Sentencia Penal Nº 26/200...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Penal Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 55/2004 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 38038370022006100027

Resumen:
No es apreciable la circunstancia agravante específica de ensañamiento como pretende la Acusación Particular al no quedar acreditado que ejerciera en su esposa una violencia innecesaria antes de acabar con su vida, lo que es incompatible con el ensañamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA nº 26 / 2006

Iltmos. Sres.

D./Dª. Oscar Torres Berriel (Presidente)

D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

D. Aurelio Santana Rodriguez (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 1 de febrero de 2006 .

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000001/2003 , procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LA OROTAVA y seguida por el trámite de SUMARIO por el delito de ASESINATO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , contra Jon con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 4 de septiembre de 1965 en La Matanza de acentejo hijo de Fernando y de Matilde ; estando representado por el Procurador/a D./Dña. Beatriz Ripolles Molowny y defendido por el Letrado/a D./Dña. Angel Ripolles Bautista . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal , el Instituto Canario de la Mujer y Soledad , representados , el primero por sus servicios jurídicos y la segunda por el Procurador Garcia Guerrero y defendida por el Letrado De Armas Melo y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de ASESINATO y dos HOMICIDIOS EN GRADO DE TENTATIVA , de los que considera responsable en concepto de autor , al acusado , concurriendo en el delito de asesinato y uno de homicidio la agravanta mixta de parentesco del art. 23 y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el otro delito de homicidio en grado de tentativa y solicitó las penas de 20 años de prision por el primer delito, 10 años de prision por el homidicio en grado de tentativa con agravante y 7 años de prision por el delito de homicidio en grado de tentativa sin circunstancias, accesorias y costas y que indemnice a los herederos de Edurne en la cantidad de 150.000 € y a Lidia en 30.000 € por las lesiones y 30.000 € por daños morales, así como a Paula en la cantidad de 25.000 € por las lesiones y 30.000 € por los daños morales, con aplicacion del art. 576 de la LEC . El Instituto Canario de la Mujer calificó los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, solicitando en concepto de indemnización las cantidades que obran en su escrito.

La representación de Soledad calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º y 3º del CP y dos delitos de homicidio en grado de tentativa concurriendo en el asesinato y uno de los homicidios en grado de tentativa la agravante de parentesco , solicitando las penas de 25 años de prision, 10 años de prision y 7 años de prision , accesorias y costas y que indemnice a las perjudicadas en las cantidades que obran en su escrito.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio y dos de lesiones , concurriendo la eximente de transtorno mental del art. 20.1º o en su caso la atenuante del art. 21.1º y 3º del CP . solicitando en el primer caso la absolucion y en el segundo la pena de 5 años de prision , accesorias y costas y la indemnizacion solicitada por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Sobre las 16 horas del día 3 de agosto de 2003, Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, en compañía de su hija Lidia, al domicilio de su suegra Paula sito en la calle La Resbala en la Matanza, donde se encontraba su mujer Edurne, para solicitarle que reanudaran la convivencia que días antes habían interrumpido, por lo que le pidió que saliera al patio del inmueble. Una vez allí , el procesado mantuvo una breve y calmada convesación con la Sra. Marí Trini que ésta dio por zanjada manifestándole que no quería hablar más y que no iba a volver con él, momento en el cual , el procesado de manera inopinada y guiado por el ánimo de quitarle la vida y aprovechando que su esposa se encontraba sentada y por tanto en un plano inferior al suyo, comenzó a asestarle puñaladas, sirviéndose para ello de un cuchillo de cocina de 10 cms, que había traído. El procesado propinó un total de 31 puñaladas incisopenetrantes , afectando alguna de ellas al torax y la espalda, atravesando costillas y el pulmón , lo que provocó en la víctima un hemo-pneumotorax bilateral con el consiguiente colapso de pulmón que ocasionó su muerte.

Lidia, hija del procesado, al presenciar la agresión , se abalanzó sobre su padre para intentar defender a su madre, ante lo cual éste se volvió y dirigiéndose con el cuchillo hacia ella, con intencion de quitarle igualmente la vida, le asestó diferentes puñaladas que no lograron alcanzar el tronco de la joven gracias a la acción defensiva de ésta que logró esquivar el arma e incluso cogerla con las manos , con resultado de herida inciso punzante en cara anterior del brazo derecho, región tenar de mano izquierda y pliegue interdigital del 1º y 2º dedo de la mano derecha a nivel de tabaquera anatómica que afecta a tendón del flexor del pulgar, precisando para su curación además de primera asistencia tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 86 días de los que 30 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas ; limitación en la flexión de la segunda falange del primer dedo de la mano derecha, cicatriz en región tenar de la mano izquierda con disestesias en el primer dedo de dicha mano, cicatriz en flexura de primer y segundo dedo de la mano derecha, cicatriz quirúrgica en el primer dedo de dicha mano, cicatriz en cara posterior del tercio distal de brazo derecho de 5 cms. de longitud, crisis de ansiedad con angustia nocturna y depresión reactiva , precisando para su curación tratamiento psiquiátrico.

Al oir los gritos,también acudió en auxilio de su hija y nieta, Paula, a quien el procesado, con idéntico ánimo, le asestó una puñalada en el abdomen, lo que le ocasionó una herida inciso penetrante en hemiabdomen izquierdo que de haber sido más profundida hubiera podido interesar la aorta, y para cuya curación precisó además de la primera asistencia , intervención quirúrgica y curas locales, tardando en sanar 45 días de los cuales 2 estuvo hospitalizada quedándole como secuelas cicatriz de 4 cms en región inguinal izquierda y síndrome depresivo postraumático susceptible de tratamiento psiquiátrico.

Tras los tres ataques el procesado arrojó el cuchillo al suelo y emprendió la huida , siendo detenido instantes después por la Guardia Civil, no presentando en el momento de la detención , ni instantes después síntomas de intoxicacion etílica ni alteración psíquica alguna.

El procesado está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de agosto de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1º del C.P . y de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los art. 138 y 16 del mismo texto legal .

Así y en relación con el examen de los distintos elementos constitutivos del tipo, conviene, dada su controversia, afronar el estudio de las tres cuestiones debatidas ; en primer lugar el ánimo o intencion del procesado tanto en la acción que dio muerte a Marí Trini como en las que hirieron a Lidia y a Edurne , en segundo lugar la concurrencia de alevosia ( en la muerte de Marí Trini), y por último la concurrencia de ensañamiento (igualmente en la muerte de Marí Trini).

Así , respecto de la primera cuestión la Sala II del Tribunal Supremo ha venido afirmarndo que, para inferir el ""animus necandi"" o el animus laedendi, resulta, por lo general y a falta de prueba directa, necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como, ha señalado sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:

a) relaciones existentes entre el autor y la víctima;

b) personalidades respectivas del agresor y del agredido;

c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas;

d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal;

e) condiciones de espacio, tiempo y lugar;

f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar;

g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital;

h) insistencia o reiteración en los actos agresivos;

i) conducta posterior del autor, ( STS núm. 1476/2000, de 26 de septiembre )".

Podemos empezar afirmando que tanto las relaciones existentes entre las victimas y el agresor , como sus personalidades, las actitudes precedentes al hecho, las condiciones de espacio, tiempo y lugar, características del arma y insistencia en los actos agresivos , denotan en las tres acciones , una clara intencion de matar. Así, respecto de la fallecida Dña. Marí Trini, con anterioridad a los hechos se encontraba en un Centro de Acogida para mujeres maltratadas, dada la mala relación conyugal con el procesados, de la que sirve de exponente la denuncia presentada por amenazas de muerte el 29 de junio de 2003, Centro que tuvo que abandonar por haber sido localizada por el aquel. El arma utilizada , un cuchillo de cocina de 10 cms de hoja , trasladado al lugar por el propio procesado también apuntan su intencion de matar, por último la zona del cuerpo atacada (torax y espalda , afectando costillas y pulmón ) y la insistencia en los actos agresivos no hacen más que acrecentar la prueba de dicho ánimo.

Respecto de Lidia, sin bien la zona finalmente lesionada no tiene carácter vital (manos y brazos) no podemos olvidar que tal resultado fue debido a la accion defensiva , rápida y eficaz de la víctima, por cuanto las cuchilladas que asestaba el procesado iban dirigidas directamente contra el cuerpo de su hija (así lo declara la misma en el plenario) y que no se produjeron en su accion de defender a la madre sino en la accion de defenderse a si misma, ante los ataques directos del procesado. También constituyen indicios la existencia de anteriores denuncias de ésta contra aquel por insultos, amenazas y agresiones (26 de julio de 2003) y las circunstancias de tiempo , espacio y lugar en que se produjo el acometimiento, esto es, sin solucion de continuidad y con "unidad de acto" respecto de las agresiones a la madre y la abuela.

Por último, en relacion con Paula concurren igualmente los indicios del arma empleada, la zona afectada, el abdomen, según declaración de la forense Esther, de haber profundizado un poco más , la herida hubiera interesado la aorta con su consiguiente y potencial resultado mortal, y por último el de coincidencia espacial ,y temporal con otros dos actos homicidas.

Existe, a mayor abundamiento , un dato obtenido de la inspección ocular del domicilio del procesado , que avala su intención de matar, nos referimos al acto preparatorio de afilar por ambos lados el cuchillo de cocina utilizado, lo que le otorgaría al instrumento, de por si peligroso, una mayor capacidad destructiva.

SEGUNDO.- En relacion con la calificacion de la muerte de Marí Trini como constitutivos de un delito de asesinato por concurrencia de la circunstancia 1º del art. 139 del CP , e s doctrina reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo (Cfr. Sentencia 1613/2001, de 17 de septiembre ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS de 21 de julio de 2003 ).

De los hechos declarados probados en esta sentencia, a los que se llega a través del estudio de la prueba practicada y en especial de la testifical de Lidia y Paula , podemos concluir que la acción del procesado fue claramente alevosa (por sorpresiva y por desvalimiento) dado que Marí Trini se encontraba confiadamente hablando con su marido pues el mismo hasta el momento se habia mostrado tranquilo , sin elevar la voz, (declaracion de Lidia) y que el ataque se produjo de forma inopinada, por otra parte, el hecho de encontrarse el atacante en un plano superior al de la víctima (pues aquel estaba de pie y ésta sentada sobre el muro) .- declaracion de LidiaEdurne.- igualmente impidió toda acción defensiva o evasiva de la misma.

TERCERO.- NO es aprecable la circunstancia agravante específica de ensañamiento como pretende la Acusación Particular al no quedar acreditado que Jon ejerciera en su esposa una violencia innecesaria antes de acabar con su vida, lo que es incompatible con el ensañamiento al ser necesario para su valoración, según reiterada jurisprudencia ( STS de 27 de febrero ó 2 de diciembre de 2001 , entre otras), los requisitos siguientes:

Un elemento objetivo de la circunstancia, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor ( S.S.T.S. 17 de septiembre de 2001 ), como dice la de 27 de febrero de ese mismo año, la existencia de datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate, o sea, la realización no sólo del mal del delito, sino de otros adicionales, asimismo queridos, lo que revela una conducta que incurre en un injusto de mayor gravedad; y el elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, es decir, el autor ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución de aquél.

CUARTO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Jon, en virtud de lo dispuesto en los art. 27 y 28 del CP al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integra, autoría sobre la que se forma convicción plena , en los márgenes del art. 741 de la LECr . a partir del conjunto de la prueba y es especial de una parte las declaraciones de las testigos directos y presenciales Lidia y Paula, ambas narran lo acontecido según se relata en los hechos probados de esta sentencia señalando que el procesado, llegó tranquilo para hablar con Marí Trini y que de manera súbita (al no acceder ésta a sus pretensiones de reanudar la convivencia) sacón un cuchillo de cocina que portaba y comenzó a agredirla tanto a aquellas como ellas mismas al intentar evitar que continuara con su acción.

Por su parte la prueba pericial forense acredita que las lesiones de Marí Trini hubieran sido mortales de necesidad incluso en el caso de haber sido asistida quirúrgicamente en el mismo lugar de los hechos, repecto de las lesiones de Paula , la forense Dra. Esther afirmó que de haber sido un poco más profunda la herida, dada la zona afectada, abdomen , hubieran seccionado la aorta , con el resultado mortal que ello conlleva, y por último que las lesiones de Lidia son tipicamente defensivas, es decir, de reacción de coger el arma con el que se está siendo atacada ( en nuestro supuesto, un cuchillo)

QUINTO.- No concurren circunstancias modicativas ATENUANTES de la responsabilidad criminal por cuanto ninguna prueba , testifical o pericial acredita que el procesado tuviera al momento de los hechos limitada o anulada su capacidad volitiva o intelectiva por el consumo de bebidas alcohólicas o por la ingestión de medicamento alguno, antes al contrario tanto la testifical, a la que ya se ha hecho referencia como la pericial obrante en autos y ratificada en el plenario, acreditan que Jon no había ingerido alcohol o medicamentos.

Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP (con efecto AGRAVANTE) en los delitos de asesinato y de homicidio en tentativa en la persona de Lidia, dado el vínculo matrimonial existente en el primer caso y de filición en el segundo.

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el art 66 del CP , las penas a imponer serán las siguientes, 18 años de prision por el delito de asesinato dada la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, 8 años de prisón para el homicidio en grado de tentativa en la persona de Lidia por igual circunstancias y 6 años de prision por el delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Paula al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por su parte y en atención a lo dispuesto en los arts, 73 , 75 y 76.1º a) del CP se establece en 25 AÑOS DE PRISIÓN , el límite máximo de cumplimiento de la pena.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, estando obligada a reparar los perjuicios mediante la correspondiente indemnización.

Sobre este particular de la responsabilidad civil ha de estarse a la conformidad manifestada por la defensa del procesado con todas las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular en su escrito de calificacion definitiva, dado que son ajustadas a los perjuicios realmente causados no habiendo justificado la Acusación Popular la razón de elevar las cantidades pedidas por aquellas.

OCTAVO.- En orden a las costas procesales se estará a lo dispuesto en el art. 123 del CP .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon como autor de

un delito de asesinato ya definido concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 18 años de prisión

un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de parentesco al a pena de 8 años de prision

un delito de homicdio en grado de tentativa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 años de prision, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las Acusaciones Particular y Popular.

Indemnizará los herederos de Marí Trini en la cantidad de 150.000 € por su muerte, a Lidia en la cantidad de 30.000 € por lesiones y 30.000 € por daños morales, a Paula en 25.000 € por las lesiones y 30.000 € por daños morales , todas estas cantidades incrementadas en los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se fija el límite máximo de cumplimiento en 25 AÑOS DE PRISIÓN. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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