Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1092/2017 de 06 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100225
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2154
Núm. Roj: SAP TF 2154/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001092/2017
NIG: 3803641220080002813
Resolución:Sentencia 000258/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000265/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Interviniente: Rollo 205/17
Apelante: Jose Ángel ; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Maria Del Carmen Toledo
Mendez
Acusador particular: Teodoro ; Abogado: Gloria Pilar Gutierrez Arteaga; Procurador: Humberto
Gregorio Montelongo Delgado
Perjudicado: Lidia
Resp.civ.directo: Agrupacion Mutual Aseguradora
R C Subsidiario: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1092/17, del Procedimiento
Abreviado n 265/15, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa
Cruz de La Palma, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jose Ángel y La Agrupación
Mutual Aseguradora (AMA- Seguros) representados por la procuradora D.ª María del Carmen Toledo Méndez y
asistido por el letrado D. Antonio Juan Castro Trujillo y de la otra el Ministerio Fiscal y D. Teodoro representado
por el procurador D. Humberto Montelongo Delgado y asistido por la letrada D.ª Gloria Pilar Gutiérrez Arteaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 24 de marzo de 2017, se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de 3 meses, con la obligación de pagar las costas, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular y de indemnizar a Lidia en la cantidad de 91.934,97 € solidariamente con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora hasta el límite pactado en la póliza y sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Canario de Salud.' Así mismos en fecha 31 de julio de 2017 se dictó auto de de aclaración de la sentencia anterior en el sentido de señalar: ' Que la cantidad señalada en concepto de indemnización devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC respecto al penado y 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la entidad AMA Seguros por imperativo legal y pese a la omisión advertida en la sentencia, sin haber lugar a valorar la concurrencia de causas de exclusión de los intereses de demora correspondientes a la aseguradora por exceder dicha cuestión del ámbito de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.-. El día 1 de abril de 2008 Lidia , nacida el NUM000 de 1936 acudió al Centro de Salud de San Sebastián de La Gomera, fundamentalmente por estar muy mareada, siendo derivada con carácter preferente a cirugía para valoración y tratamiento con un juicio diagnóstico de insuficiencia venosa crónica, sin que conste en el correspondiente parte médico ni anamesis ni la práctica de exploración física de la paciente.
SEGUNDO.- Ese mismo día Lidia fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Guadalupe de San Sebastián de la Gomera, integrado en el Servicio Canario de Salud, por el facultativo que estaba de guardia, Doctor Jose Ángel , mayor de edad, con DNI NUM001 , el cual carecía de antecedentes penales y tenía concertado seguro de responsabilidad civil profesional con Agrupación Mutual Aseguradora con una suma asegurada máxima de 150.254 €.
TERCERO.- Lidia ingresó en el Servicio de Urgencias a las 13:23 horas y permaneció en observación hasta las 19:36 horas; en el parte médico expedido al alta el doctor Jose Ángel anotó que le constaban antecedentes de diabetes, hipertensión y dislipemia, que la paciente había referido notar mareo al agacharse con pérdida de visión, zumbido de oídos y náuseas, que a la exploración física se mostró consciente, desorientada en espacio (con explicaciones verbales no fluidas según se hizo constar en la petición de TAC ), pupilas isocrónicas normoreactivas, sin rigidez de nuca, ni signos meníngeos, ni focalidad neurológica, ni nistagmus; como exploraciones complementarias se practicó analítica de orina y de sangre, electrocardiograma, radiología simple de cráneo y TAC craneal y a la vista de las mismas, al no apreciar lesiones hemorrágicas en el TAC, no siéndole posible consultar con un radiólogo, le administró Nolotil, Dogmatil y Zantac por vía venosa, y aunque en las notas de evolución anotó en primer lugar que cedían los mareos, las naúseas y la cefalea y después que tales síntomas persistían, le dio el alta con un diagnóstico de síndrome vertiginoso recomendando seguir con el Dogmatil y control por su médico de cabecera.
CUARTO.- Puesto que el malestar, lejos de remitir, empeoraba y Lidia se quejaba de un fuerte dolor de cabeza, sobre las 21 horas sus dos hijas volvieron al hospital y le expusieron la situación al Doctor Jose Ángel el cual les dijo que debían esperar a que el tratamiento hiciera efecto.
QUINTO.- El día 3 de abril Lidia no había mejorado, por lo que a las 10:40 horas volvió al Servicio de Urgencias, refiriendo continuar mareada, con sensación de inestabilidad y dolor en región cervical, siendo entonces atendida por otra facultativa, la cual solicitó que fuera explorada por el OTL y al no detectar éste anomalías, pese a que en la exploración física la paciente estaba consciente y orientada, sin rigidez de nuca, ni signos meníngeos, ni focalidad neurológica ni nistagmus, recuperó el TAC realizado el día 1 de abril y sospechando que pudiera tratarse de una hemorragia subaracnoidea, lo comentó con el médico internista, el cual, tras realizar punción lumbar, corroboró tal diagnóstico, acordándose entonces el traslado a Tenerife.
SEXTO.- En la solicitud de traslado se hizo constar que desde hacía dos días la paciente presentaba cefalea occipital de brusca aparición acompañada de naúseas.
SÉPTIMO.- Cuando llegó al Hospital Nuestra Señora de Candelaria a las 16:37 horas del día 3 de abril Lidia ingresó en la HUVI donde inició tratamiento con Nimodipino, siendo valorada por el neurocirujano a las 23:45 horas el cual consignó que presentaba hemorragia subaracnoidea clínica y radiológica Hunt-Hess 2, Fisher I ( aunque en los demás informes médicos en referencia a ese día se hizo constar Fisher II ) y que quedaba ingresada para estudio y tratamiento; al día siguiente se le practicó una arteriografía cerebral que objetivó la presencia de un aneurisma en la arteria cerebral media izquierda, sin que pudiera terminar la exploración de la carótida derecha por presentar la paciente un cuadro de obnivulación y hemiparesia por vasoespasmo en la arteria cerebral media derecha del que se recuperó en pocos minutos, ingresando en la UMI consciente, orientada en persona pero no en tiempo y lugar; obnivulada, Glasgow 15/15, con hemianopsia izquierda y rigidez de nuca.
OCTAVO.- El día 7 de abril de 2008, como la paciente se mantenía estable y asintomática, fue trasladada a neurocirugía para continuar el tratamiento con un diagnóstico de HSA por rotura aneurisma ACM izquierdo.
HH I, Fischer IV, vasoespasmo cerebral arteriográfico.
NOVENO.- El día 10 de abril se le practicó una segunda arteriografía que confirmó la existencia de otro aneurisma en la arteria cerebral media derecha; en los días posteriores su evolución fue favorable, sin deterioro neurológico, por lo que el día 21 firmó el consentimiento informado para la práctica de intervención quirúrgica consistente en craneotomía y clipaje de aneurisma en la bifurcación de la arteria cerebral media derecha, la cual se llevó a cabo el día 23 de abril tras constatarse mediante TAC que la hemorragia causada por la rotura del aneurisma se había diluido en su mayor parte; durante la intervención, cuando se disecaba el aneurisma derecho, inadvertidamente se coaguló la rama M2 frontal o superior de la arteria cerebral media sin que el cirujano hiciera constar que con ello se hubiera comprometido el riego sanguíneo.
DÉCIMO.- Al día siguiente Lidia padeció un infarto isquémico masivo en territorio de la arteria cerebral media derecha por lo que el día 25 de abril fue precisa una nueva intervención quirúrgica en la que se le practicó craneotomía descompresiva y lobectomía temporal derecha por hemorrágia cerebral, evolucionando después tórpidamente, con múltiples complicaciones, siendo finalmente intervenida de nuevo el día 23 de julio para la reposición del hueso de la cabeza.
ONCEAVO.- Al darle el alta hospitalaria el día 11 de agosto de 2008, Lidia presentaba hemiplejía izquierda, con dependencia absoluta para las actividades de la vida diaria, deterioro de la comunicación y de la movilidad física y esta situación se mantiene en la actualidad, pese haberse sometido a tratamiento rehabilitador hasta el 28 de agosto de 2009, por lo que mediante resoluciones de 22 de agosto de 2009 y de 8 de abril de 2010 le ha sido reconocida una discapacidad del 89% y la situación de gran dependencia respecto a terceros en grado III, nivel I.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Jose Ángel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de esta provincia, condenándole como autor de un delito de lesiones por imprudencia médica del artículo 152.1 y 3 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, que a su vez la llevó a errar en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Alegato el suyo que basa en la circunstancia que, según él, de la actividad probatoria desplegada en la vista oral no se desprendía ningún tipo de proceder negligente por su parte, al menos desde la perspectiva del derecho penal, que le hiciese merecedor de la sanción que de dicha naturaleza le fue impuesta. En otras palabras, que no había quedado constancia que las lesiones sufridas por la Sra. Lidia como consecuencia de la operación quirúrgica a la que fue sometida el día 23 de abril de 2008, en el Hospital Nuestra Sra. De la Candelaria, y que tenía por objeto una craneotomía y el clipaje de una aneurisma que le fue detectada, derivasen de la actuación del acusado cuando el día 1 de abril de ese año la vio en el servicio de urgencias del Hospital Ntra. Sra. de Gudalupe de la isla de La Gomera, a donde fue llevada por padecer mareos al agacharse con pérdida de visión, zumbido de oídos y náuseas,, etc, y él le diagnosticase un síndrome vertiginoso cuando en realidad lo que tenía era una hemorragia subaracnoidea (HSA) Asimismo la cuestiona la entidad aseguradora AMA, aunque esto es evidente que lo hace para el hipotético caso que no se admitiese el alegato anterior, por infracción del artículo 20 de la LCS al no proceder los intereses moratorios en ella especificados.
SEGUNDO.- En cuanto al examen del aludido error probatorio, diremos que la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir, con la certeza necesaria, la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( STC 26/10 de 27 de abril, 25/11 de 14 de marzo , 201/12 de 12 de noviembre o 185/14 de 6 de noviembre , entre otras).
Con relación al delito de imprudencia médica por el que el recurrente ha sido condenado, hemos de señalar que la jurisprudencia ha venido consolidando, a lo largo del tiempo, un abundante cuerpo doctrinal que se puede sintetizar, siguiendo aquí el reciente auto de la AP de Madrid, Sección 29, de 26 de marzo del año en curso, y que a su vez sigue las STS de 5 de julio de 1989 , 8 de junio de 1994 , 3 octubre 1997 y 6 de julio de 2006 ), en los siguientes puntos : 1.º- Que no cabe incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad, constituyendo una equivocación inexcusable ( STS 10 de abril de 1970 , 26 de octubre de 1983 , 24 de noviembre de 1984 , 7 de octubre y 22 de diciembre de 1986 , 29 de marzo de 1988 , 5 de julio de 1989 y 6 de julio de 2006 ). 2 .º- Que por la misma razón queda también fuera del ámbito penal la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización ( STS 8 de octubre de 1963 , 5 de febrero de 1981 y 8 de junio de 1981 ), pero sí debe sancionarse la equivocación inexcusable o la incuria sobresaliente. 3. º- Siempre es preciso analizar puntualmente las circunstancias concurrentes del caso de que se trate ( STS 3 de octubre de 1997 y 6 de julio de 2006 ), no pudiendo realizarse generalizaciones inmutables, no debiendo incidirse en tesis maximalistas ( sentencias de 15 de enero de 1986 y 5 de julio de 1989 ). 4º.- La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo ( sentencias de 16 de abril de 1970 , 26 de junio y 25 de noviembre de 1980 , 5 de febrero y 8 de junio de 1981 ). 5.º- El deber de cuidado ha de establecerse en función de todas las concurrentes circunstancias, entre ellas la clase de actividad sobre la que se realiza el juicio de reprochabilidad, el riesgo o riesgos que comporta para las personas o las cosas, especialidad técnica o científica que para su ejercicio se necesita ( STS 5 mayo de 1989 )'.
En palabras de la STS 782/06, de 6 de julio '... 1) Que, por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable./ 2) Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional./ 3) Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones.-/ Por ello y expresando una vez más la alta consideración que la Medicina y la clase médica merecen por la trascendencia individual y social de su tarea y los sacrificios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio imponen, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la 'lex artis' conduzcan a resultados lesivos para las personas'.
Expuesto lo anterior, y desde la perspectiva acabada de referir, hemos de señalar que una vez analizadas todas las pruebas practicadas en la vista oral, para lo cual hemos visionado su grabación, no encontramos en la actuación del apelante ninguna falta de diligencia, al menos desde la óptica del derecho penal, para incardinar su proceder en el tipo delictivo en el que lo fue, y menos aún que su error en el diagnóstico hubiese sido el causante de las lesiones de la Sra. Lidia como así lo entendió la Juzgadora de Instancia.
Efectivamente, no vemos que hubiese cometido una negligencia o impericia inexcusable a la hora de diagnosticarle el síndrome vertiginoso que le determinó, pues a dicha conclusión llegó, ya que asi consta en su historia clínica, después de tenerla en observación en urgencias desde las 13,23 horas hasta las 19,36 h del día 1 de abril, efectuado analítica de orina y de sangre, electrocardiograma, radiología simple de cráneo y TAC craneal y no derivarse de toda las pruebas realizadas, incluido el TAC, de forma diáfana, la hemorragia subaracnoidea que el día 3 si le fue detectada, además de ser sus síntomas coincidentes con aquél síndrome, del que ya había tenido precedentes.
Tampoco nos puede pasar desapercibido que el acusado no era radiólogo, con lo cual no tenía la pericia necesaria para poder valorar con una mayor precisión el resultado del TAC que se realizó a la paciente, que no había radiólogo en el hospital de La Gomera para que lo analizase, ni existían los medios telemáticos que en la actualidad existen para poder elevar consulta al especialista del centro de referencia de dicha zona, en este caso, al Hospital Nuestra Sra. de la Candelaria de Santa Cruz de Tenerife (HUNSC).
Es cierto que la Juzgadora de Instancia especifica en su sentencia que el apelante ' probablemente sospechó que pudiera estar aquejada de una afección neurológica, pues en caso contrario no se entiende porqué solicitó la práctica de un TAC urgente, y, pese a ello, no solícitó la practica de una punción lumbar ....' (folio 8, in fine de la sentencia), sin embargo nadaanómalo vemos en su proceder por no haberle realizado la punción lumbar puesto que en esos instantes tenía síntomas mas compatibles con un síndrome vertiginoso que con los de una HSA, por cuanto no le refirió fuertes dolores de cabeza, ni tenía rigidez de nuca, señales típicas de dicha dolencia.
Exposición la suya con relación a que obró con la diligencia que el caso requería y su diagnóstico fue compatible con el resultado de las pruebas que efectuó y sintomatología que la paciente presentaba, refrendada en el plenario por la médico de guardia -Sra. Concepción - y por el médico internista -Sr. Inocencio -, que fueron los que le detectaron la hemorragia subaracnoideda el día 3 de abril en el servicio de urgencias del Hospital de La Gomera, donde nuevamente fue llevada por no remitir sus dolencias. Ambos coincidieron en señalar que se le hizo la punción lumbar una vez consultado al otorrinolaringólogo (ORL) , porque ellos, al igual que el recurrente, consideraban que lo que tenía la Sra. Lidia era un síndrome vertiginoso, pero que una vez que el ORL lo rechazó, porque llevaba días con esos síntomas y no mejoraba con el tratamiento pautado por el apelante ni con la medicación que ellos también le suministraron, fue cuando decidieron valorar el TAC realizado a la Sra, Lidia el día uno,y al no observar nada anómalo en él y ser su sintomatología coincidente con la hemorragia subaracnoidea, después de descartado el cuadro vertiginoso, fue cuando decidieron hacerle la punción para desecharla, siendo entonces cuando se la detectaron.
En parecidos términos se pronunció el perito propuesto por la defensa, Sr. Justo , médico especialista en radiodiagnóstico, quien en el plenario adujo, ratificando de esta manera el contenido de su informe obrante a los folios 734 y siguientes de las actuaciones, que los síntomas que presentaba la Sra. Lidia cuando fue observada por el acusado eran perfectamente compatibles con un síndrome vertiginoso. Añadiendo igualmente que la interpretación de imágenes radiológicas por parte de los médicos generales no es tan precisa ni minuciosa como pudiese ser para un médico especialista, en este supuesto concreto como hubiese podido ser para un radiólogo o neurólogo o neurocirujano, por tener una cualificación especial en la dolencia que experimentaba aquélla del que el médico generalista carece, dato este que es obvio.
Bastaría lo hasta aquí expuesto para considerar que el posible error en el diagnóstico cometido el Dr.
Jose Ángel y que la Juzgadora de Instancia entendió que merecía el reproche penal del tipo del artículo 152 del C. P ., no revistió la gravedad que tanto, cuantitativa como cualitativamente, se requiere para poder incardinar su proceder en dicho tipo, de ahí que sólo por eso procedería absolverle del ilícito penal por el que resultó condenado, puesto que, y como ya hemos resaltado, el mero error científico o de diagnóstico, no es punible.
Cosa lógica habida cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, porque, como señala nuestro TS, la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la 'lex artis' conduzcan a resultados lesivos para las personas. ( STS de 5 de julio de 1989 , 4 de setiembre de 1991 , 8 de junio de 1994 , 29 de octubre de 1994 y 29 de febrero de 1996 , entre otras). Ciertamente, como señaló la útima de las resoluciones indicadas:'... 'la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios innamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales.- La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia un elemento agravatorio ni cualificativo -no quita ni pone imprudencia, se ha dicho-, pero sí puede influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su intensidad. La primera modalidad surge cuando se produjere muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse; esta ' imprudencia profesional', caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un 'plus' de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto, de suerte que a su lado conviven las modalidades comunes de imprudencia, la 'culpa profesional sin impericia' en las categorías de temeraria y de simple, por el orden de su respectiva gravedad' (v. sª de 8 de junio de 1.994).
Igualmente hemos de destacar que, aunque admitiésemos que por el acusado hubo un error en el diagnóstico totalmente inexcusable desde la perspectiva de la Lex Artis -cosa que hemos descartado-, lo que no sería sostenible es que las secuelas quedadas a la Sra, Lidia a consecuencia del infarto masivo que sufríó a raíz de ser intervenida quirúrgicamente el día 23 de abril de 2008 en el HUNSCA, derivasen de ese error, dicho de otra forma, nada ni nadie hubiese podido aseverar que si el Dr. Jose Ángel desde el primer momento hubiera acertado en el diagnóstico y a la paciente la hubiesen intervenido inmediatamente no hubiera sufrido dichas secuelas, por cuanto las mismas derivaron del infarto cerebral masivo que sufrió a raíz de la craneotomía que para el clipaje del aneurisma que le fue detectada le realizaron y no por el retraso en la intervención, ya que derivan de una complicación propia de esa técnica quirúrgica empleada y no de su diagnóstico inicial.
Efectivamente, en esos términos se pronunció en el plenario el propio neurocirujano que le realizó la operación, Sr. Prudencio , y eso explica que el consentimiento informado ya advirtiese a la paciente que podría sufrir un infarto cerebral, como por desgracia sufrió (folio 228) Profesional que también añadió que el no operó la hemorragia 'NO detectada' por el recurrente -la expresión entrecomillada es nuestra-, puesto que, como volcado o fluido de sangre que es, en este caso, en el espacio subaracnoideo, es inoperable, lo que intervino fue el aneurisma que, con posterioridad a ser llevada la Sra. Lidia al HUNSC y de pruebas complementarias realizadas, le fue detectado, siendo en el curso de la intervención donde se produjo el infarto cerebral que a su vez causó las lesiones a la paciente .
En parecidos términos se pronunció el médico radiólogo que efectuó el informe pericial aportado por la defensa al que antes aludimos, esto es, el del Dr. Justo (folio 734 y ss), y al que la Juzgadora de Instancia ninguna mención hizo en su resolución salvo para decir que este perito también había concluido que en el TAC del día 1 de abril se divisaba sangre, y ello a pesar que dicho especialista igualmente detalló que la habilidad en la correcta identificación de una HSA varía ampliamente entre un médico de urgencias y un médico especialista (radiólogos, neurólogos, neurocirujano ...uviológos) pudiendo pasar los primeros por alto anormalidades que para un especialista serían evidentes .
Y, por último, y quizás es lo más significativo, en el supuesto de autos así también se pronunció el médico forense en cuyo informe el órgano 'a quo' basó su pronunciamiento condenatorio, el Dr. Primitivo , al contestar a preguntas de la defensa que él únicamente echaba la culpa al médico del error en el diagnostico y, por ende, en el retraso del tratamiento de dolencia de la Sra. Lidia , pero no así de sus secuelas. Añadiendo, y esto lo recogemos literalmente de sus respuestas que 'eso lo tenía clarísimo' y que '...quedara muy claro (1.02 del segundo CD de la grabación del plenario.
Es mas, también expuso que no podía descartar que de haberse diagnosticado desde el primer momento correctamente la dolencia de la Sra. Lidia el resultado posteriormente producido no hubiese acaecido, que eso no se podía saber, es decir, no podía aseverar que el resultado de la cirugía hubiese sido otro de haberse diagnosticado la HSA desde el día 1 de abril.
Asi las cosas, y en consonancia con todo lo descrito, no apreciamos el nexo causal entre la acción imprudente que se achaca al Dr. Jose Ángel y el resultado lesivo producido en la Sra. Lidia , como tampoco lo vemos con el vasoespasmo por ella sufrido el día 4 de abril en el HUNSC, que fue cuando se le realizó una arteriografía tendente a ver su verdadera situación -procedimiento que utiliza un tinte especial (material de contraste) y rayos X para ver cómo fluye la sangre a través del cerebro-, al señalar el radiólogo que la efectuó. Sr Carlos Alberto , que ese vasoespasmo vino dado por la arteriografía, o sea, derivaba también de la técnica empleada, cuando la Juzgadora de Instancia dejó entrever en su sentencia que pudo ser debido al presunto error en el diagnóstico ya que ello supuso, dijo en ella'...un retraso en el suministro nimodipino, lo cual incrementó el riesgo de vasoespamo...' (punto 5º, del 4º de los fundamentos jurídicos de su sentencia).
Si a todo lo expuesto añadimos, porque consta en su historia clínica, así lo refrendó el neurocirujano que la operó -Dr. Prudencio y también el perito propuesto por la defensa, el Dr. Justo , que la paciente se había recuperado bastante bien de la hemorragia sufrida a primeros de abril al haberse reabsorbido, siendo así que se aseaba, deambulaba y prácticamente hacía vida normal, no podemos entender otra cosa que efectivamente hubo un error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, lo cual conlleva que haya lugar al recurso que nos ocupa, y, en consecuencia, absolver al acusado del hecho delictivo por el que venía condenado, pues no debe ser en la Jurisdicción en la que nos hallamos donde deba ser reparado el 'supuesto' error por él perpetrado.
Como consecuencia de lo anterior no entraremos a valorar la causa impugnativa aducida por la entidad aseguradora.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. D. Jose Ángel Y LA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) contra la referida sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma , procede REVOCARLA y, en consecuencia, debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de lesiones imprudentes por la que en ella se le condenaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia sus persona y declaración de oficio de las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
