Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 259/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 35/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 259/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100260

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:655

Núm. Roj: SAP BU 655:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 35/22.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 6/21.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

BURGOS

SENTENCIA: 00259/2022

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARTÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NÚM. 259/2022

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Jose Augusto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Crisógono Ortega Martín, Carlos Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción López Bárcena y defendido por la Letrada Dña. María del Pilar Holgueras Gimeno, y Luis María, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés José Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. José Enrique Rendo Velasco, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Jose Augusto, y por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados recíprocamente ambos y como denunciante perjudicado Pedro Jesús; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'sobre las 21:30 horas del día 26 de Marzo de 2.019, Pedro Jesús se encontraba en el PARQUE000, de la localidad de DIRECCION000, en compañía de Azucena y Belen, siendo que en un momento dado hizo acto de presencia Jose Augusto en dicho lugar y, junto con otras personas, empezaron a agredir a Pedro Jesús mediante puñetazos, patadas y golpes con una muleta, hechos que Jose Augusto realizó con ánimo de menoscabar la integridad física de Pedro Jesús, siéndole sustraídos asimismo a Pedro Jesús diferentes efectos personales sin que conste la identidad de la persona o personas que llevaron a cabo esta última acción.

A consecuencia de lo anterior, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en herida incisa en la zona frontoparietal derecha que requirió para su sanidad además de una primera asistencia médica de tratamiento médico consistente en aplicación de grapas metálicas en la herida del cuero cabelludo, analgesia, antiinflamatorios, curas locales y antibioterapia profiláctica, tardando en curar de las lesiones diez días de perjuicio básico, restándole como secuela un ligero perjuicio estético consistente en una cicatriz ostquirúrgica de 7 centímetros en la región frontoparietal derecha del cuero cabelludo, siendo que igualmente a consecuencia de la agresión, se deformó la montura de sus gafas y se le rompieron también una chaqueta de chándal de la marca 'Supreme' y un anorak de la marca 'Credens'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 286/21 de 18 de Octubre, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado Pedro Jesús en la suma de mil novecientos (1.900,-) euros y a la suma que se determine en ejecución de sentencia por daños en la montura de sus gafas, en una chaqueta de chándal de la marca 'Supreme' y un anorak de la marca 'Credens', todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús y Luis María en relación a la comisión de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, y a Jose Augusto, Carlos Jesús y Luis María en relación a la comisión de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal.

En materia de costas, Jose Augusto deberá hacer frente a 1/6 parte de las costas del procedimiento, declarándose las 5/6 partes restantes de oficio'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Jose Augusto y por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y del que, admitido a trámite, se dio traslado a las partes personadas que se opusieron a su estimación, remitiéndose las actuaciones originales, vía expediente digital, a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia, señalándose fecha para examen del recurso interpuesto.

Hechos

PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Augusto, fundamentado en: a) error de hecho en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre el Juzgador de instancia; y b) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en la negación de la autoría del delito de lesiones objeto de enjuiciamiento y así establece que 'esta parte en ningún momento ha puesto en duda que D. Pedro Jesús sufriese una agresión el día 26 de Marzo de 2.019, sobre las 21:30 horas, y así quedó acreditado el día de la Vista Oral por los testigos directos que estaban presentes, sin embargo, no podemos estar de acuerdo con las conclusiones que se alcanzan en la sentencia que se recurre, puesto que en modo alguno quedó acreditada la participación de mi defendido en la agresión que sufrió el denunciante la noche de autos'.

Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración del denunciante/víctima Pedro Jesús, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado ampara, en virtud de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Ello es debido a la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. Por ello no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que son cometidos en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

Así, en el acto del Juicio Oral comparece Pedro Jesús y sostiene que antes de los hechos conocía solo a Jose Augusto y no a Carlos Jesús ni a Luis María; el día 26 de Marzo de 2.019, sobre las 21:30 horas, estaba en el PARQUE000 de DIRECCION000 con dos conocidas, Belen y Azucena, fue llegar, apoyarse en un banco en la parte más oscura y llegaron por detrás, le quitaron el móvil que tenía en la mano, y, al levantar la vista vio a los tres, uno encapuchado con un pasamontañas y otros dos más; su reacción fue levantarse y entonces empezaron a darle golpes con una porra extensible, le quitaron las muletas que llevaba porque había tenido un accidente de moto y le pegaron con ellas; le dieron con una muleta o con una defensa extensible en la cabeza (como diez golpes), le dieron puñetazos y en el suelo patadas; uno de los agresores era 'el Corsario', quien se colocó encima intentando ahogarle; el ' Corsario' le debía dinero y esa misma tarde había realizado un comentario en redes sociales diciéndolo, a partir de eso, el Corsario intentó contactarle para quedar con él, se negó y le dijo que 'hasta que no me pagues vas a ser mi esclavo'; cuando le estaba ahogando en el suelo le dijo 'ahora quién es el esclavo de quién'; estaban cara con cara, el Corsario no llevaba la cara tapada; teniéndolo a su presencia lo identifica al 100 %, sin ninguna duda, siendo Jose Augusto; esa misma tarde hablaron por WhatsApp por Telegram por Instagram y quedaron en el portal de su vivienda para que le devolviera los 100,- euros que le debía, estuvo esperando tres horas y Jose Augusto no se presentó; (momentos 23:47 y siguientes de la grabación del juicio, en sesión de 9 de Septiembre de 2.021, que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

A preguntas de la defensa de Jose Augusto responde que en la denuncia inicial se hizo constar que el Corsario es Rodolfo, porque pensaba que se llamaba Rodolfo, él siempre le ha conocido como Corsario; le dejó 100,- euros, diez o catorce días antes de los hechos, porque le dijo que necesitaba dinero; no aportó las conversaciones previas a través de Telegram e Instagram porque se borran rápidamente; Corsario iba cuando le pidió el dinero con dos muletas (momentos 42:12 y siguientes de la misma grabación).

TERCERO.-La declaración del denunciante/víctima sería por sí misma bastante para considerar acreditada la autoría de Jose Augusto en el delito de lesiones objeto de acusación y, por ende, emitir sentencia de condena contra él. Todo ello si el delito se hubiera cometido en la clandestinidad, con la sola presencia e intervención del autor de la agresión y del agredido, sin la concurrencia de testigos presenciales de los hechos.

Pero en el presente caso, el delito es cometido en presencia de dos testigos que acompañaban a Pedro Jesús, testigos que contradicen la versión por éste suministrada en cuanto a la autoría de la agresión, haciendo que la misma carezca de corroboraciones periféricas objetivas que le doten de mayor credibilidad.

Así comparece en la Vista Oral la testigo presencial Azucena quien refiere que ella, Belen y Pedro Jesús estaban en un banco del PARQUE000 de DIRECCION000, era de noche ya, y vio como unos chicos encapuchados venían corriendo, eran más de tres personas, por lo menos cinco si no eran más, no sabe quiénes eran porque no les vio la cara; ni les oyó hablar tan siquiera; iban todos encapuchados; ella y Belen dieron el aviso a la Policía y se fueron asustadas porque su amiga, Belen, era en ese momento menor de edad y no era un buen sitio para que estuviera; no dejaron solo a Pedro Jesús en ningún momento, ellas se marcharon cuando los policías estaban bajando las escaleras para llegar y les dejaron su nombre, el de la testigo y el de Belen; los agresores, cuando llegaron, tiraron del banco a Pedro Jesús; no vio si le cogieron un móvil o una cartera al lesionado; ella vio golpes por todos los lados; le llevaron al césped y al suelo y allí le estuvieron pegando entre unos cuantos; a preguntas de las defensas responde que no oyó durante los hechos que se dijera ningún nombre; se ratifica en su declaración en la fase instructora en la que dijo que cree que no eran españoles y eran gorditos; en los hechos solo estaban los agresores, Pedro Jesús, Belen y ella, el chico que paseaba el perro llegó cuando los agresores se marchaban; teniendo presentes a los acusados y puestos de pie los mismos, la testigo dice que no tienen el físico de los atacantes eran un poco más rellenitos y más altos que los acusados, no reconoce a ninguno de los tres acusados como autores, los tres agresores iban encapuchados; ninguno de los que llegaron llevaba muleta, iban todos corriendo, hubo una muleta en los hechos pero era de Pedro Jesús que estaba cojo y que quedó doblada en el lugar; (momentos 55:03 y siguientes de la grabación de la sesión de 9 de Septiembre de 2.021).

Belen, también testigo presencial, afirma que conoce de vista a los tres acusados de verlos por DIRECCION000, pero que no son amigos suyos; no pudo reconocer quienes eran los agresores, que eran más de tres (de tres a cinco), ya que todos iban encapuchados; no pudo reconocer a nadie, no sabe si estaba el ' Corsario'; quedó con Pedro Jesús en el parque para fumar un cigarro en el PARQUE000 y de repente vinieron lanzados a por él y le pegaron, no nos dio tiempo a nada; cree que le pegaron con la muleta que llevaba Pedro Jesús; Azucena y ella llamaron a la Policía, esperaron que llegaran, les dieron los datos suyos a la Policía y se marcharon; había un chico paseando el perro (momentos 01.!2 y siguientes de la grabación de la sesión del Juicio Oral de 8 de Octubre de 2.021).

Existen pues manifestaciones irreconciliables entre Pedro Jesús y las testigos presenciales, Azucena y Belen manteniendo el primero que identificó como agresor a Jose Augusto porque no estaba encapuchado, mientras que las testigos referidas indican que todos los agresores iban encapuchados, razón por la que no pudieron identificar a ninguno de ellos, falta de identificación que se produce en el Plenario teniendo Azucena a los tres acusados, entre ellos a Jose Augusto, a su presencia.

El denunciante nos dice que el acusado, mientras le agredía, le dijo 'ahora quién es el esclavo de quién' y en la denuncia inicial que oyó que pronunciaban el nombre de Manuel, sin embargo, Azucena manifiesta que no los oyó hablar y que nadie pronuncio ese nombre.

El denunciante intenta desvirtuar las afirmaciones de las testigos presenciales, Azucena y Belen, sosteniendo que son responsables de los hechos; Belen les dijo de ir al parque porque había quedado con un amigo, sucedieron los hechos y sin embargo allí no se presentó nadie más, deduciendo que Belen había quedado con los agresores; después de la agresión, los tres agresores se fueron corriendo y las dos chicas subieron las escaleras a la par que ellos, se fueron los cinco juntos y le dejaron tirado; un chico que estaba paseando el perro llamó a la Policía, tardaron en llegar unos cinco minutos (momentos 31:01 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 9 de Septiembre de 2.021). Dicha imputación ya fue inicialmente sostenida en su declaración instructora de fecha 20 de Mayo de 2.019, en la que indica que 'quiere denunciar en este acto a Azucena y Belen como cómplices de la agresión, al considerar que fueron ellas quienes les dijeron a los agresores dónde estaban para que le agredieran, además por el hurto de la cartera y las gafas'.

Poca credibilidad a dicha manifestación le dio la Juez instructora y el Ministerio Fiscal, no sosteniendo este último acusación frente a las dos mujeres al no existir prueba o indicios incriminatorios contra ellas, más que la lógica intención por parte de Pedro Jesús de desacreditar sus declaraciones.

Por otro lado, difícilmente es compatible la versión del denunciante con el hecho cierto y constatado de que Azucena y Belen procedieran a llamar a la Policía solicitando ayuda para Pedro Jesús y dando Belen su nombre y apellidos a los agentes policiales, como así se acredita en la diligencia de transcripción del parte de intervención incorporado al atestado inicial, diligencia cuyo contenido es ratificado en el Plenario por el testigo agente de la Policía Nacional nº. NUM000 (momentos 02:50 y siguientes del segundo vídeo de grabación del juicio).

La falta de corroboraciones periféricas va más allá, no aportando el denunciante prueba complementaria alguna de su acusación con respecto a Jose Augusto.

Pedro Jesús sostiene que la causa directa de la agresión es la existencia de un préstamo de 100,- euros que le hizo al acusado Jose Augusto, conocido como el Corsario y que el denunciante le reclamó. La existencia de dicha deuda es negada por el acusado, manteniendo en el acto de la Vista que en ningún momento ha recibido dinero de Pedro Jesús, a quien no conoce de nada. Ninguna prueba presenta el denunciante acreditativa de la existencia de la deuda, ni tan siquiera indica la causa de la misma, limitándose a decir en el juicio que él le dijo que necesitaba dinero y se lo dejó. También manifiesta que durante el día de los hechos le reclamó en las redes sociales la devolución del dinero y estuvo en comunicación con Jose Augusto por medio de WhatsApp, pero tampoco aporta prueba alguna de la comunicación en la red social ni de los WhatsApp que dice se cruzaron (momentos 06:05 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio celebrada el 9 de Septiembre de 2.021).

La falta de corroboraciones periféricas que complementen la declaración incriminatoria del denunciante impide otorgar a esta el valor de prueba bastante por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debiendo revocarse la sentencia condenatoria en beneficio del reo.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en cuanto el mismo parte de la base de existencia y ratificación de una sentencia condenatoria.

No obstante, debemos dar la razón a la acusación pública en cuanto sostiene la inaplicación de la agravante de superioridad recogida por el Juzgador de instancia en su sentencia. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada se establece que 'aun cuando no se haya invocado por ninguna de las partes, puede apreciarse de oficio la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal'.

Dicho pronunciamiento es contrario al principio acusatorio y genera incongruencia entre la sentencia y la acusación sostenida, ya que el Ministerio Fiscal, única acusación comparecida en el procedimiento, no solicitó, ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, la aplicación de dicha circunstancia agravatoria, no siendo objeto de debate e impidiendo, con su aplicación sorpresiva, cualquier defensa por parte del acusado.

Nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia nº. 186/19 de 29 de Mayo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gran Canaria que 'hay que decir que la aplicación de oficio de una agravante que no ha sido pedida por la acusación es manifiestamente contraria al principio acusatorio, tal y como de forma reiterada e indiscutida tiene declarada la jurisprudencia de la Sala 2ª - sentencia del Tribunal Supremo nº. 111/11 de fecha 27 de Octubre, por todas -.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1339/11 de fecha 5 de Diciembre: 'Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, se subrayaba en la sentencia de esta Sala 442/10 de 3 de Mayo, precisamente en un caso de aplicación de una agravante sin petición previa de la acusación, la doctrina que tiene establecida al respecto el Tribunal Constitucional, en concreto en la sentencia 347/06 de 11 de Diciembre, que argumenta en el sentido siguiente: 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio . A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas , y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 12/81 de 12 de Abril; 104/86 de 17 de Julio; 225/97 de 15 de Diciembre; 4/02 de 14 de Enero; 228/02 de 9 de Diciembre; y 33/03 de 13 de Diciembre).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa , lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias (sentencias del Tribunal Constitucional nº. 53/87 de 7 de Mayo; 17/88 de 16 de Febrero; y 95/95 de 19 de Junio).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 228/02 de 9 de Diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial , pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 10/88 de 1 de Febrero; 225/97 de 15 de Diciembre; 302/00 de 11 de Diciembre; y la ya citada 228/02)'.

QUINTO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto, procede declarar de oficio las costas procesales causadas, tanto en primera instancia por aplicación del artículo 123 del Código Penal, como de esta segunda instancia, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio objetivo del vencimiento que rige en materia de recursos ( artículo 901 del mismo texto legal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, POR ELLO, VACÍO DE CONTENIDO EL RECURSO INTERPUESTOpor el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº. 286/21 de 18 de Octubre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos en su Procedimiento Abreviado nº. 6/21, revocarla referida sentencia y ABSOLVER LIBREMENTE A Jose Augusto DEL DELITO DE LESIONES OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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