Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 259/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 74/2021 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 259/2021
Núm. Cendoj: 28079370292021100338
Núm. Ecli: ES:APM:2021:10151
Núm. Roj: SAP M 10151:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
A
37051530
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa número de rollo 74/21, instruida con el número PA 2119/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delitos de administración desleal y apropiación indebida, contra el
Antecedentes
Hechos
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Lázaro, mayor de edad, nacido el día NUM000/1959, de nacionalidad italiana, con pasaporte italiano núm. NUM001, sin antecedentes penales, y D. Modesto, el 22 de mayo de 2012 subarrendaron el local de negocio sito en C/ Pez 30 C de Madrid, que destinaron a la activad de restauración. A tal fin y para la explotación del restaurante 'Calle 30', el 6 de junio de 2012 adquirieron, por partes iguales, la sociedad VELECTROCITY MOTORS SL, comprando cada uno de ellos la mitad de las participaciones sociales. Establecieron como órgano de administración y representación dos administradores solidarios, cargos asumidos por ambos socios.
El 19 de octubre de 2012 D. Lázaro y D. Modesto, como subarrendatarios del local de negocio mencionado, y D. Teodulfo, como subarrendador, decidieron cambiar la titularidad del subarrendatario a favor de la mercantil VELECTROCITY MOTORS SL, manteniendo vigentes todas las cláusulas del contrato de subarrendamiento de 22 de mayo de 2012, entre las que se establecía la prohibición del subarriendo pero no de la cesión del objeto del contrato y la solidaridad de D. Lázaro y de D. Modesto con la deudas del alquiler.
Desde esa fecha el restaurante fue explotado por VELECTROCITY MOTORS SL y por sus socios y al mismo tiempo, administradores solidarios.
En el año 2017, el negocio comenzó a ir mal, presentando pérdidas. Y debido a la mala relación entre los socios, D. Modesto dejó de ir por el restaurante. A mediados del año 2017, la situación económica del restaurante se agravó, no teniendo dinero para pagar las rentas del local, ni de los salarios de los trabajadores ni a proveedores.
En torno al mes de julio de 2017 se celebró una reunión entre el acusado D. Lázaro, D. Modesto, y el subarrendador D. Teodulfo, al reclamarles este las rentas que le eran en deber, exponiéndole los dos primeros que tenían dificultades económicas, que no pagaban ni al personal ni a los proveedores, así como la mala relación personal que existía entre ellos, instándo D. Teodulfo a la otra parte a buscar una solución y a que le pagasen.
En ese mes de julio de 2017 D. Modesto acudió al local del restaurante y mantuvo una reunión con varios empleados, comunicándoles la mala marcha del negocio y su decisión de cerrar el restaurante, a lo que se opuso D. Lázaro, que quería seguir con el mismo.
Ante la falta de acuerdo entre D. Lázaro y D. Modesto, que no volvieron a reunirse ni a hablarse, dada la marcha del negocio, la situación de impago, el vencimiento de nuevas deudas y la reclamación de las rentas, el acusado, en su condición de administrador solidario, el 7 de septiembre de 2017 procedió a la resolución del contrato de subarriendo del local para hacer pago de parte de las rentas debidas con los 2.500 € de la fianza, que el subarrendador se quedó para sí y a cuenta de lo debido, pagándole el resto el acusado. Con ello se saldó la deuda arrendaticia.
El subarrendador antes de firmar la resolución llamó por dos veces a D. Modesto, que no le contestó.
Seguidamente, D. Teodulfo subarrendó el local a D. Juan Manuel, persona que le fue presentada por el acusado, quien intervino en el contrato como avalista a petición del subarrendador. Este contrato duró solo quince días, al comunicar el nuevo subarrendatario al subarrendador que no había recibido un dinero que su familia le iba a enviar desde Argentina. No hay prueba de que el nuevo subarrendatario y el acusado estuvieren concertados y que se tratase de una maniobra para seguir el acusado con el restaurante sin el denunciante.
En los mismos días, el acusado D. Lázaro dio de baja a todos los trabajadores, habiendo reclamado algunos y siendo pagados por FOGASA.
El acusado no ha percibido ninguna cantidad por el nuevo contrato de subarrendamiento del local de negocio concertado por D. Juan Manuel.
Fundamentos
Desde la premisa de la presunción de inocencia, la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral lleva a este Tribunal a tener por probados los hechos que se relatan como tal.
No se discute la relación negocial y societaria que existía entre el acusado D. Lázaro y el denunciante D. Modesto, quienes desde el año 2012 vienen explotando el restaurante 'Calle 30', sito en C/ Pez 30 C de Madrid, para lo cual procedieron a arrendar el local de negocio y a adquirir la sociedad VELECTROCITY MOTORS SL, conforme resulta de las escrituras y contratos aportados con la denuncia.
Tampoco hay discusión sobre el deterioro de la relación entre ambos socios, reconociendo D. Modesto que desde los siete-ocho meses anteriores al cese del subarriendo había dejado de ir por el restaurante, si bien seguía viendo los movimientos de las cuentas de la sociedad. Este denunciante reconoció al subarrendador del local, D. Teodulfo, con ocasión de la reunión que mantuvieron los tres (acusados, denunciante y subarrendador) ante el impago de las rentas del local, que estaba 'cansado, hasta el gorro de Lázaro', manifestando este testigo que la conclusión que sacó de esa reunión es que los dos socios no estaban bien entre ellos y que por ese motivo no pagaban, por lo que él les recomendó que arreglasen las cosas entre ellos y le pagasen.
El negocio empezó tener pérdidas y dejaron de pagarse las rentas del local, los salarios de los trabajadores y a proveedores, situación que era conocida por el denunciante, lo que es reconocido por este en juicio (así declaró que 'estaba al corriente que se producían impagos') y resulta de la testifical del subarrendador y de los empleados que comparecieron en juicio. D. Teodulfo declaró que ante el impago de varias mensualidades se reunió con los dos socios en el hotel de D. Modesto y que le dijeron que tenían dificultades económicas y que por eso no pagaban ni al personal ni las rentas ni a los proveedores. D. Arturo, que trabajó más de tres años en el restaurante 'Calle 30' como cocinero, manifiesta que le debían más de 8.000 € y que tuvo que poner una denuncia, cobrando de FOGASA. A Dª Palmira, que trabajó solo los tres últimos meses, le dejaron de pagar el último mes.
No hay prueba de que, como se afirma por la Acusación particular, la mala marcha del negocio se debiera a una actuación intencionada del acusado. No hay ninguna prueba de que este comenzara a realizar actos contrarios a la correcta administración de la sociedad, según se expone en el escrito de acusación. Actos que no concreta ni de los que existe prueba. La acusación particular se limita a practicar por un lado, la testifical de Dª Petra, gestora laboral de la mercantil VELECTROCITY MOTORS SL y en la actualidad de D. Modesto, quien manifestó que desconocía que el negocio tuviera pérdidas, que iba bastante gente y había que reservar, si bien reconoce que ella no llevaba ninguna gestión fiscal, que D. Modesto no le había dicho nunca nada sobre que existieran problemas (pese a que sabía de la mala marcha del negocio y de los impagos generalizados, como hemos dicho), desconociendo también que existieran desavenencias entre los socios, pese a que era conocido por todo el mundo (así lo dice D. Celestino). Y por otro, la testifical de Dª Palmira que manifestó que, para ella, el restaurante funcionaba bastante bien y que el acusado le recomendaba que la gente pagara en metálico, no recordando si la enseña 'only cahs' se la dio su compañero Evelio o el acusado.
Pues bien, ni una ni otra testigo conocen las cuentas del negocio, que sí eran conocidas -o al menos podía serlo- por el denunciante, el cual, pese a su decisión personal de dejar de ir por el restaurante, seguía siendo administrador solidario de la sociedad y tenía acceso a las cuentas bancarias. Igualmente podía haber realizado un examen de las cuentas o una auditoría para conocer las causas de la mala marcha del negocio.
No es suficiente con las testificales de quien fuera gestora laboral de VELECTROCITY MOTORS SL y de una de las empleadas y de sus vagas manifestaciones para concluir que el acusado realizó actos contrarios a la correcta administración de la sociedad, llevándola a pérdidas económicas.
Lo que ha quedado probado es la mala relación de los socios y la situación de insolvencia de VELECTROCITY MOTORS SL, que sobreseyó en sus pagos, razón por la cual el denunciante convocó a los trabajadores a una reunión en julio de 2017, a la que asistió el acusado, en la que comunicó a los trabajadores la situación de la empresa y el cierre del negocio, a lo que se opuso el acusado. Además, se reunió con la propiedad haciéndole saber la mala marcha del negocio y las pésimas relaciones que tenía con el otro socio, al que ya no aguantaba.
En resumen, ha quedado probado 1) que los dos socios sabían la situación de insolvencia -o al menos de pérdidas- de la sociedad VELECTROCITY MOTORS SL, el hecho de que no podía hacer frente a sus obligaciones y las deudas pendientes; y, 2) que el denunciante quería terminar la relación societaria como sí manifestó al subarrendador y los empleados.
El denunciante dice que quedaron en traspasar el restaurante, por lo que pidió una tasación del local. Sin embargo, el acusado ha negado tal acuerdo, manifestando desconocer que el acusado había solicitado una tasación. Por lo demás, la valoración se limitó al local (y no al negocio) y es errónea, pues no tiene en cuenta la situación arrendaticia del local.
No existe prueba alguna de que D. Modesto hiciera llegar esa tasación a su socio. En todo caso, el denunciante no realizó ninguna gestión más, pues no encomendó la búsqueda de un nuevo arrendatario a Red Piso (que realizó la valoración) ni a ninguna persona ni procedió a buscarle él. Tampoco propuso una solución para abordar el pago de las deudas sociales, pese a saber que seguían acumulándose y que eran reclamadas.
El acusado por su parte, siguió al frente del negocio, y para el pago de las rentas debidas propuso al subarrendador resolver el contrato de subarrendamiento para que la propiedad se quedase con el importe de la fianza, que ascendía a 2.500 €, pagándole la diferencia y le presentó a un nuevo arrendatario, que fue aceptado por el subarrendador. Así resulta de la testifical de D. Teodulfo, quien manifiesta que después de la reunión que mantuvo con los dos socios se presentó el acusado D. Lázaro y le propuso la resolución del contrato con el cobro de la fianza a cuenta de la deuda y le presentó a una persona interesada en el alquiler del local. Este subarrendador dice que antes de aceptar llamó a D. Modesto dos o tres veces, pero este no le contestó y sabiendo la mala situación económica de VELECTROCITY MOTORS SL y tras asesorarle su abogado, aceptó, quedándose con la fianza.
D. Teodulfo en instrucción dijo que la fianza se la quedó el acusado, pero aclara en juicio que declaro esto porque no recordaba, pero después de la declaración tras hablar con su abogado, recordó que la fianza se aplicó a las rentas debidas, quedándosela él. Por lo que respecta a la intervención del acusado en el nuevo contrato de subarrendamiento como avalista, D. Teodulfo declara que fue una condición impuesta por él, ya que no tenía referencias del nuevo subarrendatario, insistiendo que él lo impuso, como ya lo había declarado en este sentido el acusado.
Que la fianza se aplicó al pago de la deuda arrendaticia, pagando el resto el acusado resulta de la declaración del subarrendador y del hecho de que no ha existido ninguna reclamación por las rentas debidas.
No ha quedado probado, sin embargo, que el acusado se quedara para sí la fianza ni que la deuda fuera pagada por el nuevo subarrendatario, como se afirma por el denunciante. Eso no es lo que dice D. Teodulfo ni se hace constar en el nuevo contrato de arrendamiento, habiendo renunciado al Acusación particular -única parte que sostiene acusación por un delito de apropiación indebida- a la testifical del nuevo subarrendatario.
Es verdad que el acusado no informó al denunciante sobre la resolución del contrato, aunque manifestó al subarrendador que sí lo había hecho. Sin embargo, antes de celebrarse la resolución, D. Teodulfo llamó a D. Modesto dos o tres veces, no contestándole, lo que es reconocido por el denunciante. Por lo que no existe prueba de la apropiación de la fianza.
El acusado dice que con esta actuación lo único que pretendía era buscar una solución ante la grave situación económica, para evitar tener más deudas y pagar a todo el mundo. Además, conocía que D. Modesto quería disolver la sociedad, porque así se lo había comunicado al propietario del local y a los empleados en las reuniones que mantuvo con uno y otros, sin que D. Modesto se hablase con él. Por eso le pareció una solución adecuada, ya que la sociedad y la situación eran insostenibles, no buscando ni quedarse con el dinero de la fianza (que se quedó para sí el subarrendador a cuenta de lo debido) ni con el restaurante. Insiste que su intervención en el nuevo arrendamiento concertado con la persona que le presentó a D. Teodulfo fue una exigencia impuesta por este, como así ha mantenido siempre ha sostenido el subarrendador este, y ue además el contrato se resolvió a los quince días, porque el nuevo subarrendatario no había recibido un dinero de su familia y no podía pagar.
Las acusaciones sostienen que la finalidad perseguida por el acusado era quedarse con el negocio. Más ello no ha quedado probado. Ya hemos dicho hasta la saciedad que la intervención del acusado en el nuevo contrato de arrendamiento como avalista fue una exigencia del propietario, como así ha declarado este siempre, sin que exista prueba o al menos indicios, de que eso no fuere así. Por otra parte, el contrato se resolvió a los quince días. Es verdad que es extraño que se haga un contrato y se resuelva a las dos semanas, pero el propietario del local cuenta la razón aducida por el nuevo subarrendatario, que es la misma que este diera en instrucción, habiéndose renunciado en el juicio a su declaración. Con estas pruebas no podemos concluir con la certeza que exige el principio de presunción de inocencia que D. Juan Manuel fuere un hombre de paja y que la única finalidad perseguida era simular el arrendamiento del local al acusado. Ello no tiene sentido con la resolución del contrato a los pocos días.
Al poco tiempo se concertó un nuevo contrato de arrendamiento del local de negocio con D. Celestino. Tampoco existe prueba ni dato alguno que permita sostener que el acusado estuviera también concertado con él para quedarse con el negocio. D. Celestino ha declarado que conocía la mala relación de los socios y que a la vuelta del verano se enteró que lo habían dejado, pidió el teléfono al acusado y llamó al propietario y lo alquiló. Pero no ha consta que haya pagado traspaso -lo que niega el nuevo arrendatario- ni cantidad alguna al acusado o a D. Juan Manuel por el alquiler. Ciertamente D. Celestino ha contratado al antiguo encargado de 'Calle 30', a su cocinero y a un camarero de 'Calle 30', pero no hay base para sostener que se debió al acuerdo con el que llegó con el acusado o que estemos ante una continuidad del negocio. El nuevo arrendador dice que estas personas se ofrecieron y que él les conocía de haber ido al restaurante y le parecía bien. D. Arturo -antiguo cocinero- manifiesta que en diciembre comenzó a trabajar en el nuevo local, que se lo dijo su amigo Evelio -el antiguo encargado- y habló con el nuevo dueño, no teniendo ninguna conversación con el acusado. En cuanto a los salarios que VELECTROCITY MOTORS SL le dejo a deber, declara que puso una demanda y le pagó FOGASA.
No ha quedado probado ni el delito de apropiación indebida ni el de administración desleal por los que se formula acusación.
En cuanto a la apropiación indebida, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por este delito a la vista de la declaración del propietario del local en juicio oral, donde manifestó que él se quedó con la fianza del alquiler del local a cuenta de las rentas debidas por VELECTROCITY MOTORS SL, explicando que en instrucción dijo otra cosa pero que fue porque no se acordaba bien y que después de declarar, hablando con su abogado (que estuvo presente en la resolución del arrendamiento), comprobó que la fianza se aplicó para el pago de las rentas debidas, como así se hizo constar en el documento de resolución (folio 32 vta).
Así las cosas, como hemos expuesto no hay prueba de que el acusado se quedara con la fianza, lo que ha sido siempre negado por él. La declaración de instrucción del subarrendador no es bastante para fundar una condena cuando este se ha retractado en el plenario, dando una explicación razonable y lógica de esta retractación, diciendo que se había equivocado y que la verdad es que se quedó con la fianza, como así se hizo constar en el contrato de resolución. Por lo que la acusación por el delito de apropiación indebida no puede prosperar,
Por lo que se refiere al delito de administración desleal, consideran las acusaciones que lo es el hecho de resolver el contrato de subarrendamiento del local de negocio donde se explotaba el restaurante, única actividad social, impidiendo con ello su traspaso y, por tanto, la posibilidad de obtener un beneficio, como pretendía el denunciante D. Modesto.
El artículo 252 del Código Penal castiga a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
Este art 252 CP recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 CP 95 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras ( STS 272/18, 6 de junio). Además, en el actual 252 CP no se limita la conducta típica a la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad o a la contracción de obligaciones a cargo de ésta y desaparece la mención a que el perjuicio sea evaluable ( STS 552/2021, de 23 de junio).
La conducta punible del tipo del artículo 252 CP contiene tres elementos básicos:
1 Ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno.
2 Excederse en el ejercicio de esas facultades. El nuevo tipo es menos preciso que su antecedente, el delito societario del artículo 295 CP hoy derogado, que utilizaba la locución 'abuso de funciones, disponiendo de los bienes o contrayendo obligaciones fraudulentamente'. Por ello, como apunta DE PORRES ORTIZ DE URBINA, la primera duda que se nos presenta es concretar si el exceso se refiere al indebido ejercicio de las facultades conferidas al administrador o si debe entenderse como la extralimitación de tales facultades, esto es, las acciones realizadas más allá o al margen de las facultades conferidas. uso de las funciones propias del cargo' y precisamente la referencia al cargo enfatizaba que el exceso o abuso debe producirse precisamente sobre estas funciones. Entendemos con este autor que la expresión más genérica e imprecisa utilizada por el nuevo tipo, permite considerar que la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado, comprendiendo los excesos extensivos y los intensivos. Lo relevante es la infracción de sus deberes y que actúe de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado.
3 Causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible. Debe de existir una relación de causalidad entre la extralimitación de funciones y la producción del perjuicio. Ahora bien, por perjuicio en el patrimonio administrado debemos de entender una disminución patrimonial.
Cabe recordar que en la STS 915/2005 se afirmaba que el concepto de perjuicio no debe limitarse a un saldo negativo contable, sino que han de atenderse a otros factores como la licitud de la acción o la finalidad perseguida por el autor.
En conclusión, se permite incluir perjuicios tales como la disminución patrimonial, la frustración de un incremento patrimonial o la aplicación del patrimonio a un fin no autorizado a los intereses del administrado.
Para valorar si en este caso ha existido una acción debemos atender a la situación de insolvencia que presentaba la sociedad, con pérdidas, sin beneficios y con deudas para con sus trabajadores, a sus proveedores y al dueño del local, quien ya les había reclamado su pago. Junto a ello, estaba la mala relación de los socios, insostenible pues desde hacía tiempo no se hablaban, hasta el punto de que la postura de cada uno la conocieron en las reuniones que mantuvieron con sus deudores, donde de modo claro D. Modesto propuso como única solución la disolución de la sociedad. Por otra parte, el denunciante se había desvinculado de la sociedad -o al menos daba esa imagen- dejando de ir por el restaurante desde hacía unos siete u ocho meses y pese a conocer la situación deudora no hizo nada más que celebrar esas reuniones. Tras exponer a los empleados la necesidad del cierre del restaurante -a lo que se oponía el acusado-, ni se reunió con el acusado ni acordaron las acciones a seguir.
En este tesitura, ante la situación de insolvencia o de falta de tesorería de la sociedad y la necesidad del pago de las deudas, la resolución del contrato de arrendamiento del restaurante para aplicar la fianza al pago de la deuda arrendaticia y el despido de los trabajadores, pudiendo cobrar alguno de ellos de FOGASA, no puede considerarse como una actuación indebida ni perjudicial ni para la sociedad ni para el denunciante, pues parece que la sociedad podría estar en causa de disolución por pérdidas -como así reconoció el denunciante a sus empleados, comunicándoles la inevitabilidad del cierre- y por tanto podría existir una responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución ( artículo 367LSC),siguiéndose generando deuda tras aquellas reuniones con el subarrendador y con los empleados, ya que el negocio pese a las pérdidas, seguía abierto sin adoptar ninguna medida.
Es verdad que la actuación del acusado no es ortodoxa, procediendo a la disolución de hecho de la sociedad al poner fin al restaurante, único activo social. Pero la misma se adopta como remedio a una situación de insolvencia y la negativa del otro socio de continuar, logrando el pago de deudas sociales y evitando un mayor endeudamiento. No puede obviarse que la relación entre los socios era inexistente y se había producido una situación de bloqueo, limitándose el denunciante a hacer saber al acusado la necesidad de disolver la sociedad en las reuniones mantenidas con los deudores, sin reunirse con él para hablar de la situación ni las soluciones posible ni comunicarle la intención de traspasar el local. Se reprocha a acusado que actuara sin informar al denunciante, pero este había obrado igual, encargando una tasación del local sin conocimiento del acusado.
Se sostiene por las acusaciones que la finalidad perseguida por el acusado era obtener un beneficio propio, indicándose por la acusación particular que lo buscado era quedarse con el negocio. No hay prueba de ello, ya hemos visto que no existe prueba de esta hipótesis, que no hay datos suficientes para poder afirmar que los contratos de arrendamientos concertados con D. Juan Manuel y con el actual inquilino en realidad ocultan que el acusado sigue con el negocio. Eso no lo dice D. Celestino ni el cocinero que ha comparecido, que declara que el dueño del restaurante es D. Celestino y que fue él quien le contrató por intermediación de D. Evelio (antiguo encargado de 'Calle 30'), que fue despedido y estuvo unos meses sin trabajo.
Por ello, no consideramos acreditada la existencia de ilícito penal, sin perjuicio de las acciones de otra naturaleza que pudieran ejercitar el denunciante, procediendo la absolución del acusado.
La defensa del acusado solicita la condena en costas de la Acusación particular por aplicación del principio del vencimiento objetivo. Sin embargo, como recuerda la STS de STS, Penal sección 1 del 10 de marzo de 2021 ROJ: STS 922/2021 - ECLI:ES:TS:2021:922, la condena en costas de la acusación particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, no existiendo un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente. Y en este caso no se aprecia ni temeridad ni mala fe en la Acusación particular.
Para tal valoración debe tenerse en cuenta que también el Ministerio Fiscal formuló acusación provisional por ambos delitos, aunque en conclusiones definitivas retiró la acusación por el delito de apropiación indebida ante las manifestaciones que hizo el subarrendador en ese acto, retractándose de lo que manifestó en instrucción. El juicio se llegó a celebrar porque la pretensión de la acusación superó los dos filtros establecidos legalmente para evitar acusaciones infundadas, el auto de conclusión de la instrucción -ratificado parcialmente por la Audiencia Provincial- y el auto de apertura de juicio oral.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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