Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 943/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100129
Encabezamiento
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a Uno de Junio de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 7-11 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala nº 943-11, seguida por delito de Hurto, contra Ariadna , representada por el procurador Sr. Alvarez Pañeda y defendido por el letrado Sr. Gutierrez Rodriguez.
Ha sido parte apelante en éste recurso Ariadna y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el
Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 30 de Septiembre de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:"
Fallo:
En concepto de responsabilidad civil, Dª Ariadna es condenada a indemnizar a D. Eusebio la cantidad de 27.800€ por los daños y perjuicios causados, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales".
SEGUNDO: Por Ariadna , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen,se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la condenada Ariadna la sentencia del Juzgado de lo Penal que la condenó como autora de un delito de hurto y pide ser absuelta de tal imputación o, subsidiariamente, se le condene como autora de una falta de hurto y se acuerde se tasen los efectos sustraídos en ejecución de sentencia.
La sentencia recurrida concede credibilidad a la versión del dueño de la vivienda en que la recurrente estuvo trabajando como empleada de hogar interna durante varias semanas , según el cual el 24 de enero de dos mil nueve y aprovechando que había salido con su esposa a misa, se apoderó de un sobre con 1.000 euros y un neceser de piel que contenía las joyas de su mujer , abandonando la vivienda antes de terminar su última jornada laboral, ya que habían prescindido de sus servicios ese mismo día. La acusada reconoció que fue despedida el día 24 de enero por la mañana, si bien alegó en su descargó que le pagaron 600 euros y que se marchó cuando los dueños estaban en la casa; niega haberse llevado 1.000 euros y las joyas e insiste en que no está acreditada su preexistencia y que pudieron ser otros los autores del hurto, pues trabajaban otras dos chicas más en la casa.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la denuncia la interpuso el hijo de Eusebio y de Patricia , tal y como consta, lo hizo en nombre de sus padres dada la avanzada edad de los mismos, compareciendo al acto del juicio el perjudicado Eusebio quién se ratificó en la misma así como en la relación de joyas sustraídas que le había regalado a su mujer a lo largo de los años que duró su matrimonio y cuya tasación, acorde con la descripción dada, obra a los folios 16 y 17.
No existe prueba directa de la comisión del delito, ya que la sustracción se produjo cuando los dueños no estaban en su casa pero existe prueba de indicios, partiendo de la credibilidad que concede el juzgador a la declaración del perjudicado, que lleva a concluir que la denunciada cometió el delito imputado, durante los treinta minutos que se quedó la acusada sola en la vivienda su último día de trabajo. Cuando se trata de enjuiciar la credibilidad de una declaración es el Juzgador de instancia el que, fruto de la inmediación y contradicción, se encuentra en una posición privilegiada. No se aprecia ningún motivo espurio por parte del denunciante para interponer la denuncia; no aparece que tengan razón alguna para querer perjudicarle a la imputada; todo lo contrario la acogió en su casa y la ofreció un puesto de trabajo y el día de los hechos la relación laboral finalizaba sin ningún problema especial; su marcha fue repentina aprovechando que los dueños habían salido y abandonó la vivienda sin finalizar su jornada laboral; cuando se produjo la sustracción no había nadie más en la casa, se encontraba sola la acusada, los dueños habían dejado en su habitación el dinero guardado en un sobre y las joyas en el interior del joyero de piel y al regresar la acusada ya no estaba y el cuarto estaba todo revuelto y faltaban dichos efectos.
TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a la recurrente condenada las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
