Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 619/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100119

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1773

Núm. Roj: SAP V 1773/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº: RAA 619 /2020
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado Nº 118 /2019
Órgano de origen Juzgado de lo Penal Nº 18 de VALENCIA
Instructor: Juzgado de Instrucción número 1 de los de Torrent
TRIBUNAL:
Iltms. Srs y Sras.:
D.: Jose Manuel Ortega Lorente (Presidente)
Dª: Clara Eugenia Bayarri García (Ponente)
D.: Jose María Gómez Villora
En la ciudad de Valencia, el día 18 de Junio de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ,
constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación Nº 619/2020, formado para sustanciar
el recurso de apelación formulado por la Procurador/a de los Tribunales Dª. Nuria Juan Muñoz, en nombre y
representación de D. Abel , , contra la Sentencia nº 485/2019 de fecha 30 de Octubre de 2019, modificada por
Auto de Aclaración de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de los de
Valencia en Rollo de Procedimiento Abreviado nº 118/2019-I, en el que han sido partes, como apelantes:
* D. Alejo , defendido por el Sr. Letrado D. Salvador Bartual Lobato y representado por el Procurador de los
Tribunales D. Rafael Francisco Alario Monto,
* D. Abel ,, defendido por la Srª Letrada Dª Inmaculada Bono Tomas y representado por la procuradora de los
Tribunales Dª Nuria Juan Muñoz. Letrada/Letrado Dª/D., y,
* El MINISTERIO FISCAL , representado por la Ilma. Sra. Dª MARIA AROCAS
,ha dictado, en nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 258/2020

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : ' Abel , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, adquirió , en virtud de contrato de compraventa celebrado el 22/09/2015, con Belarmino , el vehículo Seat León matrícula ....KKD , por un precio de 1.300 €. Como titular de dicho vehículo figuraba el padre del vendedor, Estanislao , ya fallecido en la fecha en que se celebró el contrato. Esa circunstancia la puso el vendedor en conocimiento de los compradores.

Con anterioridad al 27/10/2015, Alejo , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo con Abel y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, mediante el mismo contrato de compraventa de 22/09/2015, transmitió a Celsa , el vehículo referido, a cambio de 3.500€. La compraventa se hizo ocultando la circunstancia de que el primer titular había fallecido. De esta forma, la adquirente final no pudo inscribir el vehículo a su nombre '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel , como autor responsable de un delito de estafa, del art. 248 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago dela mitad de las costas.

Asimismo, DEBO CONDENAR y CONDENO a Alejo , como autor responsable de un delito de estafa del art. 248 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas. En concepto de responsabilidad civil, Abel y Alejo deberán abonar, conjunta y solidariamente , a Celsa la suma de 3.500€, más intereses legales del art. 576 LEC .' En fecha 26 de noviembre de 2019, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la aclaración del fallo de la misma, en lo relativo a la extensión de la pena impuesta a D. Alejo ,dado que la condena lo era por delito de estafa con la agravante de reincidencia, consignándose ello tanto en los HECHOS PROBADOS, cuanto en LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA así como en el FALLO de la sentencia, y, sin embargo se había impuesto una pena inferior al mínimo legal correspondiente para dicho delito y circunstancia, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN por el que, estimándose la solicitud del Ministerio Fiscal, se ACLARÓ la Sentencia por estimar que ' tratándose de un error material cuya subsanación se interesa, procede subsanar el error advertido y hacer constar que la pena que procede imponer a Alejo , habida cuenta la pena abstracta prevista para el delito por el que fue condenado y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de 2 años de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos' , acordándose en la parte dispositiva : 'DISPONGO: SE SUBSANA EL ERROR ADVERTIDO en el Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 en el sentido de que procede imponer a Alejo , habida cuenta la pena abstracta prevista para el delito por el que fue condenado y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de 2 años de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentaron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambos encausados, y, un recurso de APELACIÓN por el Ministerio Fiscal, en forma subsidiaria, para el caso de que no se atendiese su solicitud de aclaración de la sentencia dictada, en base a los siguientes motivos de apelación : A).- RECURSO PLANTEADO POR LA PRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Abel .

1.- como primer motivo de su recurso se alega ' Infracción por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal : Inexistencia de ilícito penal', que se concreta en la alegación de inexistencia de prueba alguna acreditativa de engaño alguno por parte del recurrente, del que se alega, lo único acreditado es que compró en fecha 22 de septiembre de 2015 un vehículo a D Belarmino , y que fue dicho señor el que vendió un vehículo que, finalmente, resultó que no era de su propiedad, sino de su padre fallecido varios años antes, obteniendo con ello un desplazamiento patrimonial del recurrente en su favor. Alega que de dicho contrato de compraventa han de destacarse dos circunstancias: La primera, que en el contrato no se hicieron constar los datos del hoy re4currente,m sino sólo los del vendedor, dado que el hoy recurrente no lo adquiría para sí, sino para revenderlo con posterioridad, como así hizo , y , la segunda, que en aquél contrato obra la firma del vendedor fallecido, que, pese a que el recurrente ha afirmado en todo momento que la persona que le vendió el coche le entregó en el momento de la venta el contrato firmado por su padre, junto con la copia del DNI de éste y la documentación del coche, la sentencia recurrida considera que dicha firma en el contrato de compraventa fue falsificada por el hoy recurrente, y ello pese a que ninguna prueba pericial caligráfica se ha efectuado al respecto, siendo el vendedor del coche ( D. Belarmino ) el único que de ello se beneficiaba. Que el recurrente ya había verificado con anterioridad otras ventas de vehículos, y claramente manifestó que de haber sabido que era de una persona fallecida nunca lo habría adquirido, dado que es imposible que se transfiera la propiedad sin previamente poner a nombre del heredero el vehículo en cuestión, estimando que no estamos ante un delito de estafa, sino de mera cuestión administrativa relativa al cambio de nombre de un vehículo, de fácil solución, pues todos y cada uno de los intervinientes en las sucesivas compraventas habidas entre ellos han entregado un dinero, y recibido a cambio un vehículo, por lo que no existe perjuicio patrimonial, por lo que si el hijo del difunto propietario del vehículo hace lo que debería haber hecho en su día ( poner el vehículo a su nombre) la transacción se perfeccionaría administrativamente sin problema.

2.- Como segundo motivo de recurso, se alega ' Insuficiencia de la prueba para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal sentenciada con respecto a mi representado. Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 14 de la Constitución Española ' que se concreta en alegar que contrariamente a lo ponderado en la sentencia recurrida, lo que consta de la prueba practicada es que el vendedor del vehículo Belarmino , se negó a cambiar de nombre el vehículo, mintiendo en cuanto a que no podía hacerlo porque vivía en la Rioja, lo que es falso, quedando constancia de ello en los WhatsApp obrantes en autos que no quería gastar ni un euro en tales trámites, recogiéndose en el escrito de la parte tanto las manifestaciones vertidas por dicho vendedor en el acto del juicio, recogidas en la página 6 de la Sentencia recurrida, acerca de que vendió un coche que no era suyo así como que lo llamaron de una gestoría para solucionarlo y que él les dijo que no tenía dinero y que además vendió el coche porque el adquirente dijo que él se encargaría de todo, sin recordar si se ofreció a pagar los gastos del cambio de nombre., cuanto las declaraciones documentadas en Autos , vertidas ante el Juzgado de Instrucción a folios 05 y 96 , en las múltiples contradicciones que contiene en relación a la versión ofrecida en el plenario, alegándose que si el Sr.

Belarmino hubiese cambiado de nombre el vehículo, como le fue requerido en múltiples ocasiones y siendo él , el único que podía hacerlo, la compraventa hubiera sido factible sin problema alguno y sin perjuicio alguno ni para la madre del hoy denunciante ( sorprendentemente no citada a juicio y a quien al parecer 'representa' su hijo) ni para los hoy acusados, y que pese a que se han puesto en contacto con él tanto el hijo de la compradora, cuanto los hoy acusados, cuanto la gestoría, ninguno de ellos ha podido conseguir que D. Belarmino , acceda a efectuar los trámites para el cambio de nombre del vehículo de su padre , negándose igualmente a facilitar el certificado de defunción, el de últimas voluntades y el testamento, o, en su defecto, la declaración de herederos y la liquidación del impuesto de sucesiones ( mod. 650), habiendo acudido como testigo al juicio el encargado de la gestoría que corrobora que se ofreció a contactar con el hijo del difunto y recabarle los documentos, y que en efecto así lo hizo, para tramitar el cambio de titularidad, sin que , pese a haberle insistido en un par de ocasiones, apareciera por la gestoría a aportar la documentación, pese a asegurar que lo haría, estimándose relevante lo manifestado por el denunciante ( comprador final del coche) quien manifestó en su declaración cómo el vendedor inicial del coche, le exigió que pagase él los gastos de la gestoría necesarios para efectuar el cambio del nombre, así como que le pagase el importe de unas multas que le habían llegado, para así poder él hacer frente al pago de los trámites de la herencia, y alega que, pese a tales contradicciones , la sentencia recurrida, da plena credibilidad a cuanto manifestó en el plenario D. Belarmino , como testigo de plena fiabilidad , en su descargo, pese a ser el único interesado en la condena de los dos acusados para, de este modo, quedar libre de toda responsabilidad por haber vendido un coche que no era suyo., por lo que estima que las pruebas practicadas no han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido, por lo que interesa la revocación de la sentencia dictada y se dicte otra por la que se acuerde absolver a D Abel del delito de estafa .

B).- RECURSO PLANTEADO POR LA PRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Alejo .

1).- Como primer motivo de recurso, se alega 'NULIDAD DE ACTUACIONES, POR VARIACIÓN EN ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE UN ELEMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA CUAL ES EL AUMENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBETRTAD IMPUESTA' Se sustenta este motivo de recurso en la alegación de que el mecanismo utilizado por el Juzgado no puede ser aceptado , pues no se trata de unja aclaración sino de una modificación sustancial que solo puede darse tras un recurso de apelación, lo que constituye una vulneración del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales , alegando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 164/1997 y 48/1999) en apoyo de que como regla general ha de tenerse en cuenta que la rectificación no permite modificar los elementos esenciales de la sentencia y debe atenderse, dado su carácter excepcional a la función específica reparadora para la que se ha establecido, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva generador de indefensión ,al no haberse dado traslado previo a la parte del escrito del Ministerio fiscal a esta parte.

2).- Como segundo motivo de recurso se alega 'NULIDAD DE ACTUACIONES. FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE DE Nicanor EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y FALTA DE LA DEBIDA RECLAMACIÓN POR PARTE DE LA PERJUDICADA Y PROPIETARIA DEL VEHÍCULO Celsa . VULNERACIÓN ARTÍCULOS 109, 110 Y 771 DE LA LECRIM.

Motivo de recurso que se sustenta en la alegación de que no hay constancia de que la denuncia esté formulada por la perjudicada, esto es, por doña Celsa , que suscribió el contrato de compraventa obrante en las actuaciones en el folio 7 y que aparece como quien abonó el impuesto de transmisiones ( folio 9) así como las tasas ( folio 10), y que así, siendo la persona que adquirió el vehículo, era quien podía reclamar los supuestos daños y perjuicios sufridos,, única persona con legitimación para el ejercicio de las acciones legales, y no el denunciante, su hijo, Nicanor , quien ni consta como propietario ni adquirente del vehículo, ni se encuentra facultado legalmente para suplir la presencia en el procedimiento de la adquirente ,quien no se ha personado siquiera en el procedimiento ni se le ha hecho ofrecimiento de acciones ni ha efectuado reclamación alguna, cuestión que ya fue puesta de manifiesto por esta parte en el juicio en la fase de informes, sin que de la misma se haya dado contestación. Se alega que no consta , así, que Dª Celsa se haya sentido engañada, que el desplazamiento patrimonial lo fuese en base a tal engaño, ni si se siente o no perjudicada, a lo que se añade, que, en todo caso, existe ausencia de legitimación en la reclamación de los perjuicios al no haber reclamado ni denunciado la persona titular del derecho, lo que estima vicia de nulidad el procedimiento seguido.

3).- como tercer motivo de recurso se alega ' ERRÓNEA APLICACIÓN CODIGO PENAL, AL NO CONSTITUIR LOS HECHOS ENJUICIADOS UN DELITO DE ESTAFA DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL. FALTA DE PERJUICIO'.

Motivo de recurso que se sustenta en la alegación de que los hechos no revisten la consideración de un delito de estafa, al no haber existido un perjuicio encuadrable desde la perspectiva sancionadora del derecho penal al haberse inscrito el vehículo a nombre de la compradora, pues, alega, tal ausencia de inscripción en el registro debió haberse ventilado en el ámbito de la jurisdicción civil, siendo el derecho administrativo el que regula la cuestión de la inscripción de un vehículo tras el fallecimiento de su titular, en concreto, el Reglamento General de Circulación ( real decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre, BOE de 26 de enero de 1999, así como su anexo XIV, apartado II: transmisiones por causa de muerte) en su artículo 32.6, que establece : ' En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia ...

deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los 90 días siguientes a la defunción del causante.

Dicha Jefatura... practicará en el citado permiso o licencia, así como el el Registro de Vehículos la anotación de : ' en poder hasta su adjudicación hereditaria de...' , considerándose a la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo.

El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará obligado a solicitar, en el plazo de 90 días... la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación' Alegando que fue el Sr. Belarmino el único que incumplió cuanto le competía, de hecho, los documentos que entregó al hoy recurrente y que éste transfirió a los sucesivos adquirentes, revelaban que el vehículo era propiedad de su padre, Estanislao ., por lo que el Ministerio Fiscal, en vía de informe , estimó que los hechos podían tener una vertiente 'administrativa' al haberse producido una 'dejadez' en la tramitación, caso para el cual, de así estimarse, interesó sentencia absolutoria.

Se alega que lo acaecido no fue más que un problema administrativo, subsanable, además, de forma sencilla, y que no afectó a la corrección y perfección de la compraventa del vehículo realizada, que no se inscribió única y exclusivamente por la dejadez acreditada de quien vendió el vehículo de su padre sin realizar las gestiones necesarias , como así acreditaron los WhatsApp aportados por el comprador último del vehículo correspondientes al año 2016, en fechas anteriores al 5 de abril, a folios 13 al 18 , que transcribe y analiza, haciendo especial hincapié en el mensaje obrante al folio18 en el que el vendedor del vehículo dice al denunciante ( último adquirente del mismo ) que él vendió el coche tan barato ' porque tenía el piloto de atrás izquierdo roto, la itv por pasar y la correa de distribución ... aconsejable cambiarla y una revisión , y de todo se encargaba él ' , esto es, entre las obligaciones de que se hizo cargo su defendido, no estaba incluida la regularización de la situación hereditaria del vehículo, de hecho, el vendedor inicial del vehículo cuando el comprador último del vehículo le reclamó que arreglase los papeles y pusiese el coche a su nombre , le contesta que ' yo si no tengo el dinero no lo arreglo ' a lo que el hoy denunciante le preguntó que cuanto dinero le faltaba , manifestando que entre 350, 400€ , reconociendo que le habían llamado de una gestoría ( de parte de los hoy denunciados, a fin de tramitar y solucionar el cambio de nombre).

Un año más tarde de la anterior conversación, el inicial vendedor del vehículo y el comprador final del mismo, vuelven aponerse en contacto telefónico ( WhatsApp) como consecuencia de una multa que le había llegado al primero, contestándole éste '¿ y cambiar el nombre, cuando? ' a lo que el vendedor le contesta ' eso iba a decirte yo' Proponiéndole el denunciante al vendedor ir juntos a una gestoría y solucionar definitivamente el tema a lo que aquél le contestó' si quieres míralo, y si te tengo que enviar algún documento, lo que sea, no sé, si no, dime tu como lo hacemos, 'yo, ya te digo, que estoy dispuesto a ir', contestándole el denunciante que ya lo había mirado, que él tenía que meter el coche en la herencia y ponerlo a su nombre, para una vez hecho, poder ponérselo al suyo y comprometiéndose el vendedor a que su mujer gestionara el cambio de nombre del vehículo de su padre a su nombre ( conversaciones a folios 21 a 24 de autos ) , alegando que 'puede por tanto observarse cómo, en primer lugar el denunciante no había sufrido ningún perjuicio: estaba circulando con normalidad con el vehículo de su madre, ya que no había ninguna queja de que el vehículo fuese defectuoso o presentara problemas mecánicos, pudo al parecer darse de alta en el seguro obligatorio' y que éste, en tales conversaciones, 'no considera que este trámite de proceder a regularizar su situación hereditaria fuera algo que debieran hacerle otras personas, sino que lo asumía como algo propio' y que no se hizo porque éste ' no tuvo ningún interés de hacer lo que , además, a él le incumbía de conformidad con los artículos del Reglamento General de Circulación citados anteriormente', concluyéndose por la parte que ' la compraventa fue licita, se vendió lo que previamente se había transmitido y comprado, sin que el vehículo haya presentado ningún problema de tipo mecánico, ninguna alteración de sus elementos esenciales, o tuviera carga o gravamen que impidiera la transmisión realizada por Alejo . Esa dificultad o falta de materialización de la inscripción no constituye una imposibilidad que necesaria e indefectiblemente catalogue la compraventa como estafa: el bien se entregó y se transmitió por quien podía hacerlo, es decir, por su previo comprador ( Alejo lo compró a Abel ) a la posterior compradora ( Celsa ), mediante un precio que nadie tachó de inadecuado, no estando ninguno de los sucesivos compradores legalmente inhabilitados para realizar su venta o limitados desde el punto de vista legal. La inscripción o anotación del vehículo no constituye un requisito indispensable para la consumación y perfección del contrato tratándose de una cuestión administrativa. Se alega la testifical en el acto del juicio del gestor que intentó en varias ocasiones tramitar el cambio de nombre, solicitando del vendedor originario que le aportara la documentación, comprometiéndose éste a hacerlo así sin que, con posterioridad lo verificase. Reconociendo el propio Segismundo estas llamadas de la gestoría, sin que pueda, así, hacerse responsable a su defendido hoy recurrente de tal falta de colaboración por parte del inicial vendedor, pues él, por su parte, hizo cuantas gestiones pudo para ese cambio se llevase a cabo, si bien n o llegó a buen puerto como consecuencia de que el Sr. Belarmino eludió sus responsabilidades tras haber vendido un vehículo que era de una herencia. Se alega que la falta de inscripción del vehículo, no sólo no constituye elemento esencial del contrato de compraventa sino que, además,, no puede producir perjuicio alguno a la compradora, Srª Celsa , sino sólo, al proprio vendedor, quien aparece como responsable ante tráfico de las sanciones y multas que pudieran emitirse, y como responsable civil en caso de cualquier accidente derivado de la circulación del mismo. Alega que, el caso , debe quedar en el ámbito civil.

4).- Como cuarto motivo de recurso se alega 'ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL, AL NO HABERSE ACREDITADO9 LA EXISTENCIA DE PREVIO ENGAÑO POR PARTE DE DON Alejo ' Motivo que se sustenta en la alegación de que su defendido desconocía, cuando lo vendió, que el titular del vehículo hubiese fallecido, y que, cuando se enteró, porque se lo dijo el comprador, transmitió al comprador, la información que a él, le había transmitido Abel : 'Que el titular se encontraba muye enfermo en su domicilio y que no podía realizar las gestiones ' , sin que el dato de que era 'un vecino' se dijese por Alejo : y así, ni se incluyó tal dato en la denuncia, ni en la declaración judicial, tratándose esta variación sobre lo comentado por el recurrente cuatro años antes una mera afirmación en el acto del juicio del testigo ( interesado en su propia exculpación en la responsabilidad de los hechos), sin que el recurrente se desentendiese en momento alguno: se puso en contacto con la persona que a el le vendió el vehículo, quien le facilitó el teléfono de la persona vendedora., habló asimismo con la gestoría con la había tramitado la venta, y ésta le informó que el trámite para el cambio de nombre en favor del heredero era muy sencillo, y que dicha gestoría había llamado en repetidas ocasiones al vendedor para que aportase la documentación necesaria para poder verificar el cambio de nombre y se comprometió a hacerlo, pero nunca lo hizo , sin que el comprador le hubiese reclamado , al contrario, dos años después, seguía circulando con el vehículo y , si entró en contacto con el vendedor y le recordó que tenía que poner el coche a su nombre, fué porque aquél le llamó para reclamarle el pago de una multa de circulación, poniéndose de acuerdo entre ambos hombres acerca de la necesidad de que el vendedor inicial, activase las gestiones de regularización administrativa de la herencia que aun seguía sin hacer. . Se alega que el comprador tuvo durante todo este tiempo el coche en su poder, sin problema alguno en tráfico, y con la documentación completa del vehículo en su poder. Se alega asimismo que la presunción de que Abel y el recurrente se conocían de antemano y estaban vinculados, sobre la base de que el número de teléfono que aparecía en el anuncio a través del que el vendedor inicial contactó con Abel fuese el número de teléfono de su defendido , es una presunción infundada: los números de teléfono de que era titular su defendido fueron consignados por la Policía en el atestado de su detención, (3), ninguno de ellos es el que en la sentencia se afirma era suyo, sin que se haya practicado diligencia alguna en averiguación de tal dato, tratándose de una presunción contra reo.

Que su defendido compró un vehículo en mal estado, abandonado y en desuso, que lo puso a punto, verificó las reparaciones mecánicas que precisaba dejándolo en el buen estado que acreditan las fotos, y sin que hubiese queja alguna por parte del comprador, quien ha podido ejercer las facultades dominicales, que no se han visto mermadas por la ausencia de inscripción, de lo que no es responsable su defendido. El vehículo se entregó en perfectas condiciones de uso , no se inscribió por circunstancias ajenas a la voluntad de su defendido, sin que no todo incumplimiento contractual comporte la vulneración de la ley penal. Alega en apoyo de su tesis la STS 1420/04 de 1 de diciembre .

5).- Como quinto motivo de recurso se alega 'ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL HABER SIDO TOMADOS EN CONSIDERACIÓN CUESTIONES FUNDAMENTALES SIN SU DEBIDA ACREDITACIÓN PREVIA: FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL VEHÍCULO.FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA'.

Motivo que se sustenta en la alegación de que, en el caso, no sólo no se ha comprobado por prueba alguna que, efectivamente, el titular del vehículo haya fallecido ( que no se ha hecho ni consta por prueba alguna ), es que tampoco se ha acreditado que haya existido el pretendido rechazo a la inscripción de la transmisión patrimonial por Tráfico, de hecho, se admitió el pago del impuesto de transmisiones y la tasa de Tráfico por la verificación de la misma, y Tráfico ha seguido enviando las multas a nombre del padre del vendedor, lo que pugna con lo afirmado de que, según tráfico, este señor lleva varios años fallecido. Pero, es que, además, tampoco consta acreditado por prueba alguna que el vendedor Belarmino , sea el único heredero de aquél, y menos aún, que sea siquiera heredero, pues según declaró él mismo , la herencia de su padre ' pasó a su madre' y luego, a él , pero, manifiesta que su madre vive.

Tampoco se ha practicado prueba alguna que acredite ni que la firma puesta en el contrato de compraventa inicial haya sido puesta ni por mi representado ni por el Sr. Abel , sino que el propio vendedor , en sus iniciales declaraciones ( como imputado) reconoció que el ser., Abel rellenó los dos contratos ' y él los firmó' ( declaración judicial obrante al folio 96) dato que luego negó en el juicio) , estimando que la incuria y dejadez del Sr. Belarmino en solucionar este trámite es muy significativa, y consta en tanto en la denuncia ( fue el detonante de la misma)cuanto en el informe de la Guardia Civil. A ello añade en su alegato que, junto a ello, estima no existen suficientes elementos probatorios para atribuir la autoría delos hechos a su patrocinado al no haberse practicado la prueba necesaria y determinante de a quién pertenece la firma del documento obrante al folio 7, al no haberse verificado la oportuna pericial ante las contradicciones en torno a quien fue el autor material de la misma existentes en las declaraciones de Abel ( que dice que la plasmó Belarmino ) y la declaración de Belarmino ( que dice que él no fue) , pero sin que esto pueda descartarse, atendida su declaración judicial al folio 96 de autos, estimando que, en todo caso, la única actuación inadecuada fue la del vendedor Estanislao , quien sin haber cumplido con sus obligaciones administrativas que sólo a él incumbían, no tuvo jamás iniciativa alguna de llevarlo a efecto, rechazando toda solución de verificación de tales gestiones que le fue ofrecida por los compradores.

6).- Como sexto motivo de recurso se alega 'INDEBIDA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DEL ARTÍCULO 22.8 DEL CÓDIGO PENAL. IMPROCEDENCIA DE LA AGRAVANTE POR NO HABERSE COMETIDO LOS HECHOS CON POSTERIORIDAD A LA CONDENA CITADA EN EL FUNDAMENTO JURIDICO

CUARTO'.

En sustento de este motivo de recurso, se alega que la Sentencia sustenta la aplicación de dicha agravante señalando la existencia de condena firme de fecha 25/06/2019 del Juzgado de lo Penal nº 9 por los delitos de estafa y falsedad, lo que resulta improcedente al acaecer los hechos objeto de este procedimiento en fecha 22/09/2015 Y SER LA SENTENCIA MENCIONADA FIRME EN FECHA 25/06/2019, es decir, de fecha posterior a la estimada comisión de los hechos. Señalando en apoyo de su alegato la doctrina jurisprudencialmente establecida por el Tribunal supremo, conforme a la cual la Sentencia ha de consignar la totalidad de los datos que permitirían la aplicación e la agravante como son: la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha de acaecimiento de los hechos, a los efectos de constatar que, en el momento de comisión del delito, el culpable habí9a sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo titulo y de la misma naturaleza que aquél por el que está siendo enjuiciado ( STS 20-12-2016, 5-11-2007 y 22-2-2013) .

7).- Como séptimo motivo de recurso se alega 'INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL' , alegándose que, habiéndose presentado la denuncia en fecha 27 de octubre de 2017, por hechos que se remontaban a 22 de septiembre de 2015, transcurriendo, desde el inicio de la instrucción hasta el señalamiento para el juicio oral, dos años más, hasta el 28 de octubre de 2019, pese a la simpleza de las diligencias acordadas, que se limitaron a tomar declaración a los investigados y declaración del denunciante , más de cuatro años que estima justifica, en el caso de entenderse concurrentes los elementos del delito de estafa, una atenuante de la pena a imponer, o la consideración de una atenuante analógica.

Por todo lo cual interesa de la sala la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la absolución de D Alejo .

de los que, admitidos a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal sendos escritos de fecha 23 de enero de 2020 por los que expresamente impugna los recursos formulado de adverso, por estimar que : * RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Abel , por estimar que la resolución recurrida es conforme a derecho y que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, carece el Tribunal de la alzada de la inmediación necesaria para valorar las pruebas practicadas en el plenario, por lo que el criterio del juez a quo , valorando la prueba conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la LEcrim únicamente debe ser modificado cuando en verdad sea ficticio o con comisión de un manifiesto, claro y clamoroso error en la misma, lo que esti8ma no acaece en el c aso, por lo que interesa la confirmación de la resolución combatida.

* RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Alejo , , por estimar que la resolución recurrida es conforme a derecho y que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, carece el Tribunal de la alzada de la inmediación necesaria para valorar las pruebas practicadas en el plenario, por lo que el criterio del juez a quo , valorando la prueba conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la LEcrim únicamente debe ser modificado cuando en verdad sea ficticio o con comisión de un manifiesto, claro y clamoroso error en la misma, lo que esti8ma no acaece en el caso, por lo que interesa la confirmación de la resolución combatida. Respecto a la improcedencia de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, asimismo se opone a su estimación, por estimar que conforme a lo dispuesto en al artículo 227 del C.P. la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantía adeudadas. Respecto a la improcedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia, por estimar que la concurrencia de la misma es ajustada a derecho estimando que la fecha de la sentencia que consta en el fundamento de derecho cuarto obedece a un error 'siendo la fecha de la sentencia que motivó la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia el 27 de marzo de 2015, como así hacíamos constar en nuestro escrito de conclusiones' , oponiéndose , por último, a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas' teniendo en cuenta la conducta de las partes, antecedentes del hecho, la demora para su señalamiento y cuantos elementos o datos puedan detectarse'. Por último respecto a la imposibilidad de modificarse la -pena mediante Auto de Aclaración, estima no existió en ello indefensión alguna de la parte, dado que la pena impuesta era manifiestamente un error, dada la constatación de la agravante de reincidencia, siendo la pena finalmente impuesta ajustada a derecho, por todo lo cual interesa la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 14 de mayo de 2020 , Por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno Rollo ,designándose ponente a la Magistrada Sra. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal y como se alega por el Ministerio Fiscal en sus informes, carece el Tribunal de la alzada de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, por lo que el criterio del juez a quo , valorando dichas pruebas, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la LEcrim, únicamente debe ser modificado cuando en verdad sea ficticio o con comisión de un manifiesto, claro y clamoroso error en la misma. La sentencia recurrida da una razonada y razonable argumentación del iter inferencial seguido para concluir la incredibilidad de cuanto expusieron los recurrentes respecto a su desconocimiento del dato de que el verdadero titular del vehículo era una persona fallecida tiempo atrás, a lo que esta alzada ha de sujetarse, sin que pueda esta alzada, sustituir su criterio, valoración o apreciación divergente, de la valoración razonada y razonable mantenida en la resolución de la instancia y sin que pueda, tampoco, prevalecer, frente a ella, la valoración que, de las pruebas practicadas, verifican las partes.

Ello no osbtante, en el caso, aun partiendo de que los hoy recurrentes eran sabedores de que el vehículo no pertenecía al transmitente, sino a su fallecido padre , y que tal circunstancia constituía un óbice a la formalización de la titularidad en la Dirección General deTráfico del bien transmitido, y aún partiendo de que con ello, al transmitirlo a un tercero con anterioridad a su regularización efectiva, pretendían la inmediata obtención de un beneficio económico por su inversión, relegando al tercer y último adquirente del bien los problemas administrativos derivados de la defectuosa adquisición por ellos verificada , lo que, razonablemente puede ser calificado como por el Juez a Quo se verifica de ' beneficio ilícito', ello no determina que tales hechos sean constitutivos del delito de estafa por el que, los hoy recurrentes han sido condenados, existiendo en el caso ausencia de tipicidad de los hechos descritos, al no apreciarse por esta alzada la existencia de perjuicio en el adquirente derivado de los hechos perpetrados por los recurrentes. En efecto, tal y como por los recurrentes se alegas, el bien fue adquirido por precio acorde a los precios del mercado, pues se pagó por él la cantidad de 1.300 €, por un vehículo en desuso, al que había que repararle el piloto trasero izquierdo, había que cambiarle la correa de distribución ( reparación, por sí sola, que justifica el incremento del precio cobrado en la posterior reventa), pulir, abrillantar el exterior, limpiar el interior,.... Trabajos de puesta a punto que se verificaron por los hoy recurrentes, y tras ello, vendiendo el vehículo por la cantidad de 3.500 euros, a satisfacción del comprador, quien no ha opuesto causa alguna de descontento con el vehículo , ni con el valor de cuanto por ello abonó, hasta el punto que, estuvo circulando con el vehículo durante dos años, sin interponer contra los vendedores, demanda , ni denuncia alguna.

Los problemas que el último adquirente del vehículo tuvo con el mismo, no se derivan del valor- estado- utilidad del bien adquirido, ni se alega engaño alguno en ello, habiendo adquirido un vehículo de segunda mano, por precio cierto, ajustándose el bien a las expectativas y calidades contempladas en el momento de la compra, sino del incumplimiento reiterado, por parte del titular originario, de sus obligaciones administrativas al no haber cumplido con sus obligaciones legales relativas a la declaración de la herencia recibida de su padre ( parte de la cual, era el vehículo objeto de autos ), lo que ÚNICAMENTE EL TITULAR- HEREDERO puede verificar.

La ausencia de inscripción del vehículo a nombre del comprador en Tráfico, no minusvalora el bien, aunque se trate de un vicio oculto que pueda determinar la nulidad del contrato, de así reclamarse en la oportuna vía.

Se trata, en definitiva, de un ilícito civil, cuya sanción queda circunscrita a esta jurisdicción, tal y como por las partes se alega, debiendo ser, en ello, estimado el recurso, con revocación de la resolución dictada, que ha de ser, así, absolutoria de D. Abel y de D Alejo del delito de estafa por el que venían siendo acusados en este procedimiento, al carecer de ilicitud penal los hechos objeto de acusación, absolución que procede dictar con toda clase de pronunciamientos favorables, y levantamiento de la medidas cautelares- personales o reales- que , en su caso, les hubiesen sido impuestas.



SEGUNDO.- Estimándose este motivo de recurso, deviene innecesario entrar en el resto de alegatos efectuados por las partes, si bien , ob iter dicta, esta alzada ha de recordar, que, para la apreciación de una circunstancia agravante, han de consignarse en la sentencia la fecha de la sentencia tomada en consideración, la de la firmeza de la misma, así como la fecha de comisión de los hechos a que ésta va referida, sin que pueda estimarse subsanado el defecto de tal omisión el que tales datos se consignen por el Ministerio fiscal en su informe de oposición al recurso, Ciertamente, D. Alejo tiene, en su hoja histórico penal, varias sentencias condenatorias, por diversos delitos. Todas ellas cumplidas y extinguidas. En concreto, por el delito de estafa, había sido condenado en dos sentencias: * en Sentencia de 27 de Marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de valencia, firme el mismo día 27 de marzo, por hechos cometidos el fecha 16 de noviembre de 2012, por los delitos de falsedad continuada en documentos públicos cometida por particular y delito de estafa, por los que se le impuso pena conjunta de prisión de 1 año y 9 meses ( 21 meses) que se sustituyó por PENA DE MULTA de 3 años y 6 meses con cuota diaria de 3 euros diarios ( cumplida) y multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros diarios , asimismo cumplida. Pena que quedó extinguida en fecha 27 de marzo de 2015, y, * en sentencia de 28 de marzo de 2015, firme el 25 de junio de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Valencia, por hechos cometidos en fecha 1 de septiembre de 2012, por delito continuado de falsedad en documentos públicos y delito de estafa continuado, por los que le fueron impuestos las penas de 21 meses de prisión ( sustituida por multa de 42 meses con cuota diaria de 4 euros diarios - cumplida) inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 21 meses ( cumplida) y multa de 9 meses con cuota diaria de 4 euros diarios (asimismo cumplida ) por el primero de los delitos, y, por el delito de estafa, a pena de 3 meses de prisión, ( sustituida por multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros diarios ( cumplida ) e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 meses, asimismo cumplida, pena que dejó extinguida en fecha 18 de septiembre de 2018.

Pues bien, la apreciación de la agravante de reincidencia se sustenta, según se explicita en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida porque ' En relación a Alejo , en quien si concurre la agravante de reincidencia, del art. 22.8 CP ( al constar, según su hoja histórico penal, que fue condenado, entre otras, por sentencia firme de 25/06/2019, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia por delitos de estafa y falsedad documental ) procede imponerle la pena de 1 año y 6 meses de prisión...' .

No existe Sentencia alguna de 25 de Junio de 2019. Pese a que se dictó Auto de Aclaración , a instancia del Ministerio Fiscal, en relación a la extensión de la pena ( por ser la impuesta inferior al mínimo de la legalmente establecida in abstracto para el delito contemplado), la inexistente fecha de la sentencia tomada en consideración para apreciarse la agravante, ni fue objeto de recurso, ni de aclaración alguna.

Manifiesta el Ministerio Fiscal que se trata de un patente error, que la sentencia que determina la apreciación de la agravante es la Sentencia de 27 de Marzo de 2015. Sin embargo, ello no puede considerarse así: pues el razonamiento jurídico de la sentencia dictada hace clara alusión a que se trata de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 ( esto es, la Sentencia de 28 de marzo de 2015, no la de 27 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 ) en la que se impusieron tres meses de prisión por el delito continuado de estafa. Pues bien, dicha sentencia, NO ERA FIRME en el momento de acaecer los hechos ( de 22 de septiembre de 2015) por lo que es inhábil para, en base a ella, apreciar circunstancia agravante de reincidencia alguna.

No estimándose se cumplan en el caso los requisitos de tipicidad ni punibilidad de la conducta, ello deviene irrelevante, pero, lo hubiese sido de no concurrir dicha atipicidad de la conducta.

Asimismo, y por idéntica razón, resulta innecesario en el caso analizar la incompresible ausencia de toda manifestación por parte de la perjudicada, Dª Celsa , pero, asimismo ob iter dicta, ha de recordarse la necesidad de acreditar, en el plenario, la totalidad de los elementos de prueba constitutivos de la acción pretendidamente típica. En el caso, Dª Celsa ni presentó denuncia jamás , ni se le tomó declaración, ni se le efectuó ofrecimiento de acciones, ni fue llamada por las partes a declarar a juicio. Ciertamente, tal ausencia no determina falta de legitimación de su hijo para denunciar, tal como la parte pretende, pues la acción penal es pública, y toda persona está obligada a denunciar cuantos ilícitos penales conozca, pero, tratándose de un delito de estafa, en el que ha de quedar acreditado el engaño del sujeto pasivo, así como su perjuicio, en el caso, de la adquirente del vehículo, ésta nunca ha manifestado, ni sentirse engañada, ni haber sido perjudicada, sin que el hecho de que su hijo lo esté, colme el requisito subjetivo del injusto. Lo que, atendida la atipicidad apreciada de los hechos, carece de relevancia, pero hubiera sido determinante en cualquier otro caso.

Tampoco procedía, mediante Auto de aclaración, subsanar los errores en la extensión de la pena impuesta , cuando, como es el caso, no se trataba de mero error en la consignación en el fallo de una cuantificación bien establecida con anterioridad en la fundamentación jurídica, vgr., lo que no era el caso, pues la fundamentación recoge esa misma pena de un año y seis meses como pena a imponer, apartándose con ello de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, que era de dos años. Si se hubiese querido imponer la pena en su grado mínimo, se hubiese impuesto, finalmente, y tras la aclaración, la pena de 1 año y 9 meses, lo que sí hubiese podido ser tenido como un mero error en la transcripción, sin embargo, en el Auto de aclaración, no se opta por la posibilidad - ofrecida por el Ministerio Fiscal en su recurso de aclaración-, sino que se impone la pena de 2 años de prisión que, ab initio, se había solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que excede del mero error de cálculo ( que tampoco se razona, por otra parte en la resolución dictada ), lo que se consigna, asimismo, ob iter dicta, atendida la atipicidad de la conducta en el caso.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240.1 de la LECrim procede declarar de oficio las costas del procedimiento, incluyendo las de esta alzada

Fallo

En atención a lo expuesto, La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Abel y de D. Alejo contra la Sentencia nº 485/2019 de fecha 30 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia, aclarada mediante AUTO de fecha 26 de noviembre de 2019.



SEGUNDO.- REVOCAR dicha resolución, dictando en su lugar nueva resolución por la que ABSOLVEMOS a D.

Abel y D. Alejo del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de ser de oficio las cotas procesales causadas, en las que se incluyen las de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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