Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 204/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100232
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5185
Núm. Roj: SAP M 5185/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0015238
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 204/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 398/2017
Apelante: D. Jose Antonio
Procurador: Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS
Letrado: D. DIEGO CUELLAR DEL POZO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 258 /2018
En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 204/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 398/17
del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP ,
en el que han sido partes como apelante, Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Mª del Rosario Villanueva Camuñas y defendido por el Abogado Don Diego Cuéllar del Pozo, y como
apelados, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó
como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de diciembre de 2017 (aclarada por auto de fecha 2 de enero y 10 de enero de 2018 ) que contiene los siguientes Hechos Probados :
PRIMERO.- Se declara probado que el día 21 de octubre de 2017, sobre las 20:30 horas, Jose Antonio se encontraba en el domicilio de Flor con quien había mantenido una relación sentimental, si bien habían cesado la convivencia unas semanas antes, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, cuando mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual, Jose Antonio , con ánimo de menoscabar la integridad física de quien había sido su pareja, lanzó un puñetazo hacia Flor quien consiguió esquivarlo sólo parcialmente de forma que le alcanzó en el pómulo derecho, golpeándose ella, por el impacto, en la pared que tenía detrás, tras lo cual ella cayó al suelo de donde la levantó, agarrándola por el cuello, el acusado para luego llevarla a la cama y volcar el colchón de forma que ella cayó de nuevo al suelo, golpeándose en las costillas, todo ello mientras la profería expresiones como 'malparida, gonorrea, sólo vales para putear' por lo que Flor se encerró el baño desde donde llamó a los servicios de emergencia.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que Flor , como consecuencia de tales hechos, sufrió lesiones consistentes en leve edema en el lado externo de la región periorbitaria derecha, equimosis en región coccígea, erosión de 0,5 cms. en el borde externo del talón izquierdo y algia a nivel de la parrilla costal bilateral, que precisaron, para su sanidad, cinco días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
TERCERO .- Finalmente, se declara probado que Jose Antonio , nacional de Venezuela y con situación irregular en España. Fue ejecutoriamente condenado por sendas sentencias firmes de fecha 1/07/2010 y 21/06/2012 por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares por delitos, respectivamente, de maltrato y de lesiones en el ámbito familiar, quedando ambas penas extinguidas con fecha 08/07/2017'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP , con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jose Antonio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Flor , con la cantidad de 150,40 € por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones más intereses legales del art. 576 LEC .
Se imponen a Jose Antonio abonar las costas del procedimiento.
En la Parte Dispositiva de los Autos Aclaratorios de Sentencia se establece: 1.- En el Auto de fecha 02/01/2018 : Se aclara la Sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de incluir en el fallo un pronunciamiento en el siguiente sentido: 'Se mantiene la orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares en tanto esta resolución no alcance firmeza'.
2.- En el Auto de fecha 10/01/2018 : Se acuerda completar la Sentencia de fecha 29/10/2017 recaída en el presente procedimiento de forma que, al final del primer párrafo del FALLO debe añadirse 'privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Flor , su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Jose Antonio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en una única motivación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). En realidad, considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única prueba practicada (declaración de la víctima) es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental, pues niega haber causado las lesiones que presentaba su ex pareja sentimental .
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, Flor , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones, no sólo en el rostro sino en otras partes del cuerpo, exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima. Exactamente igual ocurre con el testimonio del policía nacional NUM001 que acudió al lugar de los hechos y que observó las lesiones visibles que la víctima presentaba y que confirmó como esta relató que su pareja le había agredido.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, relatando que ignora cómo se causó su ex pareja las lesiones que presentaba, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión a cuya declaración otorga total credibilidad por la honestidad de sus manifestaciones y lo inverosímil del relato exculpatorio realizado por el encausado .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017 (aclarada por auto de fecha 2 de enero y 10 de enero de 2018)dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 398/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
