Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 259/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 391/2020 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 259/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100236
Núm. Ecli: ES:APS:2021:1680
Núm. Roj: SAP S 1680:2021
Encabezamiento
ROLLO DE SALA
Nº : 391/2020.
En Santander, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 343/2019, Rollo de Sala Nº 391/2020, por delitos de estafa y falsedad documental, contra Dª Petra, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendida por el Letrado Sr. Macho Viota.
Han sido Acusaciones Particulares 'FINANCIERA EL CORTE INGLÉS', representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Resina; Dª Regina, representada por el Procurador Sr. Diego Lavid y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Vivanco Arratíbel; 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.', representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Sarabia Ortiz; y 'SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.', representada por la Procuradora Sra. Orcajo Fernández y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Remón Navarro.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Petra, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Antonio da Silva Fernández, y las Acusaciones Particulares, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª Petra, con DNI Nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales operantes a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2016, por un delito de falsedad en documentos privados, en el mes de septiembre de 2015 efectuó las negociaciones y suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de Dª Zaida, sita en BARRIO000 nº NUM001 de la localidad de Oruña de Pielagos, constando en el contrato suscrito de fecha 18 de Septiembre de 2015 como arrendatario Leandro.
- A Regina en la cantidad de 1.446 €.
- A Zaida en la de 108,24 €.
Hechos
Fundamentos
Recurre en apelación la acusada, alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no hay pruebas de cargo contra ella y que la acusación se basa en conjeturas, que la pericial no indica que las falsedades las cometiera o realizara Petra, que los presuntos estafados no se molestaron en comprobar el DNI de la persona que tenían delante y que hay que minorar las responsabilidades civiles. Alega también infracción del principio de presunción de inocencia e
Todas las acusaciones, pública y particulares, se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
Llama la atención que se contenga este alegato en un recurso cuyas cuatro anteriores alegaciones se basaban en un presunto 'error en la valoración de la prueba', porque esa alegación conjunta no deja de constituir un oxímoron jurídico, una
Como no nos cansamos de reiterar cuando se nos alega vulneración del derecho fundamental citado, es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba
En el caso de autos
Ninguna de esas pruebas es nula. Todas son válidas y por tanto susceptibles de apreciación probatoria por las partes y, por supuesto, por la juzgadora
Luego entraremos en el capítulo atinente al supuesto error en la valoración de la prueba, que es en realidad aquello en lo que la defensa de la acusada discrepa.
El principio '
Como recuerda la STS de 10-9-2003, a pesar de las relaciones entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio '
O, lo que es lo mismo, y tal como lo recuerda la muy reciente STS de 5-7-2021, en el ámbito de la presunción de inocencia es exigible la existencia de prueba suficiente sobre los dos extremos, y en caso de duda acerca de su acreditación, el principio
En el presente caso la juzgadora no ha albergado ninguna duda, por lo que no se ha visto en la necesidad de aplicar dicho principio.
Confunde la parte recurrente el alcance del principio de intervención mínima. Dicho principio
El arsenal punitivo de que dispone el Estado con la mera presencia de las conminaciones penales obliga a hacer un uso constantemente tamizado por el principio de justicia (prohibición del exceso y carácter fragmentario) confrontado con las exigencias de utilidad y verdadera necesidad (principio de intervención mínima y 'ultima ratio'). El proceso penal es el último recurso, el medio del que dispone el Estado como elemento disuasorio de la comisión de acciones socialmente consideradas reprobables y dignas de represión, acciones perturbadoras de la normal convivencia que sólo tienen relevancia penal cuando están previamente tipificadas en el Código correspondiente.
Cuando el Legislador considera que estafar y falsear documentos es un hecho de la suficiente gravedad como para ser incardinado en el Código Penal y por ende tipificable como delitos -y acciones como las de autos lo están desde que existen los Códigos Penales-, mal puede citarse el principio de intervención mínima del Derecho Penal o su carácter de
Dicho lo anterior, entraremos ya en el fondo del asunto.
Si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal
También parece oportuno recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado que, cuando la convicción incriminatoria haya sido obtenida por el juzgador de Instancia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia que vincula ciertos datos constatados (indicios) con una conclusión que se tiene por cierta, el examen que ha de hacerse por quien ha de resolver en la alzada ha de versar, por un lado, sobre la comprobación de los requisitos probatorios en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, y, por otro, sobre la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia, añadiendo dicho Tribunal que, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente, se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.
Pues bien, aplicando la precedente jurisprudencia al caso de autos, nos encontramos con una correcta valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia.
De entrada, la juzgadora
A partir de ahí, la prueba que enlaza aquellas pruebas directas con los delitos cometidos por la acusada es de naturaleza
Antes de examinarlos, hemos de recordar que, como dice la STS de 4-10-2006, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:
1º)
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el
2º)
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.
B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente
Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.
La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.
Pues bien, en el caso de autos la abundancia de indicios no deja lugar a la duda. Vamos a examinarlos, deteniéndonos en cada uno de los delitos cometidos -que por su pluralidad y unidad de ideación constituyen un delito continuado-:
1) Tarjeta Pass Visa de 'Carrefour' utilizando los datos de su hermana Encarnacion.
La acusada contrata con 'Carrefour' una tarjeta de crédito/débito Pass Visa, y para ello se hace pasar por su hermana, Encarnacion. La acusada nada dijo sobre esto, acogiéndose a su derecho a no declarar. Encarnacion se acogió en el juicio oral a la dispensa del artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no declarar en contra de su hermana. Pero en la causa obra la denuncia que en su día interpuso Encarnacion por el uso de su D.N.I., en la que constataba que ese D.N.I. suyo lo había utilizado su hermana Petra para solicitar una tarjeta Pass Visa en 'Carrefour' (folios 357 y siguientes del Tomo I). Por su parte, 'Carrefour' ha entregado la documentación contractual (folios 503 y siguientes del Tomo I), en la que se observa que la acusada se hace pasar por su hermana -sin perjuicio de señalar como domicilio el suyo, el de la acusada, en Oruña de Piélagos-, exhibiendo el D.N.I. original de ésta (folio 505). Según consta en la denuncia de Dª Encarnacion, la señora que estaba contratando con su hermana sospechó y la llamó por teléfono, diciéndole Dª Encarnacion que era su hermana y, para evitarle problemas a ésta, que estaba autorizada.
Dª Encarnacion no quiso declarar contra su hermana, pero nadie ha negado que en su día interpusiera esa denuncia, cuya documental obra en autos, y en la que se lee lo que se lee.
2) Tarjeta Pass Visa de 'Carrefour' utilizando los datos de Regina.
La documental acredita la contratación de esa tarjeta de crédito (folios 67 a 69, 203 a 212, y 283 a 298 del Tomo I) y el impago de las compras efectuadas con ella. Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio. Y para contratarla, la acusada utiliza el D.N.I. original de la Sra. Regina, cuya fotocopia se une al contrato (folios 207 y 287). Que quien contratara con la acusada no se molestara en mirar la fotografía obrante en el D.N.I. no empece que la acusada lo utilizara y se hiciera pasar por la Sra. Regina, si bien dando el domicilio de Oruña de Piélagos.
3)
Las manifestaciones de la Sra. Regina, tanto durante la instrucción en el Juzgado (folios 136 y 137 del Tomo I) como en el juicio oral (minutos 36:30 a 37:20), acreditan la entrega de 1.926 euros a la acusada, en presencia de la avalista Belinda -testigo directo de dicha entrega que reconoció en el juicio oral la misma, minutos 25:15 y siguientes-, para contratar el arrendamiento de una vivienda en Santillana del Mar. Salvo 480 euros que se reconocen entregados a la arrendadora, el resto del dinero se lo ha quedado la acusada, que, en su momento y cuando recibió el dinero de la Sra. Regina, ya sabía que no iba a entregarlo todo a la arrendadora, quedándose ella el dinero salvo los citados 480 euros.
4) Tarjeta de crédito de El Corte Inglés utilizando los datos de Belinda.
La documental acredita la contratación de esa tarjeta de crédito (folios 71 a 73 y 229 a 241 del Tomo I) y el impago de las compras efectuadas con ella. Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio.
5) Tarjeta de crédito de El Corte Inglés utilizando los datos de Regina.
La documental acredita la contratación de esa tarjeta de crédito (folios 65 y 66 y 225 a 228 del Tomo I) y el impago de las compras efectuadas con ella. Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio.
6) Contratación de un préstamo en 'UNO-E BANK' utilizando los datos de Belinda.
La documental acredita tanto la contratación del préstamo como sus impagos (folios 74 y siguientes y 245 a 261 del Tomo I). Obsérvese que como domicilio se fija el domicilio de la acusada, en Oruña de Piélagos, para que las cartas de reclamación se dirijan a dicho domicilio. Y para contratarlo, la acusada utiliza el D.N.I. original de la Sra. Belinda, cuya fotocopia se une al contrato (folio 260 del Tomo I). Que quien contratara con la acusada no se molestara en mirar la fotografía obrante en el D.N.I. no empece que la acusada lo utilizara y se hiciera pasar por la Sra. Belinda, si bien dando el domicilio de Oruña de Piélagos.
7) Contratación de tres líneas de teléfono con 'Vodafone' y modificación del contrato de suministro de gas utilizando los datos de Zaida.
La documental (folios 29 y siguientes del Tomo I) acredita la apertura de tres líneas de teléfono con 'Vodafone'. Se aportan los datos del D.N.I. de la Sra. Zaida, que es precisamente la arrendadora de la vivienda en la que la acusada y su pareja residían en la fecha de contratación de las citadas líneas. La Sra. Zaida ha manifestado en todo momento (instrucción y acto del juicio oral) que ella no contrató dichas líneas, ni dio su consentimiento para que la acusada las contratara. La acusada y su pareja fueron lanzadas de dicha vivienda en un juicio de desahucio por impago de las rentas en fecha 14-7-2016 (folios 62 y 63 del Tomo I), y fue con posterioridad cuando la Sra. Zaida recibió la reclamación de 'Vodafone' por el impago de los consumos telefónicos contratados por la acusada haciéndose pasar por ella. Obsérvese en la documentación citada que el domicilio que se constata como domicilio de quien contrató las tres líneas es precisamente el piso arrendado por la pareja de la acusada y en el que vivía ésta.
Lo mismo ocurre con la modificación del contrato de suministro de gas. La documentación obrante a los folios 40 y siguientes acredita que la misma se produce viviendo la acusada en el piso arrendado propiedad de la Sra. Zaida. Se ofrecen los datos de ésta, habiendo negado rotundamente la Sra. Zaida haber efectuado dicha modificación. Obviamente, esos consumos nunca fueron satisfechos por la acusada o por su pareja, y por supuesto se repercutieron sobre la Sra. Zaida por 'Repsol'.
La acusada no sólo no ha negado que viviera en el piso alquilado a la Sra. Zaida por su pareja, Leandro, sino que no ha dado ninguna explicación sobre la contratación de dichas líneas o sobre la modificación de las condiciones del contrato de suministro de gas. Se ha limitado a negarlo todo y a guardar silencio.
La prueba pericial caligráfica (folios 584 y siguientes del Tomo I) acredita, sin género alguno de dudas, que
La concatenación de todos esos indicios junto a las pruebas directas señaladas no deja lugar a la duda. La acusada se hizo con los D.N.I. de su hermana, de Belinda y de Regina. Y conocía los datos de identidad de Zaida porque disponía del contrato de arrendamiento que ésta había concertado con Leandro, pareja de la acusada. Con todos esos datos la acusada contrata tarjetas de compra en 'Carrefour' y 'El Corte Inglés' y un préstamo en un banco, usando en todos ellos los D.N.I. o los datos que tiene en su poder. En todos esos contratos fija como domicilio a efectos de correspondencia el suyo, en Oruña de Piélagos, sabiendo y conociendo que cuando lleguen las cartas de reclamación ella ya no iba a estar en ese domicilio, al estar impagando las rentas y forzando a la propietaria arrendadora a desahuciarla por falta de pago. Y eso fue lo que ocurrió. Cuando las Sras. Zaida, Regina, Belinda o la propia hermana de la acusada se enteran de las compras, préstamos o impagos que ésta ha realizado la acusada ya no está en esa vivienda. Pero el hecho de que: 1) Quien contrató las tarjetas, el préstamo, las líneas de teléfono o la modificación del contrato del gas fuera una mujer, excluye a Leandro; 2) La acusada haya tenido acceso directo a los D.N.I. de las Sras. Belinda o Regina -por su trabajo- o de la Sra. Zaida -por el alquiler que su pareja tenía concertado con ésta-, apunta ineluctablemente a la autoría de la acusada; 3) Que se ve reforzada por el hecho de dar como domicilio a efectos de correspondencia y localización precisamente la vivienda en la que residía en aquellas fechas la acusada con su pareja, lo que también apunta inevitablemente a la acusada; 4) La acusada no ha dado razón de todos los indicios que apuntan de forma ineluctable a ella: su silencio juega en su contra, en aplicación de la denominada 'doctrina Murray'.
Y es que es ya doctrina aplicable la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece la conocida como 'doctrina Murray' en la que tuvo ocasión de señalar que '
En la misma línea el Tribunal Constitucional determina que '
El Tribunal Supremo siguiendo la misma línea argumental ya había señalado que '
En este sentido, la STS núm. 359/2014, de 30 de abril señala que '
En consecuencia, ante la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas, se entiende que la acusada no pudo o no quiso ofrecer, pudiendo hacerlo, una explicación razonable que pudiera servir para desvirtuar las pruebas incriminatorias válidas practicadas por lo que dicha falta de explicación puede servir como elemento corroborador del resto de pruebas directas e indiciarias que apuntan a la autoría por la acusada de los delitos que se le imputan. En definitiva, según la citada doctrina jurisprudencial la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas requería una explicación que la acusada debería estar en condiciones de dar y que no quiso dar.
Por todo ello hemos de colegir que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia no sólo ha sido correcta, sino además certera, y no existe motivo alguno para estimar total o parcialmente el recurso.
Tampoco en lo atinente a las responsabilidades civiles, pues las cantidades indemnizatorias recogidas en la sentencia son correctas y responden a los perjuicios originados a las víctimas de los delitos cometidos por la acusada.
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia en lo atinente a la tipificación, calificación y penas imponibles, que en el recurso no han sido contestados ni glosados.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Petra, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 343/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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