Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 259/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 391/2020 de 13 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 259/2021

Núm. Cendoj: 39075370032021100236

Núm. Ecli: ES:APS:2021:1680

Núm. Roj: SAP S 1680:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 391/2020.

SENTENCIA Nº 000259/2021

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 343/2019, Rollo de Sala Nº 391/2020, por delitos de estafa y falsedad documental, contra Dª Petra, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendida por el Letrado Sr. Macho Viota.

Han sido Acusaciones Particulares 'FINANCIERA EL CORTE INGLÉS', representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Resina; Dª Regina, representada por el Procurador Sr. Diego Lavid y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Vivanco Arratíbel; 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.', representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Sarabia Ortiz; y 'SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.', representada por la Procuradora Sra. Orcajo Fernández y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Remón Navarro.

Siendo parte apelante en esta alzada Dª Petra, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Antonio da Silva Fernández, y las Acusaciones Particulares, ya referenciadas.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha tres de marzo de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª Petra, con DNI Nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales operantes a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2016, por un delito de falsedad en documentos privados, en el mes de septiembre de 2015 efectuó las negociaciones y suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de Dª Zaida, sita en BARRIO000 nº NUM001 de la localidad de Oruña de Pielagos, constando en el contrato suscrito de fecha 18 de Septiembre de 2015 como arrendatario Leandro.

Partiendo de este contrato suscrito y residiendo en el domicilio referido en concepto de arrendamiento, ideo un plan con el fin de obtener servicios de telefonía y gas, contratando los primeros con la compañía Vodafone y modificando el segundo con la compañía Repsol-gas a nombre de la arrendadora Sra. Zaida, sin su consentimiento ni autorización, devengándose todas facturas a nombre de ésta, sin que haya podido reclamarles tales gastos al haberse procedido a su desahucio.

La acusada aprovechando el desempeño de su trabajo en una inmobiliaria, teniendo acceso a conocer a terceras personas y acceder a su documentación personal, continuo su plan, puesta en contacto con la acusada a través de la inmobiliaria Remax e interesada en el arrendamiento de una vivienda D. Regina y su amiga Belinda, quien intervenida como avalista del arrendamiento, requeridas por la acusada le entregan de los DNI originales de ambas, la cual, realiza las siguientes operaciones, con desconocimiento de sus titulares:

1.- El día 19 de abril de 2.016, la acusada haciéndose pasar por Regina y aportando una copia del DNI de ésta, contrató una tarjeta de crédito Pass Visa ( NUM002) con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. por la que se le concedía una línea de crédito de 1.800 € de la que dispuso de 989,82 €, que nunca restituyó a la financiera.

2.- El día 23 de abril de 2016 la acusada, haciéndose pasar por Belinda, y aportando copia del DNI de ella, que tenía de cuando la perjudicada le había entregado dichos datos para avalar el contrato de alquiler de su amiga Regina, obtuvo una Tarjeta de Compra de El Corte Inglés a nombre de ésta, que durante los meses de abril y junio de 2.016 utilizó para efectuar compras por importe de 737,43 euros y operaciones de venda a distancia por importe de 692,57 €, que nunca reintegró a la entidad; en este caso, firmó simulando como si fuera Belinda, la solicitud de tarjeta y la recepción de la tarjeta.

3.-El 26 de abril de 2016 la acusada, haciéndose pasar nuevamente por Regina, y aportando copia del DNI de ella, obtuvo una Tarjeta de Compra de El Corte Inglés a nombre de ésta, tarjeta que utilizó durante los meses de abril y junio de 2.016, realizando compras por importe total de 267,85 € que nunca fueron reintegrados a la entidad; en esta ocasión, también simuló las firmas en la solicitud de tarjeta y la recepción de la misma.

4.- El día 22 de junio de 2016 la acusada, haciéndose pasar por Belinda, y aportando copia del DNI de ésta, contrató con la entidad financiera 'Uno Bank S.A.' un préstamo por importe de 2.640,54 €, del que le fueron transferidas 2.500 € la cuenta de la que Petra era titular en la entidad Bankinter, y sin que nunca llegara a restituir cantidad alguna de ese préstamo; también en este caso firmó reiteradamente, como si fuera Belinda, los diversos documentos que componían la solicitud en forma...

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Petra como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia la de circunstancia modificativa de responsabilidad penal de reincidencia respecto del delito de falsedad documental, de un delito continuado de estafa tipificado en el Art. 248.1 y 249 del CP en concurso medial del Art. 77 . Y 3 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en el Art. 390.1 y 3 y 392, en relación al Art. 74 del CP , a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, la acusada es condenada a abonar:

- A Regina en la cantidad de 1.446 €.

- A Zaida en la de 108,24 €.

- A la Financiera de El Corte Inglés en la de 2.046,15 €.

- A Vodafone en 105,35 €.

- A la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., en la de 5.120,08€.

- Al Banco 'UNOE-BANK' en la de 2.640,54 €.

Todo ello, con aplicación de los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC.

Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO:Por Dª Petra, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO:Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a la acusada Dª Petra como autora de sendos delitos continuado de estafa y falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial, previstos en los artículos 248.1, 249, 392, 390.1-1º y 3º, 74 y 77, todos del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia en el de falsedad, a penas de tres años de prisión, accesoria, multa de doce meses con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, pago de costas y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: Regina (1.446 €), Zaida (108,24 €), 'Financiera El Corte Inglés' (2.046,15 €), 'Vodafone' (105,35 €), 'Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.' (5.120,08 €) y a 'UNO-E BANK' (2.640,54 €), más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurre en apelación la acusada, alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no hay pruebas de cargo contra ella y que la acusación se basa en conjeturas, que la pericial no indica que las falsedades las cometiera o realizara Petra, que los presuntos estafados no se molestaron en comprobar el DNI de la persona que tenían delante y que hay que minorar las responsabilidades civiles. Alega también infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal e indebida aplicación de los artículos del Código Penal objeto de imputación por las acusaciones.

Todas las acusaciones, pública y particulares, se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO:Comenzaremos estudiando los argumentos contenidos en la alegación Cuarta del recurso, toda vez que, en un totum revolutum, la defensa de la acusada menciona la infracción de varios principios: presunción de inocencia (que es además un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución), in dubio pro reo(principio de valoración probatoria) e intervención mínima del Derecho Penal (también un principio, pero no dirigido a los jueces, sino al Legislador).

A)PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Llama la atención que se contenga este alegato en un recurso cuyas cuatro anteriores alegaciones se basaban en un presunto 'error en la valoración de la prueba', porque esa alegación conjunta no deja de constituir un oxímoron jurídico, una contradictio in terminis, toda vez que si se dice que se ha errado al valorar la prueba es que se está reconociendo que ha habido prueba, y si se reconoce que ha habido prueba, entonces no cabe la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que sólo se vulnera cuando se condena sin pruebas o con pruebas nulas.

Como no nos cansamos de reiterar cuando se nos alega vulneración del derecho fundamental citado, es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de la acusada (que se ha acogido a su derecho a no declarar, excepto a las preguntas de su defensor), de las denunciantes Sras. Zaida, Regina y Belinda y de la pericial practicada por videoconferencia con las autoras del dictamen pericial caligráfico obrante en la causa, pruebas todas ellas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes, así como de la documental obrante en autos, de singular relevancia.

Ninguna de esas pruebas es nula. Todas son válidas y por tanto susceptibles de apreciación probatoria por las partes y, por supuesto, por la juzgadora a quo. Consecuentemente no cabe hablar de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Luego entraremos en el capítulo atinente al supuesto error en la valoración de la prueba, que es en realidad aquello en lo que la defensa de la acusada discrepa.

B)PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO 'IN DUBIO PRO REO'.

El principio ' in dubio pro reo'es un principio relativo a la valoración de la prueba. En pocas líneas, significa que cuando el juez en esa labor de apreciación probatoria pueda albergar dudas razonables, esas dudas deben hacerle inclinarse siempre por las tesis más favorables al acusado.

Como recuerda la STS de 10-9-2003, a pesar de las relaciones entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981 de 28 de julio y 13/1982 de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico ' favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.

O, lo que es lo mismo, y tal como lo recuerda la muy reciente STS de 5-7-2021, en el ámbito de la presunción de inocencia es exigible la existencia de prueba suficiente sobre los dos extremos, y en caso de duda acerca de su acreditación, el principio in dubio pro reoimpone la solución más favorable al acusado.

En el presente caso la juzgadora no ha albergado ninguna duda, por lo que no se ha visto en la necesidad de aplicar dicho principio.

C)PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

Confunde la parte recurrente el alcance del principio de intervención mínima. Dicho principio noes un principio inspirador del Derecho Penal, como se dice en el recurso, sino un principio dirigido al Legislador, que no a los jueces, en virtud del cual sólo deben tipificarse como ilícitos penales aquellas conductas de gravedad suficiente como para requerir la puesta en marcha del arsenal punitivo -y no del meramente sancionatorio administrativo- del Estado.

El arsenal punitivo de que dispone el Estado con la mera presencia de las conminaciones penales obliga a hacer un uso constantemente tamizado por el principio de justicia (prohibición del exceso y carácter fragmentario) confrontado con las exigencias de utilidad y verdadera necesidad (principio de intervención mínima y 'ultima ratio'). El proceso penal es el último recurso, el medio del que dispone el Estado como elemento disuasorio de la comisión de acciones socialmente consideradas reprobables y dignas de represión, acciones perturbadoras de la normal convivencia que sólo tienen relevancia penal cuando están previamente tipificadas en el Código correspondiente.

Cuando el Legislador considera que estafar y falsear documentos es un hecho de la suficiente gravedad como para ser incardinado en el Código Penal y por ende tipificable como delitos -y acciones como las de autos lo están desde que existen los Códigos Penales-, mal puede citarse el principio de intervención mínima del Derecho Penal o su carácter de ultima ratio.

Dicho lo anterior, entraremos ya en el fondo del asunto.

TERCERO:Dice la recurrente que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, y expone en su argumentación su propia apreciación de las pruebas que se practicaron en el plenario, llegando a conclusiones distintas a las que llegó la juez a quo.

Si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quocomo la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: A) En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. B) Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia; 2º) Cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; y 3º) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

También parece oportuno recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado que, cuando la convicción incriminatoria haya sido obtenida por el juzgador de Instancia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia que vincula ciertos datos constatados (indicios) con una conclusión que se tiene por cierta, el examen que ha de hacerse por quien ha de resolver en la alzada ha de versar, por un lado, sobre la comprobación de los requisitos probatorios en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, y, por otro, sobre la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia, añadiendo dicho Tribunal que, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente, se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Pues bien, aplicando la precedente jurisprudencia al caso de autos, nos encontramos con una correcta valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia.

De entrada, la juzgadora a quoha contado con una prueba directaque acredita que la acusada trabajaba en la fecha de los hechos en la Agencia Inmobiliaria 'Remax': ella misma lo reconoció en el plenario. Y también que intervino en la concertación de un contrato de arrendamiento en la que la Sra. Regina fue la arrendataria y la Sra. Belinda la avalista: también lo reconoció en el plenario. A partir de ahí la acusada se acogió a su derecho a no declarar -algo que también había hecho durante la instrucción- y se limitó a negar todas las acusaciones. También ha contado con otras pruebasdirectas, como han sido las declaraciones testificales de las Sras. Regina y Belinda, que acreditaron: 1º) Que habían tratado directamente en 'Remax' con la acusada y sólo con ella (minutos 28:55 de la grabación - Belinda- y 35:25 - Regina-), a la que incluso reconocieron físicamente en el acto del juicio (minuto 25:15 de la grabación - Belinda- y 30:15 - Regina-); 2º) Que ésta les había exigido que presentaran diversa documentación para concertar el arrendamiento a favor de la primera avalado por la segunda, entre ella los D.N.I. originales de ambas; 3º) Que ambas dejaron sus D.N.I. originales en la sede de la inmobiliaria dos o tres días (minutos 27:07 - Belinda- y 36:19 - Regina-), en poder de la acusada, tiempo más que suficiente para que la acusada hiciera uso de ellos haciéndose pasar por las titulares; y 4º) Que nadie más ha tenido en su poder los D.N.I. de ambas, salvo la acusada.

A partir de ahí, la prueba que enlaza aquellas pruebas directas con los delitos cometidos por la acusada es de naturaleza indiciaria, siendo esos indicios muy sólidos, coherentes y contundentes.

Antes de examinarlos, hemos de recordar que, como dice la STS de 4-10-2006, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el itermental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º) Desde el punto de vista materiales necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:

a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.

Pues bien, en el caso de autos la abundancia de indicios no deja lugar a la duda. Vamos a examinarlos, deteniéndonos en cada uno de los delitos cometidos -que por su pluralidad y unidad de ideación constituyen un delito continuado-:

1) Tarjeta Pass Visa de 'Carrefour' utilizando los datos de su hermana Encarnacion.

La acusada contrata con 'Carrefour' una tarjeta de crédito/débito Pass Visa, y para ello se hace pasar por su hermana, Encarnacion. La acusada nada dijo sobre esto, acogiéndose a su derecho a no declarar. Encarnacion se acogió en el juicio oral a la dispensa del artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no declarar en contra de su hermana. Pero en la causa obra la denuncia que en su día interpuso Encarnacion por el uso de su D.N.I., en la que constataba que ese D.N.I. suyo lo había utilizado su hermana Petra para solicitar una tarjeta Pass Visa en 'Carrefour' (folios 357 y siguientes del Tomo I). Por su parte, 'Carrefour' ha entregado la documentación contractual (folios 503 y siguientes del Tomo I), en la que se observa que la acusada se hace pasar por su hermana -sin perjuicio de señalar como domicilio el suyo, el de la acusada, en Oruña de Piélagos-, exhibiendo el D.N.I. original de ésta (folio 505). Según consta en la denuncia de Dª Encarnacion, la señora que estaba contratando con su hermana sospechó y la llamó por teléfono, diciéndole Dª Encarnacion que era su hermana y, para evitarle problemas a ésta, que estaba autorizada.

Dª Encarnacion no quiso declarar contra su hermana, pero nadie ha negado que en su día interpusiera esa denuncia, cuya documental obra en autos, y en la que se lee lo que se lee.

2) Tarjeta Pass Visa de 'Carrefour' utilizando los datos de Regina.

La documental acredita la contratación de esa tarjeta de crédito (folios 67 a 69, 203 a 212, y 283 a 298 del Tomo I) y el impago de las compras efectuadas con ella. Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio. Y para contratarla, la acusada utiliza el D.N.I. original de la Sra. Regina, cuya fotocopia se une al contrato (folios 207 y 287). Que quien contratara con la acusada no se molestara en mirar la fotografía obrante en el D.N.I. no empece que la acusada lo utilizara y se hiciera pasar por la Sra. Regina, si bien dando el domicilio de Oruña de Piélagos.

3) Apropiación de 1.446 euros del dinero entregado por Regina para la contratación de un arrendamiento.

Las manifestaciones de la Sra. Regina, tanto durante la instrucción en el Juzgado (folios 136 y 137 del Tomo I) como en el juicio oral (minutos 36:30 a 37:20), acreditan la entrega de 1.926 euros a la acusada, en presencia de la avalista Belinda -testigo directo de dicha entrega que reconoció en el juicio oral la misma, minutos 25:15 y siguientes-, para contratar el arrendamiento de una vivienda en Santillana del Mar. Salvo 480 euros que se reconocen entregados a la arrendadora, el resto del dinero se lo ha quedado la acusada, que, en su momento y cuando recibió el dinero de la Sra. Regina, ya sabía que no iba a entregarlo todo a la arrendadora, quedándose ella el dinero salvo los citados 480 euros.

4) Tarjeta de crédito de El Corte Inglés utilizando los datos de Belinda.

La documental acredita la contratación de esa tarjeta de crédito (folios 71 a 73 y 229 a 241 del Tomo I) y el impago de las compras efectuadas con ella. Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio.

5) Tarjeta de crédito de El Corte Inglés utilizando los datos de Regina.

La documental acredita la contratación de esa tarjeta de crédito (folios 65 y 66 y 225 a 228 del Tomo I) y el impago de las compras efectuadas con ella. Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio.

6) Contratación de un préstamo en 'UNO-E BANK' utilizando los datos de Belinda.

La documental acredita tanto la contratación del préstamo como sus impagos (folios 74 y siguientes y 245 a 261 del Tomo I). Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio. Y para contratarlo, la acusada utiliza el D.N.I. original de la Sra. Belinda, cuya fotocopia se une al contrato (folio 260 del Tomo I). Que quien contratara con la acusada no se molestara en mirar la fotografía obrante en el D.N.I. no empece que la acusada lo utilizara y se hiciera pasar por la Sra. Belinda, si bien dando el domicilio de Oruña de Piélagos.

7) Contratación de tres líneas de teléfono con 'Vodafone' y modificación del contrato de suministro de gas utilizando los datos de Zaida.

La documental (folios 29 y siguientes del Tomo I) acredita la apertura de tres líneas de teléfono con 'Vodafone'. Se aportan los datos del D.N.I. de la Sra. Zaida, que es precisamente la arrendadora de la vivienda en la que la acusada y su pareja residían en la fecha de contratación de las citadas líneas. La Sra. Zaida ha manifestado en todo momento (instrucción y acto del juicio oral) que ella no contrató dichas líneas, ni dio su consentimiento para que la acusada las contratara. La acusada y su pareja fueron lanzadas de dicha vivienda en un juicio de desahucio por impago de las rentas en fecha 14-7-2016 (folios 62 y 63 del Tomo I), y fue con posterioridad cuando la Sra. Zaida recibió la reclamación de 'Vodafone' por el impago de los consumos telefónicos contratados por la acusada haciéndose pasar por ella. Obsérvese en la documentación citada que el domicilio que se constata como domicilio de quien contrató las tres líneas es precisamente el piso arrendado por la pareja de la acusada y en el que vivía ésta.

Lo mismo ocurre con la modificación del contrato de suministro de gas. La documentación obrante a los folios 40 y siguientes acredita que la misma se produce viviendo la acusada en el piso arrendado propiedad de la Sra. Zaida. Se ofrecen los datos de ésta, habiendo negado rotundamente la Sra. Zaida haber efectuado dicha modificación. Obviamente, esos consumos nunca fueron satisfechos por la acusada o por su pareja, y por supuesto se repercutieron sobre la Sra. Zaida por 'Repsol'.

La acusada no sólo no ha negado que viviera en el piso alquilado a la Sra. Zaida por su pareja, Leandro, sino que no ha dado ninguna explicación sobre la contratación de dichas líneas o sobre la modificación de las condiciones del contrato de suministro de gas. Se ha limitado a negarlo todo y a guardar silencio.

La prueba pericial caligráfica (folios 584 y siguientes del Tomo I) acredita, sin género alguno de dudas, que ningunade las firmas obrantes en los documentos contractuales citados ut supraes de las Sras. Belinda, Regina o Encarnacion. En su intervención en el plenario, las peritos (minutos 57:19 y siguientes) ratificaron su dictamen, dejaron claro que ninguna de las firmas obrantes en las documentaciones remitidas pertenecían a las Sras. Belinda, Regina o Encarnacion, y que, sin embargo, sin poder afirmar que las firmas falsas hubieran sido realizadas por la acusada, existían analogías y elementos que coincidían con los rasgos escriturales de Petra (minutos 58:55 y 1:00:25 de la grabación).

La concatenación de todos esos indicios junto a las pruebas directas señaladas no deja lugar a la duda. La acusada se hizo con los D.N.I. de su hermana, de Belinda y de Regina. Y conocía los datos de identidad de Zaida porque disponía del contrato de arrendamiento que ésta había concertado con Leandro, pareja de la acusada. Con todos esos datos la acusada contrata tarjetas de compra en 'Carrefour' y 'El Corte Inglés' y un préstamo en un banco, usando en todos ellos los D.N.I. o los datos que tiene en su poder. En todos esos contratos fija como domicilio a efectos de correspondencia el suyo, en Oruña de Piélagos, sabiendo y conociendo que cuando lleguen las cartas de reclamación ella ya no iba a estar en ese domicilio, al estar impagando las rentas y forzando a la propietaria arrendadora a desahuciarla por falta de pago. Y eso fue lo que ocurrió. Cuando las Sras. Zaida, Regina, Belinda o la propia hermana de la acusada se enteran de las compras, préstamos o impagos que ésta ha realizado la acusada ya no está en esa vivienda. Pero el hecho de que: 1) Quien contrató las tarjetas, el préstamo, las líneas de teléfono o la modificación del contrato del gas fuera una mujer, excluye a Leandro; 2) La acusada haya tenido acceso directo a los D.N.I. de las Sras. Belinda o Regina -por su trabajo- o de la Sra. Zaida -por el alquiler que su pareja tenía concertado con ésta-, apunta ineluctablemente a la autoría de la acusada; 3) Que se ve reforzada por el hecho de dar como domicilio a efectos de correspondencia y localización precisamente la vivienda en la que residía en aquellas fechas la acusada con su pareja, lo que también apunta inevitablemente a la acusada; 4) La acusada no ha dado razón de todos los indicios que apuntan de forma ineluctable a ella: su silencio juega en su contra, en aplicación de la denominada 'doctrina Murray'.

Y es que es ya doctrina aplicable la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece la conocida como 'doctrina Murray' en la que tuvo ocasión de señalar que ' es necesario establecer en cada caso si las pruebas de la acusación son suficientes como para requerir una respuesta. El tribunal nacional no puede deducir la culpabilidad del acusado simplemente por el hecho de que éste haya optado por guardar silencio. Solamente en el caso de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, se puede deducir en base al sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable. A la inversa, si el fiscal no puede establecer prueba de cargo lo suficientemente seria como para requerir una respuesta, la ausencia de explicación no debería justificar una conclusión sobre la culpabilidad' ( STEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra Reino Unido).

En la misma línea el Tribunal Constitucional determina que ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación [...], la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada, o la motivación fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio. Por lo demás, sin perjuicio de la razonabilidad de la valoración de la negativa inicial a prestar declaración, la condena se ha fundamentado en otras pruebas de cargo válidas que la demandante no ha cuestionado y a cuya valoración judicial, por no ser arbitraria ni irrazonable, nada cabe oponer en amparo' ( STC, Sala 2ª, núm. 202/2000, de 24 de julio).

El Tribunal Supremo siguiendo la misma línea argumental ya había señalado que ' el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos' ( STS, Sala 2ª, núm. 1443/2000, de 20 de septiembre), y, de forma más ilustrativa, ' mientras que una explicación razonable del acusado -que opta por no ejercer su derecho al silencio- puede mermar en su caso la eficacia demostrativa de los indicios existentes disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de toda explicación no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción, pero no suple la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismos no permiten deducir, por lo cual la cuestión de si el acusado ha dado o no una explicación se ha de valorar en el ámbito de lo que se considera lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como los indicios' ( STS, Sección 1ª, núm. 1736/2000, de 15 de noviembre).

En este sentido, la STS núm. 359/2014, de 30 de abril señala que ' es decir el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo'.

En consecuencia, ante la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas, se entiende que la acusada no pudo o no quiso ofrecer, pudiendo hacerlo, una explicación razonable que pudiera servir para desvirtuar las pruebas incriminatorias válidas practicadas por lo que dicha falta de explicación puede servir como elemento corroborador del resto de pruebas directas e indiciarias que apuntan a la autoría por la acusada de los delitos que se le imputan. En definitiva, según la citada doctrina jurisprudencial la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas requería una explicación que la acusada debería estar en condiciones de dar y que no quiso dar.

Por todo ello hemos de colegir que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia no sólo ha sido correcta, sino además certera, y no existe motivo alguno para estimar total o parcialmente el recurso.

Tampoco en lo atinente a las responsabilidades civiles, pues las cantidades indemnizatorias recogidas en la sentencia son correctas y responden a los perjuicios originados a las víctimas de los delitos cometidos por la acusada.

Por lo demás, damos aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia en lo atinente a la tipificación, calificación y penas imponibles, que en el recurso no han sido contestados ni glosados.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Petra, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 343/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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