Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 751/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100247

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:585

Núm. Roj: SAP OU 585/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00258/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32019 42 2 2018 0000151
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000751 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Bernabe
Procurador/a: D/Dª MARTA PEREZ POUSA
Abogado/a: D/Dª ALVARO BLANCO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019
SENTENCIA Nº 258/19
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
D./DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
==========================================================
En OURENSE, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, rollo de
apelación de procedimiento abreviado nº 751/2019, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/
a Dª. MARTA PEREZ POUSA, en representación de Bernabe asistido del Letrado D. ÁLVARO BLANCO
LÓPEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000036/2019 sobre ROBO CON FUERZA EN
LAS COSAS del JDO. DE LO PENAL Nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado,
acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Bernabe , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a la compañía aseguradora Santa Lucía la cantidad de 5.300 euros, más intereses del art. 576 LEC . ' .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El pasado día 20 de noviembre de 2.017, entre las 12:00 y las 13:30 horas, persona o personas desconocidas se dirigieron a la vivienda de Gervasio y Julia , situada en el lugar DIRECCION000 nº NUM000 en San Amaro, partido judicial de Carballiño, y tras saltar el muro de cierre de la finca y acceder, a través de la ventana situada en el NUM001 piso, al interior de la vivienda, se apoderaron de dos pares de pendientes, un collar, una cadena, una sortija, una pulsera y tres colgantes.

No ha podido probarse que el acusado, Bernabe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, hubiese sido la persona que accedió al interior de la vivienda, apoderándose de las joyas que en ella había.

El acusado, con conocimiento del origen ilícito de las joyas, procedió los días 21 y 22 de noviembre de 2017 a vender en el establecimiento 'Oro y Plata' de la localidad de Ourense, parte de las joyas que habían sido sustraídas en la vivienda propiedad de Gervasio y Julia .

Los perjudicados han sido indemnizados por su Compañía de Seguros, Santa Lucía Seguros, en la cantidad de 6.015,04 euros.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Bernabe , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, del que se dio traslado a las demás partes siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO . - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase pasándose las actuaciones al Iltmo. Magistrado Ponente para resolver.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Como fundamentales motivos del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba junto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia.

Como es sabido, formular un recurso de apelación en estas condiciones es incompatible, desde el punto de vista de la motivación; ya que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución está basada en la ausencia, total y absoluta, de toda clase de pruebas para poder achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y el error valorativo de prueba tiene su fundamento en la diferente ponderación o tratamiento que las pruebas practicadas, existentes por lo tanto, merecen al Juzgador y al apelante.



SEGUNDO.- Es criterio pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.



TERCERO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del juicio, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el recurrente del delito imputado y en la concreta forma ejecutada, descrita en el factum.

En tal sentido no puede prevalecer lo afirmado en el recurso en torno a la ausencia de precio vil en la adquisición de las joyas cuestionadas y al conocimiento del origen ilícito de su tenencia por parte del acusado.

Con relación al primer extremo ha de tenerse en cuenta el importe de lo entregado para la compra de dichas joyas (30 euros) que, por sus especiales características tenían un precio ostensiblemente superior al abonado en el instante de la compra.

Respecto del segundo cumple recordar que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, esto es representándose como altamente probable su origen ilícito; conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, por lo que normalmente debe inferirse a través de una serie de indicios ( SSTS, Sala 2ª, de 15 Mar. 1.999 , Núm.

1689/2002, de 14 Oct . y Núm. 991/2007 , de 16 Nov. entre otras). Las circunstancias de la compra, efectuada en la calle a una persona desconocida en situación de debilidad económica o emocional (el imputado refiere que el vendedor le dijo que estaba mal) ponen de manifiesto el carácter clandestino de la adquisición que conduce a compartir el argumento incriminatorio de la sentencia de instancia; esto es que la tenencia y disponibilidad de las alhajas por parte del vendedor no podían sino proceder de un acto ilícito.

Ello aboca al rechazo del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr .

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , contra la Sentencia dictada con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA: 0000036/2019 del JDO. DE LO PENAL Nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar íntegramente dicha sentencia declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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