Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal Jurado, Rec 2/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 06083381002014100002

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00259/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Tfno.: 924312470 Fax: EJECUT. 924388766

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:06083 37 2 2014 0000295

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2014

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013

Acusación: Clemente , Modesta

Procurador/a: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Letrado/a: JOSE RAMON RAMIREZ GOMEZ, JOSE RAMON RAMIREZ GOMEZ

Contra: Fulgencio

Procurador/a: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Letrado/a: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PEREZ

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 2/2014.

Procedimiento de origen: Procedimiento Ley del Jurado núm. 1/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo.

S E N T E N C I A NÚM. 259/2014

En la ciudad de Mérida, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTA en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado Presidente la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo, seguida por un delito de homicidio/asesinato contra Fulgencio , nacido en Arroyo de San Serván (Badajoz), el día NUM000 de 1961, hijo de Oscar y de Apolonia , con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 9 enero de 2013 (previa su detención el día 6 del mismo mes y año), en cuya situación continúa, representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez.

Ha sido parte: el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la Acusación Pública, y como Acusación Particular Clemente Y Modesta , representados por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado y defendidos por el Letrado Sr. Ramírez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Montijo se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el núm. 1/2013.

SEGUNDO.Tras la personación de las partes ante esta Audiencia Provincial, se dictó auto, en fecha 23 de mayo de 2014, en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para comienzo de la vista oral el día 29 de septiembre de 2014, si bien hubo de posponerse el señalamiento, que se efectuó nuevamente para el día 6 de octubre de 2014, habiéndose señalado y realizado previamente el sorteo de los candidatos a jurados.

TERCERO.Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 6, 7 y 8 de octubre de 2014.

CUARTO.En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Fulgencio .

La acusación particular de Clemente y Modesta calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C. Penal .

La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó la absolución del acusado; alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del C. Penal ; y alternativamente, como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal .

Para el caso de que el Tribunal del Jurado considerara que los hechos constituyen delito de homicidio por imprudencia grave, la defensa interesó la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4 en relación con el art. 66.1 , 2 del C. Penal ).

Para el caso de que el Tribunal del Jurado considerara los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , la defensa solicitó la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa ( art. 20.4 del C. Penal ), y, alternativamente, la eximente putativa de legítima defensa del art. 20.4 en relación con el art. 14.1 del C. Penal , la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4 en relación con el art. 21.1 del C. Penal , la atenuante analógica a la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4 , 21.1 y 21.6, todos del C. Penal , así como, además, la atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4 en relación con el art. 66.1 , 2 del C. Penal ). Asimismo, la defensa interesa la apreciación de la eximente de miedo insuperable ( art. 20.6 del C. Penal ), y, alternativamente, la eximente incompleta de miedo insuperable de los arts. 20.6 y 21.1 del C. Penal , la atenuante analógica a la eximente incompleta de miedo insuperable de los arts. 20.6 , 21.1 y 21.6 del C. Pena, así como en cualquier caso, la atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4 en relación con el art. 66.1 , 2 del C. Penal ).

QUINTO.Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto el día 9 de octubre de 2014, previa audiencia de las partes e instrucciones al jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada y emitiendo veredicto en el sentido que consta en el acta que se une a esta Sentencia.

SEXTO.Emitido el veredicto el mismo día 9 de octubre de 2014, leída el acta en audiencia pública por el portavoz del Jurado, siendo aquel de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias y costas. La acusación particular interesó que se impusiera al acusado la pena de nueve años y seis meses de prisión. La defensa interesó se impusiera al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado Fulgencio indemnizara a los padres de Clemente en la suma de 60.000 euros a cada uno de ellos, y a su novia María Rosario en la cantidad de 5.000 euros.

La acusación particular solicita que el acusado indemnice a los padres de Clemente en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.

La imposición de las costas al acusado fue solicitada por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de la vista oral.


PRIMERO.El 6 de enero de 2013, tuvo lugar una discusión en la calle Franco García Sánchez de Arroyo de San Serván, entre los menores de edad Eulalia , hija del acusado Fulgencio , y Faustino . Esta disputa terminó tras la intervención de Fulgencio , yéndose Faustino del lugar y contándole lo ocurrido a su familia.

Poco después de esta primera discusión, se produjo un nuevo enfrentamiento en el que intervinieron, por un lado, el acusado Fulgencio y por otro, la hermana de Faustino , María Rosario , el novio de ésta, Clemente y los padres de Faustino .

SEGUNDO.En el curso de ese enfrentamiento, Fulgencio sacó una navaja plegable con hoja de acero de diez centímetros de longitud, que llevaba en el bolsillo, la abrió y la clavó a la altura del pecho de Clemente , causándole una herida inciso-punzante en la cavidad torácica que penetró hasta el ventrículo derecho del corazón y que ocasionó rápidamente la muerte de aquél.

TERCERO.Cuando el acusado sacó la navaja, la abrió y la dirigió a Clemente , lo hizo con intención de acabar con su vida.

CUARTO. Fulgencio fue golpeado por Cesareo , Concepción , María Rosario y Clemente , que le causaron lesiones en la cara, teniendo que defenderse, pero habiendo utilizado un medio desproporcionado (la navaja) para esa defensa.

QUINTO. Fulgencio fue objeto de una agresión por parte de Cesareo , su mujer Concepción , su hija María Rosario y el novio de ésta Clemente , que le golpearon dándole puñetazos y patadas por todo el cuerpo, cayendo al suelo Fulgencio , que sintió miedo, pero sin que ese miedo anulara totalmente su voluntad.

SEXTO.El acusado, ya dentro de su casa, admitió 'haber metido la pata' ante un agente de Policía Local de Arroyo de San Serván.

SÉTIMO.Al citado agente un familiar del acusado indicó dónde se encontraba la navaja utilizada por Fulgencio (una mesa o mueble a la entrada de la casa).

OCTAVO.El acusado reconoció los hechos antes de dirigirse contra él ningún tipo de investigación policial o judicial por la muerte de Clemente .

NOVENO. Fulgencio no tiene antecedentes penales.

Asimismo, se declara probado que Clemente tenía veinte años en la fecha de los hechos, estaba soltero en la fecha de los hechos y vivía con sus padres, Clemente y Modesta . Mantenía una relación de noviazgo con María Rosario , si bien no convivía con ella.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y que se corresponde con el veredicto emitido de acuerdo con el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C. Penal pues efectivamente concurren los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado, a saber: a) existencia de un dolo de muerte, aun cuando se trate de dolo eventual, en el sujeto activo, b) ataque contra la vida de otra persona por parte de dicho sujeto activo, y d) relación causal entre esta conducta y el resultado letal pretendido. En este sentido, hay que señalar que el jurado declaró probado que el acusado, Fulgencio , en el curso del enfrentamiento que mantuvo con los padres del menor Faustino , con la hermana de éste María Rosario , y con el novio de María Rosario , Clemente , sacó una navaja de su bolsillo, la abrió y causó a Clemente una herida inciso-punzante en la cavidad torácica que penetró hasta el ventrículo derecho del corazón y que ocasionó su muerte.

El jurado declara probados los elementos del tipo porque la sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada en el juicio de faltas núm. 33/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo , sienta como hecho probado que Fulgencio mantuvo una discusión con María Rosario y con los padres de ésta, Concepción y Cesareo , discusión y enfrentamiento que igualmente admitió el acusado, quien reconoce también haber sacado la navaja de su bolsillo (navaja que reconoció como suya tras su exhibición en el acto del juicio); las características y consecuencias mortales de la herida inflingida a Clemente fue declarada probada atendiendo a las explicaciones de los médicos forenses que efectuaron la autopsia del cadáver, que, tras ratificar su informe, declararon que la navaja penetró en la cavidad torácica y alcanzó el ventrículo izquierdo del corazón, de manera que la muerte de Clemente se produjo de manera casi instantánea, precisando que ese tipo de herida es necesariamente mortal.

El elemento subjetivo del tipo o dolo homicida lo deduce el jurado de las declaraciones del acusado, que admitió haber sacado la navaja y abrirla, del tipo y características del arma que fue exhibida en el juicio, del hecho de haberla usado el acusado para causar la herida que, según explicaron los médicos forenses, fue una herida mortal por el lugar en que se clavó la navaja ('por encima de la barriga', en palabras de los peritos) y su trayectoria.

SEGUNDO.Del referido delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Fulgencio , por su participación directa y voluntaria en su ejecución a tenor de lo recogido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, que, a tenor de lo expresado en el apartado cuarto del acta de votación del veredicto, entiende suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución como derecho fundamental de toda persona a quien se imputa un hecho delictivo.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos que han sido observados en el presente proceso tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito como a la participación en él del propio acusado, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario y mas concretamente, según hace referencia el Jurado en su veredicto, por las declaraciones del propio acusado, la sentencia firme a la que se hizo referencia en el fundamento anterior, las características del arma empleada que los integrantes del Tribunal del Jurado pudieron apreciar directamente, y las explicaciones de los peritos forenses.

La acción del acusado consistente en sacar la navaja y utilizarla, así como su consecuencia (muerte de Clemente ), la ha declarado probada el jurado, tras apreciar las pruebas a que nos hemos referido en el anterior fundamento (declaración del acusado, arma empleada y pericial forense), no siendo especialmente objeto de discusión que la herida fue causada por la navaja y fue igualmente la causa directa de la muerte de Clemente .

Lo que sí fue objeto de discusión fue el elemento intencional o dolo de matar, que finalmente también declaró probado el jurado. En este punto, conviene recordar, siquiera sea brevemente, que, como ha expuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo (véanse por todas, con la jurisprudencia que allí se relaciona, las SSTS de 8 de septiembre y 12 de febrero de 2003 ), la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno, y, por ello, salvo los casos en que el interesado lo confiese, debe ser puesta de relieve por medio de operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia lleven a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta.

El ánimo de matar, como elemento interno, es, por lo tanto, difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración.

Asimismo, es necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

En el caso sometido al veredicto del jurado, se ha declarado probado que existió dolo homicida, señalando el jurado que entendió probado tal dolo o intención porque el acusado utilizó la navaja, exhibida en el juicio, así como que la herida, en el lugar y con las características señaladas por los médicos forenses, revelaban que el acusado 'era consciente de que podía causar una herida mortal'.

En estas circunstancias, es razonable concluir, como resulta del veredicto del jurado, que el acusado se representó como muy posible o probable el resultado de muerte, y, aún así, persistió en tal acción, concurriendo, por tanto, el dolo eventual preciso para la calificación del hecho como homicidio.

TERCERO.Concurren en el caso, las siguientes atenuantes, según resulta del veredicto emitido por el jurado:

1. Eximente incompleta de legítima defensa ( art. 21.1ª del C. Penal , en relación con el art. 20.4º del mismo Código ). Entiende el jurado que hubo una agresión por parte de los familiares de Faustino y por el propio Clemente , que resultó probada por la declaración del propio acusado y buena parte de los testigos que depusieron en el plenario; ante esta agresión, de cuatro personas, ha de concluirse, según se desprende de lo declarado probado, que el acusado tuvo necesidad de defenderse, si bien el arma y modo de hacerlo resultó desproporcionado atendidas las características de la navaja utilizada, así como que podía haber actuado pidiendo ayuda a otras personas o podría haberse retirado a su domicilio (así se desprende de los elementos de convicción que el jurado expresa en relación con la prueba o no de los hechos sexto y séptimo del objeto del veredicto).

2. Eximente incompleta de miedo insuperable ( art. 21.1ª del C. Penal , en relación con el art. 20.6º del mismo Código . La agresión de Clemente , María Rosario y los padres de esta, tal y como fue narrada por el acusado y declarada probada por el jurado -con empujones y golpes por el cuerpo-, habría determinado un temor efectivo y real en el acusado, ante la inminencia de la amenaza para su persona, que, si bien no llegó a anular su voluntad o capacidad de reacción, sí la disminuyó.

3. Atenuante de confesión ( art. 21.4ª del C. Penal ), en tanto el jurado declaró probado que el acusado admitió haber cometido los hechos ante el Policía Local de Arroyo de San Serván que fue el primero que acudió al lugar, y que, tras acceder al domicilio del acusado fue quien también recibió la navaja utilizada por el acusado, si bien la ubicación del arma en el domicilio se fue indicada por unos familiares de aquél.

CUARTO.Respecto a la pena a imponer al acusado, teniendo en cuenta que concurren tres atenuantes, sin que se deduzca de lo declarado probado por el jurado circunstancia alguna que permita apreciarlas como muy cualificadas, la pena prevista para el delito de homicidio (de diez a quince años de prisión), podrá rebajarse en uno o dos grados, tal y como prevé el art. 66.1.2ª del C. Penal .

En el caso, la pena se rebajará solo en un grado, de modo que su extensión sería de entre cinco y diez años de prisión. Tal rebaja en solo un grado, no en dos como interesó la defensa, se entiende proporcionada a las circunstancias en que se produjeron los hechos, sobre todo teniendo en cuenta que el hecho que el jurado declaró probado como base para la apreciación de las eximentes incompletas a las que se ha hecho referencia anteriormente es esencialmente el mismo (la agresión y disputa entre el acusado y cuatro personas, entre ellas el fallecido Clemente ); de igual modo, en cuanto a la atenuante de confesión que el jurado declara probada ha de tenerse presente aquí, a los efectos de determinar la extensión concreta de la pena, que efectivamente cuando el acusado admite que sacó la navaja en el curso de la disputa que mantenía con las otras personas todavía no se ha dirigido formalmente el procedimiento contra él, pero también es cierto que la identificación del acusado, como participante en la disputa, ya la conocía, aun cuando no en términos absolutamente precisos, el policía local que acudió primeramente al lugar del hecho. Dentro de la referida extensión penológica (cinco a diez años de prisión), se estima adecuado imponer la pena de ocho años de prisión, habiéndose considerado, por un lado, que reviste una evidente gravedad y reproche el hecho de dar muerte a una persona, y por otro, el desde luego lamentable resultado de los hechos enjuiciados tuvo su origen en una discusión o disputa entre dos menores que derivó en un enfrentamiento de varias personas con el acusado, enfrentamiento que, según el veredicto emitido por el jurado, tuvo cierta entidad en cuanto ha servido de fundamento a la apreciación de las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable.

La pena de prisión lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del C. Penal .

QUINTO.Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también inicialmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, estado obligado a su reparación en los términos previstos en las Leyes ( artículos 116 y 109 y s.s. del Código Penal ).

Los criterios para fijar el quantum indemnizatorio en los supuestos de delito con resultado muerte son, según la doctrina jurisprudencial, los siguientes: a) los gastos determinados por el óbito de sepelio, honras fúnebres, que habrán de ser objeto de petición y justificación; B) los tendentes a suplir la asistencia económica que a los perjudicados prestaba la persona fallecida, teniendo en cuenta la situación existente de relación familiar y correlativa dependencia y efectos y alcance del desamparo y c) los daños morales determinados por la aflicción y el dolor sufrido de una persona con lo que se tenía una situación de afecto.

En este caso, atendida la edad del fallecido, así como que éste aun convivía con sus padres y que no tenía hijos ni personas que dependieran económicamente de él, se considera ponderada y proporcionada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal a lo fines de reparación del daño moral ocasionado a sus progenitores, 60.000 euros a cada uno de ellos.

En cuanto a la indemnización solicitada por la Acusación Pública para la novia de Clemente , María Rosario , entendemos que no procede indemnización alguna por este concepto de responsabilidad civil, pues, más allá de la afirmación de una relación de noviazgo, no de convivencia, no contamos con dato alguno cierto (tiempo que duraba esa relación y grado de proximidad o afecto entre Clemente y María Rosario ) del que podamos deducir un real y efectivo daño que deba ser objeto de indemnización.

SEXTO.Por virtud de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal las costas procesales se han de imponer al condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley del Tribunal del Jurado,

Fallo

Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable ( arts, 21.1 ª, 204.4 º y 20.6º del C. Penal ), así como la atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

En concepto de responsabilidad civil, Fulgencio indemnizará a Clemente Y Modesta en la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL EUROS, más el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C .

Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de su última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.


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