Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 123/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100446

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1775

Núm. Roj: SAP Z 1775/2014

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 123/2014
SENTENCIA Nº 259/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 148 de 2.008,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 123 de 2.014 , por
delito contra la hacienda pública, siendo apelante Norberto , representado por el Procurador Sr. Isiegas
Gerner y defendido por el Letrado Sr. Gimeno García , y apelados el MINISTERIO FISCAL y la AGENCIA
ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , representada y defendida por la Abogada del Estado , Sra.
Tabanera Asensio , habiendo sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO
BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública previsto en el art. 305 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1º) Como pena principal, la privativa de libertad de un año de prisión y como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) También, como pena principal, se individualiza la sanción pecuniaria en la de multa de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (144.459,20 euros), estableciéndose a su vez una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y/o insolvencia, conforme al apartado segundo del artículo 53 del Código Penal .

3º) Como pena accesoria específica, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un plazo de tres años.

En cuanto a la responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Norberto a indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cantidad total de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (144.459,20 euros), más el interés legal de demora previsto en el a disposición adicional novena, apartado uno de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , más el interés legal previsto en el articulo 576 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

Que debo condenar y condeno a Norberto al pago de las costas procesales de este juicio, inclusive las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Norberto ha desarrollado su actividad empresarial dedicada a la realización de proposición y construcción urbanas, siendo su domicilio social el sito en la calle Ventura Rodríguez número 55, 1º D de Zaragoza.

Así, en el ejercicio de su actividad empresarial, Norberto actuando con evidente propósito de defraudar a la Hacienda Pública y obtener patrimonio propio, consistente en la no aplicación de efectivos al pago de impuestos al que resultaba obligado, presentó declaraciones trimestrales modelos 330 (Impuesto sobre el Valor Añadido), consignando y deduciendo cuotas de IVA soportado que no figuraban registradas ni constaban en las facturas recibidas aportadas, emitió facturas expedidas repercutiendo el impuesto sin registrar ni declarar y dentro de las cuotas de IVA soportado se dedujo cantidades en las que no procedía su deducción, eludiendo por todo ello el pago del Impuesto sobre el Valor añadido en el año 2003 por la cuantía de 144.459'20 euros con el consiguiente perjuicio para Hacienda Pública.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Norberto , alegando como motivos de impugnación los siguientes: excepción de cosa juzgada, prescripción del delito y error en la valoración de la prueba.



CUARTO .- Del escrito de recurso presentado, admitidos que fue en ambos efectos, se dio traslado a las al Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que solicitaron la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la que se señaló día para la votación y fallo de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Comenzando por el primero de los motivos de impugnación formulados, la parte apelante alega cosa juzgada por entender que ya fue juzgado por estos hechos, habiéndose dictado sentencia previamente por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza. Sin embargo, como es de apreciar con la lectura de ambas sentencias, la del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro y la ahora impugnada, lo que observamos es que la primera puso fin al juicio seguido por una defraudación por el IVA del ejercicio 2004, como se deduce su relato fáctico, mientras que la que se analiza en virtud del recurso presentado lo es por el IVA correspondiente al ejercicio de 2003, tal como consta también en su apartado de 'hechos probados'.

Por tanto, al tratarse de hechos distintos, como bien tenía que saber el apelante, tal motivo de impugnación ha de decaer.



SEGUNDO .- Se alega, en segundo lugar, la prescripción del delito, y ello a pesar de que esta cuestión ya fue resuelta en apelación por éste mismo tribunal, insistiendo ahora el apelante aduciendo que esta causa debió acumularse a otra del Juzgado de lo Penal número Siete, seguida por fraude del I.R.P.F., no entendiendo esta Sala de donde hay que deducir que por tal motivo afecta al presente, pues lo realmente relevante es que no transcurrieron sin interrupción los cinco años que para la prescripción de los hechos enjuiciados se precisaban, según lo previsto en el artículo 131.1 CP .



TERCERO .- Se alega finalmente que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, apoyando este motivo de impugnación en el hecho de considerar que el ahora apelante estaba al corriente de sus obligaciones contributivas con Hacienda. Sin embargo, examinados los razonamientos de la sentencia recurrida, en la misma se da especial valor al informe del Inspector de la Agencia Tributaria, Sr. Blas (única pericial practicada), sometido en juicio a contradicción de las partes, quien tras las comprobaciones oportunas sobre las declaraciones de IVA del acusado correspondientes al ejercicio de 2003, dedujo finalmente que la cuota no ingresada había sido de 144.459,20 euros, superior, por tanto a los 120.000 que exige el art. 305.1 del Código Penal . Por tanto, partiendo de ésta apreciación de la juzgadora de instancia, y dado que de contrario no se aportó prueba alguna con aptitud suficiente como para desvirtuarla, hemos de concluir que la valoración probatoria ahora cuestionada por el apelante carece de razón.

En cualquier caso, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia existente respecto del motivo de impugnación que se analiza, en base a la cual no podemos por menos que concluir sobre la corrección de la apreciación probatoria realizada por la citada Juez de instancia, que ha aprovechado al efecto las ventajas de la inmediación para llegar a la conclusión de condena que ahora se impugna. En base a dicha doctrina jurisprudencial, al no existir en la alzada nuevos datos o pruebas que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, no procede sustituir la percepción probatoria de la Juzgadora por el que propone la parte recurrente, que se sustenta en su propia y personal apreciación, lógicamente parcial y subjetiva.



SEXTO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Isiegas Gerner, en representación de Norberto , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 148 de 2.008, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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