Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 361/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100259
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:671
Núm. Roj: SAP LE 671/2019
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00259/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2015 0005285
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000361 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000407 /2016
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Urbano
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS MUÑOZ MIRANDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 259/19
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. TEODODO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado
D.CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. -Magistrado
En León, a 29 de mayo de 2019
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 361/19,
procedentes del Juzgado de lo Penal uno de León, siendo parte apelante Urbano , representado por la
procurador doña Yolanda Sevilla Miguélez y defendido por el Letrado don Carlos Muñoz Miranda, y como
apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: 'Que condeno a Urbano como autor penalmente responsable de un delito de hurto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Como responsabilidad civil deberá abonar a la mercantil Cafés Noni S.L. a través de su legal representante la suma de 10.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente.: 'ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 21:36 horas del día 20 de junio de 2015, Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con intención de obtener un beneficio indebido, se apoderó e hizo suyo el remolque cerrado de camión marca Leciñena, matrícula D.....G propiedad de Cafés Noni, S.L. que se encontraba estacionado en el aparcamiento del Mesón Ruta Gallega de Riego de la Vega (León). Para ello utilizó una cabeza tractora marca Iveco que portaba matrículas correspondientes a otro vehículo. El remolque fue tasado pericialmente en 10.000 €. Avelino , representante legal de dicha mercantil, reclama por estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia del juzgado de lo penal uno de León, que condena al acusado Urbano , como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código penal , recurre en apelación el condenado alegando en el recurso la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución por no haber sido autor del hurto por el que viene condenado.
En relación con los anteriores motivos del recurso cabe recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 y 24 de Octubre de 2011 , indican que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
A este respecto procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 .
SEGUNDO .- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hay que decir que la juez a quo ha llegado a la convicción de culpabilidad del acusado a partir de unos indicios, que conducen sin duda a dicha conclusión que a la Sala le parece lógica y razonable y que no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario. Asi ocurre que si bien el acusado niega el hurto del semirremolque los fotogramas de las cámaras de video que captaron imágenes previas de la persona que cometió el hurto, antes de su realización, identifican claramente al acusado como autor del hecho, dada su coincidencia con las obtenidas en la reseña policial, que obran a los folios 17 y 18 de los autos. Además concurren una serie de hechos indiciarios que conducen a declarar probado el hecho delictivo de que se trata, pues a poco mas de un mes después del hecho, es detenido el acusado en las cercanías de Astorga, en un camino rural, en donde según el testimonio de la Guardia Civil y sobre las cinco hora de la madrugada del día 27 de julio de 2015, se hallaba manipulando un camión tipo bañera abandonado y el cual figuraba como sustraído días antes. En ese momento el acusado Urbano conducía un camión de la marca IVECO, cuyas placas de matricula 2906 CMH no coincidían con el número de bastidor del citado vehículo y que era NUM000 , al cual le correspondían las placas de matricula .... CPX , habiendo alterado el acusado ocultándolas las placas de matricula verdaderas del vehículo que conducía cuando es detenido por la Guardia Civil. Resultando igualmente que la matricula .... se corresponde con el nº de bastidor NUM001 . Al lado del acusado cuando es sorprendido por la Guardia Civil se le ocupan varias herramientas que podrían ser útiles para apoderarse del camión bañera matrícula F-....-RZF .
A lo anteriores indicios debe añadirse que la cabeza tractora que sustrae el semirremolque en la localidad de Riego de la Vega es de color blanco, y los dos camiones del acusado son de igual color, asimismo las características físicas que el empleado de la gasolinera proporciona a la Guardia Civil, sobre el conductor de la cabeza tractora que sustrae el semirremolque coinciden con las del acusado.
Los hechos indiciarios que acabamos de exponer junto a la coincidencia de los fotogramas obtenidos en el lugar del delito y la reseña policial del acusado, conducen a declarar la autoría del mismo en relación con el hurto por el que viene condenado.
TERCERO. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Urbano , contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal uno de León, en autos de procedimiento abreviado nº 361/2019, cuya resolución CONFIRMAMOS con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
