Última revisión
10/02/2009
Sentencia Penal Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 67/2009 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 26/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00026/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 26/09
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 67/09
AUTOS Nº 126/08
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diez de febrero de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de calumnias e injurias, contra Marcos , se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" De las pruebas practicadas en el acto del juicio, resultan los siguientes hechos probados:
Que el acusado Marcos , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con motivo de ciertas discrepancias sobre la actuación de la Corporación Municipal de la localidad de Torrejoncillo, escribió de su puño y letra una carta fechada el 10 de julio de 2006, que presentó en el registro general del Ayuntamiento de Torrejoncillo, con registro de entrada el 11 de julio de 2006, siendo éste el modo normal de presentación de escritos en el Ayuntamiento. Dicha carta iba dirigida al Alcalde de la localidad, en la cual el acusado, con la finalidad de menoscabar su crédito y sin haber hecho comprobación alguna sobre su certeza, le imputaba delitos urbanísticos relativos a la realización de obras sin el correspondiente proyecto, atribuyéndole al Alcalde en concreto haberse hecho él mismo un chalet igual (de forma ilegal sin el correspondiente proyecto) , y le imputaba igualmente que permitió la conclusión de obras en la localidad pese a la existencia de un expediente de paralización. Asimismo, todo ello con la finalidad de menoscabar el crédito y la reputación tanto del Alcalde como del Secretario de la ,localidad, Luis Andrés , y con conocimiento de lo incierto de las imputaciones, o al menos sin haber hecho comprobación alguna para cerciorarse de dichas imputaciones, el acusado incluyó en la carta el siguiente texto: "A seme olvidaba cuando dije que estabas contratando personal para organizar la feria del caballo de Septiembre, cuando era ,obligación del secretario, que estaba en su R.P.T. y que :obraba por ello, contestándome que lo denunciase ¿dónde está u informe del secretario informando de la ley y de que ya existía personal cobrando por dichos trabajos? 'A que es el" claro no le interesa cometiendo dicho delito año tras año, convirtiéndose contigo en un delincuente, actuando con .insolencia, alevosía y prevaricación contra el pueblo y ciudadanos de Torrejoncillo o lo que es lo mismo según el Diccionario. Faltándole el respeto, traicionando y delinquiendo, abusando de sus cargos, para incumplir con sus obligaciones en aprovechamiento propio en perjuicio del pueblo." Pese a que no era la intención del acusado, el contenido de dicha carta llegó a conocimiento tanto del personal y funcionarios del Ayuntamiento como de los concejales y finalmente fue conocida por la generalidad de los habitantes de la localidad de Torrejoncillo, lo que causó numerosos comentarios entre los vecinos y el correspondiente descrédito tanto del Alcalde como del Secretario.
Tras tener conocimiento del contenido de la carta, el Secretario del Ayuntamiento Luis Andrés presentó en el Juzgado de paz de Torrejoncillo papeleta de conciliación a fin de que el acusado se retractase de sus afirmaciones, celebrándose el acto sin avenencia, dado que el acusado reconoció la autoría del escrito, si bien no se retractó de su contenido, tras lo cual el Secretario del Ayuntamiento presentó la correspondiente querella.". FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Marcos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de calumnias en concurso con un delito de injurias, antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Luis Andrés , en la cantidad de 3.000 ? en concepto de daños morales, más el interés legal previsto en el artículo576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Asimismo, procede la PUBLICACIÓN a costa del acusado, de los hechos probados y el fallo de la sentencia, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Torrejoncillo así como en un diario de tirada regional. ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcos , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 2 de febrero de 2009.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Primero.- En el escrito de recurso de apelación se contienen enumerados varios motivos de recurso, si bien, tanto el primero como el segundo, se refieren al error en la valoración de la prueba, abocando en el desarrollo de los mismos a una misma conclusión, la inexistencia de la concurrencia de los requisitos necesarios para dar por probada la comisión del delito de calumnias, por el que terminó siendo condenado el hoy apelante.
Así en el primero de ellos se refiere al error en prueba documental consistente en las certificaciones del propio secretario del Ayuntamiento de Torrejoncillo que pone de manifiesto que la organización de la fiesta del caballo no corrió a cargo del secretario, para en el segundo de los motivos referirse a la exceptio veritatis, es decir, que está acreditado que el querellante no organizó esa feria del caballo que era la actividad que le atribuía el apelante en el escrito que dio origen al inicio de este procedimiento judicial. Ello conllevaría el análisis conjunto de estos motivos.
Segundo.- Ciertamente, en esas certificaciones de sesiones del Pleno y de la comisión consta que el secretario dio cuenta de las gestiones para la organización de la feria del caballo, así presenta el proyecto de la fiesta, contando que ese proyecto y programa lo han elaborado otras personas, y propone la elección de un gerente y la retribución del mismo (Pleno del Ayuntamiento del 22 de noviembre de 2003, folio 139); en términos similares consta en el Pleno de 2 de septiembre de 2005 (folio 140), para finalmente en los Plenos de 7 de julio de 2006 y 2 de febrero de 2006 relativos a otras actividades colaterales o de desarrollo de esas ferias como tal (folio 141 y 142).
Del contenido de esas certificaciones, y contrariamente a lo manifestado por la apelante, lo que detrae este Tribunal es que el secretario judicial, y con la remisión amplia que se efectuaría a esa actividad en la disposición de sus funciones realizada en la mesa de negociación de 17 de enero de 2001 , y en cuanto a lo que aquí afecta a las funciones de ese secretario y dentro de las Especiales punto 3 "Organización de ferias, exposiciones y concursos" (folio 136), sin que ello conlleve que el programa, proyecto y gestión directa de los contenidos de esa feria como tal, deben ser realizados por el propio Secretario.
Obsérvese cómo en otras actividades sí se recoge "estudio, elaboración, proyecto y desarrollo de....", sin embargo en el particular analizado no se contiene la disposición exacta de lo que se considera "organización de ferias"; pudiendo ser una mera función de coordinación o dación de cuenta, o emisión de informes en casos de ilegalidades en la adopción de acuerdos como fines básicos del técnico que es el Secretario del Ayuntamiento.
Y esa función, como hemos expuesto sí consta realizada por el Secretario.
Pero es que además la imputación de los hechos que realiza el acusado en su escrito no se refiere únicamente a que el secretario no ha hecho lo que le correspondía conforme a sus atribuciones profesionales, sino que por ello ha cobrado.
Y este segundo particular es el que en absoluto ha quedado acreditado, sino todo lo contrario, no consta ni documental ni por la declaración del único testigo que depuso en el acto del juicio, el alcalde de la localidad, que el Secretario haya cobrado nada por esa función específica y concreta de la organización de la feria del caballo.
Congruentemente con ello, se constata la inexistencia del error en la valoración de la prueba, ni en la documental que está convenientemente valorada y ponderada por la Juez "a quo", sino que tampoco se ha acreditado la exceptio veritatis expuesta por lo que la argumentación recogida en la sentencia de instancia para entender cometido el delito de calumnia cobra plena vigencia.
Tercero.- Los motivos tercero y cuarto parten de la estimación de alguno de los dos anteriores, y no habiéndose producido ello por los razonamientos anteriormente expuestos, estos deben ser desestimados.
Finalmente en el apartado quinto se refiriere a la cuantía de responsabilidad civil que considera desproporcionada.
La responsabilidad civil por este delito, que implica la cuantificación de un posible daño moral a la buena fama y honra de una persona es harto difícil al tratarse de hechos o cuestiones abstractas que conllevan la valoración de una serie de circunstancias muy prolijas y diversas que variarían sustancialmente de unos supuestos a otros.
En este caso concreto nos encontramos con que, aunque el condenado no se propuso esa publicidad como tal de sus imputaciones y por ese motivo no se le ha condenado por el subtipo cualificado, lo cierto es que esa publicidad se produjo.
Y esa publicidad se produjo en un pueblo de unos 3500 habitantes, y a todos ellos llegó la actuación expuesta por el condenado en el escrito dirigido al Ayuntamiento.
Desde luego ello implica un daño moral importante porque en toda la población se tuvo conocimiento de ello, y en una población donde el querellante realiza una función pública y los hechos que se le imputan como cometidos como tal funcionario público, no en su vida privada, lo que desde luego conlleva un daño no sólo moral sino también profesional importante que este Tribunal considera proporcionalmente compensado con la cantidad señalada en la sentencia apelada que debe ser mantenida en esta alzada.
Cuarto.- Por los mismos argumentos debe mantenerse la publicación del contenido de la sentencia que se acuerda en la resolución apelada. Es cierto que el escrito constitutivo del delito de calumnia e injurias no tuvo ese reflejo informativo en un medio de comunicación regional, pero también lo es que como se dice se extendió por toda una población y lo única forma de intentar que llegue a conocimiento de toda esa población el contenido resarcitorio de esta Sentencia es a través de esos medios de comunicación, por lo que también en este extremo debe desestimarse el recurso.
Quinto. - La integra desestimación de este recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada (Art. 123 del Código Penal ), incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres, con sede en Plasencia de fecha 22 de octubre de 2008, debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada, incluidas las de la acusación particular.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
