Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 495/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100130
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1104
Núm. Roj: SAP GC 1104/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000495/2018
NIG: 3501643220150036811
Resolución:Sentencia 000258/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000223/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Teodosio . .; Abogado: Manuel Ruben Vallejo Estevez; Procurador: Eduardo Tomas Briganty
Rodriguez
Imputado: Jose Manuel . .; Abogado: Yadira Gonzalez Rueda; Procurador: Sira Carmen Sanchez
Cortijos
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 223/17, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Las Palmas de
GC, por delito de Lesiones, contra Teodosio , defendido por el Letrado D. Manuel Rubén Vallejo Estévez
y representado por el Procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez y contra Jose Manuel , defendido por el
Letrado D. Antonio Andrade Fernández y representado por la Procuradora Dª Sira Carmen Sánchez Cortijos,
siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación del acusado Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de marzo
de 2018 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a don Teodosio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a don Teodosio a abonar a don Jose Manuel el importe de MIL CUARENTA EUROS (1.040 €) y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (2.530 €) por las secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .
Que debemos absolver y absolvemos a don Jose Manuel del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, por concurrir en su conducta la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 C.P ., dejando sin efecto las medidas cautelares, reales y personales, adoptadas en el curso del procedimiento.
Debo condenar y condeno a don Teodosio al pago de la mitad de las costas procesales generadas en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad restante.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Teodosio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del artículo 21.5 del Código Penal . Considera el recurrente que concurre en su defendido la eximente de legítima defensa
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO: En el presente caso y vista la grabación del juicio no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia. Es cierto que el policía nacional NUM000 dijo que las herramientas las trajo el acusado que no estaba inconsciente, sin embargo también dice que no está seguro dado el tiempo transcurrido, ni tan siquiera pudo identificar quién era uno y otro acusado, además no estuvieron presentes cuando se produjo la agresión al contrario del testigo Cesar , el más imparcial de todos los demás testigos que declararon que no conocía de nada a los acusados y que sí vio todo lo sucedido, el cual relató que era el Sr. Teodosio el que llevaba el arma y el que atacaba al otro acusado y que éste trataba de rehuir la agresión hasta que logró quitarle la llave inglesa a Teodosio .
La valoración de la prueba realizada por el Juez a quo se considera correcta y lo que ha quedado acreditado es que el Sr. Jose Manuel actuó en legítima defensa de la agresión de que había sido objeto por parte del Sr. Teodosio y no al revés como alega el recurrente.
Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño alegada por la parte apelante, es preciso recordar la STS de fecha 7 de diciembre de 2017 que refleja la doctrina del Alto Tribunal sobre la atenuante de reparación del daño y así dice: 'La doctrina del Tribunal Supremo viene sintetizada en la STS 94/2017, de 16 de febrero (LA LEY 4631/2017): Como se recuerda en la STS 345/2013 (LA LEY 36240/2013), de 21 de abril, se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aún así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre (LA LEY 217681/2010), la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.
La citada STS 1028/2010 (LA LEY 217681/2010), indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.
En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre (LA LEY 151722/2012), señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 (LA LEY 397/2001)ySTS nº 218/2003 (LA LEY 1790/2003)) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en laSTS nº 1006/2006 (LA LEY 114914/2006), se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración.
La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP (LA LEY 3996/1995) -decíamos en la STS 988/2013 (LA LEY 213787/2013), 23 de diciembre-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo (LA LEY 34627/2009), 542/2005, 29 de abril (LA LEY 12494/2005)). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001 (LA LEY 2375/2002), 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero (LA LEY 256/2007); 1171/2005, 17 de octubre (LA LEY 14061/2005)). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP (LA LEY 3996/1995), pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio (LA LEY 105687/2012); 2/2007, 16 de enero (LA LEY 256/2007); 1346/2009, 29 de diciembre (LA LEY 273449/2009) y 50/2008, 29 de enero (LA LEY 17689/2008), entre otras).
Pero también hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr.
868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre (LA LEY 249250/2010), dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010 (LA LEY 3104/2010), 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero (LA LEY 2375/2010), entre otras muchas.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre , que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.
Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un 'arrepentimiento' si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera '...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...'. Actualmente se admite que la reparación sea '...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.
Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo , que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 (LA LEY 12080/2003) de 28-2; 1517/2003, de 28-11; 701/2004, de 6-5; 809/2007, de 11-10 (LA LEY 165829/2007); 78/2009, de 11-2 (LA LEY 1930/2009); 1238/2009, de 11-12 (LA LEY 247565/2009)), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos: '... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 (LA LEY 3996/1995) como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en laSTS 1112/2007 de 27 de diciembre (LA LEY 232486/2007).
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 (LA LEY 1392/2003), entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm.
1990/2001, de 24 octubre (LA LEY 189382/2001), 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y1311/2000 de 21 de julio (LA LEY 10834/2000)). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero ynúm.
794/2002, de 30 de abril (LA LEY 5532/2002))'.
En el presente caso el recurrente considera que actuó en legítima defensa no obstante admite que deba pagar la responsabilidad civil para lo cual ha ingresado tan solo 60 euros, una cantidad simbólica que a juicio de esta Sala no es suficiente para considerar acreditada la atenuante de reparación del daño. La indemnización que se fija en la sentencia es de 1040 euros por las lesiones y 2530 euros por las secuelas y según lo que consta en la pieza de responsabilidad civil el recurrente sólo ha ingresado en tres veces la cantidad total de 60 euros, lo que ha juicio de esta Sala no justifica la apreciación de la atenuante invocada, si perjuicio de que esta predisposición al pago a plazos de la responsabilidad civil se pueda tener en cuenta en ejecución de sentencia a efectos de una posible suspensión de la pena de prisión si se cumplen los requisitos legales para ello. En cualquier caso al acusado recurrente se le ha impuesto la pena mínima legalmente prevista para el delito que ha cometido, de forma que aunque concurriera la atenuante de reparación del daño la pena no podría ser inferior a la fijada en la sentencia de dos años de prisión.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 3 de Las Palmas de GC , la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
