste tampoco le conocía a él, dado que no fue interrogado al respecto y nada hay que desmienta este extremo. Ello descarta que se haya interpuesto la denuncia, realizado la declaración y llevado a cabo el reconocimiento del acusado como autor de la sustracción con ánimo espurio, con una motivación ajena a los hechos por los que se mantiene acusación.
En lo que respecta a la verosimilitud del testimonio, el Sr. Everardo en sala prestó una versión de los hechos coherente en sí misma, razonable en su desarrollo cronológico y en los datos que proporcionó de lo sucedido. Fue muy claro al indicar dónde se encontraba, en la caja del establecimiento, y cómo vio salir al acusado, en medio de los clientes, al tiempo que le decía que se iba sin compra porque no había encontrado lo que quería. El testigo describió la ropa que vestía el acusado, coincidente con el aviso que recibió Policía Foral y con la que vestía el acusado cuando se le detuvo, indicando que la chaqueta negra la llevaba muy abultada, por lo que pensó que podía llevar algo oculto en ella.
Expuso que aunque pidió al acusado que esperara, éste hizo caso omiso, señalando que salió detrás de él cuando una encargada del local le manifestó que por cómo se había comportado el acusado en el interior podía llevar algo de congelado. Indicó el testigo que efectivamente vio más adelante que Pedro Miguel llevaba cuatro cajas de congelado, en concreto langostinos, extremo confirmado posteriormente por la Sra. Estefanía , representante de Lidl, que ratificó que recuperaron las cajas pero no pudieron ponerlas a la venta al tratarse de producto congelado.
El testigo señaló que el ahora acusado no le hizo caso, salió fuera y él detrás, y le volvió a decir que esperara, porque sabía que se llevaba algo, y el acusado le empujó, cree que para huir, indicando que lo hizo 'con tan mala suerte' que le dobló un dedo, en una declaración que hizo patente que pese a todo el testigo y perjudicado no tiene animadversión frente al acusado. Indicó que entonces el acusado, al que reconoció sin género de duda, salió corriendo, y que él vio que se le había caído el móvil, por lo que se acercó al teléfono, al que también regresó el acusado; expuso que Pedro Miguel le insultó, le llamó 'hijo de puta' y más cosas, indicando que él le pidió que dejara lo que se llevaba, diciéndole que le había hecho daño, y se abrió la cazadora cayendo cuatro cajas de langostinos. Ratificó que era la misma persona que detuvo poco después la Policía Foral.
Y tal versión queda confirmada de forma objetiva externa por los informes médicos que obran en autos relativos al Sr. Everardo , que obran en las actuaciones a los folios 114 y ss de la causa, en los que se objetiva la asistencia médica de la que fue objeto el mismo día, al folio 115, en la que se recoge la versión que de lo sucedido dio en urgencias y se le diagnosticó una subluxación en el pulgar izquierdo secundaria a una agresión, lesión que de conformidad con el informe forense al folio 114 vuelto es compatible con el mecanismo lesional descrito por el perjudicado. E igualmente, la testifical en sala del agente de Policía Foral de Navarra NUM004 confirma lo sucedido tras la agresión y huída del acusado, dado que el agente expuso que estaban a menos de 100 metros cuando recibieron el aviso de que se había producido un robo en LIDL, aviso en el que se facilitaba una descripción física y de la vestimenta del autor, con cazadora y gorro negro, indicando que encontraron al acusado con esa vestimenta a unos metros del local, manifestando que a en el lugar de los hechos el empleado identificó al acusado como el autor.
Y frente a tal versión de lo sucedido, prestada por el perjudicado de forma constante y sin incongruencias, las declaraciones del acusado no han sido constantes; así, en sala afirmó que no había entrado en Lidl, a diferencia de lo que había manifestado ante el Juzgado de instrucción, donde reconoció que había accedido al establecimiento. En sala se limitó a negar que hubiera entrado, ni que le hubiera requerido el denunciante para que se detuviera y devolviera lo sustraído, negando igualmente haberle lesionado ni haberse llevado las cajas de congelado.
Todo ello pone de manifiesto que la declaración testifical del denunciante, corroborada de forma externa en varios aspectos, ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, habiéndose acreditado los hechos por los que se mantiene acusación, procediendo realizar a continuación la calificación jurídica de los mismos.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia, previsto en el art. 237 del CP que señala que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren, sancionando la conducta el artículo 242.1 del CP , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por los actos de violencia física que realizare. Igualmente, concurre el apartado 4 del mismo precepto, que prevé la imposición de la pena inferior en grado 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho'.
El tipo legal del delito de robo con violencia exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) sustracción de cosas muebles ajenas, en este caso del bolso que llevaba la perjudicada;
b) empleo de violencia en las personas para conseguirlas, violencia que en este ámbito cabe definir como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, en este caso un fuerte empujón propinado contra las manos del perjudicado, que las había colocado frente al agresor para protegerse, y que provocó una subluxación en un dedo del Sr. Everardo .
La violencia ejercida sobre la víctima lo fue para garantizar que se apoderaba de forma definitiva de lo que había sustraído, para materializar el ánimo inicial de obtener un ilícito enriquecimiento facilitando además su huída con las cajas de congelados de las que pretendía apoderarse de forma definitiva; conforme a la jurisprudencia al respecto, plenamente asentada, si el desarrollo de la infracción se inició con caracteres de hurto, como parece sucedió en este caso, o de robo con fuerza en las cosas, pero en el curso posterior surgen la violencia o la intimidación para conseguir el beneficio patrimonial perseguido, el hecho se convierte en robo con violencia. El Tribunal Supremo ha venido destacando, por ejemplo en su auto de 26 de mayo de 2000 , que constituye violencia, a estos efectos, toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, y en esencia, 'que lo decisivo, para la existencia del tipo, es que la violencia constituya un medio de realización del acto en virtud del cual se produce el apoderamiento de la cosa. Si no se hallare encaminado a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre la violencia y el apoderamiento'. Es necesario distinguir entre la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva, de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso, la violencia califica el ilícito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a su autor por la violencia física realizada; y en el segundo se separa completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física.
Por lo tanto, en aquellos supuestos en los que, como en el que nos ocupa, el empleo de la violencia deviene esencial para conseguir la disponibilidad de los efectos sustraídos, estamos ante el delito de robo. Sería distinto el supuesto en el que la violencia se ejerce con el exclusivo fin de facilitar la huida, por ejemplo en el caso en el que el autor hubiese abandonado el bien sustraído, sin utilizar por lo tanto la violencia como medio de lograr el ilícito apoderamiento.
c) ánimo de lucro, finalidad evidente, dado que no consta ninguna otra que pueda desvirtuar el comportamiento del acusado
Concurren, por lo tanto, en la conducta del acusado todos los elementos del tipo del delito de robo con violencia, así como el subtipo atenuado del apartado 4 del mismo precepto, teniendo en cuanta que la violencia ejercida no fue grave y que el valor de lo sustraído era bajo.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del CP que sanciona al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, estableciendo el citado precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de su lesión no se considerará tratamiento médico.
El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos:
1° una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ),
2° el resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico,
Tal y como indica el Tribunal Supremo en la sentencia 409/2013 de 21 de mayo , por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
El tratamiento de que habla el legislador puede ser médico o quirúrgico definiéndose el primero como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, y el segundo como aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta.
3° un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido,
4°, el dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado,
Y en el caso de que nos ocupa, el acusado mediante una conducta activa, consistente primero en un violento empujón, causó al perjudicado una lesión que menoscabó su integridad corporal, lesión que necesitó para su sanidad de tratamiento médico, concurriendo en el acusado dolo eventual, al no perseguir de forma directa la producción de una lesión al perjudicado, como éste mismo indicó, pero sí asumiendo la probabilidad real de que a consecuencia de su conducta se produjera.
TERCERO: El acusado es responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones de conformidad con el artículo 28 y ss del CP .
CUARTO: Concurre en el caso que nos ocupa la agravante de reincidencia en la conducta del acusado, dado que de los antecedentes penales del mismo obrantes en las actuaciones resulta que el mismo en la fecha de los hechos había sido condenado ejecutoriamente en Sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 258/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto Del Rosario , a la pena de un año de prisión, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que concurre la circunstancia 8ª del artículo 22 del CP alegada por el Ministerio Fiscal.
En este sentido, es necesario traer a colación el acuerdo del Pleno del TS de 6 de octubre de 2000, a tenor del cual puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia 'entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación'.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 242 del Código Penal señala que el culpable de robo con violencia en las personas será castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizare. De conformidad con el apartado 4 del mismo precepto, procede imponer la pena inferior en grado a la señalada.
En este caso, concurre la agravante de reincidencia, por lo que la pena inicial estaría en la mitad superior, entre tres años y seis meses y cinco años de prisión. Dado que concurre el subtipo atenuado, debe reducirse en un grado la citada pena, entre 21 meses y tres años y 6 meses de prisión, procediendo imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 2 años de prisión.
Respecto al delito de lesiones, el artículo 147.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.
En este caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y atendiendo al contexto en el que se causaron, contra una persona que estaba desarrollando su trabajo, y a que el resultado lesivo fue relevante, procede imponer la pena de 6 meses de prisión.
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Procede imponer al acusado, a tenor del citado texto legal, la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ...'.
En este caso, el valor de las cajas de congelado que el acusado cogió, y que no pudieron ser puestas a la venta aunque finalmente se recuperaron, asciende a 29,96 euros, de acuerdo con la documental al folio 26 y a la reclamación de la representante del establecimiento, por lo que el acusado deberá indemnizar a Lidl en esa cantidad.
Respecto a las lesiones sufridas por el perjudicado, de conformidad con el informe forense obrante al folio 114 de las actuaciones el Sr. Everardo sufrió lesiones que tardaron en sanar 65 días, con pérdida temporal de calidad de vida moderada, por lo que procede fijar una indemnización por tal concepto a su favor de 3380 euros por los días de sanidad, a razón de 52 euros diarios; igualmente, habiéndose calificado por la médico forense un punto de secuela, por algia postraumática, teniendo en cuenta la edad del lesionado (53 años), procede igualmente estimar el importe reclamado por el Ministerio Fiscal por este concepto de 732 euros. Todo ello con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de robo con violencia atenuado, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Pedro Miguel deberá indemnizar al Sr. Everardo con 3380 euros por los días de sanidad y 732 euros por las secuelas y al establecimiento Lidl con 29,96 euros, con aplicación en todo caso de los intereses del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.
Esta resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

