Última revisión
31/03/2022
Sentencia Penal Nº 259/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1998/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 259/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100232
Núm. Ecli: ES:TS:2022:974
Núm. Roj: STS 974:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1998/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Asturias. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1998/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1998/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'D. Eloy y Dª. Raquel fueron pareja sentimental con convivencia durante cuatro años y medio y son padres de un hijo menor nacido el NUM000 de 2016, habiendo fallecido otra hija gemela. La relación ftnalizó en marzo de 2017.
El 5 de marzo de 2019 se celebró en la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo el acto de Juicio Oral, Sumario Ordinario nº 188/2017 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguido contra el acusado por delitos de maltrato en el ámbito familiar, de violencia habitual y de agresión sexual cometidos sobre la persona de su ex pareja, que acudió a declarar como testigo.
Debido a la repercusión del evento, el periódico La Nueva España publicó el mismo día una noticia a través de su página de Facebook. A raíz de la publicación, el acusado realizó comentarios y publicó capturas de pantalla en las que se podía leer una conversaciones íntimas mantenidas por ambos cuando eran pareja y que el acusado conservaba, una de contenido sexual, con la intención de desprestigiar a Dª. Raquel, que no autorizó su difusión.
El acusado ha sido condenado en Sentencia firme de 31 de julio de 2018 dictada en apelación por delito de descubrimiento y revelación de secretos a la pena de un año y tres meses de prisión, Ejecutoria nº 490/18 del Juzgado de lo Penal no 4 de Oviedo que fue suspendida por auto de 9 de noviembre de 2018.
El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer no 1 de Oviedo dictó auto de 8 de marzo de 2019 acordando orden de protección a favor de Dª. Raquel.'
'QUE CONDENO A D. Eloy como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos ya definido, a las penas de tres años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a un año, nueve meses y un día de multa con cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con D.ª Angelina durante dos años.
Estas prohibiciones comprenderán la prohibición de acercarse a D.ª Raquel en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual;
D. Eloy DEBERÁ INDEMNIZAR a D.ª Raquel en 1.000 euros por el perjuicio causado, suma que se incrementará con el interés de mora procesal previsto en el art. 576 LEC.
Con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Oviedo en esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.'
'Se acuerda de oficio la subsanación de error material en la Sentencia de 16 de noviembre de 2020 recaída en los presentes autos que se modifica en el siguiente sentido: en el primer párrafo del Fallo de la resolución, donde dice 'D.ª Angelina' DEBE DECIR 'Dª. Raquel'.'
'Se acuerda la subsanación de error material en la Sentencia de 16 de noviembre de 2020 recaída en los presentes autos que se modifica en el siguiente sentido:
1º Último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, donde dice '... durante cuatro años', deberá decir '... durante cuatro años, tres meses y un día'.
2º En el primer párrafo del Fallo de la resolución, donde dice '... durante dos años', deberá decir '... durante cuatro años, tres meses y un día'.'
'Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos la citada resolución en el solo sentido de excluir de la calificación jurídico-penal de los hechos el subtipo agravado del apartado 5 del art. 197 del Código Penal, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación conforme al art . 847.1. b) de la L. E. Crim. , cuya admisibilidad decidirá, en su caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo.'
Motivo único.-Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim por vulneración del art. 197.7 del CP.
Fundamentos
En primer término, no hay razón de inadmisión que en esta fase se convertiría en causa de desestimación.
Es cierto que la reforma de 2015, al introducir el recurso de casación por infracción de ley contra sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales, condiciona su admisión a que el gravamen sobre el que se sustenta revista interés casacional. Lo que resulta del todo coherente con la finalidad principal a la que responde dicha modalidad de recurso: el fortalecimiento de la función nomofiláctica del Tribunal Supremo, permitiendo que este pueda pronunciarse sobre toda cuestión que afecte al alcance y a la interpretación de las normas penales sustantivas, con independencia de la naturaleza menos grave o grave del delito del que se trate. Garantizada la segunda instancia plenamente devolutiva, en los términos exigidos por la normativa convencional cuando se trate de pronunciamientos condenatorios, el legislador ordinario 'recupera' una amplia libertad configurativa para diseñar el régimen de recursos, pudiendo, por ello, acudir, en particular con relación al recurso de casación, a fórmulas 'a certiorari' amplias en la que se primen, como criterios de admisión, objetivos más generales de armonización de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la norma.
La regulación introducida por la Ley 41/2015 responde a dicho planteamiento general si bien no se determina el alcance de la fórmula 'a certiorari' introducida. Lo que explica, precisamente, el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional invocado por el Ministerio Fiscal mediante el que se precisan una serie de supuestos en los que el gravamen por infracción de ley cabe, además, considerarlo en términos materiales, como de interés casacional -a
En todo caso, el acento nomofiláctico del interés casacional -como presupuesto de admisión del recurso de casación- no comporta, como en el '
En especial, si se atiende al
Sin perjuicio de que el hecho probado presenta un grave déficit de completitud descriptiva pues no precisa qué contenidos fueron divulgados, en todo caso sirven para descartar que la divulgación responda a alguna de las formas de acción que se describen en el tipo del artículo 197 CP aplicado. Este no protege cualquier afectación del derecho a la privacidad. La protección penal solo se activa frente a específicos modos de lesión mediante los que un tercero no autorizado accede al dato divulgado por alguna de las fórmulas prohibidas precisadas en el tipo.
Una interpretación desde el canon de la totalidad de las conductas típicas descritas en los ordinales 1 y 2 del artículo 197 CP permite identificar dos presupuestos normativos comunes:
Uno, la acción lesiva debe provenir de alguien que no tenga consentimiento ni autorización para conocer, acceder, apoderarse, utilizar, modificar o alterar los diferentes datos personales que son objeto de protección.
Dos, lo protegido, como se desprende del inciso final del artículo 197.2 CP, debe ser titularidad de un tercero que por tal motivo es la única persona que puede consentir o autorizar.
El primero nos recuerda '
Por su parte, el Tribunal Constitucional destaca que los límites a la interpretación judicial de la norma penal que se decantan del artículo 25 CE, imponen '
Para evaluar la razonabilidad de la subsunción, el Tribunal utiliza como primer y principal ítem '
Los condicionantes sustanciales y metodológicos de la interpretación judicial de la norma penal, de conformidad tanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional, exigen, a modo de rápido resumen: primero, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segundo, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercero, su razonable previsibilidad; cuarto, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinto, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.
El Sr. Eloy divulgó contenidos comunicativos que afectaban a la intimidad de la Sra. Raquel, pero no pueden entenderse como de exclusiva titularidad de esta desde el momento en que de manera libre los comunicó al interlocutor, el hoy recurrente. Los mensajes son, por tanto, el objeto de un acto comunicativo bidireccional. Siendo este contexto relacional el que no solo presta sentido y unidad de significado al conjunto de mensajes intercambiados mediante el aplicativo de mensajería instantánea DIRECCION001, sino que, además, impide considerar como terceros a los que intervinieron libre y voluntariamente en el acto comunicativo.
A diferencia de la STS 412/20 de 20 de julio, invocada en la sentencia recurrida, el Sr. Eloy ni se apoderó de cartas, papeles o mensajes de la Sra. Raquel, ni interceptó sus comunicaciones ni utilizó artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen de aquella para revelar sus secretos o vulnerar su intimidad. Ni tampoco, sin estar autorizado, y con los mismos fines, se apoderó, utilizó o modificó datos reservados de carácter personal que se hallaren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
El hoy recurrente no requería autorización ni para acceder a las conversaciones que mantuvo con la plena anuencia de la interlocutora Sra. Raquel, pues se encontraban registradas, insistimos, en la aplicación de mensajería utilizada por ambos. Ni, tampoco, para utilizar dichos contenidos. Y ello porque, aunque afectaran al plano de la privacidad de la Sra. Raquel, respondían al flujo de comunicación conformado por la voluntad de ambos interlocutores. El Sr. Eloy en ningún caso puede ser considerado tercero no autorizado que, como condición insoslayable de tipicidad de las conductas de revelación, reclama el artículo 197 1. y 2. CP.
Ello no quiere decir, ni mucho menos, que no identifiquemos en los hechos probados tasas significativas de antijuricidad en lo que suponen de lesión del derecho de toda persona a no sufrir la interferencia maliciosa de terceros en los planos más privados de la vida personal y familiar.
Pero no siempre la norma penal puede, y debe, proteger cualquier tipo de lesión. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la importante y muy relevante para este caso sentencia de Gran Sala de 12 de noviembre de 2013, asunto Söderman c. Suecia '[...]
Lo que con extremada claridad concurre en el caso que nos ocupa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Eloy contra la sentencia de 26 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 3ª) cuya resolución casamos y anulamos. Sentencia que se sustituirá por la que a continuación se dicte.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
